CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-Engañó a su cliente y poder
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ DE MALA FE-Engañó a su cliente y poder
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO
Quejosa: ALBA LUCÍA CÁRDENAS MARTÍNEZ Radicación: 47001-11-02-000-2019-00234-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 093.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, por medio de la cual se sancionó al abogado EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.634.607 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 216.190 del
Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y Julián Fernando Pérez Carbonell (Página 24 del consecutivo 72 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Página 12 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Alba Lucía Cárdenas Martínez,3 por los siguientes hechos:
1. En su contra se adelantó causa penal desde el año 2017, por los delitos de defraudación de fluidos, concierto para delinquir e interceptación de datos informáticos, por ende, fue capturada en Manizales el 27 de julio de 2017 y puesta a disposición de las autoridades en Santa Marta el 28 del mismo mes y año, día en el que se legalizó su captura y se le formuló la imputación de cargos.
2. Por recomendación de un amigo, contactó al abogado investigado para que solicitara la retractación del allanamiento de los cargos aceptados en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 28 de julio de 2017, por sugerencia de otro profesional y para que a su vez, adelantara la defensa técnica.
3. El investigado le indicó que adelantaría el asunto, con apoyo de otro profesional para el caso penal.
4. No contrató al abogado para la queja disciplinaria en contra del
abogado Aníbal Niño Almanza.
5. El 28 de diciembre de 2018, consignó la mitad de los honorarios, que
correspondían a la suma de $2.500.000 a la cuenta de la señora Stefany Patricia Marín Barraza, informada por el investigado. En tal sentido, se extrae que la inconformidad de la quejosa es que el abogado le indicó que adelantaría el asunto penal, por el cual canceló parte de los honorarios, sin que hubiera realizado gestión alguna. Con su escrito de queja acompañó como pruebas, conversaciones sostenidas por las plataformas de WhatsApp y Facebook, poder conferido al investigado para el asunto penal, cuenta de cobro de honorarios profesionales por concepto de prestación de servicios de proceso disciplinario, comprobante de transferencia por valor de $2.500.000 y 3 Páginas 3 a 11 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 31 revocatoria al poder conferido al doctor Martínez radicada en la causa penal el 29 de abril de 2019.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de julio de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 28 de noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicación enviada a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados6 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 6 de noviembre de 2019 y desfijado el 8 del
mismo mes y año.7 Llegada la fecha indicada (28 de noviembre de 2019),8 ante la incomparecencia de los citados, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia. El 10 de septiembre de 2020,9 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado, quejoso y agente del Ministerio Público, no obstante, se suspendió por los problemas técnicos presentados por el doctor Martínez Orozco para el 2 de diciembre de 2020,10 oportunidad en la cual, ante la incomparecencia del abogado, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, ante la falta de justificación a su inasistencia a la diligencia, se designó a la doctora Maira Milena Machuca Monroy como defensora de oficio11, relevada del cargo 4 Carpeta denominada “anexo” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 19 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 004 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 21 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Folios 27 y 28 del consecutivo 00 y carpeta denominada “audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 30 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivo 009 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Pági na 3 | 31 por su incomparecencia,12 para en su lugar designar a la doctora Yina Alejandra Téllez Fuentes.13 El 11 de agosto de 2022,14 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la defensora de oficio del investigado y de la quejosa, en la cual, el Magistrado de instancia recepcionó ampliación de queja, decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la defensora de oficio y se fijó fecha para continuar las diligencias. Ampliación de queja. La señora Alba Lucía Cárdenas Martínez (minuto 23:00 a 44:23), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que: (i) contrató al investigado para que, de un lado, la representara en un proceso penal que cursaba en Santa Marta y de otro, la asesorara respecto del proceso disciplinario; (ii) el abogado Martínez aceptó adelantar el proceso penal, conforme poder otorgado; (iii) pactó por concepto de honorarios de los procesos penal y disciplinario la suma de $5.000.000, de los cuales le entregó $2.500.000; (iv); le envió documentos al abogado para gestionar el asunto penal; (v) el abogado dejó de contactarse con ella y luego, el profesional le informó que había perdido el teléfono, por ende, lo contactó por la plataforma Facebook; (v) el abogado no adelantó la gestión encomendada y, (vi) solicitó la revocatoria del poder en el proceso penal, porque desconocía si el sancionado había radicado o no el mandato.