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CNDJ - 75.REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 Retuvó el dinero que le perten

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 75.REBAJA SANCIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 Retuvó el dinero que le perten
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RICARDO PERILLA URIBE Quejoso: MARIA CRISTINA RAMÍREZ CABRERA Radicación: 11001-11-02-000-2018-07001-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en sala No. 51 de julio de 2023, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Perilla Uribe, de violar el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ricardo Perilla Uribe se identifica con cédula de ciudadanía No.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 79.001.788 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.067 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Cristina Ramírez Cabrera, a través de apoderada, en contra del abogado Ricardo Perilla Uribe; en la cual manifestó que su prohijada contrató los servicios profesionales del abogado disciplinable a fin de presentar una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

– ICFES.

Relató que en el año 2014, el Consejo de Estado falló a favor de la señora Ramírez Cabrera y condenó a las referidas entidades al pago de $4.932.021; sin embargo, la quejosa solo se enteró de dicha situación cuatro años después. Expuso que, aunque la quejosa intentó contactarse con su abogado, fue imposible porque este había cambiado de domicilio. En virtud de lo anterior, el 20 de junio de 2018 la quejosa presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Educación, con el objeto de que diera cumplimiento al fallo proferido en su favor, a lo cual la entidad respondió mediante oficio del 28 de junio de 2018, en el que informó a la quejosa que ya se había efectuado el pago de la condena a través de consignación realizada al abogado Ricardo Perilla Uribe por valor de $12.991.883,

consignados a la cuenta Bancaria 230009751728, dineros que el disciplinable nunca entregó a la señora Ramírez Cabrera.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 9 de noviembre de 20183, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, 2 Folio 73, archivo “01CuadernoPrincipal” 3 Folio 19, archivo “01CuadernoPrincipal” Página 2 | 22 y el 28 de noviembre de 2018,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 4 de septiembre de 20195, 15 de enero de 2020, 31 de enero de 20206, 22 de julio de 20207 y 3 de agosto de 20208; se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de esta, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable. En audiencia del 31 de enero de 2020, se advirtió que por problemas de carácter técnico no había quedado graba la audiencia del 15 de enero de 2020, razón por la cual se procedió a su reconstrucción. El magistrado dejó constancia que, en la audiencia del 15 de enero de 2020, asistió el disciplinable, quien solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, no obstante, la magistratura le advirtió que se resolvería sobre dicho tópico en la etapa correspondiente.

Versión libre: manifestó que, previo a realizar un pronunciamiento sobre los

hechos objeto de la queja disciplinaria, ponía de presente el artículo 33 de la Constitución Política, en cuanto tenía derecho a guardar silencio frente a situaciones que lo pudieran auto incriminar. Expuso que la quejosa le otorgó poder el 5 de septiembre del 2000. Relató que siempre enteró a la disciplinable sobre el avance del proceso, el cual fue fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2004 y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 9 de julio de 2014. Manifestó que le informo a la quejosa sobre el fallo de primera instancia, pero no sobre la suma reconocida a su favor en segunda instancia, ya que no fue posible ubicarla, pues había cambiado sus datos de teléfono y dirección. Ante la pregunta del Magistrado, indicó que habían pasado más de 4 o 5 años desde el fallo de segunda instancia, por lo cual no recuerda si hizo el pago a 4 Folio 66, archivo “01CuadernoPrincipal” 5 Archivo “2018.07001 (04.09.2019) AUDIENCIA20190904082350” 6 Archivo “2018.070001 (31.01.2020) 7 Archivo “AUDIENCIA PROCESO 2018-7001” 8 Archivo “AUDIENCIA PROCESO 2018-7001 (03.08.20)” Página 3 | 22 la quejosa, además, la suma reconocida a la quejosa en comparación con otros procesos que tramitaba era sumamente bajita, pues habían casos en los cuales había logrado reconocimientos superiores a los $50.000.000 por persona, ello sumado a que tramitaba muchos procesos de ese tipo (de lo cual aportó algunos contratos de prestación de servicios firmados con otros

clientes), lo que pudo causarle confusión. Igualmente, allegó un recibo de paz y salvo entregado por una cliente, que tenía los mismos nombres de la quejosa, por lo cual también se pudo tratar de una equivocación. Finalmente, solicitó se diera aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues a su criterio se configuró el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria, esto, atendiendo de que el poder fue otorgado en el año 2000 y el fallo del Consejo de Estado fue en el año 2014.

