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CNDJ - 75.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F5400111020002020005390

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 75.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Falta de DEFENSA TÉCNICA-F5400111020002020005390
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9464

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 54001110200020200053901 Aprobado, según acta n.° 072 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Santander y Arauca2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Joaquín Fernando Gelves Estévez por la infracción del deber consagrado en el numeral 19.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide

continuar con el trámite procesal y amerita declarar la nulidad de lo actuado en garantía del derecho de defensa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez en primera instancia consistieron en que, estando suspendido del ejercicio de la profesión durante el término de tres (3) años —entre el 5 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2022—, continuó adelantando diligencias y gestiones propias del ejercicio profesional como litigante, además de que no renunció o sustituyó los poderes que le habían sido conferidos para la atención de algunos procesos judiciales.

Dentro de los hechos que se investigaron y por los cuales se determinó que el disciplinable ejerció ilegalmente la profesión se encuentran los siguientes: - El abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez presentó (en causa propia) demanda ejecutiva singular tramitada bajo el radicado 201900331 ante el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, proceso en el cual el 5 de marzo de 2020 presentó memorial 2 Magistrada ponente: Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto. Pági na 2 | 28 allegando el envío de la citación para la notificación personal de la demanda. - El disciplinado actuó como apoderado sustituto, desde el 5 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado bajo radicado 2019-00177 del Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Cúcuta, sin que hubiese

renunciado o sustituido el poder luego de notificársele la suspensión en el ejercicio de la profesión. - El abogado investigado participó, en calidad de apoderado sustituto, dentro del proceso identificado bajo radicado 2018-00116 del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cúcuta (antes radicado 201800525 del Juzgado Octavo (8) Civil Municipal), sin que hubiese renunciado o sustituido el poder luego de notificársele la suspensión en el ejercicio de la profesión.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 28 de octubre de 20203, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón presentó queja disciplinaria contra el abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander —hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca—. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 29 de octubre de 20204 al despacho de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído 3 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 002Queja | Folios 1 al 10. 4 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 003RepartoInforme | Folio 1. 5 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 004Acreditación | Folio 1.

Pági na 3 | 28 del 25 de enero de 20216, en la cual fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. Los oficios correspondientes fueron librados7 y remitidos al disciplinable mediante correo electrónico del 2 de febrero de 20218. Ante la inasistencia del investigado, se procedió a publicar sendos edictos emplazatorios el 8 de febrero de 20219 y el 5 de marzo de 202110 y mediante auto del 18 de mayo de 202111 se nombró defensora de oficio, que posteriormente fue relevada mediante auto del 30 de noviembre de 202112 y sustituida en decisión del 15 de febrero de 202213. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en diversas sesiones, los días 13 de julio14 y 23 de septiembre15 de 2021 y 31 de marzo de 202216. En esta última oportunidad, la magistrada instructora formuló cargos en contra del abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez17, de la siguiente manera: Imputación fáctica: reprocha el A quo que, a pesar de haber estado inmerso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, el disciplinable haya presuntamente continuado ejerciendo como apoderado dentro de tres (3) procesos judiciales identificados así: - Radicado 2019—00331 ante el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. 6 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 005AutoApertura | Folios 1 y 2. 7 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 006Citaciones | Folios 1 y

2. 8 Ibidem. 9 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 |

007EdictoNotificacionProcurador | Folios 1 y 2. 10 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 009SegundoEdicto | Folio 1. 11 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 018AutoDesignaDefensorOficio | Folio 1. 12 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 048autofecha30.11.21 | Folio 1. 13 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 052DesignaDefensor | Folio 1. 14 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 022acatud13.07.21 | Folio 1. 15 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 036ActaAud20210928 | Folio 1. 16 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 060actacargos | Folio 1. 17 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 061AUD 539-2020220331_145537-Grabación de la reunión | Minuto 18:19. Pági na 4 | 28 - Radicado 2019-00177 del Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Cúcuta. - Radicado 2018-00116 del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cúcuta (antes radicado 2018-00525 del Juzgado Octavo Civil

