CNDJ - 76.- -NO INICIÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F050011102007201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 76.- -NO INICIÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F050011102007201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GIOVANNI GALEANO MORALES
Quejoso: URIEL ANTONIO ARIAS VALENCIA Radicación: 05001-11-02-000-2020-00072-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 15
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Giovanni Galeano Morales, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Giovanni Galeano Morales, se identifica con la cédula de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Archivo “049Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).
2 Archivo “05AcreditaCalidad”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. ciudadanía No. 15.259.946 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.002 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito allegado a esta jurisdicción el 18 de diciembre de 2019, el señor Uriel Antonio Arias Valencia promovió queja disciplinaria contra el profesional Giovanni Galeano Morales, por cuanto le otorgó poder el 27 de octubre de 2017 para que promoviera una acción judicial tendiente a buscar la prescripción de dos hipotecas que recaían en un inmueble de su propiedad, pues el quejoso, igualmente a través del abogado, consiguió un prestamista y constituyó un nuevo gravamen de hipoteca sobre el mismo inmueble.
Se dolió de que el disciplinado no inició la gestión encomendada, con la cual se pretendía prescribir las hipotecas, además, una vez se registró la nueva hipoteca, el abogado, como apoderado de su acreedor, presentó una demanda ejecutiva en su contra, asunto que fue conocido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicación No. 2019-00313-00.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de enero de 2020, la Seccional de instancia, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 10 de
junio de 2021, 29 de marzo de 2022 y 17 de abril de 2023, en las que se dio lectura a la queja, se escuchó al quejoso en declaración juramentada, se recibió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado. 3 Archivo “06AutoApertura”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 2 | 21 Ampliación de queja. El señor Uriel Antonio Arias Valencia explicó que, el abogado sirvió de intermediario para obtener un préstamo de $10.000.000. sostuvo que cuando el abogado consiguió el prestamista, se acordó que este préstamo se garantizaría con una hipoteca, la cual al inscribirse se advirtió que ya pesaban sobre ese inmueble dos hipotecas que “estaban vencidas” por lo que el abogado le había propuesto cobrarle $5.000.000 por llevar ese proceso para levantar las hipotecas que ya estaban prescritas, de modo que el préstamo se aumentó a $15.000.000. Adujo que, otorgó poder al abogado el 27 de octubre de 2017 en la Notaría 4°, sin embargo, este nunca inició la demanda pactada, ni le brindó información, pese a que había cobrado sus honorarios. Además, relató que cuando se acercaba la fecha de pago del préstamo, es decir, para el 11 de febrero de 2020, el abogado se limitó a indicarle que estaba impedido para iniciar tal proceso al que se había comprometido, pero no devolvió los honorarios. No obstante, y a pesar de ser su abogado, presentó una demanda
ejecutiva hipotecaria en su contra, en virtud de unas cuotas que dejó de pagar del préstamo de $15.000.000. Versión libre. Sostuvo que fue contactado por el quejoso a través del cuñado de este para que le ayudara a conseguir una suma de dinero, la cual se garantizaría con una hipoteca. Adujo que al analizar el inmueble sobre el que se elevaría el gravamen, evidenció que sobre el mismo pesaban dos hipotecas antiguas de 1957 y 1961. Agregó que, ante el interés de levantar tales hipotecas, brindó la información sobre el trámite y elaboró los poderes necesarios para adelantar la gestión. Además, afirmó que se habían acordado como honorarios la suma de $5.000.000 que se pagarían, la mitad a la entrega de los poderes y la otra mitad al finalizar los procesos, pero nunca le fueron entregados los poderes y tampoco le habían cancelado los honorarios para esta labor. Aseguró que no fungió jamás como apoderado del quejoso en la medida en que el acuerdo nunca se materializó, porque jamás le entregaron los poderes, y por ello, nunca estuvo incurso en algún tipo de incompatibilidad o inhabilidad Pági na 3 | 21 para presentar, unos años después, la demanda ejecutiva hipotecaria en contra del quejoso y en favor del prestamista, proceso que ya había finalizado por pago y se encontraba archivado. Finalizó aclarando que no era cierto que de los $15.000.000 prestados, se le hubieran entregado los $5.000.000 a título de honorarios, agregó que el