Ampliación de la queja: Manifestó que le otorgó poder al disciplinable para promover una acción de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional. Ante la pregunta del magistrado, precisó que el poder otorgado al abogado tenía la facultad de recibir.

Expuso que, desde el 2008 a finales del 2014 estuvo por fuera del país y cuando regresó a Colombia en el 2015, averiguó sobre su caso, enterándose que había sido fallado a su favor y el abogado reclamó la suma girada por el Ministerio de Educación sin entregarle nada. Manifestó que, en el curso del proceso disciplinario el abogado le consignó la suma de $4.264.000, sin embargo, precisó que no se sentía reparada por la cifra consignada por el abogado. Relató que había acordado con el abogado el pago del 35% del valor recaudado por concepto de honorarios profesionales y, aunque se comunicó con el abogado hasta el 2008, momento en que salió del país, posteriormente, en el 2015 intentó volverlo a contactar, pero no fue posible.

Indicó que le entregó una tarjeta al abogado en donde estaban unos datos donde la podía contactar, sin embargo, posteriormente cambio de sus datos. Página 4 | 22 No obstante, manifestó que el disciplinable tenía conocimiento de donde quedaba su residencia y tenía forma de contactarla a través de su familia. Expresó que la suma reconocida por el Ministerio de Educación fue aproximadamente $12.000.000, de los cuales le correspondían un aproximado de $4.000.000.

Pruebas: En el proceso disciplinario se aportaron, decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Poder otorgado por la señora María Cristina Ramírez Cabrera al abogado Ricardo Perilla Uribe, para que en su nombre y representación “DEMANDE mediante el proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA a la Nación Colombiana, representada en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFESy/o Ministerio de Educación Nacional”. Con fecha de presentación personal del 5 de septiembre de 2000. - Escrito de demanda radicado el 11 de enero de 2001, por el abogado Ricardo Perilla Uribe en representación de la quejosa y otros. - Sentencia proferida el 5 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se falló a favor de la quejosa en primera instancia. - Sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por el Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP. Olga Melida Valle De la Hoz, radicado No. 25000-23-26-000-2001-00145-02, a través de la cual se

declaró “responsable al Ministerio de Educación Nacional e Instituto para el Fomento de la Educación Superior – ICFES (…).” - Derecho de petición presentado por la quejosa el 20 de junio de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitó se diera cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado y se le consignaran a su cuenta Bancaria las sumas reconocidas. Página 5 | 22 - Oficio 2018-RR-098294 del 28 de junio de 2018, a través del cual el Ministerio de Educación le respondió a la señora Ramírez Cabrera que ya se había dado cumplimiento al fallo y las sumas había sido consignadas a su apoderado Ricardo Perilla Uribe, respuesta a la que se anexó la Resolución No. 22188 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia y los comprobantes que acreditaban el pago de la obligación. - El disciplinable allegó al dossier una tarjeta que contiene información de la quejosa, esto debido a que, según su dicho, la llamó a los datos ahí consignados, pero no la pudo localizar. - En audiencia del 31 de enero de 2020, el disciplinable aportó las siguientes pruebas.

1. Copia de cuatro Resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, en las que ordena pagar unas sumas de dinero por condenas impuestas por la justicia administrativa en otros casos.

2. Copia de un fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

3. Copia de fallo proferido por el Consejo de Estado, en un caso contra la

Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

4. Nueve contratos de prestación de servicios firmados con varios

clientes.

