CNDJ - 75.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN IMPUESTA-CONFIRMA FALTAS-Demoró l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 75.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN IMPUESTA-CONFIRMA FALTAS-Demoró l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva - Huila., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001110200020190097501 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA LILIANA AGUDELO PUERTA contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2018, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1° del artículo 37 y de manera dolosa en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de abril de 2019, la señora Amparo del Socorro Parra Laredo radicó queja2 en la que señaló que, en septiembre de 2017, desde España, contactó a la abogada Martha Liliana Agudelo Puerta para adelantar el proceso de sucesión de su señora madre, y con el paso 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolado Molano Franco
2Folio 4 a 5 archivo virtual 0001 de la carpeta de primera instancia. A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del tiempo le empezó a enviar dinero; pero pese a los requerimientos que le hizo, no pudo tener acceso a información sobre el estado del trámite.
Refirió que para diciembre de 2017, la disciplinable le remitió un poder para adelantar el proceso; sin embargo, al suscribirlo y regresárselo a Colombia, esta indicó que estaba mal redactado pues señalaba que se trataba de un proceso divisorio. Agregó que el poder caducaba cada tres meses sin que se iniciara la gestión, hasta llegar al año 2019. Sostuvo que en varias oportunidades, envió dinero a la jurista a través del señor Kenji Alberto Arango Shima, para apoyarla pues aquella manifestó que se encontraba enferma y había sido sometida a un procedimiento médico complejo; agregó que, al ver que no obtenía resultados le solicitó a la abogada la devolución de los documentos, ante lo cual, esta última le exigió €150 euros. Adujo que aun cuando la disciplinable tenía contacto con los demás herederos, constantemente requería documentos que no estaba en condiciones de adquirir por encontrarse en otro país. Añadió que pactaron $2500.000 -por concepto de honorarios-, pero la jurista aumentó el precio y manifestó que cobraría ese valor por los cuatro herederos e incluso se sintió maltratada y por eso decidió interponer la
queja. Pági na 2 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de noviembre de 20213, se constató que la doctora Martha Liliana Agudelo Puerta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29900.113 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 186.347, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de febrero de 20194, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 21 de mayo de 20195 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 13 de junio de 2019, con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de marzo de 2020, y las respectivas notificaciones6.
3Folio 8 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 1 ibidem. 6Archivo virtual 004 ibidem., Pági na 3 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En medio de la actuación y, comoquiera que la disciplinable no justificó su inasistencia, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 02 de marzo8 y 19 de mayo de 20229, y se realizaron las siguientes actuaciones: Se recibió la versión libre de la abogada Martha Liliana Agudelo Puerta, quien, señaló que la señora Parra Laredo la contactó para obtener la parte que le correspondía en la sucesión de su señora madre, y como no existía testamento consideró que se debía iniciar un proceso de sucesión intestada. Adujo que recibió dinero para gastos de traslado, copias, adquisición de documentos, honorarios de perito y topógrafo, de los cuales no tiene soporte, pero aun así no entiende la acusación referente a la “malversación de fondos”. Refirió que no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y pactaron que los honorarios se cancelaban cuando finalizara el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado de Cerrito
(Valle del Cauca), trámite que debió ser subsanado por “declaraciones notariales”; no obstante, adujo que por las diferencias que surgieron con su cliente, se deterioró la comunicación hasta que aquella decidió finalizar la relación contractual por no contar con recursos económicos suficientes y, añadió que en ningún momento la maltrató o amenazó. 7Archivo virtual 0010 ibidem. 8Archivo virtual 0022 ibidem. 9Archivo virtual 0037 ibidem. Pági na 4 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El Magistrado ponente, previo a suspender la diligencia, decretó la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado del Cerrito para que remita copia del proceso donde este la sucesión de la señora Fanny Laredo Jaramillo, madre de la señora Amparo del Socorro Parra Laredo.
Posteriormente, mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2022, la quejosa aportó las siguientes pruebas documentales10: - Certificación del 11 de Junio del 2018, expedida por la empresa Money Express Transfer E.P.S.A, en la que constan envíos de dinero realizados por la doliente a la disciplinable. - Copia del contrato de promesa de compraventa -celebrado el 16 de mayo de 2014-, entre Fanny (Carmen Rey) Lareo Jaramillo y
Ancizar Parra Laredo. - Factura No A-2018/00260 del 6 de febrero de 2018, expedida por el Ilustre Colegio Notarial de Navarra, España. La señora Amparo del Socorro Parra, fue escuchada en ampliación de queja y manifestó que la disciplinable se comprometió a adelantar el trámite de sucesión de su señora madre; pactaron $2500.000 por concepto de honorarios, dinero que fue enviando desde España a través de un locutorio, donde le entregaron los soportes de pago que allegó al proceso. 10Archivo virtual 0025 ibidem. Pági na 5 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que la jurista se negó a entregar información sobre el avance del trámite, y con el paso del tiempo manifestó que el valor de los honorarios había cambiado, por lo que pensó que debía cancelarle el dinero correspondiente por cada heredero, así fuese necesario vender el bien objeto de la sucesión. Agregó que se enteró de la complicación de salud que tuvo la disciplinable y que por eso estaba demorado el trámite del proceso, pero finalmente no tuvo conocimiento del resultado.
