CNDJ - 76. Abandonó la gestión profesional dentro de la querella policiva F73001110
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 76. Abandonó la gestión profesional dentro de la querella policiva F73001110
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11599
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 202000004 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR
CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja instaurada por la señora MARLENY GAITÁN MENESES contra el profesional del 1 Mediante su defensor de oficio HUILLMAN CALDERÓN AZUERO. 2 Decisión proferida por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 730011102000 202000004 01 Abogados en Apelación de Sentencia derecho ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, en la que manifestó que le otorgó poder el 23 de abril de 2018, para que la representara en una querella policiva ante la Inspección Segunda Urbana de Policía, y defendiera sus intereses jurídicos y económicos por perturbación a la posesión contra los señores Alberto Aragón y Luz Ángela Cruz. Sin embargo, habiendo quedado de adelantar inspección ocular en audiencia de conciliación para el 9 de julio de 2018, esta nunca se realizó y a la fecha de la queja, el abogado no le daba respuesta, se negaba a atenderla y el inspector le comentó que había hecho acuerdos con la contraparte, los cuales ella desconocía. Agregó que el celular del profesional siempre estaba apagado y que la llamó para decirle que le iba a abandonar el asunto, y le pidió más dinero cuando la visitó, sin embargo, ella no le dio más dinero por cuanto le había dicho que le iba a dejar el “caso tirado”. Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia del poder, de unos recibos de caja por conceptos de honorarios y del Acta de audiencia pública por perturbación a la tenencia de la quejosa realizada el 9 de julio de 20183. 2.- El 19 de diciembre de 2019, el proceso ingresó al despacho del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES4, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en Auto del 23 de enero de 2020, decretó la apertura de proceso
disciplinario en contra del profesional del derecho ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, y fijó fecha y hora para la celebración de la 3 Archivos 002 y 003 Carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 004 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 2 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Como quiera que el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 28 de octubre de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 10 de marzo de 20216, por el término de tres (3) días hábiles. Luego, mediante auto de fecha 15 de marzo de 20217, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó defensor de oficio8. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de abril9, 29 de septiembre10 y 29 de noviembre de 202111, y 13 de enero de 202212, en las cuales se decretaron pruebas, se realizó inspección judicial al proceso de perturbación a la tenencia No. 2018-00152 y, la quejosa ratificó y amplió la queja. En la última fecha, luego de hacer una síntesis de los hechos y de las pruebas recaudadas, el Magistrado calificó la conducta y formuló cargos13 contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ por
la presunta vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 del estatuto del abogado, en la modalidad culposa; por cuanto habiéndole otorgado poder para asistir a la señora MARLENY GAITÁN 5 Archivo 007 carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 016 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 017 carpeta primera instancia-expediente digital. 8 A la abogada Karen Andrea Herrera Canizales; quien fue relevada por la abogada María Alejandra Oyuela Bocanegra, y luego por María Camila Villanueva Sánchez, y por el profesional Huillman Calderón Azuero. 9 Archivos 19 y 20 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 37 y 38 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivos 44 y 45 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivos 48 y 49 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Minuto 13:50 Archivo 48 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia MENESES en la querella policiva No. 2018-00152, luego de la audiencia pública del 9 de julio de 2018, no volvió a realizar ninguna actuación en el proceso de marras; y la última actuación que se encontraba era la constancia de la Inspección Segunda de Policía del 10 de junio de 2019 que indicaba que no se había
presentado impulso procesal en el proceso y el expediente se encontraba en los anaqueles del despacho para resolver. Así las cosas, el abogado abandonó la gestión profesional dentro de la querella policiva. Adujo que la última fecha para efectos del conteo de la prescripción de la acción disciplinaria era el 30 de mayo de 2019, porque en dicha data inició una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión contra el investigado, por lo que no podía representar a la señora MARLENY con posterioridad a esa fecha. 5.- El 28 de febrero de 202214, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la quejosa amplió, ratificó la queja y fue interrogada por el defensor de oficio del disciplinable. Luego, este último rindió alegatos de conclusión en los que solicitó archivar el proceso por cuanto el abogado ARIEL CÉSPEDES cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido; presentó y radicó la querella, la cual fue admitida en vista del cumplimiento de los requisitos de ley, se realizó la audiencia de conciliación y en vista de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, para continuar con el siguiente trámite, solicitó la audiencia ocular. Refirió que la señora MARLENY debía pagar más honorarios, en razón al acuerdo entre ella y el disciplinable, el cual establecía que en la medida en que se adelantara el proceso ella le iba cancelando, 14 Archivos 51 y 52 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 19 A 11599
