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CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros recibidos de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros recibidos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, quince (15) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2017 00037 01

Aprobado, según acta n° 044 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Hernán Enrique Ramos Gutiérrez, y se le sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, por la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Hernán Enrique Ramos Gutiérrez consistió en no entregar, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos de su cliente y con destino al pago 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Rosario Jiménez Causil. de los honorarios fijados para el curador ad litem en un proceso civil declarativo en el que representaba los intereses de la parte demandante. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Jorge Luis Estrella Tirado3, designado como curador ad litem por el juez cuarto civil del circuito de Montería en el proceso de pertenencia identificado con la radicación 2012 00393, nombramiento contenido en auto del 29 de agosto de 2012. En el referido trámite, según manifestó el quejoso, se notificó de la designación y contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, nunca recibió el pago de sus honorarios, incluso, el abogado investigado le manifestó en el mes de octubre del año 2016, «en forma irónica», que una vez vendiera una finca podría pagar los honorarios pendientes, pero luego expresó que definitivamente no los pagaría.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 10 de marzo de 20175, y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevaría a cabo el 2 de mayo siguiente.

Ante la inasistencia del investigado en la aludida fecha, la Secretaría Judicial de la Seccional fijó efecto emplazatorio por tres (3) días6.

Cumplido lo anterior, el disciplinado fue declarado persona ausente 3 Archivo denominado «02 QUEJA20201030_11593611», carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo denominado «03 ACTA DE REPARTO Y AUTO ACREDITA CALIDAD 20201030_12004336», ibidem. 5 Archivo denominado «004AutoApertura20191031», ibidem. 6 Primer edicto desfijado el 23 de marzo de 2017 y el segundo desfijado el 17 de mayo siguiente. Archivos denominados «05 COMUNICACIONES 20201030_12023956» y «08

EDICTO20201030_12082467».

Pági na 2 | 25 mediante auto del 6 de junio de 2017 y se designó a un defensor de oficio para representarlo en la presente actuación7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 12 de junio8, 24 de julio9, 5 de septiembre10 y 22 de octubre de 201911. Fechas en las que se escuchó en ampliación de queja al abogado Estrella Tirado, en testimonio a Rosa Isabel Martínez Mercado y Juan Carlos Zuluaga Vargas, y en versión libre de apremio al disciplinable. Concluida la etapa probatoria, se calificó provisionalmente el mérito de la investigación mediante la formulación del siguiente cargo: Imputación fáctica: Toda vez que desde el año 2013 el abogado Ramos Gutiérrez recibió de su cliente la suma de $470.000, con destino al pago de los honorarios fijados al curador ad litem nombrado en el proceso donde intervenía y, para el 12 de junio de 2019, no había

entregado este valor a quien correspondía.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem.

La audiencia de juzgamiento por su parte se celebró el 15 de enero de 202012, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio y al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. En esta fecha, además, se incorporó un documento 7 Archivo denominado «09 TRAMITE DEFENSOR DE OFICIO 20201030_12100931», ibidem. En primer lugar, se designó a la doctora Veruska Zumaque Galván y luego el abogado Diógenes Tadeo De La Cruz Hernández. 8 Archivo denominado «15 ACTA DE AUDIENCIA20201030_12183951», ibidem. 9 Archivo denominado «19 acta de audiencia 20201030_12562239», ibidem. 10 Archivo denominado «22 acta de audiencia20201030_12585812», ibidem. 11 Archivo denominado «25 ACTA DE AUDIENCIA 20201030_13033948», ibidem. 12 Archivo denominado «28 ACTA DE AUDIENCIA 20201030_13090372», ibidem. Pági na 3 | 25 suscrito por el quejoso y el disciplinado que daba cuenta sobre la entrega de la suma de $470.000 y la solicitud de archivo del proceso. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba profirió sentencia el 22 de enero de 202013, decisión notificada personalmente al disciplinado y el defensor de oficio el 3 de febrero de 202014. Luego, estando dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación15, en procura de solicitar su revocatoria, concedido mediante auto del 23 de octubre de 202016.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Hernán Enrique Ramos Gutiérrez por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Para arribar a la conclusión de responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 ibidem, el a quo se refirió a la representación que ejerció el abogado Ramos Gutiérrez de la señora Rosa Isabel Martínez Mercado, demandante en el proceso verbal de pertenencia que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Conforme sostuvo la autoridad de primera instancia, en el marco de la gestión el profesional del derecho recibió la suma de $450.000 como pago, hecho que tuvo lugar una vez concluyó la audiencia de 13 Archivo denominado «30 SENTENCIA20201030_13181313», ibidem. 14 Parte final del archivo denominado «30 SENTENCIA20201030_13181313», ibidem.