5. Paz y salvo de la señora María Cristina Rubio Hernández al abogado disciplinable. (otra cliente que tenía los mismos nombres que la quejosa) Lo anterior, según el dicho del disciplinable, con la intensión de demostrar que llevaba casos a múltiples personas en otros asuntos. - Consignación realizada el 30 de julio de 2020, por el abogado Ricardo Perilla Uribe (disciplinable) a la señora María Cristina Ramírez Cabrera (quejosa), por la suma de $4.264.000.

Formulación de cargos: Página 6 | 22

La primera instancia indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que el abogado actuó como representante judicial de la quejosa en un proceso contra el Ministerio de Educación, producto del cual le fue reconocida una suma de dinero a su cliente, que finalmente fue entregada al abogado. Expuso la Seccional que, si bien es cierto el abogado no tenía forma de contactar a la quejosa, pues ella salió del país entre 2008 hasta el 2015, no menos cierto es que la señora Ramírez Cabrera presentó la queja en el 2018, fecha a partir de cual, una vez notificado del proceso disciplinario seguido en su contra, el abogado pudo entregarle a su cliente la suma que había sido reconocida años atrás, sin embargo, lo retuvo hasta el 30 de julio de 2020, calenda en que el disciplinable le consignó a la quejosa la suma $4.264.000. Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 8° del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. O de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad lo términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

ARTÍCULO 35.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Igualmente, la primera instancia, resolvió la solicitud del disciplinable en la cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, indicándole que la conducta desplegada era de carácter continuado, hasta que se efectuara la entrega del dinero a quien le correspondía. Página 7 | 22 El 7 de septiembre de 20209, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual rindieron alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público y el disciplinable. Alegatos de conclusión del Ministerio Público: argumentó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el abogado

disciplinable recibió unos dineros en virtud de la gestión profesional encomendada y, en consecuencia, era su obligación entregarlos en el menor tiempo posible a su cliente, sin embargo, no lo hizo, sin justificación alguna. Resaltó que, el hecho de que a lo largo del proceso disciplinario el abogado hubiese entregado finalmente los dineros, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria, pues ya se había configurado la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión del disciplinable: una vez realizado en un recuento de los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria y las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, expuso que el proceso que tramitó en nombre de la quejosa duró aproximadamente 10 años en segunda instancia y, pese a que intentó informar a su cliente, ella había salido del país desde el 2008 hasta el 2015, razón por la cual no pudo ubicarla. Indicó que la quejosa, solo volvió al país a contratar una abogada e interponer un proceso disciplinario en su contra, pero una vez realizado esto se devolvió a su residencia en Canadá, lo que impedía la devolución del dinero. Expresó que después de un tiempo, por fin pudo comunicarse con la quejosa y llegar a un acuerdo para la devolución del dinero, el cual consignó en su cuenta bancaria. Agregó que la suma consignada era más alta que la reconocida por el Ministerio de Educación. También afirmó que la mora en devolver los dineros se debió a la dificultad para encontrar a su cliente, sumado a la emergencia ocasionada por la pandemia del Covid 19.

Por otro lado, manifestó que había una incoherencia en las cifras reconocidas por el Ministerio de Educación y las consignadas en su cuenta bancaria, razón 9 Archivo “(07.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-7001” Página 8 | 22 por la cual no sabía a ciencia cierta que la cifra consignada era la de su cliente. Sumado a ello, indicó que en ese momento tenía en su cuenta bancaria una suma superior a los $300.000.000 lo que le dificultaba aún más tener precisión de los dineros consignados. Agregó que, tal como lo expresó a lo largo del proceso disciplinario, tenía múltiples clientes que lo buscaron para que tramitara procesos similares, con los que nunca tuvo ningún inconveniente, ejerciendo su profesión con honradez y decoro profesional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de octubre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Perilla Uribe, de violar el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, motivo por el cual se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional señaló que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que la quejosa contrató al disciplinable Ricardo Perilla Uribe para que en su nombre y representación promoviera el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Educación

