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CNDJ - 76.- -No entregó la totalidad de los dineros que retiró como resultas de un

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 76.- -No entregó la totalidad de los dineros que retiró como resultas de un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA

Quejoso: WILLIAM DELGADO GÓMEZ Radicación: 76001-25-02-000-2022-02095-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 05.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA, con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 12 de diciembre de 20222, que MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.322.494 y es portadora de la tarjeta profesional de

abogada No. 157.617 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (consecutivo 023 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 008 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor William Delgado Gómez,3 en la que a través de abogado, solicitó que se investigue “por el indebido comportamiento de la abogada MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.322.494, con tarjeta profesional número 157617 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por sus actuaciones dentro del proceso que se tramitó ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI (…), con base en los siguientes

hechos:

1. El señor William Delgado Gómez sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el año 2010, por lo que contrató a la investigada para que solicitara el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales a él causados y a sus familiares.

2. Se inició el proceso del cual estuvo al tanto la abogada desde el 8 de febrero de 2012, no obstante, se emitió orden de archivo el 11 de agosto de 2014, en consideración a que existía providencia en firme que había ordenado el pago de la suma de $25.000.000.

3. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2016, la profesional del

derecho solicitó el desarchivo del expediente y solicitó el pago de los dineros.

4. El Despacho ordenó el pago de $75.000.000 el 24 de febrero de 2017, sin que los hubiera entregado en su totalidad, porque según su dicho se debía hacer un proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal y posterior sucesión ante el fallecimiento del señor Abel Delgado Dorado, por lo que procedieron a entregarle el poder.

5. La abogada realizó el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y simultáneamente la partición de herencia.

6. La investigada resolvió entregar $9.000.000 en el año 2022, por ende, aun consideraba que quedaba un saldo pendiente desde el año 2017, sin que lo desembolsara ante los diferentes requerimientos. 3 Consecutivo 006 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Página 2 | 16 Con la queja anexó como pruebas, solicitud de copia de escritura pública y respuesta, poder conferido a la investigada, certificado y registro civil de defunción, partida y registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento y poder conferido al doctor Esteban Rivas para presentar denuncia penal por abuso de confianza.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA y fijó el 19 de enero de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, aplazada

por solicitud de la investigada. 5 Se advirtió que se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se realizó, a través de edicto publicado el día 15 de diciembre de 2022, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año.6 El 26 de enero de 2019,7 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la disciplinada, junto con su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado. Una vez el Despacho preguntó a la investigada si conocía la queja, aquella respondió de manera afirmativa y procedió a rendir su versión libre. Versión libre. La abogada Magely Fernanda Suarez Cabrera (desde minuto10:45 hasta minuto 24:00), de manera concreta manifestó, “quiero apartarme del derecho fundamental que reza el artículo 33 de la Constitución (…), una vez leída la queja, conocedora de los hechos, conocedora de todos los antecedentes, pues no se hace necesario hacer recuento porque si no estoy completamente convencida de algunos de los hechos por algunas de las imprecisiones, no objeto ninguno de ellos, los cuales están plasmados en el escrito y en virtud de que soy conocedora de la ley, soy conocedora de los procedimientos, quiero acogerme a lo estipulado en el artículo 45 de la 4 Consecutivo 006 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 010 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 011 y 015 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

7 Consecutivos 020 y 021 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 16 Ley 1123 en el literal B (…), en el efecto de hacer confesión sobre la situación que aquí nos trae en este momento a este proceso disciplinario. Yo conozco al señor William y a su familia, les llevé un proceso y no es mi intención dilatar (…) un proceso que es claro, no quiero entrar a inventar algún tipo de excusas para poder escudarme en lo que la misma norma dice, por lo cual quiero confesar que tengo responsabilidad sobre lo que aquí nos atañe, es cierto que llevé el proceso, es cierto que llevé la sucesión para que se pudiera hacer una cancelación de unos dineros y es cierto que se retuvo por parte de la suscrita una cantidad de dinero, no es una cantidad grande de dinero, pero si con mucha vergüenza tengo que aceptar mi responsabilidad frente a estos hechos (…) (sic)”. Luego, respecto de las preguntas del Magistrado, indicó que, “Yo llevé un proceso de reparación directa en el caso de una lesión como conscripto que tuvo el quejoso (…), teniendo sentencia favorable para los demandantes y entrando en conciliación de sentencia, (…) se hizo ante el Juzgado 5 de Descongestión. Se presentó cuenta de cobro, yo tenía poder para recibir la cuenta de cobro, pero una vez (…) estaba presta para el (…) pago, llegó una comunicación del Ministerio de Defensa diciendo que como el señor Abel Delgado padre de William había fallecido, ese dinero sería retenido hasta que se presentara la respectiva sucesión, (…) pero hicieron la cancelación de los

