CNDJ - 75.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190112101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 75.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190112101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10412
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 73001110200020190112101 Aprobado según Acta de Sala No.98 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, del 04 de mayo de 20223, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de DOLO. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Archivo digital: 068PROVIDENCIASALAORDINARIA-2019-01121
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN La génesis de la presente actuación disciplinaria devino del escrito de queja presentado por el señor Wilder Torres Cárdenas a través del cual puso en conocimiento las actuaciones realizadas por GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de Ibagué, al conocer de un asunto para el cual no tenía competencia, toda vez que, las partes no consintieron de mutuo acuerdo someterlo a la jurisdicción de paz y aún así, el Juez de Paz emitió fallo en equidad. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se inició indagación preliminar contra GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de Ibagué4. La secretaría de gobierno de la alcaldía municipal de Ibagué remitió formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y acta de posesión de GUSTAVO ROLDAN NAVARRO que lo acreditaban como Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué5. El 29 de mayo de 2020 se dio apertura de investigación disciplinaria contra GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué6. El 03 de julio de 2020 se
efectuaron las respectivas notificaciones7. El 03 de julio de de 2020 se emitió certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de GUSTAVO ROLDAN NAVARRO, constatando la ausencia se los mismos8. El 08 de septiembre de 2020 se realizó diligencia de ampliación de queja por parte de Wilder Torres Cárdenas9. 4 Archivo digital: 007AUTOINDAGACION2120191121 5 Archivo digital: 009RTASECGOBIBAGUE21201901121 6 Archivo digital: 010AUTOAPERTURA2120191121 7 Archivo digital: 011COMUNICACIONES2120191121 8 Archivo digital: 012ANTEDISCIPLINA2120191121 Pági na 2 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El 15 de abril de 2021, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria10. El 05 de marzo de 2021, el Agente del Ministerio Público presentó concepto precalificatorio en relación con la evaluación de la investigación disciplinaria en el sentido de solicitar le fueran formulados cargos a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO, en su condición de Juez de Paz11. El 29 de julio de 2021 la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el 15 de abril de 2021, en la que se dispuso el cierre de la investigación, conservando validez las pruebas recaudadas, dado que no se había
recolectado la totalidad de las pruebas que conllevaban a la calificación de las conductas presuntamente desplegadas por el Juez de Paz, señor GUSTAVO ROLDAN NAVARRO que fueran ordenadas en las referidas etapas procesales, indagación e investigación12. La providencia fue notificada el 24 de agosto de 202113. La secretaría de gobierno de la alcaldía municipal del Espinal informó que en el municipio del Espinal no se contaba con la figura de jueces de paz14. El grupo de Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación, remitió informe de Policía Judicial PJ0006716856 del trámite conciliatorio, realizado por el investigado15. El 08 de octubre de 2021, se dispuso el cierre de la investigación16. La providencia fue notificada por estado el 15 de octubre de 202117. 9 Archivo digital: 015AUDAMPLIACIONQUEJA1120191121 10 Archivo digital: 019CIERREINVESTIGACION11201901121 11 Archivo digital: 021CONPCEPTOPRECALIFICATORIOMINPUBLICO11201901121 12 Archivo digital: 031 NULIDAD CIERRE 201901121 13 Archivo digital: 034COMUNICACIONES20190112114 Archivo digital: 041RTAALCALDIAESPINAL11201901121 15 Archivo digital: 042RTADESPACHOCOMISORIO11201901121 Pági na 3 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2021, se profirió pliego de cargos contra GUSTAVO ROLDAN NAVARRO, en su condición de Juez de Paz comuna siete de Ibagué, por la presunta realización de la falta disciplinaria cometida por el desconocimiento de las normas de competencia y del debido proceso contenidas en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política en concordancia con el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que se habría realizado en la modalidad dolosa18. Lo anterior toda vez que i) asumió el conocimiento de un asunto respecto del cual no tenía competencia dado que, las partes no expresaron su voluntad de poner en conocimiento del investigado la controversia y el bien objeto de controversia se encontraba ubicado a una jurisdicción distinta a Ibagué y además ii) profirió una decisión con violación del debido proceso pues en el referido proceso conciliatorio, el quejoso no fue citado en debida forma, siendo nulas sus posibilidades de defensa. La providencia fue notificada el 11 de noviembre de 202119. El 03 de diciembre de 2021 se designó defensor de oficio al investigado20, siendo relevado con auto del 25 de enero de 202221 por otro, quien manifestó imposibilidad de aceptar el cargo22. El 21 de febrero de 2022, nuevamente se designó defensora de oficio al investigado23. El 09 de marzo de 2022, la defensora de oficio presentó escrito de descargos manifestando la imposibilidad de localizar al investigado24.