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida en sesiones de los días 31 de octubre de 202215 y 28 de febrero de 202316, el Magistrado de conocimiento reiteró la solicitud probatoria y se incorporaron las pruebas allegadas hasta esa oportunidad procesal. Respecto del acervo probatorio recaudado, la defensora de oficio señaló que no obra un contrato de prestación de servicios, por ende, sostuvo que el investigado se comprometió a una asesoría con la quejosa, lo que conlleva a inferir que no existe falta por parte de su investigado. 12 Consecutivo 27 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Consecutivo 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivos 37 y 45 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivos 49 y 50 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivos 56 y 57 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 31 En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 21 de junio de 2023,17 el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO (minuto 31:35 a 38:00), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 30, numeral 4° ibídem, a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…).” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que el abogado se había comprometido a adelantar el asunto penal en favor de la quejosa, sin que hubiera actuado en el mismo, pese a que se le había otorgado poder, con lo cual se evidenció que obró de la male fe pues su verdadera intención era la obtención de dineros de su cliente. Audiencia de Juzgamiento. El día 19 de julio de 2022,18 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado. Oportunidad en la cual, como alegatos de conclusión (desde minuto 03:25 hasta minuto 06:02), refirió que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no está claro el comportamiento que debía desplegar el investigado frente a la señora Cárdenas, sumado que la profesión de abogado es de medios y no de resultados, por ende, pudo haber una mala interpretación por parte de la quejosa frente al asunto que debía desplegar el sancionado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) proceso penal con 17 Consecutivos 64 y 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 18 Consecutivos 70 y 71 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Pági na 5 | 31 radicado No. 2014-00646 adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta (Magdalena)19 y, (ii) proceso penal con radicado No. 2016-00226 adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta (Magdalena)20.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023,21 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por obrar de mala fe frente a su cliente descrita en el artículo 30, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 5º ibídem, con ocasión a la representación aceptada dentro de un proceso penal, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, está demostrado con base en las pruebas arrimadas al plenario que, existió una relación cliente abogado entre la señora Alba Lucia Cárdenas y el disciplinable Emilio Alberto Martínez Orozco, conforme al poder especial otorgado para que asumiera la defensa de la quejosa dentro del proceso penal que se adelantaba con radicado No. 47001600102020140064600 en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, con la finalidad de que buscara una retractación a un allanamiento de cargos que hizo oportunamente en una
audiencia. Por lo tanto, adujo que el investigado habló con la quejosa de posibles estrategias, que había hablado con el abogado Alex Fernández, quien defendía a otra persona en ese asunto penal, como apoyo para la defensa de la señora Cárdenas a efectos de defender la posibilidad de retractación y quien manifestó cobraría la suma de $5.000.000. No obstante, adujo que, se estableció que el abogado no hizo ningún tipo de presentación en el proceso penal, más allá de señalarle a la quejosa 19 Consecutivo 55 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 20 Consecutivo 70 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 21 Consecutivo 72 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 31 conforme a las conversaciones de WhatsApp que estaba atendiendo el proceso, que le estaba demandando bastante tiempo e inclusive que se trataba de un asunto complejo de gestionar. Así refirió que, el abogado debía tramitar una solicitud de retractación al allanamiento de cargos, pero este no actuó, pese a que oportunamente se le habría enviado poder especial con esos fines y pagado parte de sus honorarios, incurriendo con ello en un actuar de mala fe frente a su cliente. De manera concreta, argumentó que: “se encuentra que el abogado EMILIO ALBERTO MARTINEZ OROZCO, sí se halla incurso en la falta transcrita, por cuanto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en la presente investigación, se evidencia que el profesional del derecho manifestó que se encargaría del proceso penal radicado
47001600102020140064600 que cursaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta contra Alba Lucia Cárdenas por los delitos de defraudación de fluidos, concierto para delinquir e interceptación de datos informáticos, en donde el abogado disciplinable planteo posibles estrategias para atender dicha diligencia, pero se evidencia que en el marco del proceso penal no hubo ninguna actuación por parte del Disciplinable en nombre y representación de la quejosa Alba Lucia Cárdenas, pese a que se le habría enviado poder especial con esos fines y pagado parte de sus honorarios, procediendo con ello actuar de mala fe frente a su cliente (…)”. Respecto de los alegatos de la defensora de oficio, señaló que no están llamados a prosperar porque, no había como establecer una mala interpretación por parte de la quejosa frente al asunto encomendado, teniendo en cuenta que el poder conferido era claro en señalar, que era para la representación de la causa penal y siendo la motivación principal para la contratación del abogado, la retractación del allanamiento de cargos que había hecho en su momento. En consecuencia, precisó que la conducta del abogado MARTÍNEZ OROZCO es típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, puesto que actuó de mala fe en la medida en que engañó a su cliente y poderdante a quien remitió poder especial para su participación en proceso penal,