y el Instituto para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, gestión que adelantó y finalizó con el reconocimiento de la suma de $4.932.021 a favor de la quejosa. En ese sentido, con el objeto de verificar la actuación del disciplinable, la primera instancia requirió al Ministerio de Educación Nacional, quien remitió en medio magnético la carpeta relacionada con el trámite de pago de la sentencia en favor de la quejosa; observándose que el profesional del derecho Perilla Uribe solicitó ante dicha entidad el pago de la suma reconocida, ante lo cual el Ministerio le requirió un poder con la expresa facultad de “cobrar la sentencia”. Página 9 | 22 El 2 de diciembre de 2014, el profesional del derecho le expresó a la entidad que no era necesario dicho requisito, pues los poderes conferidos en el proceso administrativo y contencioso administrativo tenían la facultad de cobrar la condena, razón por la cual en Resolución No. 21888 del 24 de diciembre de 2014 “el secretario general de la entidad ordenó efectuar el registro presupuestal por el total de la condena por valor de $ 12.991.883. más intereses moratorios por $223.000 y el pago en la cuenta bancaria 230009-75172-8 del Banco Popular a nombre del disciplinado, a fin que se distribuyera entre sus representados conforme lo establecido en la sentencia y con los intereses reconocidos a cada uno. Ahora, según comprobante presupuestal contenido en la carpeta referida, se evidencia que la suma reconocida fue de $12.991.883, a la cual se le descontó una retención en la fuente de $1.276.888, para un total de

$11.714.995, que fueron transferidos al abogado investigado en enero de 2015, lo cual se evidencia en los extractos bancarios de la cuenta del disciplinable, allegados por la gerencia del Banco Popular. En ese sentido, considero que el abogado pudo haber violado el deber de honradez con contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que retuvo un dinero que le correspondía a su cliente. Ahora, precisó la primera instancia que, si bien es cierto la no entrega del dinero podría estar justificada desde el momento en que el abogado recibió el dinero en enero de 2015 hasta el 30 de octubre de 2018 (momento en que fue radicada la queja), porque el disciplinable desconocía el paradero de su cliente, no sucede lo mismo una vez fue iniciado el proceso disciplinario, pues a pesar de ya estar en curso el proceso disciplinario y asistido a las audiencias del 15 y 31 de enero de 2020, el abogado optó por no entregar el dinero hasta el 30 de julio de 2020, momento en que decidió entregarle a su cliente la suma de $4.264.000, previo descuento de honorarios. Finalmente, al no encontrar justificación válida para el comportamiento antiético desplegado por el disciplinable, la primera instancia manifestó que se configuró un criterio de atenuación, por cuanto, por iniciativa propia el Pági na 10 | 22 disciplinable había buscado resarcir el daño causado, ya que le entregó a su cliente la suma de $4.264.000 el 30 de julio 2020. Sin embargo, también valoró que la conducta se cometió a título de dolo, no entregando el dinero

sin justificación por al menos más de un año, razón por la cual fue sancionado con tres (3) meses de suspensión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual inició de la siguiente manera: “como aparece en el expediente disciplinario, el mandato a mi conferido data del 5 de septiembre del año 2000, es decir un poco más de 20 años, también, se tiene como establecido que se radicó la demanda de reparación directa en los primeros meses de 2001; el fallo de primera instancia fue el 5 de agosto de 2004, es decir un poco más de 4 años después de radicada la demanda y el de segunda instancia el 9 de julio de 2014 y su ejecutoriada se surtió el 24 siguiente, esto es, entre la radicación del petitum y la culminación del proceso trascurrieron aproximadamente 14 años y 6 meses, luego se presentó la cuenta de cobro y la parte demandada ordenó el pago el 24 de diciembre de 2014, haciéndose efectivo el 9 de enero de 2015.” Por otro lado, expresó que tuvo una comunicación fluida con su cliente hasta antes de 2008, después perdió todo contacto con la quejosa, pues tal como ella misma lo manifestó en audiencia, salió del país desde el 2008 hasta el 2014, cuando regresó por un periodo muy corto, realizó unas actividades personales y volvió a salir del país, regresando solo hasta el 2018, momento en que radicó la queja y otorgó poder a su abogada para su representación

