CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Alteró el domicilio del c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS-Alteró el domicilio del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906079 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada CECILIA GUZMÁN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 23 de julio de 2019 por el señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas y el representante legal del Conjunto Residencial San Juan PH3, contra la profesional del derecho CECILIA GUZMÁN MARTÍNEZ, por cuanto presentó solicitud de liquidación de herencia del señor Jaime Alfredo 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez y Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 01, folio 2. 3 Sin indicar nombre.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Peña Rubiano ante la Notaría 9ª de Bogotá, al parecer, a sabiendas de que el último domicilio de dicho causante era en el municipio Soacha, con el fin de defraudar los intereses de los quejosos.
De un lado, por cuanto el señor Guayacán Rojas, presuntamente, había celebrado un contrato de compraventa con el señor Peña Rubiano sobre el único inmueble que componía la sucesión; y del otro, a la copropiedad horizontal, aun se le adeudaban varias cuotas de administración sobre ese mismo inmueble, causadas desde años atrás. Relataron los inconformes, lo siguiente: - Los herederos del causante citaron a la copropiedad a audiencia de conciliación a fin de solicitar la restitución del inmueble por parte del conjunto; “diligencia que fue frustrada, por cuanto la administración expuso que, dado el interés de varias personas respecto del inmueble, no se permitiría el acceso a nadie hasta que no se acreditara la titularidad legal y quien asumiera el pago de las cuotas de administración adeudadas”. - La abogada investigada, a finales del 2015, “promovió proceso de sucesión ante los Juzgados de familia Soacha, remitido por competencia y cuantía ante los Juzgados Civiles Municipales de ese mismo municipio (Radicado No. 2015-00997); la cual, fue
inadmitida, no subsanada y retirada por la letrada”. - En el 2018, la togada inició “nuevamente la actuación sucesoral, pero ahora ante la Notaría Novena de Bogotá, afirmando ahora que el ultimo domicilio del causante era esa ciudad, al parecer, a fin de defraudar a los acreedores de la sucesión”. Página 2 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con la queja, se remitieron como anexos4: i) Copia del contrato de compraventa suscrito el 14 de diciembre de 2011 entre el señor Jaime Alfredo Peña Rubiano y Luis Gonzalo Guayacán Rojas -con presentación personal ante notario-5. ii) Copia del Registro Civil de Defunción del señor Jaime Alfredo Peña Rubiano. iii) Copia de solicitud de conciliación de la abogada encartada en la Personería de Bogotá el 24 de abril de 20156, a fin de que se citara al representante legal del Conjunto Residencial San Juan, y en la que se relacionó como pretensiones “no nos impidan ingresar al inmueble”. iv) Copia del auto del 6 de octubre de 20157, mediante el cual, el Juzgado de Familia de Soacha rechazó la demanda de sucesión intestada (menor cuantía), promovida por la togada encartada respecto del causante Jaime Alfredo Peña Rubiano y en favor de los señores María de los Ángeles