haciéndole creer que iba a adelantar la gestión, sin que ello fuera así pese a recibir parte de los honorarios, y culpable, teniendo en cuenta que pese a ser Pági na 7 | 31 conocedor de las consecuencias de su conducta, aun así optó por engañar a su cliente con conocimiento y voluntad, se estructuró su conducta a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponer el correctivo mencionado.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes,22 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.23
El expediente fue sometido a reparto y el 26 de octubre de 2023, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.24
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EMILIO ALBERTO MARTÍNEZ OROZCO, por
el incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos 22Consecutivos 74 a 79 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 23Consecutivo 80 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 24 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 31 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de
calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no Pági na 9 | 31 se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el
estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con
agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Alba Lucía Cárdenas Martínez en contra del disciplinado,25 conforme lo consagrado en 25 Páginas 3 a 11 del consecutivo 00 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 31 los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 10 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 28 de noviembre de 201926, que fue aplazada por inasistencia del investigado para el 10 de septiembre de 2020, suspendida por los problemas técnicos presentados por el doctor Martínez Orozco para el 2 de diciembre de 202027, sin que hubiera comparecido el abogado, por ende, se le designó como defensora de oficio a la doctora Yina Alejandra Téllez Fuentes.28 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 11 de agosto de 202229, se recepcionó ampliación de queja y versión libre y, se decretaron pruebas de oficio y a solicitud de la defensora de oficio. Luego, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 21 de junio de 2023,30 se efectuó la calificación jurídica de la
actuación desplegada por el doctor Martínez. Y el 19 de julio de 2022,31 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y el 16 de agosto del 2023, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y, la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 26 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 27 Folios 27 y 28 del consecutivo 00 y carpeta denominada “audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 28 Consecutivo 30 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 29 Consecutivos 37 y 45 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 30 Consecutivos 64 y 65 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 31 Consecutivos 70 y 71 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 31 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien fue representado en el
trámite disciplinario por su defensora de oficio, quien participó activamente en la actuación. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 5º ibidem, por cuanto el abogado MARTÍNEZ OROZCO actuó de mala fe, porque pese a recibir poder para representar a la quejosa en un proceso penal y parte de los honorarios, mantuvo en engaño a la señora Cárdenas, en el sentido de hacerla creer que estaba surtiendo el asunto, sin embargo no hizo la gestión, pues en el fondo su interés era obtener dinero de su cliente sin el adelantamiento de alguna gestión. Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario en el cuaderno de primera instancia, se advierte lo siguiente:
1. Poder dirigido al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta Magdalena y autenticado el 21 de diciembre de 2018, por medio del cual, se refiere (págs. 19 y 20 de la carpeta denominada “Anexo”): “ALBA LUCIA CARDENAS MARTINEZ, mayor de edad, con domicilio en la
ciudad de Manizales en la Calle 5 # 14 - 30. barrio la montana. identificada con la cédula de ciudadanía N 30.326.744. comedidamente manifiesto a ustedes, que por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio Página 12 | 31 y suficiente al doctor EMILIO ALBERTO MARTINEZ OROZCO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.634.607 de Santa Marta, abogado en ejercicio, Identificado profesionalmente con la T.P 216 190 del C.S de la J. para que en mi nombre y representación ejerza mi defensa en el proceso investigativo de la Referencia. El Doctor EMILIO ALBERTO MARTINEZ OROZCO. Mi apoderado queda facultado de conformidad al estatuto procesal penal y el articulo 70 del C. de
P. C., en especial para recibir, sustituir, transigir, conciliar, desistir, renunciar, nombrar defensor suplente y en general todas las demás facultades legales para mi defensa y el buen desempeño de este mandato (sic a todo).”