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Radicado No. 730011102000 202000004 01 Abogados en Apelación de Sentencia por esto, la señora MARLENY le dio los primeros trecientos mil pesos ($300.000) del total de un millón doscientos mil pesos ($1200.000), y por ello el disciplinable le advirtió que si no cumplía con lo pactado no seguiría adelante con el proceso, por lo que la única responsable de que el negocio no se siguiera adelantando, fue la quejosa. Luego, el Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • La Inspección Segunda Municipal de Policía de Ibagué remitió el proceso de perturbación a la tenencia de MARLENY GAITÁN No. 2018-0015215. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en el que consta que el señor ARIEL CÉSPEDES DÍAZ tenía sanción disciplinaria de inhabilidad por diez (10) años, por sentencia proferida el 4 de octubre de 2013 por la Personería Municipal de Dosquebradas-Risaralda16. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 246333 del 28 de febrero de 2022, en el que consta que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ tenía una sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) años y multa de cinco (5) SMLMV por haber incurrido en las faltas de los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 8, 34 literal c, y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007,
15 Archivo 31 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 33 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia por sentencia del 15 de noviembre de 2018, la cual empezó a regir el 30 de mayo de 201917. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, declaró al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem; por lo que lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Luego de hacer una síntesis de los hechos y del acervo probatorio recaudado al interior del disciplinario, adujo la Sala de instancia que no quedaba duda que el comportamiento del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ había vulnerado el Código Deontológico del Abogado y resaltó que las juiciosas apreciaciones efectuadas por el defensor de oficio del disciplinable no podían ser acogidas, por cuanto si bien el abogado presentó la demanda, fue admitida y se celebró audiencia de conciliación (fallida por falta de ánimo conciliatorio), también lo era que el proceso policivo para el cual fue contratado el togado no había concluido, pues a petición de
este mismo estaba pendiente la realización de una inspección ocular al inmueble, que nunca se realizó, ni se hizo gestión alguna para que el inspector de Policía la realizara, al contrario, desde la audiencia de conciliación el letrado abandonó, sin justificación alguna, el proceso, tal como se consignó por el Inspector de 17 Archivo 53 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia Policía en la constancia dejada en el expediente el 10 de junio de 2019. Con relación a la justificación dada respecto a que el abogado abandonó el proceso por culpa de la quejosa, por cuanto esta no le siguió aportando parte de los honorarios pactados, la Sala manifestó que ello no podía ser un justificante para abandonar la gestión a la que se había comprometido y para la cual fue contratado, pues le asistía el deber ético y profesional de acudir al despacho judicial donde se tramitaba el asunto, en este caso a la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía, y presentar la renuncia al poder como lo ordenaba el Código General del Proceso e informar a su mandante, para que ella pudiera en ejercicio del derecho, acceder efectivamente a la administración de justicia a nombrar otro abogado o si el proceso lo permitía, asumir su propia representación, sin embargo, el investigado no realizó ninguna de esas actividades. Así, concluyó que el abogado CÉSPEDES DÍAZ no atendió con celosa diligencia el encargo profesional al abandonar la gestión
encomendada conforme al poder que le fuere conferido por la señora MARLENY GAITÁN MENESES, que no era otro que para tramitar la querella policiva por perturbación a la tenencia. Explicó que su conducta fue antijuridica a las luces del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, pues lo hizo sin justificación alguna, y afectó tanto a la quejosa como a la comunidad en general, pues desprestigió la profesión del derecho con su indiligencia. Respecto de la culpabilidad, adujo que frente a los extremos probatorios que demandaba el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Página 7 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia para sancionar, esto era, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presentaba, pues se demostró que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, abandonó las actuaciones propias en el ejercicio profesional encomendadas, al no realizar ninguna gestión con posterioridad a la audiencia fallida de conciliación, actividad que era indispensable para la satisfacción del poder que le fuera conferido, con lo que se configuró claramente la culpa por negligencia profesional, al existir un descuido mayúsculo de su deber subjetivo de cuidado que le compelía adelantar las gestiones profesionales tantas veces señaladas conforme al poder que le fuera conferido, pues como lo señaló la misma defensa en sus alegaciones finales, el trámite debió terminar con una sentencia o decisión de fondo del
