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CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo dineros recaudados en concili

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 75.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo dineros recaudados en concili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 05001110200020180089301 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA de incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir correlativamente con el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(SMLMV).2

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por la H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y H.M. Gladys Zuluaga

Giraldo.

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RAD. No. 05001110200020180089301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 18 de mayo de 20183 por la señora Marisol Valencia Quintero y su hijo Juan Camilo Velásquez Valencia, quienes manifestaron que el abogado Gómez Montoya representó a este último en el proceso Penal CUI050016000206201320371 adelantado en el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, en el que Juan Camilo, quien para tal época era menor de edad, actuaba como víctima de un accidente de tránsito. Durante dicha actuación y por sugerencia del disciplinable se llegó a un acuerdo de conciliación para el pago de los perjuicios tasados en $15.000.000 de pesos, los cuales se cancelarían en dos cuotas iguales el 2 de mayo de 2018, una cuota por parte de la empresa COOTRANSMEDE, empresa a la que el vehículo estaba afiliado y la otra por el propietario del vehículo causante del accidente. Conforme al dicho de la quejosa, el día del acuerdo de conciliación convinieron verbalmente con el disciplinable que de los $15.000.000 de pesos se les entregaría a ellos en su condición de víctimas $11.000.000 de pesos y los $4.000.000 de pesos restantes serían para el abogado por concepto de honorarios; dado que el menor no tenía una cuenta bancaria, se autorizó consignar el dinero producto de

la conciliación ($15.000.000) en la cuenta bancaria que entregó el disciplinado a nombre de la señora Juliana Álvarez Amaya. Agregó que el 27 de abril de 2018 el investigado recibió una consignación por $7.500.000 pesos, pero sólo le entregó a la quejosa $3.490.000 pesos y continuó consignando “de a poquitos”; pues a la fecha de presentación de la queja todavía adeudaba $3.000.000 de pesos. 3 Folios 1-2. Expediente Digital. 02Queja. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Gustavo Gómez Montoya identificado con cédula de ciudadanía No. 71.604.545 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 164593 vigente al momento de la consulta4; y mediante certificado No. 455725 del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que a esa fecha no tenía sanciones registradas. El entonces Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto de 19 de junio de 20185 ordenó la apertura del proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se enviaron las notificaciones a los intervinientes y el disciplinable se notificó por edicto el 27 de febrero de 20196. Sin embargo, ante la no

comparecencia del investigado se declaró persona ausente y se le asignó defensor de oficio7 mediante auto de 13 de noviembre de 2019. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en audiencias de 9 de agosto de 20218, 8 de noviembre de 20219, 1910 y 25 de julio de 202211, oportunidad procesal en la que se decretaron pruebas y recaudaron los siguientes medios de convicción: Ampliación y ratificación de la queja. La señora Marisol Valencia Quintero manifestó ser la mamá de Juan Camilo Velásquez Valencia quien sufrió un accidente de tránsito, por lo que contrató (verbalmente) al abogado investigado para que los representara, asistiera a las audiencias y solicitara la indemnización para su hijo por la secuela que 4 Folio 1. Expediente Digital. 06AcreditacionCalidad. 07AntecedentesDisciplinarios. 5 Folio1. Expediente Digital. 08AutoApertura 6 Folio 1. Expediente Digital. 11Edicto 7 Folio 1. Expediente Digital. 18AutoDesignaDefensor20191203. 8 Folio 1. Expediente Digital. 26CitacionAudiencia. 9 Audiencia. Expediente Digital. 37ActaAudPruebas20211108. 10 Audiencia. Expediente Digital. 50AudioAudPruebas20220719. 11 Audiencia. Expediente Digital. 55AudioAudPruebas20220725. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA le quedó en el tobillo. El acuerdo de honorarios se realizó durante la

audiencia de conciliación en el incidente de reparación integral en la que pactaron que, del total recibido a título de indemnización se le entregarían $4.000.000 de pesos. Copia del acuerdo de conciliación12 suscrito fue anexado con la queja. Indicó que los dineros fueron consignados en la cuenta que suministró el abogado, al parecer de una hija de él, porque ni ella ni su hijo tenían cuenta bancaria. Informó que los dineros pactados en la conciliación fueron consignados oportunamente al abogado; y que recibió de éste los siguientes pagos: I) el 3 de mayo de 2018 por $3.000.000 de pesos; II) aproximadamente el 9 de mayo del mismo año por $5.000.000 de pesos. Señaló que el investigado siempre negó que le habían consignado los dineros motivo por el cual tuvo que ir hasta los juzgados en Alpujarra donde le mostraron los pagos realizados y las certificaciones de las consignaciones realizadas a la cuenta suministrada por el disciplinable. Cuando ella le puso de presente tal situación al abogado éste dijo que le consignaba el excedente que faltaba solo si le firmaba “un documento”. Ella decidió no firmarlo pues consideró que si era para que el abogado quedara a paz y salvo con la empresa obligada, menos les iba a hacer el pago del excedente que debía13. La magistrada instructora le requirió por no haber informado que había llegado a una conciliación con el investigado el 11 de julio de 202214 ante la Fiscalía 157 delegada ante la Unidad de Querellables, por la denuncia que le había realizado al abogado por infidelidad a los