en el proceso disciplinario, retomando luego su residencia en Canadá y presentándose al proceso disciplinario solo en dos ocasiones. Por otro lado, consideró que la queja era temeraria, ya que en la misma se indicaba que el abogado le adeudaba a la quejosa la suma de $12.991.883, cuando en realidad, lo que le correspondía a ella, descontando honorarios del Pági na 11 | 22 35%, correspondía a la $2.920.450, lo cual, a su criterio no se trató de un error, pues la quejosa era letrada y profesional en economía. En ese mismo sentido, indicó que la quejosa en su escrito afirmó haber buscado al disciplinado, lo cual no corresponde a la realidad, esto en virtud de que ni siquiera residía en el país. Además, se acreditó que las direcciones y números de teléfonos de la quejosa habían cambiado desde el momento en que dejó de residir en el país, lo que hacía imposible su localización; razón por la cual consideró que no incurrió en la violación al deber de honradez, pues “Nadie dio razón de su paradero o ubicación, menos sabía que estaba en el extranjero, en Toronto Canadá, ni se me pasó por la mente, hasta unos días antes al 30 de julio hogaño” Expresó que, en la queja se consignó una dirección y un número telefónico a través de los cuales tampoco pudo ubicar a la quejosa, por la sencilla razón de que esta vivía en Canadá y no reportó un cambio de los datos de notificación. Expuso que, una vez fue posible le consignó a la quejosa la suma de

$4.264.000, suma que era superior al monto que en verdad le correspondían, precisando que nunca fue su intensión quedarse con el dinero de su cliente, ya que no es su costumbre y no lo necesita, pues quedó demostrado en el expediente que para el 2015, su cuenta tenía un saldo de poco más de $362.000.000. Con base en lo anterior, expuso que todas estas circunstancias no fueron valoradas en la decisión de primera instancia, de ahí que considere que no hubo una debida valoración de las pruebas e indicios, así como tampoco se realizó una investigación integral. Adujo que, una vez inició el proceso disciplinario en su contra, se hizo presente y rindió su versión de los hechos en tres oportunidades, en las cuales no aceptó la responsabilidad de la conducta endilgada. El apelante indicó que, en la sentencia tampoco se valoró que para la época de los hechos representaba a docenas de personas en temas complejos y Pági na 12 | 22 por cuantías superiores a las reconocidas a la quejosa, asuntos en los cuales siempre ha actuó con honradez, sin que fuera radicada queja alguna por parte de sus clientes. Además, agregó que se ha desempañado de forma intachable por más de 25 años dedicados al litigio, en los cuales no reporta antecedente disciplinario alguno. También indicó que la pandemia COVID 19 dificultó que pudiera contactar a la quejosa, pues incluso se debió aplazar una audiencia disciplinaria que estaba programada para 27 de abril de 2020, circunstancia que puede ser considerada como fuerza mayor. En ese sentido, adujo que no se le podía