15 Archivo «27RecursoApelacion» ibidem. 16 Archivo «28AutoConcedeRecurso» ibidem. Pági na 4 | 25 juzgamiento realizada en el referido proceso el 17 de abril de 2013. La entrega fue realizada por su poderdante y en presencia del esposo de esta. Como hechos jurídicamente relevantes se tuvo el ejercicio del mandato profesional, la entrega del dinero al profesional del derecho y la omisión de ponerlo en manos de quien correspondía, en este caso, el quejoso que fungió como curador ad litem. Estos hechos encontraron respaldo probatorio, en primer lugar, en las documentales incorporadas al plenario, específicamente las copias del proceso verbal de pertenencia que promovió la señora Rosa Isabel Martínez Mercado, representada por el disciplinado, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Antonio Serpa Pérez. El proceso estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y en su curso se designó como curador ad litem de las personas indeterminadas al abogado Jorge Luis Estrella Tirado, quejoso en la presente actuación. En segundo lugar, la prueba testimonial, en concreto, la ampliación de queja rendida por el señor Jorge Luis Estrella Tirado (curador ad litem), la señora Rosa Isabel Martínez Mercado (demandante) y Juan Carlos Zuluaga Vega (esposo de esta), permitió a la autoridad de primera instancia concluir que el profesional del derecho recibió de manos del señor Zuluaga Vega la suma de $470.000, con destino al pago de los honorarios fijados para el curador ad litem que fue designado por el juez

cuarto civil del circuito de Montería. Lo anterior, atendiendo que los testigos ofrecieron un relato claro y coherente en relación con las condiciones en las que se produjo la entrega del dinero al profesional del derecho. En este caso, el a quo encontró certeza sobre el siguiente supuesto fundamental: los señores Martínez Mercado y Zuluaga Vega no realizaron los pagos fijados por el Pági na 5 | 25 juez del proceso verbal en forma directa, sino que lo hicieron a través de su apoderado judicial, y este, desconociendo el deber de honradez que le asistía, no entregó al abogado Estrella Tirado la suma de $470.000 que había recibido en el marco de la gestión encomendada. Conforme a lo expuesto, a juicio de la primera instancia, la conducta resultó típica de la infracción descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar en el menor tiempo posible los dineros recibidos por cuenta de la gestión adelantada, valores que permanecían en poder del letrado cuando el abogado Estrella Tirado rindió ampliación de queja, esto es, para el 12 de junio de 2019. Por otro lado, el comportamiento también constituyó una infracción antijuridica, en relación con la cual el disciplinable no logró acreditar la circunstancia alguna de justificación. De igual forma, en cuanto al título de imputación subjetiva, se consideró que el abogado Ramos Gutiérrez concurrieron los elementos del dolo, «tanto el elemento cognoscitivo como el elemento volitivo», es decir, tanto el conocimiento de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, como la ilicitud de su actuar y la

voluntad de infringir el ordenamiento jurídico. Finalmente, los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a imponer la sanción de y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de 2 SMLMV: (i) la modalidad dolosa de la conducta, (ii) la trascendencia social de la conducta y (iii) la existencia de antecedentes disciplinarios, específicamente la sanción de censura impuesta en sentencia del 22 de julio de 201517.

5. RECURSO DE APELACIÓN 17 Certificado actualizado el 24 de octubre de 2019, visible en el archivo denominado «26

COMUNICACIONES Y APLAZAMIENTO 20201030_13045027», ibidem.