deberes profesionales. Frente a eso precisó que si bien había firmado 12 Folios 12-13. Expediente Digital. 03AnexosQueja 13 Audiencia. Expediente Digital. 38AudioAudPruebas20211108. 14 Folios 1-4. Expediente Digital. 52PruebasInvestigado. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el acta ella no había estado de acuerdo al dicho del investigado del 40% del pacto de honorarios, pues era sólo era del 35%. Que prueba de ello eran las conversaciones de WhatsApp que había aportado anexas a la queja15. Cuando la magistrada le requirió que aclarara cuánto dinero había recibido por parte del abogado ella manifestó que si bien el 3 de mayo entregó $3.000.000 de pesos, él disciplinado manifestó que necesitaba que le entregara $500.000 pesos, por lo que, en conclusión, solo recibió $2.5000.000 pesos. Indicó que no firmó ningún recibo. Finalmente preguntó la magistrada, de acuerdo con lo que concilió ante la Fiscalía, cuánto le adeudaba el abogado para esa fecha (la de la audiencia) a lo que respondió que $1.000.000 de pesos. Versión libre. Manifestó el abogado que él inició su gestión atendiendo el trámite administrativo ante las oficinas de tránsito por la lesión que sufrió el hijo de la quejosa y el carro involucrado huyó del lugar. Posteriormente inició el proceso penal y en el incidente de reparación

integral se logró llegar a un acuerdo de indemnización de $15.000.000 de pesos. Indicó que los pagos se hicieron a su cuenta dado que el señor Juan Camilo, víctima del accidente no tenía cuenta bancaria. Posteriormente, se refirió al acuerdo de conciliación suscrito ante la Fiscalía 157 delegada ante la Unidad de Querellables en el que señaló que la quejosa actuó en representación de su hijo y allí manifestó que recibiría el dinero restante, esto es, $1.000.000 de pesos, quedando totalmente a paz y salvo. Al referirse a las conversaciones de WhatsApp manifestó que en ellas se pactó el 40% de honorarios. Se destacan las siguientes pruebas recaudadas: 15 Folios 1-14. Expediente Digital. 03AnexosQueja. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ⎯ Copia del incidente de reparación integral (No. 050016000206201320371 NI 2015-157046) surtido ante Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento. ⎯ Respuesta Bancolombia de 9 de septiembre de 2021 mediante la cual se evidencia los pagos realizados a la cuenta de ahorros No. 614-398766-70 correspondiente a la señora JULIANA ANDREA ALVAREZ AMAYA realizados el 9 de mayo y 27 de abril de 201816. ⎯ Respuesta de COTRANSMEDE de 21 de enero de 2022 en la

que se informa que, de acuerdo a sus registros contables se realizó un pago por las lesiones personales causadas a la víctima de acuerdo a lo autorizado por el Juez 19 Penal Municipal a la cuenta a nombre de Juliana Álvarez Amaya. ⎯ Orden de pago por $7.500.000 de pesos a Juliana Álvarez Amaya por CONTROLTAX LTDA de 27 de abril de 201817. ⎯ Acta de Conciliación del 11 de julio de 2022 ante la Fiscalía No. 157 delegada ante la Unidad de Querellables. En audiencia del 11 de agosto de 202218 se realizó la calificación jurídica provisional, refiriéndose a la queja en la que el abogado investigado presuntamente recibió dineros en virtud de la gestión profesional pero no hizo entrega de los mismos a quien correspondía, formulando cargos con la siguiente motivación: Se le reprochó al investigado que pese haber recibido la suma de $15.000.000 de pesos en dos abonos iguales los días 9 de mayo y el 27 de abril de 2018, no entregó a sus clientes la suma total que les correspondía por valor de $9.750.000 pesos sino únicamente $8.000.000 de pesos en el mes de mayo de 2018, pues no solamente 16 Folios 1-6. Expediente Digital. 36RtaBancolombia. 17 Folio 12. Expediente Digital. 03AnexosQueja. 18 Audiencia. Expediente Digital. 58AudioAudPruebas20220811. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no entregó a la menor brevedad el saldo restante, sino que abonó $1.000.000 de pesos el 11 de julio de 2022, momento para el cual ya llevaba más de cuatro años y dos meses con el dinero en su poder, y a la fecha, aún adeudaba $750.000 pesos a la quejosa y a su hijo, pues no había acreditado la entrega de los mismos. En esos términos, con su conducta presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En este caso, indicó que se trató de dineros que correspondían a sus clientes y no los entregó a la menor brevedad posible como lo ordena el mandato legal. Por consiguiente, el abogado incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2003 que establece: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea

su concepto.” Respecto a la modalidad de la conducta se calificó como dolosa, toda vez que correspondió a un comportamiento consiente y voluntario por parte del abogado de desatender el deber profesional que le era exigible y mantuvo en su poder dineros que sabía no le 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pertenecían y debía entregar a sus clientes a la menor brevedad, lo que en efecto no ocurrió. El 27 de septiembre de 202219, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual además se iba a escuchar en declaración a Juan Camilo Velásquez, prueba solicitada por el disciplinable, quien desistió de ella durante la audiencia, por lo que procedió a los alegatos conclusivos. El disciplinado20 manifestó que en materia disciplinaria la responsabilidad implicaba tres elementos; tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; señalando que solo se referiría a la antijuridicidad, descrita como la ilicitud sustancial que afecta el deber sustancial sin justificación alguna; y que en el caso de la abogacía, el deber que tenía de entregar todo el dinero, lo cual insistió iba a hacer una vez firmaran el documento. Resaltó que no se le podían vulnerar sus derechos de presunción de inocencia, legalidad, defensa y contradicción. Respecto a la legalidad señaló que el monto de los honorarios pactado se había demostrado con el acta de conciliación

del 11 de julio de 2022 suscrito ante la Fiscalía 157 delegada a la Unidad de Querellables. Ahora bien, respecto al dolo señaló que, si bien es considerado como la intención, él no había tenido la intención de quedarse con el dinero, sino la posibilidad de obtener la firma de un recibo que demostrara que los quejosos habían recibido la plata, pero ello no había sido posible, por lo que no consideró que hubiese quedado probado en el proceso que su actuar constituyó falta disciplinaria. Agregó que, durante el proceso el quejoso Juan Camilo Velásquez nunca se ratificó en la queja y manifestó que la carga de la prueba le correspondía al Estado 19 Audiencia. Expediente Digital. 65AudioAudJuzgamiento20220927. 20 Minuto (0:45:00). Audiencia. Expediente Digital. 65AudioAudJuzgamiento20220927. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y no a él como disciplinado. Finalmente indicó que no entendía porqué se tenía como prueba unas conversaciones de WhatsApp y no el acta de conciliación del 11 de julio de 2022 que si revestía toda legalidad. De su parte, el defensor de oficio21 designado para esta audiencia manifestó que acompañaba en las conclusiones al disciplinado, y que el porcentaje del 40% no era exorbitante en la medida que representó al quejoso Juan Camilo Velásquez en tres escenarios; que era

“razonable” que el abogado no realizará el pago del millón adicional en la medida que solicitó a los quejosos que firmaran un paz y salvo y ellos se negaron a firmar (minuto 0:55:31). En ese sentido, consideró que se había hecho como garantía o constancia mientras se daba oportunidad en el escenario de conciliación ante la Fiscalía 157 delegada ante la Unidad de Querellables quedando el acta de ello como constancia del paz y salvo. Concluyó argumentando que la quejosa Marisol Valencia no era “querellante legítima” porque el disciplinado sólo representó a Juan Camilo Velásquez. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA de incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir correlativamente con el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión del 21 Minuto (0:53:50). Audiencia. Expediente Digital. 65AudioAudJuzgamiento20220927. 9

