CNDJ - 75.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F500011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F500011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9839
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2014 00523 01
Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, contra el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se advierte la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual deberá decretarse. 1Sala dual integrada por los Comisionados María De Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Decisión visible a páginas 1 a 17 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 14-523 SENT. 22-01-21.pdf A 9839
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Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 25 de agosto de 2014,2 por el señor JOSÉ PÉREZ MALPICA, en contra del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, manifestando su inconformidad con el ejercicio profesional del citado letrado, por cuanto le otorgó poder para que lo representara junto con siete personas más dentro de un proceso penal y en unas acciones de tipo civil, sin embargo, el abogado no les informó acerca de las actuaciones legales realizadas, ni del dinero que recibió en virtud de la gestión profesional.
Explicó que, en el año 2005 sufrieron un accidente de tránsito que les generó un discapacidad laboral y cuando se encontraban recibiendo atención médica, el abogado GONZÁLEZ REY se presentó aludiendo que “pertenecía al SOAT” (sic) y podía lograr la obtención de una muy buena indemnización por las lesiones sufridas y la pérdida de capacidad laboral generada, sin embargo, luego de otorgarle el poder, el letrado dejó de comunicarse con ellos y nunca les informó acerca del radicado del proceso penal o la forma como se estaría adelantando dicho trámite. Continuó relatando que, debido a la renuencia en la comunicación por parte del togado, él y las otras siete personas que lo habían designado como su apoderado, debieron contratar los servicios de otro profesional del derecho para así poder averiguar el estado en que se encontraban sus trámites judiciales, quien les indicó la existencia de un proceso civil radicado con el No. 2007-267 en
contra de “Flota La Macarena”, proceso en el cual se estaba 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 01Queja.pdf Pági na 2 | 25 A 9839
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Abogados en consulta solicitando la declaratoria del desistimiento tácito porque desde el 30 de septiembre de 2013, no se registraban actuaciones. Relató que, al percatarse del abandono del proceso por parte del abogado GONZÁLEZ REY, le concedieron poder al nuevo apoderado, para así revocarle el poder conferido al togado denunciado, a su vez adujo que, se enteró que este había reclamado el pago de las indemnizaciones efectuadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia a él y a las otras siete personas a las que representaba, recibiendo un total de $54.129.581, pago que nunca fue informado a sus clientes. Señaló que, las sumas de dinero reclamadas por el denunciado correspondían al monto de cobertura del seguro de responsabilidad civil extracontractual del vehículo siniestrado, pero el abogado GONZÁLEZ REY se había negado a suministrarles información de los procesos adelantados, por lo que tampoco se enteró de lo ocurrido con el proceso penal que se debía adelantar por las lesiones personales culposas derivadas del accidente de tránsito. 2.- Mediante certificado No. 13537-2014 del 2 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
se acreditó la calidad del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.636 y portador de la tarjeta profesional No. 147.963, documento que NO se encontraba vigente a la fecha de expedición del certificado3. 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 1 05AntecedentesDisciplinarios.pdf Pági na 3 | 25 A 9839
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Abogados en consulta 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 732466 de fecha 30 de octubre de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.636 y portador de la tarjeta profesional No. 147.963, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que el togado presentaba registro de sanciones previas4. El disciplinable registraba un total de tres sanciones, de las cuales dos de ellas correspondían a la penalidad máxima permitida en el Código Disciplinario de los Abogados, es decir, exclusión del ejercicio de la profesión. 4.- El asunto se sometió a reparto el 8 de septiembre de 20145, correspondiéndole su trámite a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien mediante auto de 17 de