derechos, yo tenía con ellos un contrato Litis Cuota, se hizo los descuentos y para la fecha los dineros se le consignaron directamente a la cuenta de la progenitora de William, de la señora Rosa, un número de cuenta que ellos me dieron, yo les consigné, sin embargo, los hermanos autorizaron a William para que recibiera el dinero. Estaba pendiente lo de la sucesión, la partida del señor Abel, que había fallecido y (…) se hizo la sucesión, incluso yo viajé hasta la Unión, hice la sucesión allí. Por conceptos de la sucesión yo le dije a William no voy a cobrar nada, se hizo la sucesión, se entregó la escritura pública, se envió la escritura pública a Bogotá, y sobre ese dinero se aplicó también el mismo porcentaje de Litis cuota y sobre ese dinero yo les cancelé a ellos una parte. La parte que yo debía darles a ellos de acuerdo a lo que también liquidamos con Gilma, con la hermana, eran $16.000.000, de los cuales yo a ellos les hice unas consignaciones a la cuenta de la esposa de William. Yo nunca le he consignado directamente a William, (…) algunos dineros, como los de la sentencia, fue a la cuenta de la mamá, y esos dineros que le estoy diciendo fue a la esposa Mileydi, pero no recuerdo el apellido de la señora, que era una cuenta de Bancolombia. Allí yo les hice dos consignaciones, una por $3.000.000 y una por $4.000.000, de los dieciséis que debía darles, por eso ahí hay una inexactitud. De eso quiero decir señor Magistrado, que yo a ellos les hice una transferencia total por $ 7.000.000, quedando pendientes por cancelar $

9.000.000, yo hablé con William en su tiempo, hablé con la hermana, les dije que yo aceptaba que yo había retenido ese dinero, que no tengo justificación, no voy a decir que tuve una calamidad, no me voy a excusar en ninguna de esas situaciones porque me parece que ya la situación es muy clara señor Magistrado. Entonces, para la fecha lo pendiente era por cancelar $ 9.000.000 (...) (sic)”. Página 4 | 16 En seguida, el Magistrado luego de poner en conocimiento la norma que atiende a la confesión y a la no entrega de dineros en el menor tiempo posible, le preguntó a la investigada si confesaba la falta, ante lo cual la abogada Suárez manifestó, de manera libre y voluntaria “Si señoría, confieso la comisión de la falta disciplinaria, de la misma manera como la intención firme de reparar al quejoso y a sus familiares (sic)”. Teniendo en cuenta la confesión, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA (desde minuto 27:40 hasta minuto 28:35), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° a título de dolo, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo

de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Como sustento de lo anterior, discurrió que la abogada confesó la no entrega de los dineros producto de la gestión a la mayor brevedad.

Ante lo anterior, la Seccional ingresó el expediente para dictar la sentencia de primera instancia. Página 5 | 16

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023,8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, decisión que no fue apelada.

La Seccional luego de realizar control de legalidad de la confesión de la investigada, resaltó que la doctora Suárez aceptó la responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos manifestados por el quejoso y que a la fecha de la versión libre, no había devuelto al quejoso la suma de $9.000.000. En tal sentido, señaló que la confesión se realizó de manera libre, voluntaria consiente e informada, y que al ser constitutiva de medio de prueba, permite edificar el fallo sancionatorio. Por ende, el a quo concluyó que luego de valorar las condiciones objetivas y subjetivas del actuar de la profesional del derecho, incurrió en una falta disciplinaria, ya que no entregó dineros producto de la gestión. Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Suárez Cabrera, que conllevó a imponerle la sanción referida, aplicada con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta como atenuante, la confesión de la falta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 8Consecutivo 023 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 16

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido a reparto y el 1º de junio de 2023, se asignó al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta9.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el

investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 9Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 16 La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente Página 8 | 16 con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la

providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor William Delgado Gómez en contra de la disciplinada,10 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 9 de diciembre de 2022, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 19 de enero de 202311 la audiencia de pruebas y calificación la cual fue aplazada por solicitud de la sancionada. En audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 26 de enero de 2023,12 la investigada manifestó que conocía la queja, se recepcionó su versión libre y se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por la doctora Suárez, luego de su confesión libre, voluntaria y consciente. Finalmente, el 28 de marzo del 2023, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los

