CNDJ - 76. Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profes
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 76. Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profes
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202101000 02 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de deber contemplado en el numeral 10 del canon 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la abogada Betty Liliana Osorio Romero, en representación de los señores María Rodríguez de la Rosa, Yiseth Padilla Flórez, Cecilia Flórez Meza y José Fernando Chica Montes, contra el investigado GONZÁLEZ CASTILLO, porque a pesar de que el 13 de enero de 2010 lo contrataron para adelantar y tramitar un proceso laboral frente 1 M.P. Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, en sala dual con su par Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.
2 Folio 1 al 3 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sersalud o Sersalud CTA., el profesional permaneció inactivo y les rindió informes que no obedecían a la realidad.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de noviembre de 20213, se constató que el doctor FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’167.599, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 106.169, documento que a la fecha se encontraba no vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 17 de febrero de 20224, en el cual consta que el implicado tiene la siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CARTAGENABOLÍVAR. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 130011102000201301198 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 21-Feb-2018
Sanción: Suspensión y multa Días: Meses: Años: 3
Multa de 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes
Inicio Sanción: 28-Jun-2019 Final Sanción: 27-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º 3 Folio 11 ibidem. 4 Folio 41 al 42 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 29 de septiembre de 20215 al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto 3 de diciembre siguiente6, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m. y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 9 de marzo8, 12 de agosto9; 12 de septiembre10 y 11 de octubre de 202211. En esta, se allegaron las siguientes pruebas documentales: poderes
conferidos el 13 de enero de 2010 por las señoras Rodríguez de la Rosa y Padilla Flórez al investigado para promover demanda ordinaria laboral contra la empresa Sersalud CTA12; certificación de servicios profesionales suscrita por el Centro Médico Clínica Vargas S.A.13 y 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 13 al 14 ibidem. 7 Folio 15 al 40 y 43 ibidem. 8 Folio 45 al 46 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 Folio 91 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio 122 al 123 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 113 al 114 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 116 ibidem. Página 3 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO constancia de seguridad por Confesocial14 a favor de la primera de ellas.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los inconformes: el señor Chica Montes15 sostuvo que once años atrás, le confirió poder al abogado para que presentara demanda laboral en su nombre, dado que la empresa Sersalud CTA., le adeudaba distintas prestaciones
laborales, pese a lo cual, el inculpado permaneció inactivo. Por su parte, la señora Padilla Flórez16 agregó que el inculpado los mantuvo engañados, les manifestó que el juicio laboral estaba en curso, que venían de realizarse audiencias, que la entidad demandada les entregaría el dinero y en razón de ello, estuvieron expectantes a obtener sus prestaciones laborales. Afirmó17 que no sabía si el investigado había cobrado o no los dineros, y relató que en el año 2021 le enviaron un derecho de petición a efectos de conocer el estado del proceso judicial, pero este no lo contestó. Por otro lado, la señora Flórez Meza18 relató que prestó sus servicios médicos a la Clínica Vargas S.A., por intermedio de Sersalud CTA.; sin embargo, como no le pagaron sus prestaciones sociales le confirió poder al abogado para que la representara, quien no procedió de conformidad. Finalmente, la señora Rodríguez de la Rosa19 sostuvo que pese a que en varias oportunidades requirieron al abogado, este no les suministró el radicado del proceso, pero sí les indicó que el trámite estaba en curso y que se estaban realizando audiencias. Contestó que no denunciaron al encartado con anterioridad, dada la 14 Folio 119 al 121 ibidem. 15 Folio 45 al 46 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Ibidem. 17 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 122 al 123 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
19 Ibidem. Página 4 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO información constante que les brindaba respecto al presunto avance del proceso judicial.
