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CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-087-No cumplió con l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-087-No cumplió con l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LENIX YISSETH NÚÑEZ VARGAS

Quejoso: JAIRO ODAIR RUIZ PIÑEROS Radicación: 68001-11-02-000-2018-00871-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Lenix Yisseth Núñez Vargas, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Isabel Rueda Prada y José Ricardo Romero Camargo. (Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. Sentencia.)

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Lenix Yisseth Núñez Vargas se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.560.049 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 189.634 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de junio de 20184, el señor Jairo Odair Ruiz Piñeros presentó queja en contra de la abogada Lenix Yisseth Núñez Vargas por los siguientes

hechos:

1. Expresó que el 11 de abril de 2016, le confirió poder a la abogada con el fin de que lo continuara representando dentro de un proceso ejecutivo singular que estaba conociendo el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2016-056.

Suscribiéndose el respectivo contrato de prestación de servicios en la misma calenda.

2. Indicó que luego de solicitar medidas cautelares, la abogada no realizó el respectivo emplazamiento por lo que el proceso finalizó con el decreto del desistimiento tácito por parte del Juzgado; renunciando la abogada al poder por dicho hecho.

3. Asimismo, refirió que le entregó al hermano de la investigada el valor

de $90.000 m/te para gastos de emplazamiento en el mes de noviembre de 2016, sin que la misma efectuara dicho trámite.

4. Adicionalmente, a la abogada se le confirió poder para adelantar un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga bajo el radicado No. 2016-180, el cual, también abandonó y no rindió informe al respecto.

5. Finalmente, adicionó que se le confirió poder y se le entregaron documentos con el fin de que iniciara un proceso ordinario laboral, el cual, nunca radicó. Frente a lo anterior, el quejoso la requirió para que 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Auto. Folio 4. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Queja.

Pági na 2 | 20 entregara los documentos por medio de un escrito de petición el día 15 de marzo de 2018, sin embargo, a la fecha no los ha devueltos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2018,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja y el 8 de julio de 2018,6 avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 10 de agosto de 2018, se recepcionó memorial remitido por la disciplinada mediante el cual, daba “contestación” a la queja formulada en su contra, indicando que: Respecto del proceso surtido bajo el radicado No. 2016-0056 refirió que renunció al poder otorgado por incompatibilidades con el quejoso por su

negligencia como poderdante al no proporcionar los dineros correspondientes para realizar las notificaciones judiciales y demás gastos procesales, incumpliendo el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Lo anterior, debido a que el señor Jairo Odair Ruiz Piñeros tenía conocimiento de que se debían realizar dichas notificaciones y a pesar de eso en ningún momento se acercó a su oficina a proveérselos como así lo especificaba el contrato. De igual manera, resaltó que no le constaba que había entregado esos dineros a su hermano, asimismo, indicó que estaba legitimada para renunciar al poder debido a que la cláusula séptima del contrato disponía que, si alguno de los contratantes incumplía sus obligaciones -como en el caso del quejoso que incumplió la entrega de los dineros para gastos procesales-, la otra quedaba facultada para dar por terminado el contrato. Refirió que no existía negligencia por su parte e indicó que la cláusula tercera del mismo era clara en señalar que el mandate exoneraba de toda responsabilidad al mandatario si se presentaba alguna irregularidad en el 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Auto que avoca. Folio 4. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Auto que avoca. Folio 9. Pági na 3 | 20 trámite de la labor contratada causado por la negligencia y/o mora en el suministro de dineros. Adujo que con relación al proceso con radicado No. 2016-180, este se terminó debido a que tampoco se le proporcionaron los dineros para notificar al demandado por lo que su actuar nunca había sido desplegado