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ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Del análisis del expediente, la primera instancia concluyó que se acreditó con la prueba documental de las conversaciones de WhatsApp expresamente reconocidas por el jurista y la declaración de la quejosa rendida bajo la gravedad de juramento, que los honorarios pactados por la gestión profesional fue del 35%, por lo que de los $15.000.000 pesos recibidos en virtud de la gestión profesional consistente en el incidente de reparación integral, al abogado le correspondían por honorarios la suma de $5.250.000 pesos y a las víctimas $9.750.000 pesos, por lo que encontró que el disciplinable no hizo entrega de la suma que correspondía, ni tampoco lo hizo a la menor brevedad, pues a la fecha de la decisión todavía adeudaba $750.000 pesos. En ese orden de ideas, resultó claro para el a quo que el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales conlleva al deber de entregar a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la labor encomendada lo cual no ocurrió por lo que era evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos y descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2003. De otra parte, fue llamado a responder el disciplinable por faltar al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de haber recibido dineros producto de su gestión profesional no los entregó quebrantando así el deber de honradez consagrado en el Estatuto Deontológico de la Abogacía (artículo 28, numeral 8).

Por consiguiente, encontró demostrados los elementos subjetivo y objetivo en cuanto conocía que los dineros recibidos en virtud de la 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conciliación celebrada en el incidente de reparación integral adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín no le pertenecían y debía entregarlos a su cliente, no obstante, los dejó para sí, comportamiento imputable a título de dolo evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de la conducta y, aun así, su posterior realización. Finalmente, consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional, ponderada y necesaria la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses y para efectos de determinar la multa, el valor de $1.000.000 de los cuales retardó su entrega por más de 4 años y los $750.000, para el mes de julio del año 2022, calculó correspondían a $2.122.5549, por lo que la multa a impuesta fue de 2 salarios mínimos legales mensuales (SMMLV). DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 1 de noviembre de 202222, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el disciplinable, mediante correo electrónico de 9 de noviembre del mismo año, remitió escrito contentivo del recurso de apelación23, el cual fue concedido

mediante providencia del 17 de noviembre de 202224. El abogado Gómez Montoya propuso recurso de alzada solicitando revocar la decisión de primera instancia y exonerarlo de responsabilidad y, de no ser posible “subsidiariamente se establezca que mi conducta no fue a título de dolo, sino de culpa”25, sustentado en los siguientes argumentos: 22 Folios 1-7. Expediente Digital. 68OfNotificaSentencia 23 Folios 1-16. Expediente Digital. 69Apelacion. 24 Folio 1. Expediente Digital. 71AutoConcedeApelación20221117. 25 Folio 12. Expediente Digital. 69Apelacion. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA I) Respecto a los honorarios pactados, manifestó no ser cierto, “como lo indicó la primera instancia” que se hubiesen pactado con la quejosa el 35% de los honorarios, pues argumentó que sólo hasta el incidente de reparación integral adelantado ante el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín el día 7 de diciembre de 2017 se habló con Juan Camilo Velásquez del 40% “a lo que no aceptó por que él consideraba que era el 35%, pero siempre manifesté que sería razonable el 40%”26.

  1. En relación a quién recibía los dineros declaró que “no es verdad que la señora MARISOL VALENCIA fue la que recibió los

dineros de mi parte y por ende la que recibió también el millón de pesos en audiencia de conciliación ante la fiscalía”27, pues relacionó que de las conversaciones de WhatsApp se podía evidenciar que para la entrega del 3 de mayo remitieron el número de cuenta No. 01449722058 de Bancolombia cuya titular era Jessica Jiménez y la consignación del 9 de mayo, ambas de 2018, fue a la cuenta No. 23872648607 del mismo banco.

  1. Frente al acta de conciliación aseguró que fue “legalmente aportada al proceso y que hace tránsito a cosa juzgada28” y en ella se determinó el valor del porcentaje pactado como honorarios, el cual fue firmado por la señora Marisol Valencia el 11 de julio de 2022.
  2. Frente a la calificación de la conducta como dolosa reiteró que siempre manifestó que su intención nunca fue quedarse con el dinero, pues realizó la consignación de $8.000.000 de pesos; sin embargo, después no hubo forma de localizar a Juan Camilo Velásquez, pues como constaba en las comunicaciones de 26 Folio 5. Recurso de Apelación. Expediente Digital. 69Apelacion 27 Folios 5. Expediente Digital. 69Apelacion. 28 Folio 9. Expediente Digital. 69Apelacion

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA WhatsApp solo se comunicaría con él, no obstante, se

encontraba en detención intramural. Concluyó que para imputarle el dolo se debía acreditar que quiso quedarse con el dinero pero que nunca fue así.