En audiencia del 11 de octubre de 202220, el magistrado ponente resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, conforme lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante que el profesional pudo incurrir en faltas a la debida diligencia y de lealtad con el cliente, en el caso sub examine, operó el fenómeno jurídico de prescripción dispuesto en el artículo 23 ibidem, que describió así: La falta a la debida diligencia, porque no obstante que los señores Rodríguez de la Rosa, Padilla Flórez, Flórez Meza y Chica Montes le confirieron poder al abogado GONZÁLEZ CASTILLO en enero de 2010, para que promoviera demanda ordinaria laboral contra Sersalud CTA., y este no la presentó, los 5 años de extinción de la acción disciplinaria fenecieron en enero de 2018, dado el término trienal de prescripción de la acción laboral. Apelada la decisión de terminación anticipada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 14 de diciembre de 2022 revocó la decisión a quo y en su lugar ordenó continuar con la
investigación por cuanto al abogado no se le retiró el mandato y la prescripción de la acción laboral no opera de oficio, luego era deber del abogado cumplir con la gestión profesional y del acervo probatorio era dable concluir que el fenómeno extintivo del poder sancionatorio del Estado no acaeció, por lo que resultaba menester continuar con el proceso disciplinario. 20 Folio 142 al 145 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Página 5 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 13 de febrero de 202321, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa reasumió la competencia y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 siguiente.
Acaecida la calenda señalada, concurrieron a la vista los defensores contractuales del encartado y los quejosos, también los inconformes, no así el disciplinable ni el delegado del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora María Rodríguez quien refirió haberle otorgado poder al abogado desde el 10 de enero de 2010 y que el mismo incluía gestiones para reclamar derechos pensionales. Por razones de problemas técnicos no se pudo escuchar a los demás quejosos y se optó por suspender la actuación procesal y convocar
para el 14 de marzo de 2023, calenda en la que falló la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinable, el defensor contractual y el de oficio, por lo que se convocó a los intervinientes y quejosos para el 18 de abril de 2023. Audiencia del 18 de abril de 2023. La vista se instaló con la comparecencia del disciplinable y su defensor contractual, así como de los quejosos y la defensora contractual de los mismos, no concurrieron el delegado del Ministerio Público ni el defensor de oficio. 21 Folio digital 193, Ib Página 6 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Cecilia Flórez Mesa, quien ratificó que al togado se le contrató para que adelantara una demanda laboral contra la Cooperativa Sersalud, que para ello le otorgaron poder ella y los quejosos Yiseth Padilla, José Francisco Chica y María Rodríguez, señaló que no definieron el porcentaje de honorarios que el abogado les cobraría por la representación judicial, pero que le otorgaron poder para adelantar la gestión profesional de la que nunca tuvieron noticia pues el abogado no les suministró el radicado de la demanda laboral.
Ante los cuestionamientos del defensor contractual la deponente manifestó que otorgó el poder al investigado el 19 de enero de 2010.
Al intentarse nuevamente la recepción de la ampliación y ratificación de la queja del señor José Francisco Chica, el canal técnico virtual del deponente volvió a presentar falla por lo que se optó por suspender la actuación y volver a intentar la recepción del testimonio. Se ordenó entonces convocar a los intervinientes y a los interesados a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo de 2023, decisión que le fue notificada en estrados a los asistentes, pese a lo anterior la referida actuación no se pudo realizar por problemas técnicos del despacho instructor, por lo que se hizo necesario reagendar la actuación para el 24 de mayo de 2023, citación que les fue notificada personalmente a los sujetos procesales y los quejosos mediante correos electrónicos remitidos el 17 del mismo mes y año. Audiencia del 24 de mayo de 2023. La vista se instaló con la presencia de los defensores contractuales, no del defensor de oficio, Página 7 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ni del delegado del Ministerio Público, si del disciplinable y los quejosos.
