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CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Actuó estando suspendido del ejercic

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Actuó estando suspendido del ejercic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902000 01 Aprobado según Acta N. 54 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) smlmv para el año 2018, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el numeral 4° del precepto 29, y la desatención de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, Antioquia, mediante auto del 3 de septiembre de 20193, proferido dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa No. 2019-00141, promovido por el señor Edilberto Palacio Rojas contra el señor Nicolás de Jesús

1 En Sala No. 37 de 25 de mayo de 2023. 2 Sala dual conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Archivo virtual titulado: “01ExpedienteFisicoFolios1A35”, folios 1 a 17. A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Palacio Rojas, herederos indeterminados de María Tulia Rojas de Palacio y otros, expidió copias contra el abogado Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, apoderado judicial del actor, quien radicó la demanda el 14 de agosto de 2019, pese a estar vigente una sanción disciplinaria en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión de 3 meses, entre el 5 de julio y el 4 de octubre de 2019.

Con el informe se allegó: i) copia del poder conferido el 2 de agosto de 2019 por el señor Palacios Rojas al abogado Agudelo Sánchez; ii) copia de la demanda en comento radicada el 14 de agosto de 2019 con constancia de presentación personal por parte del investigado.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 479.312 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de diciembre de 20194, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Jesús Gabriel

Agudelo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’132.575 y titular de la Tarjeta Profesional No. 136.093, la cual se encontraba vigente para esa fecha. También se observó, que el disciplinable tenía inscrita únicamente como dirección residencial la Carrera 18A No. 7A-02 en Barbosa, Antioquia. Se aportó igualmente certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha5, en el cual consta que el inculpado registraba una suspensión impuesta por la falta del artículo 39 del CDA mediante fallo de 13 de marzo de 2019 que inició el 5 de julio y culminó el 4 de 4 Folio 19, ib. 5 Folio 24, ib. Pági na 2 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN octubre de 2019, dentro del radicado No. 050011102000201600211 01, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 19 de septiembre de 20196 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de diciembre de ese mismo año7 con el

que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de mayo de 2020, data en la que no se pudo evacuar la sesión con motivo de la pandemia. El disciplinable presentó la justificación de su no comparecencia a la sesión del 21 de octubre de 20208, de tal forma que se fijó el 19 de noviembre siguiente, pero como no concurrió tampoco, mediante auto del 27 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora ordenó la fijación de edicto; así, el 22 de enero de 2021 se emplazó al investigado por el término de tres (3) días hábiles, y por auto del 28 siguiente, lo declaró como persona ausente, designó como defensor 6 Folio 1 del archivo titulado: “01ExpedienteFisicoFolios1A35”. 7 Folio 21, ib. 8 Archivo titulado: “04Constancia07102020.pdf”. Pági na 3 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de oficio al profesional Dany Steven Gómez Agudelo y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones del 15 y 22 de febrero de 20219, con la presencia del defensor oficioso designado,

y el agente del Ministerio Público, Juan Carlos Murillo Ochoa. No asistió el implicado. En esta, se allegó como prueba copia parcial del proceso disciplinario No. 050011102000201600211 01 seguido contra el abogado Agudelo Sánchez, en el que obran los oficios SJ JPAP 22045 de 28 de junio de 2019 remitidos por la Secretaría Judicial de la entonces Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a las siguientes direcciones: a) Carrera 10 No. 17-38, In. 101, b) Carrera 14 No. 9-66, c) Carrera 18A No. 7A-02 (nomenclatura que coincide con la que en este asunto reportó el Registro Nacional de Abogados), todas en Barbosa, Antioquia, y d) correo electrónico: jesusgabrielagudelo@yahoo.es. De la calificación provisional.

Único cargo. Imputación fáctica: se circunscribió a la presentación, el 14 de agosto de 2019, de una demanda de nulidad de contrato de compraventa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo por parte del abogado Jesús Gabriel Agudelo Sánchez en representación de Edilberto Palacio Rojas, conforme al poder aceptado el 2 anterior, pese a la existencia de la sanción previamente impuesta al 9 Archivo virtual titulado: “16AudioAudienciaPrimera15022021.mp4”.

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Radicación No. 050011102000201902000 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, que inició el 5 de julio y terminó el 4 de octubre de ese mismo año.