con mala fe o con dolo. Finalmente, con relación al inicio del proceso ordinario laboral, expresó que el quejoso debía demostrar que en efecto le entregó tales documentos y refirió que en ningún momento se le entregó poder para actuar dentro de ese trámite, por lo que no detentaba en su poder con documentos al respecto ni constaba dicha entrega por ningún medio de prueba. El 13 de agosto de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recepcionó la ampliación de la queja y la versión libre y se realizaron las solicitudes probatorias. Ampliación de la queja8: El señor Jairo Odair Ruiz Piñeros, se ratificó en el contenido de la queja indicando que se le entregó a la abogada tres poderes, que se relacionaban con: El primero, con el proceso ejecutivo con radicado 2016-056 con el fin de que continuara con su representación dentro del proceso ejecutivo en el cuál se habían decretado medidas cautelares sobre una letra de cambio de $5.000.000. En relación con dicho proceso, en febrero de ese año se declaró el desistimiento tácito al haber sido abandonado por la abogada, a pesar de que le fue entregado el valor de $90.000 m/te con el hermano de la togada, quien anteriormente estaba a cargo del caso y quien había renunciado al poder al iniciar a trabajar en un Juzgado. El segundo, respecto del proceso con radicado No. 2016-080 refirió que también fue abandonado por la investigada. De igual manera, con relación 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo Audiencia 13/08/2018. 8 Ibidem. Minuto 5:21.

Pági na 4 | 20 al proceso ejecutivo laboral que no inició la abogada, expreso que se le entregó una carpeta con documentos que nunca devolvió. Asimismo, indicó que no se le entregó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y precisó que el pago de honorarios profesionales se había pactado a cuota litis del 20%. Finalmente, expresó que algunos documentos fueron elaborados por el hermano de la doctora, pero suscritos por la abogada. A continuación, tanto el quejoso como la disciplinada procedieron a ponerle de presente de común acuerdo los audios y mensajes de texto que se efectuaron entre las partes a la Magistrada quien, los inspeccionó pudiendo advertir que el 19 de octubre de 2016, el quejoso le remitió el auto que ordenaba el emplazamiento y le indicó que quedaba pendiente para enviarle el dinero para efectuar el mismo en vanguardia liberal, al respecto la abogada procedió a responderle: “listo si señor ya me pongo en eso”. La Magistratura dejó la salvedad que la abogada nunca le indicó donde podía el quejoso suministrarle el dinero. La Seccional interrogando al quejoso, procedió a indagar respecto del verdadero abogado a cargo del proceso, respondiendo el quejoso que en muchas ocasiones era el hermano de la abogada quien le informaba sobre el proceso pero que en realidad era la disciplinada a quien se le otorgaron los referidos poderes. De igual manera, expresó que dado a que el proceso se archivo por desistimiento tácito, acaeció sobre este el fenómeno de la prescripción sobre el título valor, generándose un grave daño levantándose

