CNDJ - 75.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123-07- Confir
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 75.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123-07- Confir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020180005501 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS contra la sentencia del 5 de julio de 20191 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue sancionado con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, ante el desconocimiento de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 ibidem, en las modalidades dolosa y culposa, respectivamente. HECHOS DENUNCIADOS El día 13 de febrero de 2018, el señor Luis Alberto Ayala Calvo radicó queja disciplinaria contra el abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, porque había otorgado poder el 17 de septiembre de 2013 1 Por error de digitación se consignó año 2018. 2 Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. para adelantar un proceso contencioso de cesación de efectos civiles
de matrimonio religioso contra María Doris Ramírez y para ese momento, no había presentado la demanda. Aseguró que entregó por concepto de honorarios la suma de $300.000.oo como anticipo de los $500.000.oo acordados por todo el trámite. Adjuntó a la queja las siguientes copias: poder conferido al jurista el 17 de septiembre de 20133, recibos de abono por honorarios por valor de $100.000.oo con fecha del 12 de noviembre de 2015 y publicación de edictos en cuantía de $82.000 el 8 de abril de 20154. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado y allegado el certificado de antecedentes disciplinarios en el que se constató que había sido sancionado en el radicado 2013-00681 con suspensión de 2 meses y multa de 1 SMLMV, contados desde el 6 de octubre al 5 de diciembre de 2016 y en el expediente 2015-00558 el 5 de diciembre de 2016, con multa de 1 SMLMV1, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de proveído de 14 de marzo de 2018 abrió proceso disciplinario contra el doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 15 de noviembre de 20186 y 4 de marzo de 20197, con la asistencia del defensor de oficio, en la cual, se incorporaron pruebas y se adelantaron las siguientes actuaciones: El señor Ayala Calvo, se ratificó en la queja disciplinaria y aseguró
que el abogado, a pesar de haber recibido poder para adelantar la actuación y la documentación solicitada, no cumplió con el mandato. 3 Folios 7 y 8 4 Folios 2 a 4, ibidem. 5 Folio 9 6 Folios 66 y 67, ibidem. El 18 de mayo de 2018 el abogado radicó escrito con argumentos exculpatorios 7 Folios 96 y siguientes Indicó que entregó por honorarios $300.000.oo y precisó que en varias ocasiones se entrevistó con el togado, quien le decía que el proceso se estaba surtiendo e incluso, lo requirió para buscar testigos que declararan a su favor y así lo hizo, pero llegado el día, les dijo que «el juez no había podido comparecer» (récord 00:27:50). Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Riosucio-Caldas informó el 1 de febrero de 2019, que en ese despacho judicial el 27 de junio de 2006 fue radicada demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Luis Alberto Ayala Calvo contra María Vélez Ramírez, actuando como apoderado del primero el doctor Luis Aníbal García Moncada, la cual fue inadmitida y finalmente rechazada el 14 de julio de 20068. A través de despacho comisorio cumplido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio el 21 de febrero de 2019, se recibieron los testimonios de los señores Luis Nelson Pérez Naranjo y Jaime Vinasco Guerrero. El primero, señaló que conoció el acuerdo que hubo entre Luis Alberto Ayala y el abogado para llevar a cabo el
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso e incluso, iba a rendir testimonio en el asunto, pero llegado el día, el abogado les dijo que el «Juez había aplazado la audiencia» precisó que esa situación ocurrió «tres años atrás»9. El segundo, relató que fue llamado para rendir declaración a favor del quejoso «unos tres o cuatro años antes»10 y no se realizó porque el «Juez no estaba». Igualmente, se incorporó escrito con los siguientes argumentos defensivos del abogado: • «Es cierto, tal y como quedó consignado en la queja disciplinaria que se me dio a conocer por parte de la Sala 8 Folios 79 a 82. 