Imputación jurídica: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual: “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión (…)”, con lo cual presuntamente desconoció los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del canon 28, ídem, que señalan: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 8 de marzo de 2021 con la asistencia del defensor oficioso y el agente del Ministerio Público. 3.1. El agente del Ministerio Público precisó que se logró acreditar con la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo,

Antioquia, que el litigante para el mes de septiembre del 2019, ejerció Pági na 5 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la profesión, a pesar de tener vigente una sanción de suspensión. Por ello, solicitó una sentencia condenatoria en disfavor del jurista. 3.2. El disciplinado precisó, que hasta la audiencia de juzgamiento, se enteró del presente asunto, ya que tenía varias investigaciones en su contra; añadió que por solicitud del señor Edilberto Palacio Rojas, elaboró una demanda de nulidad de contrato de compraventa, a la que le hizo presentación personal en la Notaría de Barbosa, Antioquia; al mismo tiempo, le advirtió a su cliente que no podía ejercer la profesión, sin embargo, dado el desespero del ciudadano Palacio Rojas por promover la acción judicial, éste impetró la demanda en vigencia de la suspensión. Cuando conoció de esta situación, concurrió al despacho para retirar el escrito introductorio, pero la secretaria del juzgado le indicó que el negocio había pasado al despacho del juez para tomar la decisión que en derecho correspondía. Así, entonces, consideró que no tenía la intención de trasgredir el régimen de incompatibilidades; por consiguiente, no se configuró la tipicidad subjetiva del tipo disciplinario. 3.3. El defensor de oficio señaló que si bien la sentencia de 13 de

marzo del 2019 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia, no era menos cierto que los oficios de comunicación de 28 de junio del 2019, no tenían sello de recibido por parte de alguna empresa de correo certificado. Así entonces, estimó que quedaba la duda si efectivamente la providencia fue notificada debidamente y, de contera, si el disciplinado se enteró de la sanción impuesta. Finalmente, solicitó tener en cuenta la explicación ofrecida por el Pági na 6 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurista, donde indicó que no tuvo la intención de trasgredir el régimen de incompatibilidades, incluso, no le causó ningún perjuicio a su cliente.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) smlmv para el año 2018, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el numeral 4° del precepto 29, y la desatención de los deberes establecidos en los

numerales 14 y 19 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia precisó, en torno a la tipicidad objetiva de la conducta, que una vez conferido poder por parte de Edilberto Palacio Rojas al abogado Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, este último presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo una demanda de nulidad de contrato de compraventa, de tal forma que ejerció la profesión del 14 de agosto de 2019 al 3 de septiembre siguiente, data en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión ordenada dentro del proceso disciplinario No. 2016-00211, que inició desde el 5 de julio de 2019 hasta el 4 de octubre del mismo año. Puntualizó que la sentencia del 13 de marzo de 2019, emitida dentro del citado proceso, fue notificada en debida forma al disciplinado, Pági na 7 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrario a lo referido por el defensor de oficio, y se configuró la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, conforme lo sostuvo el Ministerio

Público. Para ese propósito, argumentó que en el proceso disciplinario No.

2016 00211, el implicado rindió versión libre y confesó; la decisión que desató su alzamiento le fue comunicada “mediante oficio número 22045 del 28 de junio de 2019 a la dirección carrera 10 No. 17-38. Int. 101 de Barbosa, Antioquia; oficio número 22043 del 28 de junio de 2019 a la carrera 18A No. 7A – 02 de Barbosa, Antioquia; oficio número 22038 del 28 de junio de 2019 a la carrera 14 No. 9-66 de Barbosa, Antioquia y al correo electrónico jesusgabrielagudelo@yahoo.es. Asimismo, fue notificada mediante estado No. 126 del 19 de julio de 2019”, de “donde el hecho no le podía ser ajeno”, medio de prueba que corroborado con lo expresado por el inculpado en su versión libre, permitía colegir que conocía de la primigenia sanción. Sobre la antijuridicidad, la Seccional de instancia consideró demostrada la transgresión del régimen de incompatibilidades, así como los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el letrado aceptó el poder conferido para la representación de Edilberto Palacios Rojas, y como consecuencia de ello radicó la demanda correspondiente pese a la suspensión del ejercicio de la profesión que le había sido impuesta. Pági na 8 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a lo alegado por el inculpado en la audiencia de juzgamiento, encontró que no se justificó “su proceder [por] la presunta insistencia del cliente en la interposición inmediata de la demanda, dado que este podía recurrir a otro profesional si no consideraba viable la espera a debía someterse bajo la representación del abogado Agudelo Sánchez”; además, “escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el investigado, cuando pretende hacer ver que el señor Edilberto Palacios Rojas, se apresuró a interponer la demanda, cuando el mismo Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, el 2 de agosto del 2019, le hizo presentación personal al poder, aun cuando era consciente que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión”.