septiembre de 20146, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre del mismo año. Se libraron las comunicaciones pertinentes el 15 de octubre de 2014, con el fin de comunicar la apertura del proceso disciplinario al togado investigado, al quejoso y a la Agente del Ministerio Público7. 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 1 y 2 60AntecedentesDisciplinarios.pdf 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 02ActaReparto.pdf 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 04AutoApertura.pdf 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 06ComunicacionesAudiencia.pdf Pági na 4 | 25 A 9839
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Abogados en consulta 5.- Luego de reprogramar la diligencia programada y teniendo en cuenta que el investigado no compareció nuevamente, mediante auto de 20 de marzo de 20158, se ordenó dar cumplimiento a lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio el 6 de abril del mismo año, el cual fue desfijado el 8 siguiente9. 6.- Mediante auto de 20 de abril de 201510 habiendo cumplido con la disposición señalada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a declarar persona ausente al abogado JESÚS
FERNEY GONZÁLEZ REY y se le designó como defensora de oficio a la abogada Marisol Barajas, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de julio del mismo año. Sin embargo, la diligencia tuvo que ser reprogramada nuevamente, debido a la inasistencia por parte de la defensora de oficio11. 7.- El 30 de septiembre de 201512 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional según lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la abogada defensora de oficio; la directora del proceso procedió a realizar la lectura de la queja y acto seguido, otorgó la oportunidad a la defensa para solicitar las pruebas que considerara necesarias para la investigación, una vez finalizado el decreto probatorio, fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 09Auto.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 10EdictoEmplazatorio.pdf 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 11AutoFijaFecha.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 13AutoFijaFecha.pdf 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / APC 30-SEP-15.wav Pági na 5 | 25 A 9839
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Abogados en consulta 8.- Luego de numerosas reprogramaciones, el 16 de enero de 201713, se continuó con la realización de la audiencia de
pruebas y calificación provisional; la Magistrada de instancia consideró que obraba prueba suficiente para realizar la formulación de cargos al investigado, de la siguiente manera: - Imputación fáctica: El abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY posiblemente se apoderó del dinero que reclamó ante la Aseguradora Solidaria de Colombia en representación del quejoso y otras siete personas más, el cual tenía como destinación la indemnización por las lesiones personales sufridas por el denunciante y los demás afectados en el siniestro, de igual manera el togado habría abandonado el proceso de responsabilidad civil extracontractual y posteriormente perdió comunicación con sus clientes, por lo que sus poderdantes desconocían su paradero actual. - Imputación jurídica: Se determinó que el abogado investigado posiblemente estaba incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, faltando a su deber de honradez como abogado, a título doloso, al no haber entregado los dineros recibidos producto de la gestión encomendada. A su vez, presuntamente estaba inmerso en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la precitada norma, por haber faltado a su deber de diligencia profesional, conducta que habría sido cometida bajo la modalidad culposa, enrostrada por el abandono del proceso civil radicado con el No. 2007-267. Luego de terminar la calificación de las posibles conductas 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / APC 16-ENE-17.wma Pági na 6 | 25
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Abogados en consulta cometidas por el disciplinable, el a quo procedió a realizar el decreto probatorio de algunos elementos de prueba solicitados por la defensa, dando por finalizada la diligencia. 9.- Luego de producirse nuevamente variadas reprogramaciones para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, finalmente el 18 de agosto de 202014 se realizó la primera sesión en presencia de la abogada defensora de oficio. Acto seguido, el despacho de primera instancia prosiguió a practicar la prueba testimonial de los señores Isaías Augusto Penagos y Lina Adriana Rojas: 9.1.- El señor Isaías Augusto Penagos señalo que, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el año 2005, le otorgó poder al abogado GONZÁLEZ REY pero después, con otro profesional del derecho se había enterado de que la aseguradora le había pagado una indemnización, por lo que se había dado cuenta que el disciplinable se había quedado con el dinero. Refirió que, él y otras siete personas afectadas en el accidente le habían conferido poder al abogado GONZÁLEZ REY para que adelantara proceso civil y penal con relación al siniestro padecido, sin embargo el abogado había dejado vencer los plazos, por lo que todos los mandantes habían sido afectados con su negligencia. Concluyó enunciando que, el disciplinable desapareció y perdieron total comunicación con él, por lo que se vieron en la
