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CNDJ - 75.- y -Afectó los derechos fundamentales al buen nombre y presunción de in

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 75.- y -Afectó los derechos fundamentales al buen nombre y presunción de in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11145

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2019 00893 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró al abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32, a título de dolo, sancionándolo con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 64RecursoApelación 2 Decisión proferida por la M.P Gloria Alcira Robles Correal en Sala dual con el H. Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa

de copias3 que hizo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, en contra del abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, quien al interior del radicado penal No. 053184089002201800015, en audiencia concentrada del 29 de abril de 2019, actuando como apoderado del procesado, señaló al funcionario de haber destruido un certificado de libertad y tradición que el letrado había aportado como prueba al expediente.

2. El asunto correspondió por reparto el 7 de mayo de 20194, a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien con certificado No. 220381 del 14 de junio de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71672814 y tarjeta profesional No. 246392, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 532610 del 14 de junio de 20196, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71672814 y tarjeta profesional No.246392, no registra sanciones. 3 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/

03CompulsaCopiasYCd 4 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 02ActaReparto

5 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 05AcreditaCalidad 6 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 04AntecedentesDisciplinarios Página 2 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia

4. Mediante auto del 13 de junio de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, y fijó el 18 de marzo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo durante los días 4 de febrero, 4 de marzo y 17 de marzo de 2021, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1. A la audiencia del 4 de febrero de 20218, asistió el disciplinable, rindió versión libre y afirmó que, el 6 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado No. 053184089002 201800015 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, se realizó audiencia pública en la que como defensor de confianza del procesado dio traslado de un certificado de libertad y tradición con una marca personal y el funcionario al finalizar la audiencia destruyó el documento frente a él y a su prohijado.

Afirmó el disciplinable que, debido a lo anterior, en audiencia de fecha 29 de abril de 2019, solicitó la exhibición del documento

que había hecho traslado en audiencia anterior y que pudo evidenciar que no correspondía al aportado por él, toda vez que con su pericia de abogado antes de entregarlo lo había marcado con una cruz y el que reposaba actualmente en el expediente no tenía dicha marca. 7 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 06AutoAperturaProcesoDisciplinario 8 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 25ActaAudienciaPruebasCalificacion2019-00893 Página 3 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.2. En audiencia del 04 de marzo de 20219, asistió el disciplinable, se incorporaron al expediente las pruebas practicadas y se fijó nueva fecha para su continuación a fin de recibir prueba testimonial solicitada por el investigado. 5.3. Calificación de la conducta: El día 17 de marzo de 2021, se formularon cargos contra el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ10, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, afectó los derechos fundamentales al buen nombre y presunción de inocencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia al acusarlo temerariamente de haber

cometido un hecho delictivo, al manifestar que en audiencia del 6 de marzo de 2019 dentro del radicado No. 053184089002201800015, el funcionario destruyó una prueba documental que el letrado aportó para que obrara dentro del expediente. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo durante los días 5 de mayo, 21 y 29 de junio de 202111, en las que se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, se incorporaron al expediente las documentales. El disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que 9 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 28AudioAudienciaPruebasCalificacion2019-00893 10 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 28AudioAudienciaPruebasCalificacion2019-00893/minuto 38 11 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 46AudioAudiencia5Mayo21, 54AudioAudiencia21Junio2021, 59AudioAudiencia29Junio2021 Página 4 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia solicitó se le absolviera de la falta endilgada teniendo en cuenta que era necesario que se revisara la imputación fáctica toda vez que, se afirmó que no denunció la ocurrencia de los hechos y en realidad el sí puso en conocimiento la destrucción de esa prueba

en una acción tutela que conoció el Tribunal Superior de Antioquia y en la demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin que ninguno de los despachos se pronunciara frente a esos hechos; además, indicó que en la modalidad de la conducta se argumentó que era dolosa sin especificar el tipo de dolo en que pudo incurrir. Sostuvo que en audiencia de calificación se le imputaron cargos de injuria y calumnia sin especificar el tipo penal, y solicitó que se le excluya de responsabilidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de agosto de 2021, declaró al abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes12. Consideró la Seccional que, el disciplinable incurrió en la falta descrita, pues con las pruebas existentes dentro del proceso se 12 Archivo digital/ 05001110200020190089301/01PRIMERA INSTANCIA/ 61Sentencia. Página 5 | 25