Navarrete (cónyuge), Cindy Johanna, Jorge Andrés y Jaime Alejandro Peña Navarrete; y ordenó remitir por competencia al Juzgado Civil MunicipalRepartode Soacha. v) Constancia de reparto del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, en la que se consignó que con la demanda se allegó el poder, certificado de tradición de inmueble, etc.8 vi) Copia del auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha9, a través del cual inadmitió la demanda de sucesión para que se subsanara, en cuanto a: manifestar si los demandantes aceptaban la sucesión pura y simple o con beneficio de inventario; aportar los folios inmobiliarios de los bienes alegados como activos con expedición no mayor a treinta días; manifestar si existen o no 4 Archivo digital 01, folio 6. 5 Archivo digital 01, folio 74. 6 Archivo digital 01, folio 87. 7 Archivo digital 01, folio 7. 8 Archivo digital 01, folio 9. 9 Archivo digital 01, folio 11. Página 3 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bienes que conformaran el haber de la sociedad conyugal del causante con la demandante María de los Ángeles Navarrete. vii) Copia de la solicitud de sucesión intestada promovida por la abogada
encartada ante “Notario de Bogotá” -sin fecha-, del causante Jaime Alfredo Peña Rubiano10, en favor de los herederos Cindy Johanna, Jorge Andrés y Jaime Alejandro Peña Navarrete, y la cónyuge María de los Ángeles Navarrete, en la que indicó expresamente que el causante falleció en Soacha el 4 de abril de 2013 y que este tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Bogotá. Se indicó que el trámite notarial se realizó así: “Acta de iniciación trámite de liquidación notarial de sociedad conyugal y herencia No. 455 del 30 de octubre de 2018…”. viii) Copia del trabajo de partición hecho por la disciplinable y remitido al Notario11. ix) Copia del recibo de pago a la Notaría por la sucesión del señor Peña Rubiano, adiado el 27 de diciembre de 201812. x) Copia de la escritura pública No. 6892/2018 del 27 de diciembre de 201813, en la que se protocolizó la liquidación notarial de sociedad conyugal y de herencia del referido señor, en la que se consignó como activo el inmueble del Conjunto Residencial San Juan; como pasivo se relacionó una obligación hipotecaria a favor de Bancolombia por valor de $6.000.000; y en el numeral cuarto, que “revisaron la tradición del bien a adjudicar y constataron que se halla libre de embargos, gravámenes y pleitos pendientes a la fecha”. xi) Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-189231 del 30 de mayo de 201914, en la que figura la hipoteca de Bancolombia y limitación al dominio
por ser patrimonio de familia. xii) Copia parcial del proceso ejecutivo No. 2008-06815, promovido por el Conjunto Residencial San Juan contra el señor Jaime Alfredo Peña Rubiano, en el que se libró mandamiento de pago. 10 Archivo digital 01, folio 15. 11 Archivo digital 01, folio 41. 12 Archivo digital 01, folio 40. 13 Archivo digital 01, folio 19. 14Archivo digital 01, folio 73. Página 4 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 340106 del 25 de septiembre de 201916, se constató que la doctora CECILIA GUZMÁN MARTÍNEZ se identifica con la cédula No. 23.752.530, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 72.121, documento que a la fecha estaba vigente.
De otro lado, a través de certificado No. 88451 del 25 de septiembre de 201917, la secretaría judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la encartada no registraba antecedentes.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de julio de 201918 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, mediante auto del 29 de agosto siguiente19 dispuso remitir por competencia el asunto a su homóloga de Bogotá. 15Archivo digital 01, folio 78. 16 Archivo digital 01, folio 102. 17 Archivo digital 01, folio 101. 18 Archivo digital 01. 19 Archivo digital 01, folio 91. Página 5 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por consiguiente, el 20 de septiembre hogaño, se asignaron las diligencias al Magistrado de esta última Corporación, Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 26 de septiembre de 201920, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre de 2019 a las 8:00 a.m., libró las respectivas comunicaciones21 y se fijó edicto emplazatorio el 20 de noviembre siguiente22.
