CNDJ - 75. UTILIZÓ EXPRESIONES QUE RIÑEN Y AFECTABAN LA INVESTIDURA DE UN MAGISTRAD
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 75. UTILIZÓ EXPRESIONES QUE RIÑEN Y AFECTABAN LA INVESTIDURA DE UN MAGISTRAD
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2019-01022-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 25.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Juan Fernando Gómez Chávez, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, certificó que Juan Fernando Gómez Chávez se identifica con cédula de ciudadanía No.14.888.564 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.894 del Consejo Superior de la Judicatura, registrando antecedentes disciplinarios con sanción de: i. censura por la responsabilidad endilgada de la falta del artículo 32 numeral de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, dentro del Rad. 2013-04104, ii. sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente por la falta del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, dentro del Rad. 2015-01236 y iii. sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la falta del artículo 32 numeral de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida dentro del Rad. 2018-00557.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias5 ordenada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto de fecha 25 de abril de 2019, por cuanto el investigado interpuso el 25 de abril de dicha calenda recurso de apelación en contra de la decisión de archivo proferida al interior de la investigación disciplinaria Nro. 2018-00354-00, que se seguía en contra de Fulton Javier Quiñonez Castillo, en el cual realizó manifestaciones injuriosas y calumniosas en contra del mencionado Magistrado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 25. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2, folio 9 y archivo 13. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 21.
Página 2 | 23 El 22 de agosto de 2019,6 el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, puso de presente su impedimento ante la compulsa de copias generada, situación que fue resuelta por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, mediante auto del 9 de septiembre de 20197, que declaró fundado el impedimento para que dicho funcionario conociera del asunto seguido en contra del disciplinado. Posterior a ello y habiéndole correspondido el informe al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, por medio de auto del 13 de enero de 2020,8 se avocó conocimiento y se dispuso la apertura formal contra
el disciplinado. Mediante escrito del 23 de enero de 20209, el disciplinado presentó nulidad de la apertura de la investigación disciplinaria, argumentando la violación al debido proceso por la inobservancia del principio de Juez Natural. El 10 de marzo de 202010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, con la presencia del defensor de oficio del investigado se negó la nulidad propuesta por el disciplinado y se calificó jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Juan Fernando Gómez, por: Cargo Único11: Posible incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo, normas que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…) 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 29. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 37. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 57. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 73. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 95. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 6, minuto 21:40. Página 3 | 23
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en
sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Lo anterior, por cuanto determinó la Magistratura que el abogado Juan Fernando Gómez Chávez en el escrito de apelación presentado el 25 de abril de 2019 había utilizado expresiones que reñían y afectaban la investidura del Magistrado Molano Franco, pues manifestó que: “Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un facilismo impropio de los Servidores Públicos no me garantizan el acceso a la administración de justicia, lo que denota que el señor Magistrado Luis Rolando Molano Franco no valoró pruebas, lo cual lo cual constituye un delito de prevaricato (…)” sin que el señor Gómez Chávez haya demostrado que elevó denuncia penal por esa situación. Asimismo, indicó que “de manera sistemática estos funcionarios judiciales quieren a toda costa que este disciplinado (refiriéndose al señor Fulton Javier Quiñonez Castillo en el proceso disciplinario No. 2018-00354) de manera vil quiera lucrarse con mi trabajo diciendo mentiras y palabras Injuriosas en mi contra”. Además, agregó el disciplinable que “lo anterior demuestra que el