2. Cuenta de cobro realizada por el doctor Emilio Martínez a la señora Alba Cárdenas por valor de $5.000.000 de fecha 22 de diciembre, en la que se precisa de un lado, que se cancelará en un 50% y el otro 50% en el transcurso del proceso y de otro, que es por concepto de prestación de servicios profesionales del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura (pág. 21 de la carpeta denominada “Anexo”).
3. Comprobante de transferencia a través de corresponsal bancario por
valor de $2.500.000 de fecha 28 de diciembre de 2018 (pág. 23 de la carpeta denominada “Anexo”).
4. Revocatoria al poder conferido al abogado Emilio Alberto Martínez Orozco radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2019 (pág. 28 de la carpeta denominada “Anexo”).
5. Conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y el investigado, de las cuales se destaca (págs. 2 a 8 de la carpeta denominada “Anexo”): Página 13 | 31
Página 14 | 31 Página 15 | 31
6. Conversaciones sostenidas con a través de la aplicación Facebook, de las cuales se destaca (págs. 9 a 18 de la carpeta denominada “Anexo”): Página 16 | 31
De otro lado, obra proceso penal número 470016001020-2014-00646-00 adelantado en contra de la señora Alba Lucía Cárdenas Martínez y otros ante Página 17 | 31 el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, visible en la unidad digital 55 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el cual, se encuentran las siguientes pruebas que interesan al debate:
1. Acta de audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia adelantada el 3 de diciembre de 2018, en la que se consignó que el abogado José Alexander Rivadeneira Salgado en representación de la señora Alba Lucía Cárdenas Martínez elevó solicitud de retractación de la aceptación de cargos, la cual fue negada.
Decisión en contra de la cual el profesional del derecho interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo (Págs. 84 a 89 de la carpeta denominada “ROGER
BARRANCO DE LA MARCK. Y OTROS 2014-00646.pdf”).
2. Oficio No. 2081 del 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se remitió el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para que fuera desatada la alzada (Pág. 91 de la carpeta
denominada “ROGER BARRANCO DE LA MARCK. Y OTROS 2014-00646.pdf”).
3. Revocatoria al poder conferido al abogado Emilio Alberto Martínez Orozco radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2019 (Pág. 94 de la carpeta
denominada “ROGER BARRANCO DE LA MARCK. Y OTROS 2014-00646.pdf”). En virtud de las pruebas referidas, se encuentra comprobado que el profesional del derecho se comprometió con la quejosa a representarla dentro del proceso penal que cursaba en su contra y por ello le otorgó poder, el cual conforme las conversaciones de WhatsApp, el documento fue redactado y enviado por el mismo abogado a la señora Cárdenas. Así mismo, se encuentra probado que el doctor Martínez desde el inicio de la relación profesional con la quejosa, le indicó que había
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