16 Archivo digital: 044AUTOCIERREINVESTIGACIÓN201901121 17 Archivo digital: 045 NOT ESTADO 038 201901121 18 Archivo digital: 048 PROFIERE CARGOS 201901121 19 Archivo digital: 049COMUNICACIONES201901121 20 Archivo digital: 051DEFENSORDEOFICIOPARACARGOS11201901121 21 Archivo digital: 055RELEVADEFENSORDEOFICIO2019-01121 22 Archivo digital: 058RECHAZODESIGNACIONDEFENSOR11201901121 23 Archivo digital: 060DESIGNANUEVODEFENSORDEOFICIORAD 2019-01121 24 Archivo digital: 063PRONUNCIAMIENTODESCARGOSDEFENSA11201901121 Pági na 4 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mediante providencia del 11 de marzo de 2022, teniendo en cuenta el pronunciamiento frente al pliego de cargos y que la defensora de oficio no solicitó pruebas, no habiendo pruebas por practicar, se declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y se dispuso correr traslado a los intervinientes para emitir alegatos de conclusión25. La providencia fue notificada por estado el 25 de marzo de 202226. No se presentaron alegatos de conclusión27. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante providencia del 04 de mayo de 2022, sancionó con REMOCIÓN DEL
CARGO, a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué, al determinar que desatendió lo previstos en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de DOLO. Sostuvo el a quo que el Juez de Paz desconoció que para poder intervenir en el asunto debía contar con la voluntad del quejoso y su hija, quienes habían manifestado de manera clara, expresa y por escrito su desinterés para que el conflicto fuera tramitado por esa jurisdicción. Así, constató el a quo que no solo existió falta de consentimiento, sino que, además, no medio autorización por parte del quejoso a ninguna persona para que actuara en su nombre o el de su hija, quien era la propietaria del bien del cual fueron despojados por el fallo de equidad emitido por GUSTAVO ROLDAN NAVARRO. Así estableció la primera instancia que, la conducta atribuida al investigado se había concretado en la intervención en el asunto de 25Archivo Digital: 065AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR RAD 1121-19 26 Archivo Digital: 066 NOT ESTADO 010 201901121 27 Archivo Digital 067 CONTROL TERMINO ALEGATOS 201901121 Pági na 5 | 23
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN controversia de las partes, sin mediar la solicitud que de común acuerdo que deben elevar quienes pretenden una mediación por parte de la jurisdicción de paz. A su vez, desconoció la limitación de competencia territorial pues si bien es cierto que de común acuerdo se puede elegir el Juez de Paz, también lo es que la competencia está limitada por el factor territorial respecto de la circunscripción electoral para la cual fueron elegidos. En lo que respecta a la ilicitud sustancial, estableció el Seccional que las conductas del Juez de Paz, contrarias a las reglas de competencia, afectaban las garantías del debido proceso y de manera directa los fines esenciales del estado, entre los cuales destacó; servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En relación con la culpabilidad mantuvo la modalidad dolosa en etapa de juicio toda vez que, dio continuidad al ejercicio de sus facultades a pesar de no contar con la autorización voluntaria y de común acuerdo, desatendiendo lineamientos que rigen su actuar. Por lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, impuso la sanción de remoción del cargo. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes por correo electrónico del 04 de mayo de 202228 y por edicto29 . El disciplinado presentó el 20 de mayo de 2022, recurso de apelación y solicitud de nulidad.