dinero lo recibió el cuñado del quejoso, Luis Gustavo Arias. Ampliación de queja. Se le otorgó nuevamente la palabra al quejoso para que aclarara si el abogado había recibido o no los $5.000.000 por concepto de honorarios, a lo que este confirmó que el abogado si había obtenido ese dinero, el cual descontó directamente de la suma prestada. Adicionó que, el dinero fue entregado del prestamista al abogado y del abogado a su primo, y de esta última transacción había un recibo de Bancolombia. Sostuvo además que había hecho presentación personal de los poderes, pero se los había entregado a su familiar Luis Gustavo Arias, para que este, a su vez, se los entregara al abogado.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
1. Pruebas documentales allegadas por el quejoso4 consistentes en: a) Poder otorgado al disciplinado, sin firma de aceptación. b) Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-792041. c) Acta de diligencia de secuestro de inmueble de fecha 8 de noviembre de 2019, en el que el disciplinado actúa como apoderado del señor José Domingo Ochoa Ángel. d) Denuncia penal radicada en contra del disciplinado por el posible tipo de infidelidad a los deberes profesionales presentada por Luis Eduardo Arias Ortíz. 4 Archivo “04AnexosQueja” Carpeta primera instancia, Expediente digital.
Pági na 4 | 21 e) Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble de fecha 7 de
noviembre de 2019, en el que el disciplinado actúa como apoderado del señor José Domingo Ochoa Ángel (prestamista).
2. Documentos allegados por el testigo Luis Gustavo Arias Ortíz5, consistentes en 1) memorial en el que se discriminan las sumas descontadas por el prestamista al momento de entregar el dinero prestado. 2) extractos bancarios de Bancolombia del mes de octubre de 2017.
3. Copia digital del proceso ejecutivo hipotecario de José Domingo Ochoa Ángel en contra de Uriel Antonio Arias Valencia, radicado No. 05001400302820190031300, conocido por el Juzgado 28 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín6.
4. Certificación emitida por el banco Bancolombia el 8 de febrero de 2023 en el que consta que el día 31 de octubre de 2017 el señor Luis Gustavo Arias Ortiz recibió una consignación en sucursal bancaria por valor de
$8.750.000.7
5. Declaración de Luis Gustavo Arias Ortiz: Informó ser el cuñado del quejoso a quien, contactó con el abogado para conseguir un dinero prestado por $15.000.000, los cuales garantizó con una hipoteca.
Expuso que, al abogado revisar los documentos del inmueble le informó la posibilidad de eliminar unas hipotecas antiguas por causa de la prescripción y le ofreció realizar dicha gestión, cobrando como honorarios la suma de $5.000.000. Sostuvo que le informó de esto a su cuñado (el quejoso) y este había estado de acuerdo en que iniciaran los procesos para ese fin,
resaltando que los honorarios del abogado serian descontados de los $15.000.000 recibidos por concepto del préstamo. Igualmente, 5 Archivo “27PruebasAportadasQuejosos2020-72” Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 6 Archivo “25RtaOficio1460Juzgado28CivilMpalMedellin” Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 7 Archivo “39RespuestaBancolombia” Carpeta Primera instancia, Expediente digital Pági na 5 | 21 manifestó que habían realizado unos poderes, los cuales fueron autenticados en notaria el 27 de octubre de 2017 y ese mismo día, se los entregó a un empleado de la notaria (Iván Betancur) para que, posteriormente, se los pasara al disciplinable, pues en dicha notaria el abogado hacia todas sus diligencias. Luego de ello, aseguró que se habían confiado en que el profesional había hecho su trabajo, pero cuando se inició el ejecutivo en su contra y le embargaron dos propiedades a su cuñado, era cuando se habían percatado de que el investigado no había adelantado ninguna gestión, por lo que el 14 de noviembre de 2019 le interpuso una denuncia penal. Confirmó que había recibido el dinero del préstamo del quejoso el día 30 de octubre de 2017, para lo cual le realizaron una consignación a su cuenta en el banco Bancolombia por valor de $8.750.000, que era el saldo neto del préstamo, pues a los $15.000.000 le descotaron $5.750.000 correspondientes a los honorarios del abogado, el