único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legítimos honorarios, por ello presenté mi queja”. Finalmente, culminó su escrito de apelación manifestando que “pero que podemos esperar de estos funcionarios públicos si día a día encontramos Página 4 | 23 como Fiscales anticorrupción son enviados a la cárcel. Magistrados de la Corte Constitucional (Pretel) reciben 500 millones de pesos por vender su función”. Expresiones con las cuales, consideró la Seccional que señalaban al referido Magistrado de emitir una decisión parcializada, siendo cómplice de una actuación desleal y desviada del abogado Fulton Javier Quiñonez, sin que hubiese procedido a realizar algún tipo de argumentación jurídica para llegar a esa conclusión, comparando la decisión emitida con funcionarios que habían sido judicializados por corrupción, concluyendo que con dichas manifestaciones había injuriado y calumniado de manera dolosa al referido Magistrado. El 14 de julio de 2020,12 se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensa de oficio del disciplinable y el Ministerio Público, procediéndose a escuchar los alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. Después de realizar un recuento procesal de la investigación disciplinaria y lo acecido en el recurso que dio origen a la compulsa de copias, observó el representante que las expresiones escritas por parte del disciplinado, fueron conscientes con una intención de causar un daño y perjudicar el buen nombre del magistrado Molano, por ende, el buen
nombre de la administración de justicia, considerando que se debían sancionar al disciplinado por la trascendencia social que detentó la conducta desplegada. Alegatos de conclusión.13 El defensor de oficio del investigado indicó que los señalamientos lanzados por el disciplinado, no se adecuaban a la conducta típica de la injuria, atendiendo que para que sea deshonrosa, debe ser clara, precisa e inequívoca, razón por la cual, debía desestimarse tal señalamiento, siendo esas expresiones unas generalidades imprecisas por lo que estas, no comportaban elementos objetivos y subjetivos, a partir del cual, se desdibujara la honra o imagen del Magistrado. De igual forma, mencionó 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2, folio 1. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 8, minuto 11:00. Página 5 | 23 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 38909 y 45215, quienes ingresan a la vida pública, abandonaban parte de la esfera privada, por lo cual, debían soportar ciertos ataques y afirmaciones incisivas en razón de sus cargos, soportando un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, detentando, por lo tanto, un ámbito de protección menor, solicitado la absolución de su representado. El 29 de julio de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,15 resolvió sancionar al abogado Juan Fernando Gómez Chávez, con suspensión de cuatro (4)
meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. El 22 de noviembre de 202316, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 al haberse integrado la sala de decisión con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, a quien se había apartado de conocer la actuación previamente, vulnerándose con ello la garantía del debido proceso y de la imparcialidad que debía guiar las decisiones judiciales. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso disciplinario con radicado No. 2018-00354 adelantado por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca.17 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. Segunda Instancia. Archivo 6. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 7 en adelante. Página 6 | 23
2. Copia del certificado de antecedentes disciplinario de abogados No.
3.982.518.18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por su Superior, procedió el 31 de enero de 2024,19 a proferir sentencia sancionatoria por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Fernando Gómez Chávez, por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes. La Seccional consideró que, la conducta desplegada por el disciplinado se adecuaba a la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, pues dentro del memorial radicado el 25 de abril de 2019, había plasmado una serie de frases que resultaban denigrantes y acusadoras en contra del funcionario judicial y de la administración de justicia, al manifestar que: 1. “Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un facilismo impropio de los Servidores Públicos no me garantizan el acceso a la administración de justicia, lo que denota que el señor Magistrado Luis Rolando Molano Franco no valoró pruebas, lo cual constituye en delito de prevaricato”. 2. “de manera sistemática estos funcionarios judiciales quieren a toda costa que este disciplinado (refiriéndose al señor Fulton Javier Quiñonez Castillo en el proceso disciplinario No. 2018-00354) de manera vil quiera lucrarse con mi trabajo diciendo mentiras y palabras injuriosas en mi contra”.
3. “lo anterior demuestra que el único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legítimos honorarios, por ello presenté mi queja”.