En sede de culpabilidad, reseñó la presencia de dolo en la conducta, pues el disciplinable contaba con la capacidad de entender la ilicitud de su comportamiento, la posibilidad de autodeterminarse con base en ello, a partir de lo cual optó por no ajustar su conducta conforme a los lineamientos legales sobre incompatibilidades. De igual forma, con base en lo precisado por el encartado en sus alegaciones, esto es, la solicitud elevada por aquel a su cliente para la no presentación de la demanda, el primer nivel advirtió el conocimiento de este sobre la existencia de la sanción, y en ese sentido desvirtuó lo señalado por el defensor de oficio en lo referente a la indebida notificación de la sentencia. Así mismo, el a quo desestimó los argumentos expuestos por el

defensor de oficio sobre la efectividad de la “notificación” de la decisión que confirmó la sanción al abogado Agudelo Sánchez, pues Pági na 9 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “de la misma versión libre del doctor Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, se evidencia que le solicitó a su cliente no apresurarse a presentar la demanda, porque estaba inhabilitado”.

Una vez establecida la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad dolosa de su conducta, pese a estar “obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley” en materia de incompatibilidades, la renuencia del litigante a cumplir con la sanción impuesta, pues a pesar de tener la “suspensión enrostrada al interior del proceso disciplinario No. 2016-00211, y conocer de ella, no le importó aceptar el encargo encomendado y acudir a los estrados judiciales”, ello condujo a la primera instancia a la imposición de la sanción de “CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2018”, esto último, conforme lo decantó la Sentencia C-884 de

2007 de la Corte Constitucional. LA APELACIÓN El 11 de mayo de 2021, el defensor oficioso del disciplinado formuló recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: Una vez realizó un recuento sobre los hechos y la sentencia recurrida, el apelante resaltó la existencia de una errónea interpretación por parte de la primera instancia sobre las pruebas incorporadas a la actuación. Página 10 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Enfatizó en la necesidad de determinar el conocimiento del disciplinable sobre la existencia de la sanción impuesta en su contra, para lo cual reseñó que si bien se elevaron las comunicaciones de la sanción, no reposaba en la actuación el comprobante de envío expedido por una agencia de servicio postal autorizado, aspecto sobre el cual a su juicio la instancia no se pronunció. Manifestó el recurrente que no existe certeza de que el disciplinado hubiera sido notificado de la decisión que dejó en firme la sanción y si efectivamente pudo haberse enterado de ello.

En ese mismo sentido, señaló que los correos electrónicos enviados no implicaban el conocimiento del destinatario sobre lo remitido ante la posibilidad de olvidar la clave o no contar con el acceso respectivo, sumado a la ausencia de autorización de notificación electrónica por parte del disciplinable, de modo que no debían considerarse las

notificaciones elevadas vía correo electrónico. Así mismo, señaló que el investigado en sus alegatos de conclusión manifestó “que él nunca fue notificado de la decisión del H. Consejo Superior de la Judicatura (en aquella época)”, con la que fue sancionado disciplinariamente. De otro lado, el recurrente reprobó las siguientes manifestaciones efectuadas por el primer nivel: “es de advertir que la litigante”, “Disciplinada: Jesús Gabriel Sánchez”, y “la Doctora Jesús Gabriel”, sobre las cuales afirmó que aquellas obedecían a extractos de otro caso en concreto. En ese sentido, alegó la ausencia de análisis por la Página 11 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN primera instancia de la posible imposición de una sanción de menor envergadura conforme a lo solicitado en las alegaciones finales.

Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, bajo el cual se requiere una debida motivación sobre la determinación “cualitativa y cuantitativa” de la sanción, solicitó la imposición de una menor bajo el estudio de la modalidad, circunstancias de la conducta y los motivos del comportamiento del disciplinable. Por último, solicitó la aplicación de los principios de buena fe, in dubio pro disciplinado y favorabilidad en favor de Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, así como la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su

lugar absolver a su representado de la sanción impuesta por el primer nivel. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado10, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de mayo de 202111, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de agosto de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al 10 Archivo denominado: “046AutoConcedeRecurso”. 11 Archivo denominado: “33AutoConcedeApelación”. 12 Archivo titulado “01 ACTA050011102000-2019-02000-01”. Página 12 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho del doctor Mauricio Fernando Tamayo Rodríguez, magistrado de esta Superioridad, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 37 de 25 de mayo de 2023. 2.- Al día siguiente, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: Página 13 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor del disciplinado