Recaudadas las pruebas, en sesión de audiencia de 19 de mayo de 2022, la primera instancia formuló cargos contra la abogada Martha Liliana Agudelo Puerta, por incurrir de manera culposa en la falta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 y de manera dolosa en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente. Al respecto, señaló que la abogada fue contratada para adelantar un proceso de sucesión que no tramitó en debida forma, aun cuando le fue conferido el poder para ello, aunado a lo anterior, comoquiera que en la sucesión se debatían temas de derecho de autor, pues la causante estaba vinculada a Sayco Acinpro, bastaba con enunciar esos derechos dado que se heredan en abstracto, hecho que debió haberse acreditado para subsanar la demanda. Refirió que la disciplinable tenía el deber de conseguir los documentos necesarios para presentar la demanda de sucesión, a través de los demás herederos, pues la doliente residía en España y no tenía forma Pági na 6 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de acceder a estos, pero aparentemente no lo hizo, pues una vez fueron requeridos por el juez, se abstuvo de subsanar el libelo demandatorio, y decidió no entregar los documentos retirados, aun cuando se había terminado la relación contractual con su mandante.
Aseveró que, después de analizar las pruebas que obran en el
expediente, quedó claro que la encartada incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues demoró la iniciación de las diligencias y dejó de hacer las gestiones propias de la actuación, lo que trajo como consecuencia que pasara el tiempo sin que su cliente accediera a sus derechos y soportara “afujías” económicas. Por otra parte, refirió que la disciplinable recibió desde el año 2018 o 2019, en total €226 euros, para gastos que no demostró a su cliente ni certificó en este proceso disciplinario, y que tampoco fueron devueltos; agregó que del estudio de las demás pruebas que fueron aportadas, se determinó que la jurista recibió los documentos pertinentes para iniciar la demanda de sucesión, dentro de los cuales se encontraba el poder, y que estaban en mora de ser devueltos. Agregó que hasta ese momento, no era posible determinar si se había efectuado el retiro de la demanda, pues el juzgado de conocimiento envió una carátula con un índice, no obstante, si no se encontraban en el juzgado los debía tener en su poder, con lo que se observa un comportamiento doloso de su parte. La disciplinable intervino y manifestó, que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la doliente y que recibió en total $700.000, de los cuales, no encontró recibos, aunado al hecho de Pági na 7 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no solicitó documentos a los demás herederos pues no tenía contacto con ellos.
Adujo que los documentos relacionados en la demanda de sucesión están en su poder, pues el 12 de junio de 2018 se efectuó el reparto de las diligencias bajo el radicado No 2018-00221; por auto del 27 de junio siguiente se inadmitió y como no fue subsanada, el 18 de septiembre de ese año, fue retirada por el señor Kenji, quien, se los entregó. Mediante correo electrónico del 9 de mayo de 202211, la doliente remitió soportes del envío de dinero a la disciplinable a través de las empresas Money Express Transfers E.P.S.A., y Small World. Por su parte, la jurista envió correo electrónico del 19 de mayo de 202212 y, allegó los siguientes documentos: i) Copia de piezas procesales del proceso de sucesión radicado No 2018-00-331-00; ii) Oficio de desarchivo y retiro del expediente; iii) Certificación del Juzgado Primero Promiscuo de El Cerrito Valle; iv) copia de su historia clínica; v) copia de memorial de revocatoria del poder; vi) conversaciones de chats que sostuvo con la doliente. 11Archivo digital 0027 ibidem. 12Archivo digital 0035 ibidem. Pági na 8 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia se celebró el 1° de junio de 2022, con la asistencia de la abogada disciplinable, quien, presentó alegatos de conclusión y señaló que, en este proceso disciplinario se demostró que el 21 de mayo de 2018 interpuso demanda de sucesión, trámite que se demoró en razón a que fue remitido al Juzgado Promiscuo del Cerrito (Valle del Cauca), y que no le fue notificada la inadmisión de la demanda, por lo que resolvió autorizar el retito de los documentos, situación que informó a su cliente. Sostuvo que informó a la doliente sobre su estado de salud, quien le dijo “sólo recupérese y esperemos” y cuando llegó el año 2019 que pudo “subsanar el documento”, aquella decidió no continuar con sus servicios pues no contaba con los recursos económicos suficientes, por lo que considera que sí hubo diligencia en su actuación. Refirió que puede demostrar que el dinero enviado por la señora Parra Laredo fue usado en gastos y documentos propios del proceso desde su inicio, junto con todos los trámites que esto conlleva; procedió a hacer una relación detallada para concluir que en total gastó $721.354 y por sus servicios profesionales recibió solamente €57 euros.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 202213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió 13Archivo digital 0058 ibidem. Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SANCIONAR a la doctora MARTHA LILIANA AGUDELO PUERTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 y de manera dolosa en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente.