18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. Página 7 | 23 4. “¿pero qué podemos esperar de estos funcionarios públicos si día a día encontramos como Fiscales anticorrupción son enviados a la cárcel, Magistrados de la Corte Constitucional (Petrel) reciben 500 millones de pesos por vender su función”. Así las cosas, expresó la Seccional que con la utilización de dichas frases, el disciplinado había incurrido en una actitud grosera, ofensiva, imprudente, calumniosa y mendaz, al tratar de exteriorizar su inconformismo sobre la decisión adoptada el 10 de abril de 2019 al interior del proceso disciplinario No. 2018-00354, inobservando su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respecto del funcionario judicial, a quien acusó de cometer delito de prevaricato sin mediar denuncia alguna, iterando que con su decisión fue parcializado y cómplice de una actuación desleal y desviada, sin que sustentara esa afirmación, al igual que hizo ver a dicho servidor como corrupto, comprándolo con otros funcionarios que fueron judicializados por corrupción, demostrándose con ello el animus injuriandi de sus manifestaciones que detentaban la potencialidad suficiente de ofender, agraviar y mancillar su dignidad conducta en la modalidad dolosa, atendiendo que, el disciplinado estaba en la capacidad de comprender y determinarse
frente a la ilicitud de su comportamiento y, a pesar de ello, en vez de guardar mesura y ponderación, procedió a afectar la dignidad del operador judicial. Con respecto de la antijuridicidad, argumentó la primera instancia que la conducta asumida por el investigado contrariaba el deber profesional contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado por cuanto con este tipo de soslayaban el decoro, la dignidad y el correcto ejercicio de la profesión; falta que se desplegada a título de dolo pues se advertía la forma consciente y voluntaria de incurrir en ella. Finalmente, atendiendo los principios rectores para la graduación de la sanción disciplinaria, la Magistratura consideró procedente imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ateniendo a la trascendencia social que detentó la conducta al irrespetar de manera grosera y temeraria a un Magistrado de la República, a Página 8 | 23 la modalidad dolosa de la conducta, al perjuicio causado a la dignidad del Juez y a las circunstancias en las que desplegó su actuar.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,20 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió que no había infringido el estatuto deontológico del abogado, pues detentaba derecho a la libertad de expresión y a ejercer control social contra los funcionarios públicos y en especial los miembros de la Rama Judicial que le permitía hacer escrutinio público, máxime cuando la
sola edificación del elemento objetivo de la conducta no era suficiente, pues era necesario que se acreditara la antijuridicidad de su conducta, sancionándolo por protestar por una decisión que le resultaba perjudicial, dejando de interponer la denuncia respectiva al señalar que en Colombia reinaba la impunidad. Señaló que prevalecían sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la crítica y a la protesta, indicando que el fallo era una expresión de la animadversión que el Magistrado Ponente detentaba en su contra por haberlo denunciado ante la Procuraduría, mismo que consideró haber quedado en impunidad, al haber sido reelegido en la nueva Comisión Seccional y por haberle archivado una queja disciplinaria por este anteriormente interpuesta en contra de una abogada; manifestando que la compulsa de copias había sido ordenada por el extinta Sala Disciplinaria que había sido declarada inconstitucional, reprochando que los magistrados que fungían como miembros de la antigua sala hubiesen continuado fungiendo en tal calidad en las Comisiones Seccionales, considerando que se le estaba vulnerando el principio de juez natural ante la falta de legitimidad y competencia del Magistrado Castillo para investigarlo por cuanto el ente para el cual se encontraba adscrito había dejado de existir.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. Página 9 | 23 El expediente fue remitido y asignado el 2 de abril de 202421 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de
apelación planteado.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto • Cargo Primero. De la presunta nulidad por violación al debido proceso ante la ausencia de legitimidad y competencia de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. El disciplinado fincó su argumento defensivo inicial indicando que el Magistrado Ponente que había proferido el fallo en su contra no detentaba competencia ni la legitimidad requerida para sancionarlo al haber sido parte de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo cual, le impedía convertirse en Magistrado de la anotada Comisión Seccional, transgrediéndose con ello su derecho al debido proceso. 21 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 1. Pági na 10 | 23 Frente al particular, es preciso señalar que las nulidades se encuentran