9 Récord 00:05:16 10 Récord 00:05:45 comitente, siendo lo primero que se acepta, que en septiembre de 2013 conocí de manera directa al señor LUIS ALBERTO AYALA CALVO, quien me consultó sobre la posibilidad de adelantarle un proceso de divorcio de la señora MARÍA DORIS RAMÍREZ con la que contrajo matrimonio en Marmato (Caldas) según versión del señor Ayala el día 19 de noviembre del año 1976. • Luego de dicho encuentro, días después, se me adelantó la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por concepto de honorarios iniciales y se elaboró poder respectivo para actuar, haciéndoseme entrega de la partida parroquial de bautismo del que sería demandante, por cuanto él nació en el año 1935 y tal documento sería válido para actuar judicialmente, ya que la exigencia se podría dar si él hubiese nacido
después de 1938. • Meses después, esto es, en febrero de 2014, como se comprueba en el registro civil que en copia informal anexo, se me hizo entrega del registro civil de matrimonio de las partes y nada más. • Ya en noviembre del año 2015 me dijo el quejoso que desconocía completamente el paradero o lugar de residencia de su esposa, por lo que hizo una declaración extrajuicio en la Notaría de Riosucio, informando tal situación allegando a ustedes el documento original para que se observe la fecha de elaboración11. • Se me proporcionaron los datos de dos testigos para la futura demanda, con quienes me reuní una vez. Ellos son JAIME VINASCO PULGARÍN y NELSON PÉREZ. A estas personas se les cuestionó sobre lo que sabían y les constaba de lo que se diría en la demanda y se les informó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio en su debida oportunidad los citaría para que declararan en audiencia. • Contando con la imposibilidad de localizar a la esposa del señor Ayala se le informó que se tendría que publicarse unos edictos en prensa y en radio, citándola en donde se encuentra para que comparezca al proceso y de no hacerlo se le designaría curador ad litem por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio. Se me proporcionó el dinero para ello, cerca de $80.000. no se pidió suma exorbitante como para que se llegue a pensar que estaba aprovechándome de un señor de avanzada edad. • A partir de ese momento se presentaron dos situaciones adversas para lo pretendido por el señor LUIS
ALBERTO AYALA CALVO, una que dijo este que la señora MARÍA DORIS RAMÍREZ había nacido en Surpía (Caldas) y que intentaría traer a mi oficina su registro civil de nacimiento, pero para él no fue posible, por lo que me pidió el favor de hacerlo. En efecto se intentó viajando a Surpía en dos ocasiones, siendo atendido de afán por la única funcionaria encargada en esa entidad. Recordemos que en Surpía los registros civiles de nacimiento reposan únicamente en la Registraduría Local del Estado Civil, por cuanto la Notaría de allí no tiene encomendada la labor de registro. El segundo inconveniente 11 Obra a folio 94, data del 12 de noviembre de 2015. radica en hechos muy puntuales; NO EXISTE INFORMACIÓN DE LA SEÑORA MARÍA DORIS RAMÍREZ que pudiera ayudar con su ubicación en la base de datos; no se tenía ni se tiene su número de cédula según se me informó por la Registraduría de Riosucio al parecer esta señora jamás la tuvo, dificultándome encontrarla. La señora tiene en su registro a nivel nacional con ese mismo nombre, haciendo casi imposible saber cuál de ellas correspondía a la esposa de mi cliente. Por último, no existen parientes o amigos de la cónyuge del señor Ayala Calvo que pudiesen ser interrogados sobre las condiciones de vida de la señora María Doris o que ayudarán a su localización. Así las cosas, el trámite prejudicial se estancó». (Folios 90 a 91; sic a lo transcrito). Por último, indicó que esos aspectos fueron debidamente informados
al cliente y expresó que una vez se enteró de la queja disciplinaria no siguió con el asunto12. En la última sesión, se formularon cargos en los siguientes términos:
1. Por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200713, a título de culpa, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem14, por presuntamente demorar la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que recibió poder el 17 de septiembre de 2013 para adelantar en nombre y representación del señor Luis Alberto Ayala Calvo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y hasta la fecha de radicación de la queja, no presentó la demanda15.