juzgar por no hacer algo que le era imposible, pues solo le pudo consignar dicha suma hasta el 30 de julio de 2020, cuando la quejosa se comunicó con él telefónicamente. Por lo expuesto, argumentó que su conducta no fue dolosa, ya que no tuvo la intención de no entregar el dinero. Así también, el disciplinable indicó que el Estatuto del Abogado consagra una serie de principios como el de culpabilidad (art 5), presunción de inocencia (desde la concepción de la duda razonable a favor del investigado, art 8), prevalencia de la justicia y la verdad material, eficiencia (art 52), motivación (art 54), apreciación integral (art 96), quejas temerarias (art 69), la exclusión de responsabilidad porque se actuó con la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta (art 22), necesidad de la prueba (art 84), apreciación de la prueba (art 86), libertad probatoria (art 87), derecho a controvertir la prueba (art 93) y la prueba para tomar una decisión art 96). Principios y garantías que, a criterio del apelante, no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia. También indicó que, cuando se imponen este tipo de sanciones, es indispensable que el funcionario lo haga motivadamente, es decir, con base en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, que establecen los criterios para la graduación de la sanción, quitándole la facultad al funcionario de que lo haga de manera caprichosa y subjetiva, como considera que se

hizo en el fallo recurrido, donde se determinó que la sanción era de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pági na 13 | 22 Finalmente, resaltó el buen comportamiento que ha tenido durante 25 años ejerciendo la profesión en el campo del litigio.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 28 de mayo de 2021 al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para conocer del recurso de apelación.

Sin embargo, al no obtenerse las mayorías en el proyecto presentado ante la sala, el expediente fue nuevamente repartido el 13 de julio de 2023 a la suscrita magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Previo a resolver el recurso de apelación, es necesario que esta Comisión

resalte que a lo largo del proceso se acreditaron algunos hechos, e incluso, algunos fueron finalmente reconocidos por el disciplinado, entre estos, los siguientes: Pági na 14 | 22 1.) Que el abogado Ricardo Perilla Uribe representó los intereses de la señora María Cristina Ramírez Cabrera, en proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2001-00145-02. 2.) Que en virtud mencionado proceso, a la quejosa se le reconoció la suma de $4.932.221 por concepto de daño emergente y $87.000 por intereses de mora. 3.) Que en Resolución No. 21888 del 24 de diciembre de 2014 “el secretario general de la entidad ordenó efectuar el registro presupuestal por el total de la condena por valor de $ 12.991.883. más intereses moratorios por $223.000 y el pago en la cuenta bancaria 230-009-75172-8 del Banco Popular a nombre del disciplinado, a fin que se distribuyera entre sus representados conforme lo establecido en la sentencia y con los intereses reconocidos a cada uno. 4.) Según comprobante presupuestal contenido en la carpeta de pago enviada por el Ministerio de Educación y allegada al proceso disciplinario, se evidencia que la suma reconocida fue de $12.991.883, a la cual se le descontó una retención en la fuente de $1.276.888, para un total de $11.714.995, que fueron transferidos al abogado investigado en enero de 2015, lo cual se evidencia en los extractos bancarios de la cuenta del disciplinable, allegados por la gerencia del Banco Popular.

En ese sentido, es claro, como se demostró a lo largo del proceso disciplinario y como finalmente lo manifestó el disciplinable, que el abogado recibió la suma reconocida a la quejosa en el trámite del proceso contencioso administrativo, la cual retuvo hasta el 30 de julio de 2020. Por otro lado, también es claro que al disciplinado no se realizó reproche alguno por la no entrega de dicho dinero desde el 2015 (fecha en que le fue consignado el dinero en su cuenta bancaria), hasta el 2018 (momento en que se presentó la queja disciplinaria en su contra). Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación hacer un pronunciamiento de la no entrega del dinero por Pági na 15 | 22 parte del disciplinable entre la fecha de la radicación de la queja en el 2018 y el 30 de julio de 2020. En primer lugar, con respecto a la presunta temeridad de la queja, si bien dicha afirmación no desvirtúa la posible responsabilidad disciplinaria del investigado, debe esta Comisión indicar que, en el escrito de queja la señora Ramírez Cabrera manifestó que la suma reconocida por el Consejo de Estado a su favor correspondió a “CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIUN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.932.021)”. Por otro lado, en la ampliación de la queja también siempre fue consistente en indicar que el reconocimiento realizado en su favor consistía en la suma indicada, y si bien es cierto, hubo un pago por $12.991.883, ello se de

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