necesidad de buscar otro apoderado que los representara. Afirmó que, para el momento en que se le otorgó poder al investigado, 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / AUD. JUZGAMIENTO 18-AGO-20.mp4 Pági na 7 | 25 A 9839
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Abogados en consulta este aún no era profesional del derecho, pero después les hizo firmar otro documento donde figuraba otro abogado15. 9.2.- La señora Lina Adriana Rojas indicó que, en el año 2005 le otorgó poder al disciplinable para que este adelantara la reclamación del SOAT, pero transcurrido el tiempo, uno de sus compañeros le comentó que el profesional del derecho no había sido honesto, pues ya se había entregado un dinero del cual el togado se había adueñado, sin informarles acerca de ello. Afirmó que, posteriormente le revocaron el poder al letrado16. 10.- Debido a la inasistencia de la defensa a la audiencia del 13 de noviembre de 202017, la misma se desarrolló a petición del agente del Ministerio Público con la finalidad de realizar una solicitud probatoria que se consideró de relevancia para el curso de la investigación, sin más actuaciones registradas en dicha diligencia, se fijó el 1° de diciembre de 2020 para culminar con el trámite de la audiencia de juzgamiento. 11.- El 1° de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento18 de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de
2007, diligencia en la que se le otorgó la palabra al agente del Ministerio Público y a la defensora de oficio para que presentaran sus alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 11.1.- El Procurador designado para la actuación disciplinaria de la referencia, señaló que aunque la falta de diligencia enrostrada 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 3:00 – 10:40 AUD. JUZGAMIENTO 18-AGO20.mp4 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 12:25 – 16:51 AUD. JUZGAMIENTO 18-AGO20.mp4 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / AUD. 13-NOV-20.mp4 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / AUD. JUZGAMIENTO 01-DIC-20.mp4 Pági na 8 | 25 A 9839
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Abogados en consulta al disciplinable había quedado demostrada y era claro el actuar negligente con que había ejercido el mandato a él conferido, al haber descuidado del proceso, omitir informar y mantener al tanto a sus clientes de lo sucedido procesalmente, dicha falta debía ser declarada prescrita, pues a partir de la revocatoria del poder realizada en el año 2014, debía contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Respecto a la falta de honradez endilgada al investigado, mencionó que, había sido claro el pago efectuado al profesional del derecho de la indemnización correspondiente al señor JOSÉ
PÉREZ MALPICA, por un valor de $7.798.623 de parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia, y que allí no operaba el fenómeno de la prescripción puesto que la retención en el tiempo convertía a esa conducta en una de carácter permanente, que no cesaría hasta la devolución del dinero en su totalidad a quien correspondiese19. 11.2.- La abogada defensora de oficio señaló en primer lugar que, las faltas formuladas en contra de su representado estaban prescritas y su investigación no podía seguir siendo adelantada, indicó que, dentro del trámite disciplinario nunca se había aportado prueba suficiente que demostrara que su prohijado hubiese infringido la ley o incumplido con el buen ejercicio de la profesión, por lo que la duda debía ser resuelta a favor del disciplinable. También manifestó que, debido a una carencia de elementos de prueba que acreditasen los hechos reprochados a su 19 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 6:05 – 21:30 AUD. JUZGAMIENTO 01-DIC20.mp4 Pági na 9 | 25 A 9839
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Abogados en consulta representado, no podía atribuirse que este se había apropiado de dineros ajenos, puesto que simplemente estos dineros podrían hacer parte del monto de honorarios que se habían pactado con el quejoso para solventar el pago por la gestión que este iba a adelantar en representación del señor PÉREZ MALPICA20.