2. Al haber incurrido posiblemente en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 200716, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el 12 Folios 90 a 95, ibidem. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” 15 Folio 96 y 97, carpeta principal. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre
decisión sobre el manejo del asunto; artículo 28 numeral 18 literal a ibidem17, por alterar la información correcta de la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Así señaló: «(…) otro aspecto que llama la atención de la sala es que haya citado al señor Luis Eduardo en varias oportunidades, supuestamente a adelantar gestiones en Riosucio, supuestamente a audiencias y reiteradamente le dice que se han aplazado y se han aplazado, cuando en realidad no ha presentado ninguna demanda (…) y le altera la información, convocándolo a presuntas audiencias, convocándolo a supuestas gestiones en el juzgado, a los testigos que no sabemos para qué los citó si todavía no ha presentado la demanda (…)» (Récord 00:18:16). La audiencia de juzgamiento se realizó el 1 de abril de 2019, con la asistencia del defensor de oficio quien rindió alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito18. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 5 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable al disciplinado por la comisión de las faltas imputadas. Sostuvo el a quo que estaba demostrada la transgresión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, toda vez que recibió poder el 17 de septiembre de 2013 con el fin de presentar una demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pero no cumplió con el encargo, demorando la iniciación de
la gestión. Arguyó la seccional, que las exculpaciones no prosperaban, pues la supuesta falta de información sobre la ubicación de la esposa del cliente, era un aspecto que se hubiera podido 17 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones (…) a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas...” 18 Folio 104, cuaderno principal. superar en tiempo y no mantener al poderdante en expectativa de la gestión durante casi cinco (5) años. Adicionalmente, comprobó la primera instancia que el investigado desinformó al quejoso respecto del trámite encomendado, citándolo a supuestas diligencias a pesar de saber que la demanda no había sido radicada. Frente a la dosificación de la sanción, señaló el a quo: «(…) la Sala atiende a que se trata de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, al menos una de ellas dolosa, que no se trata de un infractor primario sino que ya recibió justamente otras sanciones por comportamiento similares (f. 8) de hecho recientemente se confirmó una nueva sanción al interior del radicado 2015-00453, con sanciones de suspensión de un año en el ejercicio profesional y 10 SMMLV de multa, denotando una vez más su desprecio por los deberes profesionales del derecho y de cómo las sanciones anteriores no han cumplido su función de corrección; además dejando en el colectivo el sinsabor de la poca seriedad con que los abogados asumen sus labores propias, con grave afectación para la persona del hoy querellante, de escasos recursos, de avanzada
edad, prevalido de su ignorancia en lides jurídicas, y en un claro afán de simplemente hacerse a unos dineros sin la correlativa obligación de asumir con eficiencia el mandato aceptado y los intereses confiados, tratándose de comportamientos sistemáticos, absolutamente exagerados en el tiempo». (Folios 116 a 117; sic a lo transcrito). En consecuencia, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de diez (10) SMLMV. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia el día 1 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó el 29 de julio de ese año19. Manifestó que no hubo abuso de la buena fe del quejoso, que debía tenerse en cuenta la fecha de entrega de los documentos luego de más 19 Folio 124, ibidem. de dos (2) años de haber sido contratado. Agregó que se presentaron dos situaciones: i. según el cliente, la señora María Doris Ramírez había nacido en Supía, Caldas, y que intentaría traer el registro civil de nacimiento, pero no lo hizo y le pidió el favor de conseguirlo, «(…) Recordemos que en Supía los registros civiles de nacimiento reposan únicamente en la Registraduría Local del Estado Civil, por cuanto la Notaría de allí no tiene encomendada la labor de registro»20. Frente al segundo inconveniente, señaló la imposibilidad de ubicar a la demandada, pues no existía información de la señora María Doris Ramírez, ni conoció parientes o amigos del quejoso que pudieran ser
interrogados sobre las condiciones de vida de los cónyuges, «así las cosas, el trámite judicial se estancó». Indicó que la primera instancia terminó dando credibilidad a las manifestaciones del quejoso y los declarantes, sin valorar las exposiciones defensivas que presentó en el escrito. Además, no tuvo en cuenta el a-quo que en ningún momento negó que había recibido poder para esa gestión, pero la información fue entregada casi dos (2) años después de haber sido contratado. Sostuvo que al momento de imponer sanción, no se valoró el reconocimiento que hizo de los hechos ni tampoco, que había adelantado algunas actuaciones a favor de su prohijado, por lo tanto, consideró que la decisión acogió el hecho de tener antecedentes disciplinarios y no los aciertos previos en su ejercicio profesional, por lo que estima es injusta y desproporcionada21.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo
257A de la Constitución Política. Dicha competencia para desatar el 20 Folio 132 21 Folio 136. recurso de apelación, está ceñida únicamente a los tópicos motivo de alzada y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban
decretarse de oficio. Al efecto, la Comisión advierte de entrada que verificado el trámite disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 y por la cual fue llamado a responder, ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Esto, porque según se desprende de la imputación, el abogado alteró la información correcta de la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, en tanto citó al quejoso y a los testigos Luis Nelson Pérez Naranjo y Jaime Vinasco Guerrero supuestamente a adelantar actuaciones y audiencias, pero llegadas las fechas, les manifestaba que el juez las había aplazado, cuando en realidad estaba pendiente la radicación de la demanda. Aquellas alteraciones de la información, según la ampliación de queja y las declaraciones de los señores Luis Nelson Pérez Naranjo y Jaime Vinasco Guerrero, tuvieron ocurrencia entre los años 2014 y 2015. Esto, aparece reafirmado en el escrito del abogado del cual se desprende, que los encuentros con el quejoso y las citaciones de los testigos ocurrieron en esas datas. Por lo tanto, habiendo transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200722, converge causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que obliga declarar la terminación parcial del procedimiento en favor del doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS23 por la falta referida (art. 34 literal c), en
virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 200724, toda vez que la alteración de la información tuvo ocurrencia entre 2014 y 2015. Ahora bien, en lo que respecta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con los aspectos planteados en la alzada25, se ataca la declaración de responsabilidad, porque a juicio del apelante, la omisión en radicar la demanda obedeció: i. a la demora de parte del cliente en entregar el registro civil de matrimonio, una declaración extrajudicial en la que aseguraba desconocer el paradero de la demandada y su partida de bautismo «más de dos años tardó luego de la celebración del contrato» y ii. a la imposibilidad de ubicar a la demandada, situación esta última que «estancó» el adelantamiento de la gestión. Entonces, es claro para la Comisión que el disciplinado reconoce que no radicó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso para la cual recibió poder el 17 de septiembre de 2013, pero justifica su negligencia en situaciones que tuvieron ocurrencia en el
2015. Aquellos planteos, no son de recibo en esta instancia, porque si 22 «Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». 23 «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». 24 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. 25 Ley 1952 de 2019: artículo 234. trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. bien es cierto los documentos se entregaron entre los años 2014 a 2015, desde esa data hubiera podido dar inicio a la gestión aun cuando se desconocía la ubicación de la demandada, pues contaba con mecanismos previstos en el estatuto procesal civil que permitían cumplir con el mandato y así lo sabía el disciplinado, sin embargo, dejó pasar el tiempo sin ninguna muestra de interés en el asunto hasta que su cliente, cansado de no obtener respuesta de su trámite y luego de consultar en el despacho judicial donde supuestamente se surtía, decidió presentar queja disciplinaria en su contra. Del escrito que contiene los argumentos defensivos del togado, se extrae con claridad que pese a desconocerse la ubicación de la exesposa del quejoso, el asunto se podía iniciar. Así señaló: «Contando con la imposibilidad de localizar a la esposa del señor
Ayala (…) se le informó que se tendría que publicarse unos edictos en prensa y en radio, citándola en donde se encuentra para que comparezca al proceso y de no hacerlo se le designaría curador ad litem por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio. Se me proporcionó el dinero para ello, cerca de $80.00026. no se pidió suma exorbitante como para que se llegue a pensar que estaba aprovechándome de un señor de avanzada edad» (folio 91; sic a lo trascrito). Por lo tanto, demoró la radicación de la demanda y en consecuencia, privó al señor Ayala Calvo de acudir ante la justicia, manteniéndolo además en expectativa sobre un proceso que hasta la fecha de la queja, no había radicado. Al respecto, obra respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio quien informó que en ese despacho judicial, aparecía registrado trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Luis Alberto Ayala Calvo contra 26 La suma de dinero referida, fue entregada el 8 de abril de 2015. María Doris Ramírez pero había sido rechazado el 14 de julio de