Llegada la mentada calenda, la disciplinable no asistió, por lo que, en
auto de esa fecha23, se reprogramó la diligencia para el 5 de marzo de 2020 a las 101:10 a.m.; y se ordenó requerir a la investigada a fin de que justificara su inasistencia, so pena de declarar persona ausente. El 26 de febrero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio por segunda vez24. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de esta, en auto del 3 de marzo de 2020, se le declaró ausente, se designó como defensora de oficio a la doctora María del Pilar Aya García, y la diligencia se reiteró para el 5 siguiente25. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en sesiones del 5 de marzo26 y 2 de diciembre27 de 2020, y 1° de marzo28 de 2021. 20 Archivo digital 01, folio 103. 21 Archivo digital 01, folio 105. 22 Archivo digital 01, folio 112. 23 Archivo digital 01, folio 114. 24 Archivo digital 01, folio 127. 25 Archivo digital 01, folio 129. 26 Archivo digital 01, folio 135. 27 Archivo digital 01, folio 176. 28 Archivo digital 01, folio 256. Página 6 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sesión del 5 de marzo de 2020. Aconteció con la asistencia de los
quejosos, la disciplinable, su defensora de confianza -María Irene Ríos Barahona29-, y la agente del Ministerio Público; se recibió ampliación y ratificación de queja del señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas y, posteriormente, la versión libre de la disciplinable. Por último, se decretaron pruebas de oficio. Ampliación y ratificación del señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas. Refirió ser abogado y que en el 2013 se conoció con la disciplinable, porque ante la muerte del causante buscó a los herederos del mismo para cuadrar la titularidad sobre el apartamento 104 del Conjunto Residencial San Juan de Soacha, pues le había dado dinero a este antes de morir y habían firmado un contrato de compraventa para transferir el dominio (finales de 2011), dos años atrás, pero no se logró protocolizar la escritura por varios inconvenientes, pactaron la suma de 13.000.000 para el causante y el quejoso pagaba la hipoteca con Bancolombia y la deuda de administración. Entonces, relató que buscó a los herederos y a la esposa porque el apartamento estaba abandonado desde el 2001 aproximadamente, y ellos le dieron el número de la abogada Cecilia, a quien le comentó que había hecho un negocio con don Jaime, que le había dado una plata y pues que quería finiquitar eso con los herederos y fueron ellos los que lo habían enviado donde ella. Agregó que la disciplinable no le resolvió nada, solo le indicó que hablaría con sus clientes y reiteró que ella sabía de esa compraventa. 29 A quien se le reconoció personería judicial en esa audiencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo cual, reprochó que, de manera dolosa, la encartada hubiere realizado la sucesión en domicilio diferente al del causante, esto es, en Bogotá y no en Soacha, donde ya había iniciado años atrás un proceso judicial de sucesión. Se enteró de la escritura pública de la sucesión porque él es copropietario en el mismo conjunto donde está el bien discutido y el administrador le comentó que pidieron el apartamento del señor Peña pero que no pagaban la administración y ahí se dio cuenta.
Versión Libre. Indicó conocer al quejoso porque este estuvo en su oficina poco tiempo después que murió el causante, quien le comentó que posiblemente tenía un negocio con el difunto, pero con un problema porque no tenía promesa de compraventa ni ningún otro documento, solo un “recibito”. Agregó que no realizó nuevamente la sucesión en Soacha porque los herederos decidieron realizarla de común acuerdo en Bogotá, pues les quedaba más fácil allá, en tanto el causante tenía varios domicilios y trabajaba en la policía en Bogotá. Refirió que no contactó al quejoso para la sucesión porque ya habían hablado y, además, él tenía como acudir a la justicia para después hacer valer sus derechos, incluso, seguir un proceso contra los herederos. Agregó que no relacionó en la sucesión notarial la deuda
con la copropiedad porque no existía una cuenta de cobro, y que la administración presentaba un pasivo como por 50.000.000 que le parecía exagerado. Sesión del 2 de diciembre de 2020. Asistieron los quejosos, la disciplinable y la abogada contractual. En el decurso de la audiencia Página 8 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se recibieron los testimonios de los señores Andrés Peña Navarrete y María de los Ángeles Navarrete. Posteriormente, se decretaron pruebas y ordenó fijar fecha para audiencia el 1° de marzo de 2021 a las 9:30 a.m.