además las medidas cautelares que se habían decretado. Respecto del proceso ejecutivo laboral que debía instaurar la disciplinada, el quejoso amplió su queja refiriendo que se trataba de un proceso por la suma de $40.000.000 m/te, para el cual, le entregó una carpeta con todos los documentos necesarios, los cuales, no devolvió Finalizado lo anterior, la abogada Lenix Yisset Nuñez Vargas procedió a rendir su versión libre en los siguientes términos: Pági na 5 | 20 Versión libre9: La abogada investigada expuso sus argumentos al respecto aduciendo que el quejoso nunca le suministró los dineros para llevar a cabo las gestiones del proceso y respecto del tercer proceso reprochado indicó que no era cierto que tuviera en su poder los documentos que el abogado adujó haberle entregado. Centró sus argumentos en expresar que el quejoso pretendía inducir a error a la Magistratura pues fue él quien incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos. Frente a la pregunta efectuada por la Seccional respecto de los motivos por los cuales no procedió a emplazar en el proceso ejecutivo No. 2016-056 en contra del señor Miguel Ángel Calderón Serrano, la abogada indicó que se debió a que su poderdante no le suministró los dineros para dichos efectos a pesar de que el quejoso le manifestó que le entregaría dichos valores. Finalmente, la instructora le preguntó sobre las gestiones que efectuó en dicho proceso en donde refirió que se limitó a la presentación del poder sin realizar más gestiones. El 01 de octubre de 2018,10 se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional en donde se recepcionó el testimonio del señor Fernando Enrique Núñez Vargas, prueba testimonial solicitada tanto por el quejoso como por la abogada investigada. Testimonio Fernando Enrique Núñez Vargas11: El señor Fernando Enrique Núñez Vargas, hermano de la quejosa expresó que conoció al abogado que funge como quejoso dentro del proceso cuando estaba sin trabajo en diciembre o enero de 2015 o 2016 a través de una compañera de trabajo, quien antes fungía como la apoderada del quejoso, sin embargo, debido a que ella ingresó a trabajar en la Rama Judicial, le solicitó que continuara con la representación del señor Jairo Odair en los referidos procesos, como en efecto así se hizo. Sin embargo, dado a que, fue nombrado nuevamente en el Juzgado donde anteriormente laboraba procedió a renunciar a dichos y le presentó a su hermana quien podría 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo Audiencia 13/08/2018. Minuto 38:53. 10Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07 11Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07 y video audiencia minuto 4:03. Pági na 6 | 20 continuar con la representación del mismo. Finalmente, puntualizó que no recordaba haber recibido la suma de $90.000 m/te por parte del señor Jairo Odair Ruiz pero refirió no estar seguro debido a que lo anterior sucedió hace mucho tiempo. El 28 de febrero de 201912, se continuó con la anterior diligencia en la cual, conforme a las pruebas decretadas y practicadas, se procedió a calificar

jurídicamente la conducta. Formulación de cargos13: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Lenix Yisseth Núñez Vargas, por: Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Video audiencia. Minuto 02:05.

Pági na 7 | 20 Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, respecto del proceso con

radicado No. 2016-056 surtido ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que se advirtió de la revisión del expediente que el 15 de abril de 2016 se le otorgó poder a la investigada para continuar con la representación del quejoso, abandonando su gestión al punto de decretarse la terminación por desistimiento tácito al no haber realizado el emplazamiento al demandado el 26 de febrero de 2018, que fue ordenado mediante auto del 7 de octubre de 2016, conducta con la cual presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, frente a la conducta reprochada con relación al proceso No. 2016-0180 tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y respecto del proceso Ordinario Ejecutivo que no inició la investigada, la Seccional dispuso la terminación del proceso ante la existencia de la duda respecto de si efectivamente se celebró contrato de mandato entre ellos y a la presunta entrega de los documentos. El 21 de mayo de 2019,14 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de la investigada:15 La señora Lenix Yisseth Núñez Vargas centró sus argumentos defensivos en señalar que no existió en su actuar una actitud dolosa pues en ningún momento tuvo como intención generar algún perjuicio a su cliente, quien también detentaba la calidad de abogado, por lo que, él al ser conocedor de la materia estaba obligado a cumplir con sus cargas obligacionales suministrando el dinero

necesario para realizar el respectivo emplazamiento. Indicó que, diferente a la conversación sostenida entre ellos por WhatsApp no existía prueba alguna respecto de la entrega de los $90.000 m/te. Finalmente, refirió que las condiciones del mandato eran claras y que se encontraban contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo video 02. Minuto 17:00. Pági na 8 | 20 por las partes, habiendo mala fe por parte del quejoso, pues en su ejercicio profesional nunca ha desplegado ningún actuar en contra de la ley y de los deberes de los abogados.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso de Ejecutivo Laboral con radicado No. 2016-0180 tramitado ante el Juzgado Segundo

Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga16.