está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 11 de mayo de 202113, y los correos electrónicos a los sujetos procesales fueron librados el 7 anterior14, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor del disciplinable, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para 13 Archivo denominado “31RecursoApelación”. 14 Archivo titulado: “030Comunicaciones”. Página 14 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en

principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”15. De entrada se advierte que el fallo apelado será confirmado, por lo siguiente: En primer lugar, expuso el recurrente, en esencia, que no se probó en este asunto que su representado fue enterado de la sanción que le fuere impuesta el 13 de marzo de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201600211 01, de conocimiento de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, pasa por alto que dentro de esa actuación, fueron librados los oficios Nos. JPAP 22038, JPAP 22043, JPAP 22045 de 28 de junio de 2019 con destino a las siguientes direcciones: a) Carrera 10 No. 1738, In. 101, b) Carrera 14 No. 9-66, c) Carrera 18A No. 7A-02 (nomenclatura que coincide con la que en este asunto reportó el Registro Nacional de Abogados), todas en Barbosa, Antioquia, y d) al correo electrónico: jesusgabrielagudelo@yahoo.es. Además, las direcciones física y electrónica que se resaltan, coinciden con las que obran en este asunto; de hecho, gracias a que el implicado las recibió en ambos escenarios (050011102000201600211 01 y 050011102000201902000 01), fue que concurrió a rendir sus 15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN versiones libres, luego se aviene irrelevante que en la actuación disciplinaria no se hubiere incorporado, por ejemplo, la planilla de envío de la empresa de correo 4-72, ni menos aún que el iniciador dejara constancia de que recibió acuse de recibo del correo electrónico, y si el disciplinable en su momento abrió o no su bandeja de entrada y dio lectura a la comunicación.

Que el abogado Agudelo Sánchez sabía de la aludida sanción no existe duda, so pretexto de que tampoco obra prueba del recibo de los tres oficios, pues tal como lo ha sostenido esta Comisión en asuntos similares, de tales misivas obrantes en el proceso disciplinario No. 050011102000201600211 01 que se allegó como prueba oficiosa, no solo no obra constancia de rebote, sino que “(…) se echa de menos constancia de devolución por parte de la empresa de correo, por ejemplo, que la dirección no existe, es errada, destinatario desconocido, rehusado, no reside, fallecido, o que para la época de su envío no correspondía con una dirección de las que el letrado registró ante el RNA, lo que posibilitó que las mismas fueran anotadas y fueran visibles en el Registro Nacional de Abogados, al tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: ‘Notificada la sentencia de

segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro’”16. 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 17 de agosto de 2022, aprobada en Sala No. 63 de la fecha, exp. No. 110011102000201905718 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, reiterada en sentencia aprobada en Sala No. 37 de 25 de mayo de 2023, exp. No. 110011102000201805188 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 16 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902000 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, como se anticipó, el disciplinado rindió su versión libre en la audiencia de juzgamiento, sin desconocer que el 2 de agosto de 2019 aceptó poder especial para radicar la demanda declarativa, como tampoco que el 14 siguiente la radicó sin sonrojarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, Antioquia, pese a que 47 días atrás, con los oficios del 28 de junio de ese mismo año, el ad quem que había desatado su alzada le había comunicado la confirmación del

fallo sancionatorio de que había sido objeto, encargo profesional que se mantuvo hasta cuando ese despacho, por auto del 3 de septiembre de 2019, tras advertir la incompatibilidad del togado, optó por expedirle las copias que ocupan la atención de esta Comisión. De hecho, en la aludida injurada, el letrado Agudelo intentó atribuirle la responsabilidad a su mandante Edilberto Palacio Rojas por haberse apresurado a radicar el libelo, pese a la sanción de suspensión con la que contaba, lo que se colige sin dificultad de haber manifestado que le “advirtió” a su “cliente que no podía ejercer la profesión”, lo que de paso despeja la duda que enarboló la defensa en su medio vertical. Y que no se diga que por tratarse de una versión libre nada puede decirse, pues tal como lo ha sostenido esta Superioridad en asuntos similares, “el hecho de que la versión libre no sea un medio de prueba no quiere decir que esta no pueda ser valorada por el operador disciplinario y, eventualmente, recibir cierto merito o valor suasorio al momento de cumplir con el mandato de valoración conjunta e integral de la prueba, pues, de hecho, es lo que corresponde hacer al Página 17 | 22 A 8878 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN juzgador, esto es, contrastar las manifestaciones defensivas con el resto de actividad y recaudo probatorio desplegado en el asunto”17.

En segundo lugar, el recurrente reprobó las siguientes manifestaci

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