porcentaje de comisión por el préstamo, el primer pago de intereses y los gastos notariales de la hipoteca. Agregó que este dinero fue descontado directamente por el abogado. Sostuvo que el abogado fue quien apoderó al prestamista en el proceso ejecutivo, esto, a pesar de haber aceptado poder del quejoso para presentar las demandas con el objeto de levantar las hipotecas. Además, expuso que, una vez radicado el proceso ejecutivo en contra del quejoso por la suma de $15.000.000, en trámite de este, se llegó a un acuerdo de conciliación, el cual consistía en descontar de dicho capital la suma $5.000.000 que habría cobrado el abogado por concepto de honorarios para la gestión que no realizó, estableciéndose en dicho acuerdo que, lo procedente a pagar era $10.000.000 de capital y $7.000.000 de intereses, y así se realizó, por lo cual el proceso terminó por el pago de la obligación Pági na 6 | 21
6. Declaración de José Domingo Ochoa Ángel: Rindió su declaración en audiencia de 29 de marzo de 2022, informó que el abogado disciplinado le lleva todos los negocios de préstamos de hipoteca.
Confirmó que quien recibe el préstamo es quien le paga la comisión al abogado, que es del 3%, y el lo deduce directamente del dinero que presta. Acerca del préstamo al quejoso adujo que, ascendió a la suma de $15.000.000, que se garantizaron con una hipoteca, que él mismo le consignó el dinero, al que le descontó la comisión del abogado, el
primer mes de intereses, los gastos notariales de la hipoteca, mas no recordó que se hubiere descontado suma alguna por concepto de honorarios para el abogado. Formulación de Cargos Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho fue contratado por el quejoso para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de prescripción extintiva de dos hipotecas de los años 1961 y 1957 que pesaban sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-792041, para lo cual se otorgó poder que se presentó personalmente en notaría el 27 de octubre de Pági na 7 | 21
2017, y se pagó la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios; sin embargo, el abogado no adelantó ninguna gestión, ni se comunicó con su cliente, hasta 19 de marzo de 2019, cuando radicó la demanda ejecutiva hipotecaria en contra de su cliente, momento en el que, para la Seccional, se rompió la relación de confianza entre el profesional y el quejoso. Por otro lado, la Seccional expresó que no imputaría cargos por la supuesta obtención de una suma desproporcional de honorarios por cuanto estos fueron recibidos el 31 de octubre de 2017 y para ese momento ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que se había configurado el fenómeno prescriptivo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. El 26 de abril de 2023,8 se adelantó la misma con la asistencia del investigado, se decretó y practicó pruebas y se presentaron alegatos de conclusión.
Ampliación de queja: Reiteró que otorgó el poder el 27 de octubre de 2017, que se lo dejó a su cuñado Luis Gustavo Arias Ortiz, y éste se encargó de entregarlo al abogado, que no le constaba la entrega del poder, pero confiaba en lo que su cuñado le había dicho.
Ampliación testimonio de Luis Gustavo Arias Ortiz: Se ratificó en que entregó el poder otorgado por el quejoso al empleado Iván Betancur, quien era empleado de la notaría 4° del Círculo de Medellín, donde se protocolizó
la escritura pública, aseguró que este lo entregó a la secretaria del abogado disciplinado, quien le confirmó que si lo había recibido en conversación telefónica del día siguiente.
Testimonio Iván Betancur Rivera: Afirmó haber laborado para la Notaría 4° de Medellín durante 52 años entre octubre de 1965 a junio de 2017, adujo conocerlo hacía más de 20 años, pues le había tramitado muchos asuntos notariales en ese interregno. Sostuvo que no era usual que al abogado le dejaran documentos notariales con él. Finalmente, el testigo iteró que se pensionó en junio de 2017 y desde ese entonces no volvió a tal lugar. 8 Archivo “47ActaAudienciaJuzgamiento20230426” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.