10 Consecutivo 006 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 11 Consecutivo 010 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 020 y 021 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 16 hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien fue representada en el trámite disciplinario por su apoderado de confianza, quien participó activamente en la actuación. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al

haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 ibídem, por cuanto la abogada SUÁREZ CABRERA, no entregó al quejoso la totalidad de los dineros obtenidos por su gestión judicial en el trámite de un proceso de reparación directa, radicado con el objetivo de recaudar la indemnización de perjuicios por un accidente que sufrió. Pági na 10 | 16 En efecto, se puede extraer como prueba la confesión de la falta, en la que la doctora Suárez refirió que: “(…) La parte que yo debía darles a ellos de acuerdo a lo que también liquidamos con Gilma, con la hermana, eran $16.000.000, de los cuales yo a ellos les hice unas consignaciones a la cuenta de la esposa de William. Yo nunca le he consignado directamente a William, (…) algunos dineros, como los de la sentencia, fue a la cuenta de la mamá, y esos dineros que le estoy diciendo fue a la esposa Mileydi, pero no recuerdo el apellido de la señora, que era una cuenta de Bancolombia. Allí yo les hice dos consignaciones, una por $3.000.000 y una por $4.000.000, de los dieciséis que debía darles, por eso ahí hay una inexactitud. De eso quiero decir señor Magistrado, que yo a ellos les hice una transferencia total por $ 7.000.000, quedando pendientes por cancelar $9.000.000, yo hablé con William en su tiempo, hablé con la hermana, les dije que yo aceptaba que yo había retenido ese dinero, que no tengo justificación, no voy a decir que tuve una calamidad, no me voy a excusar en ninguna de esas situaciones porque me

parece que ya la situación es muy clara señor Magistrado. Entonces, para la fecha lo pendiente era por cancelar $ 9.000.000 (...) (sic)”. De lo anterior, se colige entonces que la disciplinada actuó como apoderada judicial del señor William Delgado en proceso de reparación directa y que con ocasión a éste, se obtuvo como resultas a favor del demandante unos dineros, los cuales no entregó en su totalidad a su cliente, puesto que retuvo la suma de $9.000.000. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en la confesión de la investigada respecto de la no entrega de $9.000.000, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogada, sino la incursión en la falta a la honradez de la disciplinada por la no entrega total y completa del dinero retirado en virtud de la gestión profesional. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pági na 11 | 16

Así, determinada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)” Para la Comisión, existe certeza que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no entregó la totalidad de los dineros que retiró como resultas de un proceso de reparación directa.

Ahora bien, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.13 Por ello, el comportamiento ético de honradez14 y de responsabilidad que se le exigía a la disciplinada, era haber entregado a la mayor brevedad la totalidad de los dineros recibidos con ocasión a la gestión profesional desplegada en instancia judicial, a favor del señor Delgado, y de este modo

procurar culminar con éxito la labor encomendada, que no era otra que lograr la indemnización por los perjuicios causados por un accidente que sufrió en servicio militar. 13 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. Pági na 12 | 16 Por lo anterior, no cabe duda que la disciplinada incurrió en la falta a la honradez de forma antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta a la honradez del abogado se cometió con dolo, toda vez que, conforme a la confesión, se demuestra que la disciplinada, de forma consciente y deliberada, optó por no entregar la totalidad de los dineros al señor Delgado y a la menor brevedad posible. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado una sanción de dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Este correctivo para la Comisión no se apartó de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción respecto de la falta endilgada, por las consideraciones que pasan a exponerse: - Necesidad: La sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. Pági na 13 | 16 También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra el deber de actuar con la lealtad con el cliente, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable.

Razonabilidad: Atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo, y se tuvo en cuenta el contenido del numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según el cual se tendrá como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual, no se podrá imponer exclusión, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Por ende, la respuesta punitiva resultó razonable, pues entre los

rangos de suspensión en el ejercicio de la profesión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordenó el quantum de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada MAGELY FERNANDA SUAREZ CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.322.494, portadora de la tarjeta profesional No. 157.617 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, Pági na 14 | 16 por haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral

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