Lo anterior, pues consideró que se demostró que, a pesar de que la doliente otorgó poder a la encartada para adelantar el proceso de sucesión de su señora madre, esta demoró su iniciación, no subsanó la demanda y retuvo en su poder documentos entregados en virtud de la gestión, así como dinero del que no logró probar su destino. Señaló que la conducta que se esperaba de la disciplinada era, adelantar la demanda de sucesión intestada de la madre de la quejosa; sin embargo, pese a presentar la demanda, desatendió su encargo y la misma no prosperó, y al percatarse que había sido inadmitida por errores atribuibles propiamente a ella, pues no anexó el avalúo de los gananciales por derechos de autor y del predio a
heredar, decidió no presentarla nuevamente. Indicó que no es de recibo el argumento esgrimido por la disciplinable referente a que no presentó de nuevo la demanda por determinación de su cliente, pues esta última no estaba enterada de lo sucedido al interior de dicho trámite, con lo que quedó demostrado su actuar culposo. Página 10 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirió que la disciplinable reconoció haber recibido €226 por parte de la señora Parra Laredo, dinero que según indicó, fueron utilizados para gastos que demandó el proceso de sucesión; no obstante, no logró soportar a través de documentos o testimonios la inversión de todo el dinero en el asunto, aunado al hecho de que se encontraba en mora frente a la devolución de esos recursos.
Sostuvo que del acervo probatorio recaudado, se pudo establecer que el valor de los giros enviados por la doliente a la disciplinada asciende a €356.79 euros, hecho que corrobora que no solo recibió los dineros sino que el monto es superior al declarado por esta última; agregó que, además de lo anterior, la jurista no devolvió los documentos que permitieran adelantar el trámite por otro lado, pues a la fecha aún se encontraban en su poder, por lo que su actuar consciente y voluntario demostró su incursión dolosa en la falta por desconocimiento al deber
de honradez. Indicó el a quo que no aceptaba el argumento expuesto por la disciplinable en los alegatos de conclusión, pues lo que se le reprochó es que habiendo recibido dineros de su mandante para tramitar la demanda, descuido el encargo y producto de ello, el trámite fue archivado. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de las conductas en este caso, culposa para la falta a la debida diligencia Página 11 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional y dolosa para la falta a la honradez, que la sanción a imponer era de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
RECURSO DE APELACIÓN En la alzada14, la disciplinable consideró que dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, el fallo apelado adolece de “inusitada drasticidad”, pues hace ver culposa su conducta, situación que riñe con la realidad. Trajo a colación el principio de proporcionalidad para señalar que las autoridades administrativas investidas para la facultad de la dosimetría sancionatoria, deben
ejercerla razonadamente ajustándose a los antecedentes y atenuantes de su conducta, pues acepta que hubo tropiezos “como en cualquier proceso por cualesquiera que sean las razones”. Sostuvo que la sanción pecuniaria desde el marco legal, debía evaluarse a la luz de la sana crítica, del comportamiento real a lo acontecido, pues no encontró proporcionalidad entre los hechos y la sanción disciplinaria “Multa”; acto seguido trajo a colación una cita sin fuente que decía que se estaba pendiente del error y no del acierto, y que los procesos disciplinarios se convertían en actos subjetivos que no aportan a la sociedad. Por lo anterior, la recurrente solicitó se revocara o modificara el fallo de primera instancia. 14Archivo virtual 0062 ibidem. Página 12 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 202315, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 15Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 13 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera
instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinable está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” En el presente caso el recurso fue presentado el 2 de diciembre de 202216 y los sujetos procesales fueron notificados del fallo a los correos electrónicos registrados en el expediente el 28 de noviembre de 202217, de conformidad con lo establecido por el art. 8 del Acto legislativo 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como Legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, la apelación se entiende presentada dentro del término.