Inspector de Policía y no en el archivo por inactividad del profesional del derecho investigado, sin que el no pago de la totalidad de los honorarios justificara de manera alguna el abandono del asunto que le fue encomendado. Para la dosificación de la sanción, explicó que no tendría en cuenta los antecedentes disciplinarios como agravante por cuanto se le había sancionado por conductas de diversa naturaleza a la que se investigaba, agregando que la falta cometida por el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ generaba desconfianza en la sociedad y potenciales clientes frente al ejercicio profesional y sus colegas, cuyo desprestigio los salpicaba, así que con el fin de prevenir comportamientos similares, tanto de manera particular como general, resultaba proporcional y razonable imponerle una sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión18. 18 Archivo 54 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 8 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en los mismos términos de los alegatos de conclusión, es decir, afirmando que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ sí cumplió con la gestión, pues presentó la querella, asistió a la audiencia pública y ante la falta de conciliación, solicitó que se siguiera el proceso policivo; y que si dejó de actuar fue por culpa de la quejosa quien no le pagó más honorarios19.
Mediante oficio del 5 de abril de 2022, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias ante esta Comisión20. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2022. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la 19 Archivo 57 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Archivo 59 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 9 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de
201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable La calidad de disciplinable del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.124.828, fue acreditada mediante certificado No. 34783 del 17 de enero de 2020, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional No. 120148 no vigente al momento de la expedición del certificado referido25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de enero de 2022, se formularon cargos contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ por la presunta vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 del estatuto del abogado, en la modalidad culposa; por cuanto abandonó la gestión que le encomendó la señora MARLENY GAITÁN MENESES para adelantar la querella policiva No. 2018-00152, pues luego de la audiencia pública del 9 de julio
de 2018 no volvió a realizar ninguna actuación en el proceso de marras; y la última actuación que se encontraba era la constancia de la Inspección Segunda de Policía del 10 de junio de 2019, que indicaba que no se había presentado impulso procesal en el proceso y el expediente se encontraba en los anaqueles del despacho para resolver. 25 Archivo 004 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 11 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado CÉSPEDES DÍAZ por la misma falta y fáctico, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos (2) actuaciones. 4.- De la apelación Constata esta Comisión que la decisión adoptada el 16 de marzo de 2022, fue notificada personalmente al disciplinable, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público por correo electrónico del 18 de marzo de 202226 y por edicto desfijado el 25 de marzo de 202227, siendo presentado el recurso de apelación el 23 de marzo de 202228, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate
dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”29. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 26 Archivo 55 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 27 Archivo 56 Carpeta primera instancia-expediente digital. 28 Archivos 45 y 46 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 12 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Del caso en concreto Esta Corporación constata que el recurso interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable tiene la misma argumentación presentada en los alegatos de conclusión, y respecto de la cual ya se pronunció la primera instancia, tesis con la cual está de acuerdo esta Comisión, como se verá a continuación: Corrobora esta Corporación que la falta a la debida diligencia en el caso particular se presentó por cuanto el profesional del derecho ARIEL CÉSPEDES DÍAZ dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional que asumió para representar los intereses de la señora MARLENY GAITÁN MENESES en el proceso de perturbación a la tenencia No. 2018-00152 que se tramitaba en la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía de Ibagué, pues se corroboró que en efecto la última actuación