Pági na 8 | 21 Finalizada la diligencia de testimonio, el abogado rindió sus alegatos de conclusión quien adujo que no recibió el documento del poder para poder ejercer la labor. Sostuvo que desde su versión libre había aceptado que había sido consultado, que había elaborado un poder, y que el mismo nunca fue devuelto al disciplinado para iniciar la gestión. Se remitió a la ampliación de queja de 10 de junio de 2021 para resaltar que el quejoso manifestó que el pago se hizo en “dos recibitos” y que había recibido los $15.000.000, lo cual no iba a ocurrir por cuanto se descontó su comisión y el primer pago de intereses. Resaltó que el testigo Iván Betancur había desmentido el dicho del quejoso y su testigo, pues dejó de laborar en
la notaría 4° desde junio de 2017. Agregó que había un interés detrás de la presentación de esta queja, de parte del quejoso y su cuñado por haber secuestrado los inmuebles hipotecados en los procesos ejecutivos.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Giovanni Galeano Morales, por la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
La Seccional de instancia encontró probado, que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que el abogado demoró la gestión encomendada consistente en tramitar demanda de extinción de hipoteca por prescripción en favor del señor Uriel Antonio Arias Valencia, ya que, a pesar de que éste le encomendó aquella labor, y se le entregó la suma de $5.000.000, el profesional del derecho no la ejecutó. 9 archivo “49Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 9 | 21 Tuvo en cuenta para llegar a dicha conclusión, que mediante declaración juramentada el quejoso y el testigo Luis Gustavo Arias Ortiz acreditaron haber
encomendado tal gestión, esto, cuando el abogado advirtió que sobre el bien inmueble con el que se garantizaría la deuda pesaban 2 hipotecas que, por su antigüedad, ya se encontraban extintas y, por tanto, podía tramitarse su prescripción a través de un proceso judicial. Así mismo, para la Seccional quedó demostrado que el abogado si había adquirido la obligación de iniciar el mencionado proceso, con base en que se demostró la existencia de un poder que fuera conferido por el señor Uriel Antonio Arias Valencia el 27 de octubre de 2017, fecha en la que se presentó personalmente ante la Notaría 4° del Círculo de Medellín, fecha que coincide con la de la Escritura Pública No. 3595, a través de la cual se registró la nueva hipoteca que garantizaría la deuda de los $15.000.000. A lo que se sumaba el pago de los honorarios por valor de $5.000.000, los cuales se encontraban demostrados, a partir de: 1) El día 31 de octubre de 2017 el quejoso recibió el dinero que le fuera prestado mediante consignación en la cuenta de Bancolombia de titularidad de su cuñado, en la suma neta de $8.750.000, que era el resultado de haber deducido un total de $6.250.000 que equivalían a: $5.000.000 de los honorarios del abogado, $450.000 de la comisión que el mismo abogado, $300.000 correspondientes al primer pago de intereses, y $500.000 a título de gastos notariales de la protocolización de la hipoteca. 2) El escrito de contestación de demanda presentada por la representante
judicial del quejoso y su cuñado dentro del proceso ejecutivo, en donde se indicó, en efecto, que “recibió por contrato de mutuo la suma de $15.000.000, suma que se recibió por parte del abogado que hoy defiende los intereses del demandante, por su parte en la misma fecha y hora entregó el dinero, el togado recibió de la misma, la suma de $5.000.000, suma que recibió como pago de honorarios para iniciar proceso prescriptivo extintivo de hipotecas, los mismos que nunca inicio”10 aspecto que no fue refutado por el disciplinado en dicho proceso. 10 fl 97-99, Archivo “expediente original”, Carpeta “25RtaOficio1460Juzgado28CivilMpalMedellin”, Carpeta primera instancia, Expediente digital Página 10 | 21 Consideró que, a ello necesariamente debía sumarse que, en audiencia de conciliación de 6 de noviembre de 2020 dentro del proceso mencionado, a la que comparecieron las partes y sus apoderados judiciales, se acordó que el señor Uriel Antonio Arias Valencia (quejoso) pagaría al demandante José Domingo Ochoa Ángel la suma de $17.000.000 a más tardar el 6 de enero de 2021 y el 29 de abril de 2021, suma que se descriminaba en $10.000.000 millones de captital y $7.000.000 de intereses, pues se descontó el dinero pagado al abogado por la gestión que no desarrolló; con base el lo cual, el despacho había terminado el proceso. Acerca de las exculpaciones alegadas por el disciplinado, concluyó que contrario a su argumentación, si había prueba fehaciente de la entrega de los