12.- El acervo probatorio documental que sirvió de fundamento de la decisión de la magistratura de primera instancia, se conformó por los siguientes elementos de prueba: • Queja presentada por el señor JOSÉ PÉREZ MALPICA21. • Copia del proceso radicado con el No. 2007-00267 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, donde fungieron como demandantes Blanca Nieves Rincón, Blanca Yanet Bacca, Lina Adriana Rojas, José Malpica, Vivian Andrea Arriaga, Isaías Augusto Penagos, Jaime Sánchez y Orlando Sánchez22. • Certificación expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia acreditando los pagos realizados a Blanca Nieves Rincón, Blanca Yanet Bacca, Lina Adriana Rojas, José Malpica, Vivian Andrea Arriaga, Isaías Augusto Penagos, Jaime Sánchez y Orlando Sánchez, recibidos por el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY23. • Copia del poder conferido a JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY por JOSÉ PÉREZ MALPICA para adelantar trámite ante el SOAT24. 20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 21:40 – 27:41 AUD. JUZGAMIENTO 01-DIC20.mp4 21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 01Queja.pdf 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 66RecepcionCopiasProceso 2007-00267.pdf, 70Anexo 1.pdf y 71Anexo 2.pdf 23 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 5 67Prueba Aseguradora.pdf
24 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 13 67Prueba Aseguradora.pdf Página 10 | 25 A 9839
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Abogados en consulta • Constancia de pago del 30 de enero de 2006 de parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY por un valor de $7.798.623, por concepto de indemnización en favor de JOSÉ PÉREZ MALPICA25. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la falta a la debida diligencia profesional enrostrada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de enero de 2017 en contra del abogado investigado, la Sala de primera instancia consideró que el término de prescripción para la conducta endilgada por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya había operado, es decir que respecto de ese hecho
objeto de reproche disciplinario, ya el Estado había perdido su poder sancionatorio. Lo anterior, debido a que el 1° de septiembre de 2014, dentro del proceso civil bajo el radicado No. 2007-267 en contra de “Flota La 25 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 14 67Prueba Aseguradora.pdf Página 11 | 25 A 9839
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Abogados en consulta Macarena” adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, le fue conferido nuevo poder a otro profesional del derecho para que actuara en representación de los intereses del quejoso, por lo que para el momento de ser proferida la providencia de primera instancia, los 5 años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya se habían cumplido para esa falta. Por lo tanto, solo hasta ese momento puntual en el tiempo donde se produjo la revocatoria del mandato, es decir 1° de septiembre de 2014, el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY tenía la posibilidad de actuar, tal y como se investigó para el caso en concreto, pues solo hasta esa fecha concurría el abandono y la negligencia del togado investigado, respecto de las actuaciones que tenía el deber de adelantar y estar pendiente. Por este motivo, la Sala de primera instancia terminó la actuación contra el investigado GONZÁLEZ REY, respecto a la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° del Código
Disciplinario del Abogado. Por otro lado, con relación de la falta a la honradez desplegada por el abogado, conducta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4° de la precitada norma disciplinaria, el togado GONZÁLEZ REY, se estableció que no habría entregado en la menor brevedad posible un dinero que le correspondía por derecho a su poderdante, el señor JOSÉ PÉREZ MALPICA, por el contrario, el letrado continuaría reteniendo en el tiempo dichos dineros, sin mostrar intención alguna de resarcir su actuación y reintegrar aquello que no le pertenecía. Página 12 | 25 A 9839
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Abogados en consulta Así las cosas, la Sala de primera instancia determinó mediante los elementos de prueba practicados y allegados a la presente investigación disciplinaria que, el investigado había recibido por concepto de indemnización, producto de las lesiones sufridas por su mandante en el accidente de tránsito del 11 de junio de 2005, un total de $7.798.626, pago efectuado de parte de la Aseguradora Solidaria; reclamación que nunca fue informada al quejoso y mucho menos entregada al mismo, en razón de la gestión encomendada. Además, se tuvo en cuenta que la misma Aseguradora había allegado al expediente disciplinario de la referencia, un documento contentivo del poder otorgado por el señor quejoso al disciplinable para hacer efectivo el cobro de la indemnización por