Municipal), Imputación jurídica: presunta infracción al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de que trata el numeral 4 del artículo 29, lo cual podría estructurar la falta disciplinaria consistente en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. Luego, el A quo confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas, absteniéndose de ello tanto el quejoso como la defensora de oficio18. 3.6. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de agosto de 202219. En esta etapa procesal -y luego de habérsele corrido traslado a la apoderada de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión-, esta manifestó20: «Doctora, pues en el transcurso del proceso he tratado de comunicarme con el investigado, con el disciplinado y no he podido de ninguna manera tener trato con el entonces todo a su decisión, doctora». 3.7. Posteriormente, el 26 de septiembre de 202221 se profirió el fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el cual fue notificado al disciplinable personalmente mediante correo electrónico del 10 de mayo de 202322. El abogado sancionado interpuso recurso de apelación 18 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 061AUD 539-2020220331_145537-Grabación de la reunión | Minuto 24:07.

19 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 071ActaAudienciaJuzgamiento22Agosto2022 | Folio 1. 20 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 061AUD 539-2020220331_145537-Grabación de la reunión | Minuto 24:06. 21 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 073SentenciaSancionatoria | Folios 1 al 13. 22 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 074NotificoComunicoSentencia20230510 | Folio 5. Pági na 5 | 28 mediante correo electrónico del 15 de mayo de 202323, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de mayo de 202324.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez por la infracción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29, numeral 4 y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concurrencia con la omisión del deber consignado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Para llegar a esa conclusión, el A quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizó un breve recuento de la actuación

procesal, para posteriormente efectuar la adecuación típica. Enseguida, concluyó que la conducta del abogado disciplinable se ajustaba al comportamiento descrito en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 porque, a pesar de conocer la decisión mediante la cual había suspendido del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, continuó fungiendo como abogado en el marco de los procesos judiciales identificados bajo los radicados 2018-00116, 2019-00177 y 2019-00331, los cuales se tramitaban respectivamente ante los juzgados Décimo (10) Civil Municipal, Quinto (5) Civil Municipal y Cuarto (4) Civil del Circuito de Cúcuta. 23 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 078InvestigadoAllegaEscritoApelacionSentenciaYAnexosVertItem079Arriba | Folios 1 al 6. 24 Expediente Digital | PRIMERA INSTANCIA | 54001110200020200053901 | 082AUTO CONCEDE APELACION SENTENCIARAD. 2020-00539 | Folio 1. Pági na 6 | 28 En el mismo sentido, encontró «que en dos de esos procesos (2019-00177 y 2018-00116), el disciplinable continuó como apoderado sustituto sin renunciar o sustituir el poder que le había sido sustituido inicialmente por la abogada Diana Carolina Contreras». Por otra parte, en lo relativo al proceso identificado con radicado 2019-00331 del Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Cúcuta, la primera instancia manifestó que «si bien en ese

proceso actúa en causa propia, lo cierto es que desde el mismo escrito introductorio se anuncia como abogado, e incluso el memorial del 5 de marzo de 2020 está membretado como “JOAQUIN FERNANDO GELVES ESTEVÉS –

ABOGADO”».

Asimismo, afirmó el juzgador de primera que el disciplinable fue debidamente enterado de la sanción disciplinaria que causaba la incompatibilidad reprochada para el ejercicio de la profesión. Como prueba de todo lo anterior, tuvo en cuenta las documentales aportadas con el escrito de queja y las decretadas de oficio, pues no hubo práctica de testimonios. En suma, concluyó el A quo que la tipicidad de la conducta estaba plenamente demostrada. Frente al juicio de antijuridicidad, consideró demostrado que las acciones del disciplinable generaron una vulneración, sin justificación alguna, del deber de que trata el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que «les exige a los abogados el deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le (sic) hayan sido confiados en donde se haya impuesto sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, deber claramente vulnerado por el investigado en tanto que, como quedó visto, no procedió conforme a tal imperativo en los procesos allí reseñados». Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, indicó que la modalidad dolosa endilgada en el pliego de cargos se mantenía, pues el investigado conoció la Pági na 7 | 28 sanción que le habían impuesto, «tanto que (…) ejerció la defensa, al grado