Testimonio Andrés Peña Navarrete. Indicó conocer a la disciplinable desde hace 20 años, a raíz de una amistad de su progenitora con ella. Refirió que confirieron poder a la abogada para la sucesión de su padre, quien residía en Soacha y en Bogotá, pero debido a que su abuela estaba a punto de fallecer tuvieron que trasladarse a Bogotá, pero reiteró que su papá también residía en Bogotá y que ellos se guiaron en el trámite notarial por todo lo que les dijo la abogada. Frente al quejoso Guayacán Rojas explanó que tenía cierto tipo de relación con su padre, se veían y hablaban. Afirmó que tanto él como
su progenitora recibieron llamadas de este para hablar temas del apartamento. Testimonio María de los Ángeles Navarrete. Indicó que no conoce al quejoso Guayacán Rojas pero que sí ha hablado con él via telefónica porque cuando murió su esposo ella se hizo presente en el Conjunto San Juan de Soacha y habló con el administrador del mismo. Refirió que hace unos años tuvo que trasladarse a Bogotá porque su progenitora estaba muy enferma pero no sabe porque se hizo en la capital la sucesión porque primero se hizo en Soacha. Posteriormente, manifestó que sí tenia entendido que el quejoso Guayacán Rojas y la disciplinable se habían reunido para hablar sobre Página 9 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el apartamento y que ella le comentó que “él llevaba todas las de perder pero que el estaba ahí en ese asunto” y recalcó que cuando su esposo murió, el citado inconforme la llamó varias veces para decirle que negociaran el apartamento en $8.000.000., además que, hasta hace poco, fue que le mostraron la copia de la compraventa, pero en su momento, no se la presentaron.
Sesión del 1° de marzo de 2021. Asistió la disciplinable, los quejosos y la apoderada de confianza. Se realizó la calificación jurídica
provisional de la actuación, formulando cargos a la disciplinable de la siguiente manera: Imputación jurídica: Eventual infractora del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, a título de DOLO.
Imputación fáctica: “Al intervenir en actos fraudulentos, en la medida en que en el año 2018 adelantó la sucesión del señor Jaime Peña ante la Notaría 9 del Circulo de Bogotá, a sabiendas que su último domicilio era Soacha; además no informó el negocio celebrado entre este y señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas respecto del apartamento 104 ni de la deuda de administración que pesaba sobre el inmueble con el ánimo de evadir así las obligaciones que pesaban sobre el mismo”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
Sesión del 2 de junio de 202130. Se llevo a cabo con la presencia de la disciplinada y la abogada de confianza; la primera de ellas procedió a rendir sus alegaciones finales y pasó el asunto a despacho para sentencia. Cecilia Guzmán Martínez. Luego de relatar los cargos formulados por el Magistrado sustanciador, refirió que se trataba de hechos alejados
de la realidad, pues lo cierto es que no incluyó los intereses de los quejosos en la sucesión notarial que adelantó en Bogotá porque estos no tenían pruebas de los mismos y, en ese sentido, no cumplían con lo exigido en el Código General del Proceso para, en efecto, ser incluidos en la referida sucesión. Agregó que, respecto del señor Guayacán Rojas, solo con ocasión del presente proceso disciplinario, vino a conocer el presunto contrato de compraventa suscrito entre este y el causante; y de la deuda con la administración, afirmó nunca haber recibido una cuenta de cobro por parte de la copropiedad, por lo que, en síntesis, no estaba obligada a relacionar tales situaciones en la causa sucesoral, ni actuó con dolo en ello. 30 Archivo digital 01, folio 262. Pági na 11 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia31 proferida el 24 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada CECILIA GUZMÁN MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo
33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Acotó el operador disciplinario de instancia que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observaba lo siguiente: - La abogada GUZMÁN MARTÍNEZ promovió en Soacha proceso de sucesión del causante Jaime Alfredo Peña Rubiano, en nombre de María de los Ángeles Navarrete y los hermanos Cindy Johanna, Jorge Andrés y Jaime Alejandro Peña Navarrete. - Asunto que fue conocido por el Juzgado de Familia de ese municipio, quien, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales, correspondiéndole al Juzgado 3º Civil Municipal de Soacha; despacho que, el 23 de febrero de 2016, inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara en cuatro puntos, ante lo cual, la encartada optó por retirar el libelo tres días después. - Dos años más tarde, en octubre de 2018, la abogada presentó ante la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá “solicitud de liquidación de herencia y de sociedad conyugal”. En ella la profesional señaló, que el causante Jaime Alfredo Peña Rubiano “tuvo su último domicilio y el asiento principal de sus negocios en (…) Bogotá” y que los herederos no conocían otras personas “con igual o mejor derecho a suceder”. Por cuenta del trámite impulsado por la profesional, el 27 de diciembre de 2018 se conformó la escritura 6.892, en la cual quedó protocolizada la liquidación notarial de herencia del causante Peña Rubiano,
quedando los clientes de la abogada como beneficiarios de un activo líquido de $18’540.000, conformado por el apartamento 104 interior 4 del conjunto San Juan, ubicado en la calle 12 No. 2 A – 26 de Soacha. 31Archivo digital 01, folio 266. Pági na 12 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - En el numeral cuarto de la escritura, concerniente al control de legalidad del acto notarial, quedó consignado expresamente: “La apoderada y los interesados declararon: a.- Que desconocen la existencia de otros (…) acreedores o interesados, de igual o mejor derecho del que les asiste. B.- Que revisaron la tradición del bien a adjudicar y constataron que se halla libre de embargos, gravámenes y pleitos pendientes”.