el monto ya señalado y a su vez, se adjuntó copia del cheque que le había sido entregado al togado por el valor de $7.798.623, el cual le pertenecía a su poderdante. Por otra parte, no fue de recibo de la magistratura de primera instancia el argumento esbozado por la defensora de oficio, quien manifestó que el valor reclamado por el abogado correspondía a los honorarios pactados con su cliente, puesto que nunca se aportó prueba que acreditara dicha situación, como lo podía ser un contrato de prestación de servicios profesionales, de igual manera, era evidente que el abogado solo debía tomar un porcentaje del valor recibido y entregar el resto a su cliente, pero dicha situación nunca ocurrió, apoderándose el letrado de la totalidad del dinero reclamado. Página 13 | 25 A 9839
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Abogados en consulta De esta manera, para la Sala de primera instancia obró prueba suficiente y certera que demostró la responsabilidad del investigado, lo que conllevó a la inobservancia del deber de honradez, por la no entrega y retención de dineros, pues al transcurrir el tiempo nunca procuró restituir la totalidad del dinero recibido al quejoso, ni presentó justificante del motivo por el que había retrasado dicha entrega y por el contrario, había guardado silencio y continuaría reteniendo un pago que no le pertenecía, lo que dejó entrever para el despacho sustanciador su actuar doloso y voluntario a la hora de incurrir en una falta disciplinaria contra la
honradez de su profesión. Finalmente, la Sala de instancia procedió a determinar la graduación de la sanción a imponer al disciplinable, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, consideró que, para determinar la sanción a imponer debían analizarse los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, por la trascendencia social de su conducta y la modalidad en que la misma fue cometida, habiendo quedado demostrada su intención dolosa de apropiarse de dineros ajenos a su gestión profesional, por lo que para la Sala de primera instancia concurrieron los criterios que denotaban la gravedad del actuar de parte del disciplinable. En primer lugar, porque continuaba reteniendo en el tiempo un dinero que no le pertenecía y tampoco se había interesado en devolverlo, en segundo lugar, por cometer de forma dolosa una conducta, solo perjudicaba la imagen y reputación de la abogacía, relacionada a la pérdida de confianza de la sociedad para con los profesionales del derecho y en tercer lugar, la reincidencia de Página 14 | 25 A 9839
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Abogados en consulta parte del togado GONZÁLEZ REY en la apropiación indebida de dineros de sus clientes, por lo que se determinó que el investigado era merecedor de la máxima sanción contemplada en la Ley 1123 de 2007. Estimó entonces la Sala de primera instancia que, el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY era merecedor de la
imposición de la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los criterios de graduación de las penalidades. Igualmente, señaló el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y especialmente dio aplicación al criterio previsto en el numeral 6 del literal c) del mencionado artículo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 8 de marzo de 202126 se libraron comunicaciones únicamente a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a través de sus respectivos correos electrónicos, el expediente fue remitido a esta Comisión el 6 de febrero de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta27. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del Magistrado Ponente el día 4 de 26 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 69Notificacion.pdf 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 04 Correo_ REMISION PROCESO 2014-0523 SECC. META.pdf Página 15 | 25 A 9839
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Abogados en consulta marzo de 2022 según acta individual de reparto28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en 28Archivo virtual 02SegundaInstancia / 01 50001110200020140052301 acta.pdf 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 16 | 25
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2014 00523 01
Abogados en consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 13537-2014 del 2 de octubre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2014 00523 01
Abogados en consulta REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.636 y portador de la tarjeta profesional No. 147.963, documento que no se encontraba vigente a la fecha de expedición del certificado35.
3.- De la nulidad oficiosa. Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por incumplir el deber previsto en el
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