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso de Ejecutivo Singular con radicado No. 2016-0056 surtido ante el Juzgado Catorce Civil

Municipal de Bucaramanga17. a. Memorial solicitando el emplazamiento del señor Miguel Ángel Calderón Serrano radicado el 26 de agosto de 201618. b. Auto del 7 de octubre de 2016, por medio del cual, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga ordenó el emplazamiento del demandado19.

c. Providencia del 26 de febrero de 2018 a través del cual se ordenó la terminación del proceso con radicado No. 2016-056 por desistimiento tácito.20

3. Poder especial otorgado a la señora Lenix Yisseth Núñez Vargas del 19 de abril de 201621.

4. Memorial dirigido al Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga solicitando medidas cautelares22.

5. Renuncia al poder otorgado por parte de la disciplinada del 2 de marzo de 201823.

6. Conversaciones vía WhatsApp aportadas con el consentimiento de la señora Lenix Núñez y el señor Fernando Núñez.24

7. Testimonio del Doctor Fernando Núñez.25 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 48 en adelante. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 18 al 47.

18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 34. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 40. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 41. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 7. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 8. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 9. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. Folio 9 al 25. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07 y video audiencia minuto 4:03. Pági na 9 | 20

8. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Jairo Odair

Ruiz Piñeros y Lenix Yisseth Núñez Vargas26.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de mayo de 2020,27 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la doctora Lenix Yisseth Núñez Vargas, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional toda vez que, a pesar de que el 7 de octubre de 2016, se ordenó realizar el emplazamiento al demandado, dejó pasar más de 17 meses sin que la abogada procurase agotar mecanismo procesal alguno, generándose por su negligencia la terminación del proceso por desistimiento tácito regulado en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. Dicho acto, lo consideró la Magistratura como una “clara infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, adecuándose su conducta a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su

actividad profesional, estructurándose así la tipicidad objetiva”. Respecto de la antijuridicidad, determinó que no le era aplicable ninguna causal de justificación pues, “si bien es cierto que debe existir reciprocidad de obligaciones entre cliente y apoderado, dada la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, en la que se estipuló que el contratante JAIRO ODAIR RUIZ PIÑEROS asumía el deber de sufragar "Los gastos que se generen dentro del proceso para el impulso del proceso, tales como notificaciones, emplazamiento, honorarios de curadores y demás que se presenten en cada etapa procesales", lo cierto es, que ninguna prueba 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. Folio 13. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Página 10 | 20 existe frente a requerimientos realizados por la abogada NUÑEZ VARGAS en ese sentido a su cliente, y si bien él ostentaba igualmente la calidad de abogado, no era su obligación verificar cada acto procesal, puesto que esa vigilancia la delegó, al constituir en debida forma apoderada, siendo ella quien debía rendir los respectivos informes y requerir los pagos necesarios para el impulso del proceso”. Respecto de la modalidad de la conducta, consideró que la abogada actuó con culpa debido a que no fue demostrado el dolo, a pesar de que era consciente de los perjuicios que causaba y no obstante le fue negligente en su actuar. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó

que la abogada Núñez Vargas, era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dada la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso por la pérdida económica ante la prescripción del título valor, razón por la cual, la sanción impuesta resultaba ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión28, el 10 de junio de 2020 la disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que nunca ha sido objeto de investigaciones disciplinarias, sumado a que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios al que también el quejoso en calidad de abogado incumplió; contrato que en una de sus cláusulas facultaba la resolución del presente contrato de prestación de servicios.

Asimismo, indicó que el quejoso nunca se había comprometido a cumplir lo pactado razón por la cual, no hizo cumplir la condición resolutoria y dejando transcurrir más de 2 años y solo proceder a la radicación de la acción disciplinaria. De igual manera, reprochó que no se le suministraron los 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. Folio 77 en adelante. Página 11 | 20 dineros para poder notificar al demandado, razón por la cual, no cumplió con dicha carga procesal. En el mismo sentido, refirió que su actuar no fue desplegado con dolo y acusó al quejoso de tener intereses ocultos con la investigación disciplinaria, pues con esta pretendía que la abogada respondiera por la