que apeló la sentencia de primera instancia, además, la decisión de segundo grado fue debidamente notificada y a pesar de ello el profesional del derecho no renunció ni sustituyó ninguno de los mandatos mencionados y dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00331 continuó anunciándose como abogado», actuaciones de donde —según el A quo— podía evidenciarse el dolo. Seguidamente, el A quo relacionó los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta y la modalidad y las circunstancias en que cometió la falta, así como la trascendencia social de la conducta, dado que «el mensaje que envían (sic) con este tipo de desconocimiento es que las sanciones no cumplen su función». Asimismo, señaló el fallador que debía considerarse la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado para determinar que resultaba pertinente imponer al abogado Joaquín Fernando Gelves Estévez una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: En primer lugar, manifestó que el A quo «no le dio el valor probatorio a la certificación de (sic) expidió la Secretaria de la Sala disciplinaria, en el sentido que la circular emitida por el presidente de sala; la Circular No. 012-19 del 9 de septiembre de 2019, se comunicó, se comunicó por correo electrónico a todas las autoridades judiciales», ante lo cual todos los despachos lo

Pági na 8 | 28 apartaron de los procesos judiciales, «impidiéndole actuar en aras de sustituir los poderes otorgados». Indicó, en relación con el proceso de radicado 2019-00331 que se ventilaba en el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Cúcuta —en el cual actuaba en causa propia—, que «(…) los efectos de las sanciones pasan por limitar o restringir el ejercicio ilegal de los profesionales del derecho a través de la tarjeta profesional y nunca arrebatarle el título de abogado que lo otorga una universidad». Por último, reprochó los alegatos presentados por la señora Deisy Marcela Ortega Contreras dentro de la diligencia del 22 de agosto de 2022, para concluir que «la defensa técnica asumida por la defensora de oficio fue muy paupérrima, no existió una defensa y a pesar de no existir una defensa técnica la Honorable Magistrada se ocupa en proferir sentencia sancionatoria, violando el debido proceso como es el hecho de no tener en cuando como elementos probatorios la certificación de sala disciplinaria de fecha 31 de marzo de 2022 y la carencia de una sentencia técnica». De conformidad con todo lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2022 y se le diera la oportunidad de rendir versión libre, controvertir las pruebas y ejercer defensa frente a la formulación de cargos en la etapa de juzgamiento.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de junio de 202325, el

conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 25 Expediente Digital | SEGUNDA INSTANCIA | 01 54001110200020200053901 | Folio 1. Pági na 9 | 28

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos 26 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 10 | 28 sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. 7.2 Problema jurídico por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, y la situación procesal advertida dentro del presente trámite disciplinario, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Dentro del trámite procesal se presentó alguna afectación del derecho de defensa del abogado investigado de tal trascendencia que implique la declaratoria de una nulidad procesal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguientes tesis: Sí. Se observa una absoluta inactividad por parte de las defensoras de oficio, lo cual da lugar la a declarar la nulidad de lo actuado. Para sostener estas tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) La

defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 28 Esta corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia29 o en el proceso seguido contra un abogado30. Sobre el particular, se ha manifestado que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos31 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos32. A nivel regional, esta garantía ha sido abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corporación que respecto de la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal destacó su procedencia en el marco de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria33, a saber:

132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 «Artículo 8 Garantías Judiciales

[…]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 32 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre

que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso Vélez Loor versus Panamá | Sentencia del 23 de noviembre de 2010 | Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas | Párr. 132. Página 12 | 28 dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Tratándose de la aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus Panamá34 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:

124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe

respetar el debido proceso legal. (…)

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.

Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 199135. 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos | Caso Baena Ricardo y otros versus Panamá | Sentencia de 2 de febrero de 2001 | Fondo, Reparaciones y Costas) | Párrs. 124 y 129. 35 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones Página 13 | 28 Bajo esa misma premisa, la Corte Constitucional36 ha hecho alusión a la defensa técnica en los procesos disciplinarios que se surten ante los Tribunales de Ética Médica y sobre ese punto expresó:

(…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado. Descendiendo al régimen disciplinario de los abogados, el artículo 10437 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes: injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [Negrillas fuera de texto]

36 Corte Constitucional | Sentencia C-064 de 2021 | M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Página 14 | 28 - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. De conformidad con lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales

intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede Página 15 | 28 consistir válidamente en guardar silencio38. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»39. E

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