instituidas como un mecanismo procesal para corregir una irregularidad presentada asegurándose de esta manera la garantía al debido proceso; figura jurídica que detenta su respectivo desarrollo en el Código Disciplinario del Abogado a partir del artículo 89 y siguientes, dentro de los cuales se encuentra: “Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.” Negrillas fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, advierte esta Corporación necesario resaltar que dicho argumento con base en el cual, el disciplinado sustenta la nulidad deprecada, ya había sido manifestado por el investigado dentro del trámite disciplinario el 23 de enero de 202022 bajo la misma causal e invocando los mismos hechos de los cuales aduce una violación al debido proceso, siendo esta resuelta desfavorablemente por la Seccional dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 202023; razón por la que el disciplinado no podía nuevamente proponerla. No obstante, es preciso señalar que tal transformación de las Corporaciones Judiciales que reprocha el togado, fue una consecuencia directamente establecida por el constituyente, quien, a través de la expedición del acto legislativo No. 2 del 2015 contempló, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19, que: “Parágrafo transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 65. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 95. Pági na 11 | 23 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (Negrilla fuera del texto original). De esta manera, se verifica que el argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad, no solo por cuanto el mismo ya había sido resuelto por la Primera Instancia de manera suficiente, sino también porque, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca como sus Comisiones homólogas (antiguas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura) detentan plena facultad constitucional para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones disciplinarias que resulten correspondientes sobre los sujetos disciplinables, entre los cuales, se encuentran los abogados en ejercicio de su profesión24, como ocurrió en el presente caso. Igualmente, pese a que el encartado señaló que existía una presunta
animadversión del Magistrado Ponente en su contra, considera esta Corporación que no se encuentra configurada ninguna de las causales contempladas en el artículo 61 de la Ley 1123 del 2007 que pudiese haber generado el apartamiento del conocimiento del caso por parte del referido Magistrado; máxime cuando el investigado contaba con la posibilidad de elevar la respectiva recusación sobre el funcionario judicial con base en la causal que este considerara configurada, sin que hubiese, a lo largo del trámite disciplinario elevado alguna solicitud al respecto; por lo que una vez constatada la imparcialidad y transparencia con la que se surtió la investigación disciplinaria, se niega el primer argumento de la apelación. 24 Ley 1123 del 2007. Artículo 60. Pági na 12 | 23 • Cargo Segundo. De la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007. El recurrente manifestó que no había incurrido en ninguna conducta susceptible de reproche pues sus manifestaciones se encontraban amparadas en el derecho a la libertad de expresión y a la facultad de ejercer control social sobre los funcionarios públicos, debiéndose constatar no solo los elementos objetivos de la falta sino también la antijuridicidad de su actuación. Visto lo anterior, es necesario precisar el contenido de cada uno de los elementos del tipo disciplinario endilgado al encartado, a fin de verificar su configuración dentro del presente caso; procediendo una vez superado dicho estadio, a analizar la antijuridicidad del mismo. Así pues, “la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere
que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra25”. Negrilla fuera del texto original. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 760012502000202101456 01 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 23 Asimismo, con relación a la configuración de la temeridad, esta Comisión ha señalado que “también se encuentra suficientemente acreditado el elemento
de temeridad26 que prevé la disposición, porque para el momento de los hechos, no existía ninguna decisión judicial –ni prueba siquiera sumaria, que constatara que el doctor Aguirre Parrado estaba incurso en el delito de fraude procesal o algún otro y, en consecuencia, el doctor Ávila Reyes no podía arrogarse las calidades de juez penal o disciplinario y realizar tales aseveraciones27”. (Negrilla fuera del texto original). Conforme lo anteriormente expuesto, se advierte que los elementos del tipo disciplinario requieren que i. se trate de una injuria o acusación que resulten temerarias y ii. se acredite el animus injuriandi con el que se realizó la afirmación reprochada28; elementos que, en el presente caso, deben ser analizados de cara al derecho a la libertad de expresión argumentado por el disciplinado. Frente al alcance de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que: “La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”29. (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado indicando
sobre ello que: “Ahora bien, a pesar de que existe una protección radical a la libertad de expresión, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el 26 “3. adj. Dicho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. Juicio temerario”. EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de temerario. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 500011102000201800144 02 del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000 2019 00732 01 del nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023). MP. Juan Carlos Granados Becerra. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Pági na 14 | 23 buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional es absoluto. (…) En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. (…) De otro lado, esta Corporación ha entendido que las sanciones penal y disciplinaria por la injuria, son medidas adecuadas para conseguir la
protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. (…) En síntesis, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación. (...) No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las exp
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