Pági na 6 | 25 Inconforme con la decisión, el investigado solicitó a la autoridad de segunda instancia revocar la sentencia proferida, en primer término, por duda razonable en relación con conducta que fue objeto declaración de responsabilidad y, en segundo lugar, ante la ausencia de tipicidad, planteamientos que desarrolló en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que los testimonios de su cliente y el esposo no fueron contestes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la entrega del dinero. En ese escenario, la autoridad de primera instancia no debió sostener que existía certeza en relación con el recibo de dineros y, en consecuencia, no surgía la obligación de ponerlo en manos de quien correspondía. Al respecto, en el recurso se sostuvo: […] la señora Rosa Isabel Martínez Mercado, en su declaración

dice que el suscrito era el encargado de recibir el dinero para pagarle al " Dr. Jorge Luis y a dos personas más" y que ese dinero fue entregado el mismo día de la audiencia en su casa en la tarde en la nochecita." Afirmación carente de veracidad y en contradicción con el testimonio del señor Juan Carlos Zuluaga cuando dice que me dio alrededor de 1.000.000.00 para el pago de los gastos de honorarios de las tres personas ordenadas por el Juez y que dicho dinero no fue entregado el mismo día de la audiencia sino "cada vez que lo solicitaba para tal menester a fin de hacerle entrega al curador adlitem.'. De lo anterior se desprende fácilmente que no hay simetría y concordancia testimonial de la supuesta entrega de dineros y que no fue el mismo dia de la audiencia sino en varias entregas realizadas " cada vez que lo solicitaba para tal menester " y que el millón de pesos ($1.000.000.00) no era para cubrir el pago de honorarios a las tres personas ordenadas por el Juez, porque matemáticamente el pago total a las tres personas sumaban un total de $ 1.340.000.0o mcte, es decir, $470.000.00 para cada uno de los CURADORES y $400.000.00 mcte para el PERITO, Juan Carlos Burgos Guerra. [Sic] [Negrilla para destacar] En segundo lugar, el investigado refirió que, de llegarse a concluir que conducta existió, no se ajustó al tipo disciplinario contenido en el artículo 35.4 ibidem, pues los dineros no fueron recibidos por virtud de la gestión Pági na 7 | 25 profesional. En este caso, según afirmó, su gestión consistió en promover

un proceso declarativo en el cual dio cumplimiento a todas las obligaciones que le asistían como apoderado de la parte actora, entre las cuales no se encontraba el pago de los curadores y peritos designados en curso de la actuación. En esa medida, insistió, «no tenía la obligación de pagarle los honorarios a los curadores y peritos sencillamente porque esta obligación no es derivante de su gestión profesional, sino una obligación a cargo exclusivo de la parte demandante» [sic]. En ese orden de ideas, era preciso que el quejoso demandara ejecutivamente los honorarios debidos por su cliente, pero no debía acudir a la jurisdicción disciplinaria para lograr su cometido, cuando además la autoridad de primera instancia pasó por alto que se documentó el pago y que el mismo quejoso solicitó el archivo del proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 10 de noviembre de 2020 y, luego, mediante acta individual de reparto del 5 de febrero de 202118, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Archivo denominado «23001110200020170003701 carat y const», ibidem.

Pági na 8 | 25 7.1. Competencia En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera

instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. 7.2 Problema jurídico ¿Estuvieron acreditados cada uno de los elementos que estructuran la infracción al deber de actuar con honradez profesional o, como planteó el disciplinable, concurre duda razonable? 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las

siguientes tesis: se encuentra probado, más allá de toda dura razonable, que el abogado Hernán Enrique Ramos Gutiérrez realizó el tipo disciplinario consignado en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver este planteamiento, (i) se referirá a la duda razonable y hechos jurídicamente relevantes de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, para concluir en la (ii) resolución del caso concreto. 7.2.1. La duda razonable y los hechos jurídicamente relevantes de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Para empezar, la decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»22. En consecuencia, si nos encontramos en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. En relación con este particular y el principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad23 y, en caso de duda razonable24, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado. 22 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 23 Corte Constitucional C-495 de 2019. 24 ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1123 DE 2007. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una

falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. [Negrilla para resaltar] Página 10 | 25 En pasado pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió de responsabilidad al disciplinable por duda razonable25, criterio que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial y en relación con el cual la Corte Constitucional precisó: Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto26 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia27. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente28. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable29 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta30, sino que las

25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación No. 73001110200220160099901, M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. 26 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006. 27 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 28 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al

disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 29 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-00139-00 (1050-10). 30 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos

sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no Página 11 | 25 pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.31 [Negrillas para destacar] Así las cosas, al resolver el caso sujeto a examen, es necesario evaluar si los hechos jurídicamente relevantes del tipo descrito en el artículo 35.4 ibidem fueron corroborados con las pruebas practicadas en el marco de la actuación disciplinaria, pues es evidente que en este régimen cuenta con plena aplicación la garantía de presunción de inocencia, conforme a la cual «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable»32 y, en ausencia de ese estándar de prueba, se impone la absolución del disciplinable. Ahora bien, la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].