totalidad del capital del proceso ejecutivo. Igualmente, expresó que dado a su calidad de litigante y contratista la sanción impuesta le resultaba difícil pues la obligaba a dar por terminado su contrato de prestación de servicios, afectando el sustento de cada día, situación que se complicaba en el contexto de la pandemia generada por el Covid-19. Con lo anterior, puntualizó que su mínimo vital se vería perjudicado por lo que solicitó que se analizara nuevamente la sanción impuesta, siendo la misma disminuida.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 2 de diciembre de 202129 el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que 29 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Página 12 | 20 existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto - Incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del quejoso, quien también detentaba la calidad de abogado. La recurrente refirió que el quejoso al detentar también la calidad de abogado conocía de las condiciones del contrato de prestación de servicios y a pesar de ello, incumplió con la obligación de proporcionarle los dineros necesarios para cubrir los gastos procesales que se causaran. Al respecto, el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consagra como falta a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Disposición jurídica en comento que contempla las hipótesis o modalidades en las que se puede incurrir en la falta de indiligencia. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “La falta a la “debida diligencia” bajo estudio está asociada al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que enseña que el profesional del derecho no solo debe cumplir con dicho postulado, sino que debe hacerlo celosamente, es decir, asumiendo de manera activa y cuidadosa la causa que le ha sido asignada30.” Dicho deber, se encuentra directamente relacionado con el elemento de la antijuridicidad que se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que sólo

podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma, que dispone: 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020170009901, del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 20 “Artículo 22. Causales De Exclusión De La Responsabilidad Disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. Precisado lo anterior, la disciplinada en su recurso de alzada expuso que su actuar se debió a que el quejoso incumplió con su obligación contractual de suministrar el dinero requerido para efectuar el emplazamiento del demandado, conducta a la cual él se encontraba obligado de acuerdo con la

cláusula quinta del contrato de prestación de servicios que suscribieron. Al respecto, no desconoce esta Corporación que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden establecer derechos y contraer obligaciones dentro de la relación contractual a la cual libremente deciden sujetarse; sin embargo, el abogado como sujeto conocedor del ordenamiento jurídico y de los deberes inherentes a su profesión, no puede excusarse en el presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales de naturaleza civil, para desconocer sus deberes profesionales en el régimen disciplinario y en particular, el deber a la debida diligencia que le es exigible a todos los abogados, máxime cuanto las diferencias en torno al contrato de prestación de servicios deben ventilarse en vía ordinaria sin que sean objeto de estudio por la Comisión, ni puedan ser consideradas como eximente de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, ha sido reiterado por la Comisión Página 14 | 20 en su jurisprudencia donde ha considerado que: “el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado se cristaliza de manera independiente y autónoma, de tal forma que los acuerdos privados de los intervinientes para nada interfieren en el ejercicio del Ius Puniendi31”. Asimismo, la Corporación ha señalado que el no pago de honorarios o de alguna expensa no es excusa para el incumplimiento del deber de diligencia, así en providencia del 27 de octubre de 2021, se anotó: “Por lo anterior, para esta Comisión no resulta de recibo el argumento defensivo de la profesional, según el cual, “no promovió la demanda que le había sido encomendada, porque el quejoso y su cónyuge, no le

cancelaron los $200.000,oo mensuales que habían pactado como honorarios”, pues si la profesional advirtió que el quejoso no cumplió con lo pactado o no le pagó lo acordado, debió ventilar su inconformidad de manera oportuna ante la jurisdicción respectiva, no siendo la disciplinaria la competente para ello, o en su defecto renunciar al mandato, pero no sustraerse de manera injustificada de realizar la gestión encomendada por el quejoso y su cónyuge, ni mucho menos dejar acéfalos sus intereses, que valga decirlo, requerían de atención inmediata, al tratarse de derechos laborales que de paso involucraban garantías fundamentales en discusión. Si la profesional consideraba que el denunciante no le prestaba la colaboración suficiente para dar cumplimiento al mandato encomendado, o que como de manera presunta no le pagó honorarios, y sin ello la misma no podía promover la demanda, debió renunciar al poder en los términos del numeral 4° del artículo 2189 del Código Civil o sustituir el poder a un colega conforme lo regula el artículo 75 del CGP; no obstante, contrario a su deber de diligencia, se sustrajo de la oblig

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