16Folio 0062 de la carpeta de primera instancia. 17Folio 0059 de la carpeta de primera instancia. Página 14 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del caso en concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no
prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.18 En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta que los únicos argumentos sobre los cuales, la apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la culpa y la dosificación de la sanción, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos. Esbozó la recurrente dentro de su recurso de alzada, que respecto de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, el fallo de primera instancia hace ver culposa su conducta, lo que riñe con la realidad de lo acontecido, y trajo a colación el principio de proporcionalidad, para señalar que debe ser ejercido de manera razonable ajustándose a los antecedentes y atenuantes de su conducta, pues “hubo tropiezos como en cualquier proceso por cualesquiera que sean las razones”. Añadió que la multa impuesta, tampoco resulta proporcional de cara a los hechos acontecidos. 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 15 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al descender al caso sub lite, se anticipa desde ya, que la calidad de abogada de la aquí investigada, y su conocimiento y experticia como litigante, le permitían conocer, tanto el contenido normativo del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem. Además, al suscribir el poder se comprometió de forma voluntaria a tramitar el proceso de sucesión encomendado por la quejosa. En virtud de dicho mandato, le asistía el deber de actuar con diligencia adelantando los trámites pertinentes, no obstante, como quedó probado, la jurista demoró la iniciación de la gestión, pues, por un lado, pese a que fue contratada en septiembre de 2017, radicó la demanda de sucesión hasta el 12 de junio de 2018 y, por el otro, una vez proferido el auto que inadmitió la demanda, la guardó silencio y permitió que la actuación fuera archivada.
De ahí, que el argumento aducido por la disciplinable, no tenga vocación de prosperidad. Lo que sí es claro para esta Comisión, es que esta debía realizar todos los actos tendientes a cumplir con la gestión encomendada por su cliente, pues es indiscutible que, además, de demorar la iniciación de la gestión, una vez inadmitida la demanda que presentó, estaba en la posibilidad de subsanarla, de acuerdo con lo solicitado por el juez de conocimiento, no obstante, se
abstuvo de hacerlo y solo fue en sede disciplinaria, que indicó que no fue notificada del auto de rechazo y que su cliente no deseaba seguir con el trámite, aun cuando de la ampliación de queja quedó claro que su mandante no tenía conocimiento del estado del proceso. Página 16 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo que se evidenció de las pruebas allegadas al proceso, es que la disciplinable desatendió el deber de actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada, la cual, requería que encaminara todos sus esfuerzos en aras de la protección de los intereses de su cliente.
En punto de las conductas cometidas en modalidad culposa, ha sostenido esta Comisión de manera copiosa y pacifica lo siguiente: “(…) el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva En esta oportunidad, la conducta del abogado investigado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo…”19(Se resalta) Ahora bien, la recurrente señaló que el principio de proporcionalidad debería ser aplicado de manera razonable, ajustándose a los
antecedentes y atenuantes de la conducta, pues surgieron tropiezos normales como en cualquier proceso. No obstante, una vez analizadas la pruebas que obran en el expediente, se observa que lo sucedido en el decurso del proceso de sucesión no corresponde a ningunos “tropiezos normales”, sino, más 19Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado No 68001110200020170069501, MP. Mauricio Fernando Rodríguez. Página 17 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bien, a la clara falta de diligencia de la disciplinada, pues con su actuar, no solo desconoció el deber de actuar de manera diligente en favor de su mandante, sino que puso en vilo las pretensiones de la doliente durante aproximadamente dos años, término que a todas luces resulta desproporcionado.
Aunado a lo anterior, la investigada era consciente de la situación económica de su cliente, quien se encontraba en otro país consiguiendo dinero para que se pudiera adelantar el trámite en debida forma, sin embargo, la profesional del derecho no subsanó la demanda y como se advierte, no obra prueba de que hubiera procurado conseguir la documentación necesaria para radicar nuevamente las diligencias, por lo que resulta relevante recordarle que de no encontrar los insumos necesarios para adelantar el proceso debió renunciar al poder y no esperar hasta que su cliente lo revocara,
pues se reitera, dejó en vilo su representación lo que la hace merecedora de sanción disciplinaria. En consecuencia, frente a la determinación del quantum sancionatorio, considera esta Comisión que la sanción atribuida por la primera instancia se encuentra ajustada, necesaria, proporcional y razonable, la modalidad dolosa y culposa de las faltas endilgadas; el impacto negativo que ello género en los intereses de la quejosa, quien tuvo que soportar por más de dos años las consecuencias de indiligencia de la abogada, quien no volvió a presentar la demanda, pero tampoco renunció a la causa, privándola de acceder de forma oportuna a la administración de justicia. Página 18 | 22 A 7222 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 76001110200020190097501
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se
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