Siguiendo la definición establecida por el legislador, en su orden, los hechos jurídicamente relevantes de la citada falta precisan que la autoridad disciplinaria acredite la consumación del verbo rector

consistente en no entregar, comportamiento que, a su vez, impone acreditar que el profesional investigado recibió de un tercero, o de su cliente determinado bien, sea fungible o no fungible. se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. 31 Corte Constitucional C-495 de 2019. 32 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 25 De igual forma, el recibo de este bien se predica respecto del ingrediente normativo que compone el tipo, en este caso, una suma de dinero, bienes muebles o inmuebles o documentos que, no está de más precisar, no debían permanecer en manos del profesional del derecho, sino que era necesario ponerlos a disposición de quién corresponda. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, esta Comisión ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros, bienes o documentos obtenidos «a causa» de la gestión, de manera que comprende todo bien

puesto a disposición del profesional con ocasión del mandato, excepción hecha de los honorarios33. Conforme a lo expuesto, la declaración de responsabilidad disciplinaria en relación con la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 estará precedida de la práctica y/o incorporación de las pruebas que permitan concluir que se ejecutó el verbo rector, pero, además, que concurrieron cada uno de los elementos normativos y subjetivos del tipo disciplinario. Este es el único escenario válido para determinar, más allá de toda duda razonable, que el investigado infringió el deber de honradez profesional y, en consecuencia, que debe ser sancionado por tal conducta. 7.2.1. Caso concreto Ahora bien, frente a los reparos de la alzada, esto es, la existencia de duda razonable y la falta de demostración de un elemento del tipo disciplinario, la Comisión considera que no le asiste razón al recurrente, por las siguientes razones: 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. Página 13 | 25 Primero, abordar los reparos del apelante implica diferenciar entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes34. Los primeros, como aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»35, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»36, en este caso, en el tipo disciplinario.

En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque el profesional Ramos Gutiérrez, el 17 de abril de 2013, recibió la suma de $470.000 de su cliente, dinero destinado al pago de curador ad litem que fue designado en el proceso verbal de pertenencia en el que representaba los intereses de la parte actora. Sin embargo, para el 12 de junio de 2019, cuando destinatario del dinero rindió ampliación de queja en esta actuación disciplinaria, no había puesto el referido valor en manos de quien correspondía. Para sustentar la imputación fáctica el juzgador disciplinario le dio credibilidad a la declaración de los señores Rosa Isabel Martínez Mercado y Juan Carlos Zuluaga Vega. Sin embargo, el apelante consideró que no podía otorgarse valor probatorio a las declaraciones de su cliente y el esposo de esta, porque no fueron contestes en relación con el monto y el lugar en el que se produjo la entrega del dinero. Al respecto, escuchadas con detenimiento las intervenciones, la Comisión advierte que los declarantes hicieron la siguiente exposición en relación con los hechos que sustentaron la imputación fáctica: 34 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019.

36 Ibidem. Página 14 | 25 En primer lugar, el señor Juan Carlos Zuluaga Vega, esposo de la cliente del profesional del derecho, manifestó que conocía sobre la existencia del proceso verbal de pertenencia promovido por su cónyuge, precisamente por su relación con la señora Martínez Mercado. Al contestar las preguntas del despacho suministró los siguientes datos: Preguntado: Usted sabe si en dicho proceso el doctor Hernán Enrique Ramos Gutiérrez se entendía con la señora Rosa Isabel Martínez Mercado, o si por el contrario se entendía con usted directamente Contestó: Ella como representante legal del predio, pero como soy su esposo nos entendíamos los dos.

Preguntado: usted suscribió contrato de prestación de servicios profesionales […] para esa demanda a la que se ha hecho alusión.

Contestó: Mi señora no hizo un contrato escrito, pero sí hubo un contrato verbal en el cual se estipulaban las acciones para la pertenencia de nuestra propiedad.

Preguntado: ¿Usted recuerda cuánto fijaron por concepto de honorarios por esa gestión

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