2006. Esta actuación, se adelantó por otro profesional del derecho27.
En tal sentido, debe concluirse que contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia tuvo en cuenta y valoró la versión libre, sin embargo, las probanzas fueron concluyentes en determinar que resultaba inadmisible permanecer con un poder durante tanto tiempo para la presentación de una demanda sin atender el encargo. Así las cosas, aparece demostrado con certeza que el disciplinable
demoró la iniciación de la gestión encomendada, trasgrediendo en tal forma el deber de atender con celosa diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Frente a la dosificación de la sanción, valga precisar que el éxito profesional en otros asuntos y la aceptación de algunos hechos en la versión libre, no constituyen criterios atenuantes de la sanción disciplinaria (artículo 45 del C.D.A), por lo cual, no resulta procedente el argumento esbozado sobre una supuesta confesión, máxime cuando el jurista no se presentó a las diligencias y se limitó a radicar un escrito con explicaciones y argumentos justificativos de su conducta. Ahora bien, la anunciada declaratoria de terminación parcial por la falta a la lealtad con el cliente de que trata el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, impacta lógicamente en la sanción inicialmente impuesta en primera instancia, aun cuando serán confirmados los criterios tenidos de graduación, debiendo precisarse, que el agravante contenido en el literal C numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 «6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga», se considera únicamente por las sanciones impuestas en los procesos 27 Folio 81 2013-00627 y 2015-0055 de acuerdo con la información que reposa a folio 7. Por consiguiente, atendiendo los principios de proporcionalidad,
razonabilidad y necesidad la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se reducirá a seis (6) meses y la multa será de un (1) SMLMV. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de julio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al togado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, de la siguiente manera: A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor del doctor VARGAS TREJOS respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado VARGAS TREJOS por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión culposa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIA0 CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del 25 de enero de 2023
ACTA No.03 de la misma fecha. RAD. 17001110200020180005501
Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para aclarar mi postura en lo que atañe a la decisión. aprobada en el asunto de la referencia, obedece a que si el abogado Vargas Trejos fue contratado para adelantar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio por Luis Alberto Ayala Calvo y el profesional no presentó demanda, la decisión de segunda instancia resuelve que la falta de callar la información se encontraba prescrita, ya que los hechos se habrían dado entre el 2014 y el 2015, por lo que por este hecho se procedió a dar por terminado el procedimiento, y en cambio la confirmó por la falta del numeral 1 del artículo 37, por haber dejado de hacer oportunamente la actuación profesional, lo que debió haber sucedido por la misma fecha, razón por la cual esta falta ha debido sufrir las mismas consecuencias de la anterior. En este caso no es posible que no dar información tenga un recorrido y no realizar las diligencias propias tenga otro diferente.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ
RAD. N° 17001110200020180005501
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIASALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO Como la providencia aprobada por la mayoría así lo consideró, es por lo que me aparto parcialmente de ella, toda vez que ha debido decretar la prescripción de ambas faltas. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra. 2