  1. Señaló que frente al análisis de antijuridicidad de la conducta “nunca se citó al querellante JUAN CAMILO a quien verdaderamente yo representaba y a quien le entregué los dineros a que ampliara la queja, ni fue citado a declaración”29, lo que consideró una vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por GUSTAVO GÓMEZ MONTOYA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, mediante la cual la 29 Folio 12. Expediente Digital. 69Apelacion. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir correlativamente con el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia de la Comisión se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica. En tal sentido, se advierte de la lectura del mismo que los argumentos expuestos por el disciplinable se encuentran encaminados a solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, fundamentando su petición en los siguientes justificaciones: I) respecto a los honorarios pactados, manifestó no ser cierto, “como lo indicó la primera instancia” que se hubiesen pactado con la quejosa el 35% de los honorarios, pues argumentó que él los había estimado en el 40%; II) señaló que no era cierto que los dineros fueron recibidos por la quejosa porque a

él le habían enviado vía WhatsApp unos números de cuenta a los cuales realizó las consignaciones, salvo el día de la conciliación ante la Fiscalía; III) aseguró que el acta de conciliación fue “legalmente aportada al proceso y que hace tránsito a cosa juzgada30” y había sido firmada por la quejosa el 11 de julio de 2022; IV) frente a la calificación de la conducta señaló que, para imputarle el dolo se debía acreditar que quiso quedarse con el dinero pero que “nunca fue así”; V) 30 Folio 9. Expediente Digital. 69Apelacion. 14

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RAD. No. 05001110200020180089301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA respecto a los quejosos indicó que “nunca se citó al querellante JUAN CAMILO a quien verdaderamente yo representaba y a quien le entregué los dineros a que ampliara la queja, ni fue citado a declaración”31, lo que consideró una vulneración al debido proceso. Así las cosas, frente a lo expuesto en el recurso de alzada esta Comisión procede a analizar cada uno de sus argumentos: Respecto a los puntos uno y tres se revisarán simultáneamente en tanto hacen referencia a la misma tesis del apelante, esto es respecto al porcentaje de honorarios pactado con los quejosos, pues manifiesta su inconformidad por la credibilidad que le dio la primera instancia a la las conversaciones de WhatsApp32 aportadas por la quejosa y no al acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía 153 delegada ante la

Unidad de Querellables el 11 de julio de 202233. Visto el expediente se tiene que el a quo en su verificación de los elementos probatorios en el fallo apelado, a folio 7 destacó que si bien “se hecha de menos contrato de prestación de servicios o cualquier otra prueba que permita inferir como fueron los honorarios acordados entre el jurista y la quejosa” también es cierto que de la prueba documental de conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y el disciplinado, se podía leer que el disciplinado escribió en tales mensajes de texto: “Desde que empecé mi trabajo siempre les dije que cobraba el 40 por ciento y luego el 35 por ciento de lo que sacáramos34”. Dicha prueba fue reconocida expresamente por el disciplinado durante la audiencia de 25 de julio de 2022. Sumado a lo anterior, el mismo recurrente reconoció, a folio 5 en su escrito de apelación, que “ya cuando nos encontrábamos en el incidente de 31 Folio 12. Expediente Digital. 69Apelacion. 32 Folio 4. Expediente Digital. 03AnexosQueja. 33 Folio 3. Expediente Digital. 52PruebasInvestigado. 34 Folio 4, recuadro 4. Expediente Digital. 03AnexosQueja. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-8196

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 05001110200020180089301

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA reparación integral y en la posible conciliación, fue en ese momento cuando se habló de honorarios con JUAN CAMILO de que conforme al

trabajo realizado por varios años el porcentaje que me correspondía era el 40% a lo que no aceptó porque él consideraba que era el 35%, pero siempre manifesté que sería razonable”(sic) (subrayas fuera de texto). Ahora bien, frente a la validez probatoria de los mensajes de WhatsApp esta Comisión ha afirmado que “la presunción de autenticidad de los pantallazos de WhatsApp es una tesis reiterada por esta alta corporación, a partir de su connotación de medio de prueba documental, y según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa35, cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes”36. Respecto al acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía 153 delegada ante la Unidad de Querellables el 11 de julio de 202237 a la que hace referencia el disciplinado, del texto de la misma no se puede colegir que la quejosa haya aceptado en ningún momento que el porcentaje pactado por honorarios fue del 40%, pues en esa diligencia se observa a folio 3 que sólo se limitó a aceptar el ofrecimiento por el $1.000.000 de pesos que realizó el abogado Gómez Montoya sin que se pueda entender, bajo ninguna interpretación, que hubo por parte de la querellante una aceptación en tal sentido. Lo anterior permite concluir que el valor final acordado por las partes fue del 35%, y que ta

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