28 Archivo digital: 069COMUNICACIONES2019-01121 29 Archivo digital: 071 EDICTO SENTENCIA 201901121 Pági na 6 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Solicitó el disciplinado la nulidad de lo actuado toda vez que, al momento de mencionar las partes que intervinieron en el proceso conciliatorio, se cometió un error al establecer el nombre de la convocante, así, el a quo mencionó a la señora Adriana Yomara Giraldo cuando la misma no hacía parte de la disputa en mención. Ahora los argumentos presentados por el disciplinado se encausan en establecer que, la primera instancia no analizó la totalidad de los documentos del trámite conciliatorio realizado por el investigado, los cuales demostraban que su actuar siempre estuvo ceñido a lo reglado por la Ley 497 de 1999. Enfatizó en el acta de avocar conocimiento del 12 de julio de 2019 donde se indicó que de común acuerdo el convocante y el convocado aceptaban la competencia de la Jurisdicción de Paz. En esa diligencia al surgir el nombre de un tercero, en este caso el quejoso, quién podía verse afectado por la conciliación en torno al conflicto planteado, se decidió invitarlo a diligencia de conciliación el 19 de julio de 2019. Sin embargo, aduce el disciplinado que, a pesar de la invitación efectuada,
el quejoso no se presentó y envió a su hermano Yamel Torres, quién finalmente firmó el acta del 19 de julio de 2019. Adicionalmente, respecto al acta de conciliación con fecha del 06 de agosto de 2018, estableció no se le podía endilgar ninguna responsabilidad en cuanto él conoció del conflicto casi un (1) año después de efectuada dicha diligencia. Por otro lado, respecto de la competencia territorial, estableció el disciplinado que, al residir las partes en Ibagué, se cumplía con este presupuesto por tanto tenía incidencia que el predio se encontrara en Chicoral, corregimiento del municipio del Espinal. Pági na 7 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Por último, arguyó que el nombramiento de un abogado de oficio no garantizó su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 y artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Del caso concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A
de la Constitución Política de Colombia, a conocer la apelación interpuesta a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, del 04 de mayo de 2022, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué, al determinar que desatendió lo previstos en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de DOLO. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la nulidad. Pági na 8 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado toda vez que, la primera instancia, al momento de mencionar las partes que intervinieron en el proceso conciliatorio, cometió un error al establecer el nombre de la convocante, así, el a quo mencionó a la señora Adriana Yomara Giraldo cuando la misma no hacía parte de la disputa en mención. Para resolver el anterior cuestionamiento, es importante recalcar,
como lo ha sostenido esta Corporación30, que dentro de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para éste caso específico se destaca el principio de “naturaleza residual de las nulidades” según el cual, su declaratoria es una medida extrema que únicamente hay lugar a decretar en los eventos en los cuales sea estrictamente necesario; es decir, que únicamente procede cuando la gravedad del vicio alegado indique que la única medida que puede tomarse para sanear el proceso es la declaratoria de invalidez. En el caso en cuestión, no anota esta Corporación una causal de nulidad en los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que establece: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 30 Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera, Radicado No 110011102000 2016 0234801.
Aprobado en Sala No 38 del 30 de junio de 2021. Pági na 9 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En el presente caso, el error en el nombre del convocante no constituye una irregularidad sustancial que genere una afectación al debido proceso del investigado. En ese sentido, si bien la primera instancia cometió un error de redacción al mencionar de manera
equivoca a la parte convocante de la diligencia de conciliación, esto no afectó las garantías del debido proceso ni tuvo incidencia en la declaratoria de responsabilidad. Así, se itera que, ninguna de las causales referidas se observa configuradas, aunado a que, como lo ha sostenido esta Comisión en casos similares, no toda falencia conlleva a una declaratoria de nulidad. Si bien existió un yerro, este resulta menor frente a las garantías constitucionales del investigado, mismas que se mantienen incólumes, por lo que no resultaría en la necesidad de invalidar la actuación, en conclusión, no generó ningún vicio que amerite nulidad, pues el asunto fue adelantado con las características propias requeridas del debido proceso. De la falta de análisis de los documentos del trámite conciliatorio realizado por el investigado. Para abordar este argumento, es preciso recordar que, la primera instancia comisionó a la subdirección Seccional de Policía Judicial C.T.I del Tolima para efectuar inspección judicial al Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué y obtener copia íntegra del trámite conciliatorio efectuado por el investigado, génesis del presente asunto disciplinario. Así, los documentos allegados en el informe y valorados por la primera instancia fueron:
1. Acta de avocar conocimiento fechada el 12 de julio de 2019 elaborada en formato del Juzgado de Paz de la comuna siete.