Ampliación y ratificación de la queja de José Francisco Chica, el dolido se ratificó en los motivos de inconformidad relacionados con que se contrató al abogado para que reclamara emolumentos
laborales dejados de cancelar por la Cooperativa Sersalud, actuación profesional para la que se le otorgó poder al abogado y demanda de la que el abogado les informó que se había adelantado la gestión y que estaba pendiente la realización de las audiencia, pese a ello nunca se les convocó a ninguna actuación como si sucedía en el proceso disciplinario. Otorgada la oportunidad a la bancada defensiva para formularle preguntas al quejoso, el abogado contractual no hizo uso de la oportunidad procesal y se continuó con la actuación. Procedió el ponente con la formulación de cargos, la que realizó en los siguientes términos: Imputación Fáctica El magistrado instructor empezó por destacar que de los elementos materiales de prueba era dable concluir que al abogado entre los asuntos encomendados se le encargó de la recuperación de los aportes que debía realizar el empleador para asuntos de seguridad social, más específicamente lo relacionado con los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en materia de pensión de sus representados, y si bien la Corte Suprema de Justicia ha decantado Página 8 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que las reclamaciones de asuntos laborales tienen como término de prescripción el paso de 3 o 5 años según correspondiera, por tratarse de asuntos relacionados con los aportes para pensión aquel
emolumento surgido de la relación laboral no prescribe, y en cualquier tiempo se puede exigir el pago de la obligación legal, luego, al abogado se le cuestionó que pese a tener vigente el mandato otorgado por los quejosos no adelantó la recuperación de los aportes pues no llegó a promover el proceso ordinario laboral declarativo, como tampoco se observa que para la fecha de la formulación de cargos el abogado hubiese renunciado al poder o los poderdantes le hubiesen revocado el mandato, razón por la cual preliminarmente se advertía la incursión en una indiligencia. Imputación Jurídica Preliminarmente se le imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, conducta que le fue censurada a título de culpa, por cuanto el obrar del abogado presuntamente fue de manera negligente e incuriosa y no deliberadamente o de manera dolosa con la intención de causar daño, con lo que se transgredió el deber de actuar con celosa diligencia en las gestiones profesionales conforme lo establece el deber del numeral 10 del artículo 28 Ibidem. Se otorgó la oportunidad procesal para decretar pruebas a la bancada defensiva quien solicitó el “interrogatorio de los quejosos”, solicitud a la que el instructor accedió respecto de dos de los dolidos por ser un asunto en el que los contratantes coinciden en los motivos de Página 9 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconformidad, decretándose entonces en ampliación y ratificación de queja escuchar a la señora Yiseth Padilla Flórez y María Rodríguez de la Rosa. Asimismo, se decretó pruebas documentales relacionadas con la verificación de si los quejosos habían otorgado poder a otro profesional del derecho para gestionar el cobro de emolumentos salariales derivados del vínculo laboral con la Cooperativa Sersalud.
Se convocó en estrados a los asistentes para surtir la audiencia de juzgamiento para el 13 de junio de 2023. Audiencia de Juzgamiento La vista pública se realizó en la calenda señalada con la comparecencia del disciplinable y su defensor contractual, de los quejosos, no así del delegado del Ministerio Público. Ampliación y ratificación de la queja de María Rodríguez de la Rosa. Luego de contestar cuestionamientos del instructor relacionadas con la existencia del vínculo cliente abogado y de la gestión profesional encomendada al investigado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, el abogado contractual le preguntó a la deponente en qué fecha suscribió el poder otorgado al defendido, afirmando la quejosa que lo fue el 13 de enero de 2010. Ampliación y ratificación de la queja de Yiseth Padilla Flórez. Luego de contestar cuestionamientos del instructor relacionadas con la existencia del vínculo cliente abogado y de la gestión profesional encomendada al investigado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, el
abogado contractual le preguntó a la deponente en qué fecha suscribió Pági na 10 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el poder otorgado al defendido, afirmando la quejosa que fue el 13 de enero de 2010.