Agregó que, del testimonio del señor Miguel Ángel Moque Ortiz, administrador del Conjunto Residencial San Juan, se desprendía que este conocía del negocio celebrado entre el causante y el quejoso Guayacán Rojas sobre el citado apartamento, del que señaló, llevaba más de catorce años desocupado y sobre el cual, se adeudaban cerca de $35.000.000 de cuotas de administración. Resaltó que, de acuerdo con las manifestaciones de la disciplinada, ella sabía, previo al inicio de la sucesión del causante Peña Rubiano, que el señor Guayacán Rojas tenía reclamos sobre el único bien que
constituía la masa herencial, y que a su vez el conjunto residencial San Juan pretendía el pago de las cuotas de administración dejadas de cancelar desde hacía varios años atrás y, sin embargo, calló dichas situaciones en la solicitud de liquidación de herencia. Refirió que la propia disciplinada aportó al diligenciamiento un memorial suscrito el 14 de mayo de 2013 por el administrador del conjunto residencial, dirigido a la señora María de los Ángeles Navarrete, en el que se le informaba que el apartamento 104 del interior 4, estaba “en proceso jurídico por el cobro de las obligaciones no canceladas en los últimos 10 años”; lo cual, encontraba soporte en las copias del proceso ejecutivo adelantado en Soacha por la copropiedad contra el señor Peña Rubiano -presentadas con la queja-, Pági na 13 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junto a la copia del contrato suscrito en diciembre de 2011 entre los señores Guayacán Rojas y Peña Rubiano, por medio del cual, el último vendió al primero el mencionado apartamento 104, interior 4.
Concluyó entonces que, la abogada tenía la intención de evitar cualquier oposición a las pretensiones patrimoniales de sus clientes respecto al apartamento 104 del conjunto residencial San Juan de Soacha; y por eso, además, adelantó el trámite sucesorio en notaría de Bogotá y no en ese municipio, donde no solamente se encontraba
el bien en comento, sino que tenían asiento el mayor acreedor del causante y la persona que reclamaba ser el dueño del referido inmueble. Aunque los testigos Jorge Andrés Peña Navarrete y María de los Ángeles Navarrete -clientes de la disciplinada-, manifestaron que el trámite se adelantó en Soacha y no en Bogotá debido a que la mamá de la segunda estaba a punto de fallecer en la capital y por eso se trasladaron allá, donde vivía la hermana de su mamá, explanó el a quo que ello no podía ser tenido como un nuevo domicilio; máxime cuando el primer testigo refirió que para la época en que se inició la sucesión, él y su mamá, vivían en Soacha, por lo que ese municipio seguía siendo el domicilio. Por lo anterior, confirmó que la disciplinada cometió la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 del CDAquebrantó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado-; esto es, Pági na 14 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque intervino en actos fraudulentos, en la medida que: i) en 2018 adelantó la sucesión del señor Jaime Alfredo Peña Rubiano ante la
Notaría 9ª del Circulo de Bogotá, a sabiendas de que su último domicilio fue el municipio de Soacha, sin que, ii) además, advirtiera del negocio de compraventa celebrado entre el causante y el señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas sobre el apartamento 104 del conjunto residencial San Juan, ni de la deuda de administración con la copropiedad, buscando evadir las obligaciones que soportaba el único bien de la sucesión. En punto de la culpabilidad, arguyó que fue cometida a título de dolo, porque la profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla, pues en sus alegatos, la disciplinada y su defensora manifestaron que el negocio que el señor Guayacán Rojas dijo celebrar con el causante nunca se concretó, y que la pretendida