2. Oficio del 12 de julio de 2019 con el cual el Juez de Paz de la comuna siete, invita a Wilder Torres Cárdenas y Luisa Fernanda Página 10 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Torres a la audiencia de conciliación programada para el 19 de julio del mismo año.
3. Nueva acta de avocar conocimiento del 19 de julio de 2019, en la que se deja constancia de la invitación al señor Wilder Torres, así como la asistencia de su hermano, Yamel Torres.
4. Acta de conciliación, del 05 de agosto de 2019, en el que se deja constancia que Wilder Torres entregó documento donde establecía no tener la voluntad de someterse a la jurisdicción de paz y se dejó constancia que la audiencia fue fracasada.
5. Oficio del 5 de agosto del 2019 dirigido a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO, Juez de Paz de la comuna siete, suscrito por Luisa Fernanda Torres y Wilder Torres Cárdenas en el cual informan al investigado que no desean someterse a la jurisdicción especial de paz.
6. Sentencia en equidad del 13 de agosto de 2019.
7. Despacho comisorio 001 con el cual se ordena al corregidor de Chicoral el cumplimiento del fallo en equidad.
8. Recurso de reconsideración de Wilder Torres Cárdenas y Luisa Fernanda Torres, por cuanto no sometieron el conocimiento de ese asunto al juez de paz investigado.
9. Decisión de los jueces de reconsideración del 1 de octubre de 2019 con el cual confirman el fallo en equidad del 13 de agosto
de 2019.
10. Acta de cumplimiento de fallo en equidad del 04 de octubre de 2019.
Del análisis de los documentos allegados es posible establecer que, el acta del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se avocó conocimiento del asunto, no estaba firmada por el aquí quejoso Wilder Torres Cárdenas ni su hija Luisa Fernanda Torres, quienes fueron convocados a someterse a la jurisdicción de paz para dirimir el conflicto que se presentaba en relación con el lote No 4 sector Vereda Página 11 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN San Francisco del municipio del Espinal. Así, el quejoso fue citado para asistir a la diligencia de conciliación sin mediar ninguna manifestación de su parte que expresara la voluntad que la jurisdicción de paz conociera del asunto. En adición, respecto a la nueva acta que avocó conocimiento del 19 de julio de 2019, se evidenció que la misma no fue firmada por el quejoso sino por su hermano Yamel Torres, situación que no representa la voluntad del quejoso al no existir poder, autorización o manifestación para ser representado en dicha diligencia. Respecto de lo anterior, el 05 de agosto de 2019, de manera expresa y clara el quejoso y su hija manifestaron al investigado que no era su decisión someterse a la jurisdicción de paz, sin embargo, el juez de
paz profirió el 13 de agosto de 2019, fallo en equidad que afectaba directamente los intereses de Wilder Torres Cárdenas e hija Luisa Fernanda Torres al ordenar la entrega de los linderos del inmueble objeto de disputa. Así, en las etapas efectuadas en el referido proceso conciliatorio, no se anota que las partes de manera mancomunada establecieran su voluntad de someter el conflicto ante el Juez de Paz, por el contrario, en el expediente obra comunicación suscrita tanto por el quejoso como por su hija, donde se manifiesta de manera expresa su negativa de someter el conflicto ante esa jurisdicción. Situación que fue de conocimiento del acá investigado y plasmada tanto en acta del 05 de agosto de 2019 donde estableció; “(…) encontrándonos en la diligencia se presentó el señor Wilder Torres e hizo entrega de un documento en un folio donde lo firma la señorita Luisa Fernanda Torres Escárraga y el señor Wilder Torres donde dicen que “no tienen voluntad y no están de acuerdo en someterse a la jurisdicción de paz y por ende no tenemos voluntad y no estamos de acuerdo en someter a Página 12 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN su conocimiento a los asuntos a usted presentados en nuestra contra”(…)” como en el fallo de equidad del 13 de agosto de 2019 donde resaltó; “EN ACTA DE CONCILIACION llevada a cabo el 05 de
agosto de 2019 las partes de manera verbal precisaron lo que en ella se recoge así: el señor WILDER TORRES se presenta con apoderado quien no quiso se le reconociera personería y simplemente entrego un escrito firmado por los señores FERNANDA TORRES Y WILDER TORRES donde manifiestan que "le expresamos de forma clara y precisa que NO tenemos voluntad y NO estamos de acuerdo de someternos a la JURISDICCION DE PAZ y por ende NO tenemos voluntad y NO estamos de acuerdo de someter a su conocimiento a los asuntos a usted presentados en nuestra contra". Así, los documentos del trámite conciliatorio demostraron que el Juez de Paz tuvo conocimiento del desacuerdo presentado por el quejoso y aún así, profirió fallo en equidad fundamentando su actuar en el hecho de que el hermano del querellante se había presentado a la conciliación. Sin embargo, como se indicó anteriormente no medio autorización expresa del quejoso, desconociendo que el derecho a conciliar le asistía directamente a Wilder Torres. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento presentado por el investigado toda vez que, el análisis del trámite conciliatorio realizado por la primera instancia permite endilgar la responsabilidad al disciplinado. Del acta de conciliación con fecha del 06 de agosto de 2018. Se debe precisar que el acta en mención fue parte de los documentos allegados al expediente y hace referencia a una conciliación previa efectuada entre el representante de Katherine Blanco Jaimes y el aquí quejoso Wilder Torres Cárdenas, en 06 de agosto de 2018 con presentación en la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué. Tal como lo
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN establece el disciplinado, la mencionada conciliación fue efectuada con casi un año de anterioridad a las actuaciones por él realizadas como Juez de Paz. Sin embargo, anota esta corporación que la primera instancia no endilgó responsabilidad con base en la valoración de dicha actuación, por el contrario, estableció que era “ajena a la del despacho del juzgado que se investiga”. Por tal razón, no le asiste razón al disciplinado en cuanto la primera instancia mencionó el acta del año 2018 referenciando los documentos allegados al expediente, sin embargo, estableció que dicha actuación no había sido efectuada por el investigado por lo cual, no se le endilgó ninguna responsabilidad respecto a ella. De la competencia territorial Arguyó el disciplinado que, al residir las partes en Ibagué, contaba con la competencia territorial para conocer del asunto. Respecto a lo enunciado, los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 establecen: “ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de
paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Página 14 | 23
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REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN (…) ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” De la normatividad expuesta, se desprende que no se dio cumplimiento al elemento principal para que el Juez de Paz conociera del proceso esto es, la voluntad de común acuerdo de las partes. En ese sentido, no se cumple con el presupuesto elemental para otorgar competencia territorial al investigado, esto es el asunto no fue sometido a su consideración de manera mancomunada y voluntaria por las partes. En adición, la controversia versaba respecto a un inmueble ubicado en el municipio del Espinal, es decir no correspondía a la designación efectuada para el Juez esto es, la comuna siete de Ibagué, por tanto, eran las partes quienes debían asignarlo de común acuerdo.
Del derecho de defensa Expuso el Juez de Paz que, el nombramiento de un abogado de oficio no suplió su verdadera defensa. Respecto de lo anterior, anota esta Corporación que, con memorial
fechado del 09 de marzo de 2022, la defensora de oficio manifestó que se había comunicado a los números telefónicos registrados en los directorios del Juzgado de Paz y el establecido en el mapa de las comunas para los que fueron elegidos los Jueces de Paz de la circunscripción de Ibagué, sin obtener respuesta alguna. En adición, estableció que se había desplazado a la dirección física de las oficinas del Juzgado de Paz del barrio Salado donde la comunidad le indicó Página 15 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que se había efectuado una mudanza desconociendo el nuevo lugar del despacho. En este sentido, se evidencia que la abogada de oficio efectuó todas las labores encaminadas a localizar al investigado para contar con mejores argumentos defensivos, sin embargo, no le fue posible localizar al Juez de Paz por lo cual se acogió a las pruebas obrantes en el expediente. Pese a lo anterior, intervino en las etapas del proceso presentado escrito de descargos en la oportunidad para ello. En definitiva, al haberse despachado de manera desfavorable todos los argumentos presentados por GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de Ibagué, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta, por las razones
expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, 04 de mayo de 2022, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a GUSTAVO ROLDAN NAVARRO en su condición de Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué, al determinar que desatendió lo previstos en los artículos 7, 9, 23 y 26 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con el Acuerdo 015 del 30 de mayo de 2018; de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Página 16 | 23
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Radicado No. 73001110200020190112101 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Ley 497 de 1999, falta calificada a título de DOLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación cop
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