El ponente preguntó al defensor contractual si era el deseo renunciar al requerimiento elevado a la oficina de apoyo judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a efectos de certificar si los quejosos habían adelantado proceso laboral alguno para reclamar el pago de emolumentos salariales derivados de sus relaciones laborales con la multicitada empleadora, prueba a la que no renunció la bancada defensiva, razón por la cual se suspendió la actuación y se ordenó insistir en la remisión de la documental solicitada, programándose retomar la actuación para el 4 de julio de 2023, calenda en la que por no haber sido allegado el medio de prueba se reagendó para el 28 siguiente. Audiencia del 28 de julio de 2023 En la fecha señalada se instaló la vista pública con la presencia del defensor contractual, no del disciplinado y de algunos de los quejosos, no así de la delegada del Ministerio público. El ponente le dio lectura de la constancia remitida por la oficina de apoyo judicial en la que se evidenció que los quejosos no habían
promovido demanda laboral para reclamar el pago de emolumentos laborales contra la Cooperativa Sersalud. En oportunidad para alegar de conclusión el defensor contractual Hember Baños Morales deprecó prescripción de la acción disciplinaria y aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Pági na 11 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo primero porque se separó de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para denotar que aquel precedente no aplica para la acción disciplinaria, por cuanto como los salvamentos de voto de los
magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo denotaron en aquella oportunidad, la acción disciplinaria no está sujeta a los pronunciamientos de los jueces naturales de cada especialidad y solo debe tenerse en consideración las premisas dispuesta en la Ley 1123 de 2007 respecto de la institución jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria. Por otra parte, se deprecó la aplicación del in dubio pro disciplinado, por cuanto las fechas del otorgamiento del poder no resultaron coincidentes aunado a que no se podía determinar hasta cuando le era dable la realización de la gestión encomendada, razón por la cual deprecó la absolución del representado. DE LA DECISION APELADA Mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de deber contemplado en el numeral 10 del precepto 28 ibidem. Pági na 12 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para motivar la decisión sancionatoria la Sala a quo luego de recabar sobre los elementos materiales de prueba concluyó que partía de darle credibilidad a los poderes suscritos por las quejosas Yiseth Padilla Flórez y María Rodríguez de la Rosa respecto de la existencia del vínculo profesional entre abogado y mandatarias en el que se vertió como gestión profesional a realizar el cobro de los emolumentos salariales derivado de la relación laboral existente entre quejosas y la Cooperativa SERSALUD, misma gestión que consideró la sala dual a la que se comprometió el sancionado respecto de los quejosos Francisco Chica Montes y Cecilia Flórez Mesa, destacándose particularmente en el fallo sancionatorio, y para lo que le interesa a este sub lite, que al abogado se le cuestionó no gestionar la recuperación de los aportes que debió realizar la empresa empleadora
al sistema de seguridad social en pensiones, lo que no llegó a realizarse por el jurista, pues no presentó la demanda declarativa ordinaria laboral pese a tener poder para ello desde el 13 de enero de 2010, como tampoco renunció al mandato, ni sus poderdantes le revocaron el derecho de postulación que le fue habilitado con la suscripción de los poderes, con lo que incurrió en la falta enrostrada desde la formulación de cargos dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. En este contexto, consideró el a quo que el actuar del abogado se adecuó en la conducta típica por la que se le sancionó dado que el actuar resultó indiligente por cuanto se dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, evidenciándose claramente la conducta incuriosa y negligente del apoderado en la realización de la gestión encomendada la que le era dable por lo Pági na 13 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO menos realizar hasta el 28 de junio de 201922 fecha partir de la cual fue suspendido en el ejercicio profesional, extremo temporal que fue fijado por esta superioridad cuando en estudio del recurso de apelación ordenó mayoritariamente revocar la decisión de terminación anticipada al advertir que precisamente el deber de diligencia le era exigible al investigado, dado que no se le había revocado el mandato,