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Abogados en Apelación de Sentencia demostró que afectó los derechos fundamentales al buen nombre y presunción de inocencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne al acusarlo temerariamente, de haber destruido en audiencia pública del 6 de marzo de 2019 una prueba allegada por el investigado al expediente, lo cual afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del funcionario. Indicó el a quo que encontró probado en grado de certeza que el investigado inobservó el deber de mesura, ponderación y respeto en el trato debido a un servidor público como lo es el Juez Promiscuo Municipal de Guarne, puesto que utilizó expresiones calumniosas que comprometieron la dignidad, el buen nombre y la presunción de inocencia del funcionario. Para la Sala de Instancia el investigado actuó con dolo toda vez que de manera libre y voluntaria realizó imputaciones deshonrosas y señalamientos temerarios que afectan la dignidad, imagen y el buen nombre del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, doctor Didier Grajales Vera comprometiendo su dignidad, al manifestar en audiencia pública del 29 de abril de 2019: min: 05:31: “(…) Con todo respeto su señoría, YO FUI TESTIGO Y YO VI CUANDO USTED DESTRUYÓ ESE DOCUMENTO” (…) min: 1:07:10: ... por eso le digo su señoría, FUI TESTIGO Y TESTIMONIO DE QUE USTED SUPUESTAMENTE ROMPIÓ ESOS DOCUMENTOS EN LA AUDIENCIA DEL 6 DE MARZO...” En relación con la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007, así: Página 6 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia (i) La trascendencia social de la conducta. “Porque la falta de mesura, respeto, decoro y ponderación por parte de los profesionales del derecho en sus actuaciones profesionales, generan una grave afectación a la imagen y confianza de la sociedad, aunado a que en esta ocasión se atentó contra el buen nombre de un servidor público que tiene la condición de Juez de la República.” (ii) En relación con La modalidad de la conducta señaló que “La misma se cometió a título de dolo”. Además, tuvo en cuenta que el disciplinable no había sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la conducta investigada. DE LA APELACIÓN Por medio de correo electrónico del 9 de septiembre de 202113, el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de agosto de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el recurrente que dentro de la actuación disciplinaria se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro del trámite procesal no se le indicó la posibilidad de contar con un abogado para ejercer su defensa material y técnica lo que trasgredió su derecho a la defensa. Manifestó el disciplinable que en el mencionado fallo no se tuvo en cuenta como elemento obrante en el proceso el certificado de

libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 020-50541 con una marca personal de un triángulo aportado dentro del radicado 13 Archivo digital/ 05001110200020190089301/01PRIMERA INSTANCIA/ 64RecursoApelación Página 7 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia penal No. 053184089002201800015 que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Afirmó el disciplinable que, no comparte lo indicado en la Sentencia por que a su juicio la primera instancia no demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en debida forma. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de noviembre de 2021, el proceso fue asignado al Magistrado ponente14.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 14 Archivo digital/02 SEGUNDA INSTANCIA/ 01 05001110200020190089301 acta

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 8 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 220381 del 14 de junio de 201919, acreditó la calidad del abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 71672814 y tarjeta 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 05AcreditaCalidad Página 9 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional No. 246392, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 17 de marzo de 202120, se formularon cargos contra el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 numeral de la misma norma, a título de dolo; pues el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, acusó temerariamente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia, de haber cometido un hecho delictivo al señalar que en audiencia pública del 6 de marzo de 2019 dentro del radicado penal No. 053184089002201800015, el funcionario había destruido una prueba documental que el letrado había aportado que obrara dentro del expediente. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 20Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 28AudioAudienciaPruebasCalificacion2019-00893 Pági na 10 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia 31 de agosto de 2021, fue notificada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 al disciplinable y a la representante del Ministerio Público21, por lo que el abogado presentó recurso de apelación contra la misma el 9 de septiembre de 202122. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copias24 que hiciera el 29 de abril de 2019 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia en contra del abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ quien al interior del proceso penal con radicado No. 053184089002201800015 en audiencia pública de la misma fecha señaló al funcionario titular del despacho de destruir un documento aportado por el investigado como prueba dentro del expediente. 21 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/

63Comunicaciones 22 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 64RecursoApelación 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 24 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 03CompulsaCopiasYCd Pági na 11 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en decisión proferida el 31 de agosto de 2021, sancionó al abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, con suspensión por el término de 4 meses del ejercicio de la profesión y multa de tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar probado que el letrado acusó temerariamente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, doctor Didier Grajales Vera, lo que afectó sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Por su parte, el letrado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y solicitó no ser sancionado disciplinariamente y tampoco se le impusiera multa con fundamento en los siguientes argumentos: (i) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Arguyó el recurrente que, conforme el Artículo 29 de la Constitución Política25 y el artículo 12 de la Ley 1123 de 200726,

dentro de la actuación disciplinaria en su contra tenía derecho a designar un abogado que ejerciera su defensa material y técnica, 25 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie, podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 26 ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Pági na 12 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia pero la magistrada de instancia en ningún momento procesal le comunicó que podía contar con un abogado, vulnerando así su

derecho fundamental al debido proceso lo que lo exime de ser sujeto de sanción disciplinaria. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se ilustrará al letrado sobre las diferencias entre defensa material y defensa técnica que contempla la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en decisión del 22 de febrero de 2023 con radicado 130011102 000 2018 00336 01 esta Comisión señaló: (…) “En conclusión, de lo anterior, es claro que el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, consagra: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Igualmente, la Corte Constitucional, para diferenciar el alcance de la defensa material y la defensa técnica, mediante sentencia C025 de 2009, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, estableció: (..) Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la

verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. (…) El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público Pági na 13 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Así las cosas, es claro que en la jurisdicción disciplinaria, se hace alusión a la defensa material, la cual puede ser ejercida directamente por el disciplinable, para lo cual se le notifica el auto de apertura de la investigación para efectos que proceda a hacer uso de su derecho de defensa, sin embargo, al no hacerse presente en la actuación disciplinaria, se le procedió a nombrar defensor de oficio, tal como se resaltó en párrafos anteriores; siendo claro que la jurisdicción disciplinaria es autónoma e

independiente y se rige, en este caso, por las reglas de procedimiento de la Ley 1123 de 2007. (Negrita y subrayado fuera de texto) En conclusión, encuentra esta Corporación que no se le vulneró el derecho de defensa técnica, tal como lo predica el disciplinario, pues, por un lado, se le garantizó el derecho de defensa material, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, y por otro lado, ante su no comparecencia, se le nombró defensor de oficio de conformidad con el mismo artículo y acorde a las reglas fijadas por el artículo 104 ibídem”27 De lo expuesto, es claro, que en la jurisdicción disciplinaria la defensa material puede ser ejercida por el disciplinable a partir del auto de notificación de apertura de la investigación disciplinaria. Ahora bien, esta Comisión centrará su atención en las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario resaltando las siguientes: ▪ Notificación personal al disciplinable de fecha 12 de diciembre de 2019 del auto de apertura de proceso disciplinario28.. ▪ Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2021, en donde el disciplinable rinde versión libre y solicita pruebas, las cuales son decretadas por la magistrada de instrucción29. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 130011102 000 2018 00336 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 28 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 10NotificacionPersonal 29 Archivo digital/ 05001110200020190089301/01PRIMERA

INSTANCIA/18AudioAudienciaPruebas04-02-21 Pági na 14 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2021, en donde se practica la prueba testimonial solicitada por el disciplinable, se hace la calificación jurídica de la actuación, se decretan pruebas solicitadas y las de oficio.30 ▪ Audiencia de juzgamiento llevada a cabo durante los días 21 y 29 de junio de 2021, en las que el disciplinable interroga a los testigos y presenta alegatos de conclusión31. ▪ Oficio No. 1030 de fecha 8 de septiembre de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, remitido al investigado al correo electrónico juandavivienda@gmail.com comunicándole el fallo de la sentencia del 31 de agosto de 2021 en su contra. ▪ Correo electrónico del 9 de septiembre de 2021 remitido a la dirección electrónica de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la representante del Ministerio Público, mediante el cual el disciplinable interpone el recurso de apelación. De lo anterior, esta instancia encuentra probado que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria al investigado el 12 de diciembre de 2019 y que el abogado autorizó ser notificado en la dirección electrónica juandavivienda@gmail.com.

30 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 28AudioAudienciaPruebasCalificacion2019-00893 31 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 54AudioAudiencia21Junio2021, 59AudioAudiencia29Junio2021 Pági na 15 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia Pudo observar la Comisión que, el disciplinable fue debidamente notificado de las diferentes actuaciones procesales y que asistió cuando fue citado al proceso, ejerció su defensa durante las tres (3) sesiones en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual solicitó pruebas, aportó pruebas e interrogó testigos. Llama la atención a la Corporación que, el investigado en audiencia de juzgamiento presentó alegatos de conclusión y además, el 9 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que profiriera en su contra la Seccional, lo que indiscutiblemente corrobora que ejerció debidamente su defensa, a fin de demostrar que no incurrió en la falta endilgada. Al respecto considera esta Corporación que el investigado es versado en derecho y conoce las oportunidades en las que debe presentar los recursos y las solicitudes dentro de la actuación disciplinaria, en consecuencia, fue por propia decisión asumir su defensa pues no se observa poder otorgado a ningún defensor de confianza y no vendría al caso nombrar defensor de oficio toda

vez que tampoco fue declarado persona ausente toda vez que acudió en todas las oportunidades en que fue citado al proceso. Del análisis realizado por esta instancia a la actuación disciplinaria desarrollada por la Seccional, se puede acreditar que no existió afectación sustancial a las garantías fundamentales del disciplinable toda vez que a partir de la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria32, este participó y 32 Archivo digital/ 05001110200020190089301/ 01PRIMERA INSTANCIA/ 10NotificacionPersonal Pági na 16 | 25

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Radicado No. 050011102000201900893 01 Abogados en Apelación de Sentencia asumió su defensa en cada una de las etapas procesales hasta la notificación de la decisión sancionatoria que le brindó la garantía de apelar ante esta Corporación dicha providencia. Concluye esta Corporación que el disciplinable, pudiendo hacerlo, no presentó dentro de toda la actuación disciplinaria de primera instancia poder de apoderado de confianza para ser reconocida personería, asumió

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