deuda por cuotas de administración con el conjunto San Juan no estaba soportada en algún documento que la acreditara, de tal manera que al no existir pruebas, no era dable relacionar las pretendidas reclamaciones. Sin embargo, como ya se dijo, más que por ausencia de pruebas, la no relación de la compraventa y las cuotas por pagar al conjunto, se dio por el ánimo de la profesional de que sus clientes fueran declarados propietarios del bien, porque tal y como lo refirió en sus alegatos, la administración no les permitía el ingreso, al no ser formalmente dueños. Reiteró que la propia disciplinada aportó un memorial suscrito por el administrador del conjunto residencial en el que se le informaba que el apartamento estaba “en proceso jurídico por el cobro de las Pági na 15 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligaciones no canceladas en los últimos 10 años”. Además, con la queja se aportó copia del contrato suscrito entre los señores Guayacán Rojas y Peña Rubiano, por medio del cual, éste vendió a aquel el referido inmueble, siendo claro que, para el momento del inicio del trámite sucesorio, había prueba que acreditaba las reclamaciones.
Al momento de dosificar la sanción, afirmó que se trató de una falta dolosa y que, en punto de las modalidades y circunstancias en que se cometió, debía tenerse en cuenta que “al cambiar intencionadamente la sede del trámite sucesorio de Soacha a Bogotá y callar sobre las reclamaciones del conjunto residencial San Juan y el señor Luis Gonzalo Guayacán Rojas, evidentemente la abogada buscaba dificultar que los interesados concurrieran a hacer valer sus derechos”; por lo que la misma debía fijarse en cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada personalmente a la encartada, a su defensora contractual y al agente del Ministerio Público mediante correo electrónico del 1° de diciembre de 202132; ante lo cual, solo la primera de los mentados interpuso y sustentó recurso de alzada, por el mismo medio, el 6 siguiente33, así:
1. El domicilio del causante sí era Bogotá: Refirió que no se tuvo en cuenta
que la disciplinada aportó certificado expedido por la Policía Nacional32 Archivo digital 01, folio 273. 33 Archivo digital 01, folio 278. Pági na 16 | 36 A 9342 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906079 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN donde laboraba el causante-, “con el que se probó que el lugar de trabajo del mismo era la ciudad de Bogotá, donde según información de sus herederos y cónyuge supérstite, a pesar de que el causante tenía dos domicilios, vivió y tuvo el asiento principal de sus negocios en los últimos años antes de fallecer…debido a que la heredera Cindy Johanna se había trasladado a la ciudad de Pereira, no se pudo subsanar por no contar con el poder firmado por ella, por lo que fue necesario retirar la demanda y cuando volvió a preguntar a sus mandantes por el ultimo domicilio del causante, refirieron que era la ciudad de Bogotá, tal y como lo dijo en su declaración María de los Ángeles Navarrete”. (sic)
2. No actuó con dolo pues nunca tuvo la intención de defraudar a los acreedores al llevar a cabo la sucesión en Bogotá ni recomendó hacerlo, en tanto el causante falleció en el 2013 y el referido proceso sucesorio se llevó a cabo en el 2018, 5 años en los que ninguno de los quejosos adelantó actuación judicial para hacer valer sus derechos, quienes, podían incluso,
demandar a los herederos. Agregó que siempre le dijo a estos últimos que la deuda con la copropiedad debían pagarla y que “han pasado 7 años desde el fallecimiento del causante sin que los quejosos adelanten acciones judiciales para cobrar las acreencias que dicen tener a su favor y en vez de ejercer sus derechos ante las autoridades judicial
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