ni el togado renunció al poder conferido por sus contratantes, razón por la cual, se itera, la incuria en la que pudo incurrir el abogado se notaba existente por lo menos hasta la fecha en la que le fue suspendido el ejercicio profesional. En consecuencia bajo esa tesitura consideró la primera instancia configurada la falta que se le imputó al doctor GONZÁLEZ CASTILLO, consulta que resultó antijuridica dado que se desconoció el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales encomendados, los que se iteran se enfocaron en echar de menos la presentación de la demanda ordinaria laboral declarativa para recuperar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, los que por su naturaleza son exigibles en cualquier tiempo sin que sobre tales emolumentos proceda la prescripción del acción laboral. En consecuencia, concluyó la primera instancia que era clara la conducta ejecutada por el togado, pues no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, encontrándose acreditada la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta. 22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Decisión en la que se definió; “Por lo anterior, como el mandato estuvo vigente hasta principios del 2021, se repite, porque no se demostró renuncia o revocatoria desde el 2010, y el profesional fue suspendido del ejercicio de la profesión solo hasta el 28 de junio de 201922, lo cierto es que por lo menos hasta esta última fecha, el abogado González Castillo estaba en la obligación de
presentar la demanda laboral, pues su relación profesional se encontraba activa y su deber de diligencia también, al no culminar con el mandato entregado desde el 2010”. (Negrilla fuera del texto original) Pági na 14 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, estableció el a quo que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso, constituía una conducta culposa, al tenerse en cuenta que en el proceder del cuestionado no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a sus clientes, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, luego de advertir la aplicación de los principios rectores que gobiernan la tasación de la sanción, cuales son la proporcionalidad, la necesidad y la razonabilidad y en aplicación de los criterios de dosificación del quantum punitivo disciplinario contemplados en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los abogados, consideró que por resultar trascedente socialmente la conducta dado que se afectó la imagen de la profesión ante el conglomerado social, así como la modalidad culposa de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del cuestionado jurista, lo dable era imponer la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio
profesional. LA APELACIÓN El apoderado judicial del sancionado interpuso recurso de alzada, mediante correo electrónico del 23 de octubre de 202323 luego de que se le notificara el fallo sancionatorio mediante mensaje de datos que le fue remitido el 20 previo, por lo cual se entiende formulado el recurso en término. 23 Folios digitales del 365 al 370. Pági na 15 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Como argumentos de apelación el recurrente presentó disconformidades con el fallo sancionatorio por cuanto nuevamente consideró que la acción disciplinaria había sido alcanzada por la pérdida de la potestad sancionatoria del Estado, lo anterior, dado que en criterio del apelante la regla de prescripción fijada para asuntos laborales por la Sala Laboral de la alta Corte de la jurisdicción Civil no resulta aplicable en el derecho disciplinario, ello sustentado en lo que argumentaron los magistrados disidentes Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los salvamentos de voto que formularon contra la decisión que ordenó revocar la terminación anticipada que dictó la Seccional de Bolívar, y que esta Colegiatura, en decisión ad quem consideró como errada, en tanto fue mayoritariamente concluido por los magistrados de la Corte de Cierre
de la jurisdicción disciplinaria que respecto de la diligencia exigible a los abogados, la facultad sancionatoria tiene como extremo temporal que el mandato no hubiese sido revocado o que el abogado no haya renunciado al poder, ello por cuanto la prescripción en asuntos laborales no opera ipso iure y debe ser rogada por la parte demandante, luego el deber de diligencia resulta exigible hasta tanto se mantenga la relación cliente abogado o como en el caso sub examine, hasta cuando el abogado pueda ejercer la profesión. Por otra parte y conexo al argumento central de la prescripción dijo el apelante que debía aplicarse el principio de in dubio por disciplinado en tanto no era claro a partir de cuando de suscribieron los poderes otorgados al abogado pues los deponentes no expresaron con coincidencia ello cuándo acaeció y por lo mismo debió entenderse que Pági na 16 | 44 República de Colombia A 12214 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO le fueron otorgados desde el año 2009 y 2010, calendas desde las cuales la acción disciplinaria debió entenderse que prescribió, como ya lo había deprecado en el argumento primigenio de inconformidad, así como la falta de claridad en la gestión encomendada.
TRÁMITE DEL RECURSO Al ser presentado el recurso de apelación por el apoderado contractual en término como viene de verse, el magistrado sustanciador de
primera instancia, mediante auto del 4 de diciembre de 2023 lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión24. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 13 de febrero de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
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