que realizó fue en la audiencia pública del 9 de julio de 2018, en la cual de manera activa solicitó una audiencia ocular y que se siguiera el trámite policivo. Sin embargo, no volvió a actuar en el proceso, como se puede evidenciar en la constancia del despacho de Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía de Ibagué del 10 de junio de 2019: “ ” Pági na 13 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia Al respecto, esta Comisión considera importante precisar que los abogados tienen una función social y fundamental en el Estado de Derecho, pues velan por los intereses de unos terceros que los contratan para que en su nombre realicen las actuaciones judiciales o extrajudiciales para las cuales ellos no están facultados o no tienen el conocimiento necesario; y es por ello que delegan esa función de defensa de sus intereses en un profesional del derecho, quien tiene unos deberes que cumplir y que encuentran su desarrollo, entre otros, en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) 4.4. Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control
disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. 4.5. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (…). (…) la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza. Por ello, la imposición de ciertos comportamientos éticos no puede implicar, por sí mismo, una
intromisión indebida en el ejercicio de los derechos del abogado, sino una limitación razonable y proporcional, fundada en la función social que está llamado a cumplir (…)”30. (Subrayado fuera de texto). 30 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2011. MP. MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo. Pági na 14 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia Es por ello que, bajo el deber de obrar con debida diligencia en los encargos profesionales que se les encomiendan, los letrados se obligan a tramitar y representar con el mayor de los cuidados los intereses de sus prohijados, en los términos pactados. En el caso particular, se corrobora que conforme poder obrante a folio 1 del proceso No. 2018-00152, el abogado CÉSPEDES DÍAZ se comprometió para con la señora MARLENY GAITÁN MENESES a representarla en el proceso de perturbación a la posesión en calidad de querellante, y para ello, su poderdante le dio las facultades del artículo 70 del Código General del Proceso además de revestirlo para recibir los demás emolumentos que se reconocieran al interior del proceso. Véase que el poder no fue solo para que la representara en la audiencia pública del 9 de julio de 2018, sino para que la representara en todo el proceso, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la defensa cuando señala que el abogado cumplió porque presentó la querella, asistió a dicha diligencia e hizo una solicitud, pues su
deber era seguir al tanto del proceso hasta su culminación, no siendo de recibo que se dé por cumplida la gestión solamente porque en dicha diligencia solicitó seguir el proceso policivo; cuando dejó a su poderdante a la deriva, sola y no representó sus intereses, tal como se había comprometido. De otra parte, contrario a lo manifestado por el apelante, la importancia de que los profesionales del derecho representen de manera efectiva a sus poderdantes no va atada al pago de honorarios; pues, en caso tal que al abogado no se le consignen estos como se pactaron, este tiene la facultad para renunciar al poder otorgado. Lo inadmisible es que abandone totalmente los Pági na 15 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia intereses que se obligó a representar por el mandato que asumió, excusado en el “no pago de honorarios”; se itera, que la abogacía cumple una función social que no puede verse supeditada al pago de unos emolumentos, y mucho menos excusa al letrado de acatar cánones deontológicos y honrar los compromisos que adquirió para representar a un tercero. Entonces, si la intención del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ era dejar de representar a la quejosa, independientemente de las razones que tuviera (que según la defensa se encuentra excusado en el no pago de honorarios), debió renunciar o sustituir el poder, y no dejar abandonada la gestión como lo hizo. Es oportuno recordar que, en caso tal que no se cumpla con el
compromiso pactado respecto a los honorarios y el profesional del derecho no reciba los emolumentos pactados por su gestión, podrá iniciar las acciones legales pertinentes para exigir el cumplimiento del contrato, inclusive un incidente de regulación de honorarios, acompasado con las pruebas necesarias, pero se insiste, no puede ser esta una razón para dejar de cumplir con la función social que el mismo Estado de Derecho le ha delegado, ni con los deberes éticos que asumió en virtud de un poder que se le otorgó para representar los intereses de un tercero. Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente y por ello esta Comisión procederá a CONFIRMAR la Sentencia del 16 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del Pági na 16 | 19 A 11599
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Abogados en Apelación de Sentencia artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR
CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia del 16 de marzo de 2022
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró al abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la prov
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