$5.000.000 a título de honorarios, de lo cual daban cuenta las declaraciones del quejoso y Luis Gustavo Arias, quienes acreditaron haber autorizado al abogado para deducir del dinero que recibirían a título de mutuo, este valor por sus honorarios, además de la certificación hecha por Bancolombia en la que se demostraba efectivamente la consignación de la suma de $8.750.000 el día 31 de octubre de 2017, cuyo pagador se identificó con Cédula No. 15.259.946 (número de identificación del disciplinado) Por su parte, respecto del argumento defensivo acerca de la incerteza sobre la entrega efectiva del poder al disciplinado, la primera instancia arguyó que ello no era suficiente para derruir la responsabilidad del mismo, ya que, se había demostrado que se había pactado el servicio, el poder había sido conferido en la misma fecha de la constitución de la hipoteca, y además se había demostrado que el abogado había recibido el pago de honorarios, por lo que al abogado le era exigible haber procurado todos los medios para poder llevar a cabo la labor encomendada, entre eso, gestionar el poder. Por lo tanto, resultaba inaceptable que hubiera permanecido impávido ante el paso del tiempo, sin haber procurado si quiera sostener comunicación con su cliente y de no lograrla, su proceder a terminar de manera formal el encargo. Y por demás para la primera instancia, el togado había demostrado estar convencido de haber puesto a disposición del abogado los medios para iniciar tal proceso. Página 11 | 21 Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que la profesional contrarió su deber de
debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes al no atender con celosa diligencia la gestión encomendada y haber demorado la iniciación de la gestión que le fuera encargada, sin que se hubiera probado una justificación de su actuar. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se determinó que el abogado, actuó de manera negligente, demorando la gestión encomendada por lo que había desconocido el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos verificada luego del acuerdo de voluntades que dio lugar al mandato. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que la sanción atiende al criterio de necesidad por cuanto estaba llamada a cumplir una finalidad preventiva, así mismo, adujo que la sanción era proporcional al grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Y por su parte, cumplía también con el principio de razonabilidad, en cuanto a que era idónea y adecuada en relación a la falta endilgada. Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta que: - El inculpado no contaba con antecedentes disciplinarios. - Si bien demoró la iniciación de demanda de extinción de hipoteca por
prescripción en favor del señor Uriel Antonio Arias Valencia, dicha actuación no resultaba apremiante y la no atención de la misma en oportunidad no implica la imposibilidad de poderla adelantar posteriormente. Página 12 | 21 - La modalidad de la conducta –culpa-. Por lo que consideró la Sala que lo proporcionado era imponerle como sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia le fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico el 6 de junio de 2023, quien inconforme con la decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, el 9 de ese mismo mes y año en los siguientes términos: En primer lugar, alegó que no se tuvo en cuenta que, en su declaración de 10 de junio de 2021, el quejoso había afirmado que recibió los $15.000.000 de forma fraccionada “dos recibitos”, y que ello, había sido corroborado por el testigo Luis Gustavo Arias (cuñado), quien había aceptado el pago en dos contados. En ese sentido, argumentó que, al haberse probado que se realizó una transferencia por Bancolombia, no menos cierto es que él (disciplinable), pudo haber realizado el pago de la suma restante a través de otros medios.
Expuso lo siguiente: “la existencia de un recibo de consignación, por si mismo, no descarta la existencia de otro u otros mecanismos de abono realizados para cumplir con el desembolso total del préstamo, menos intereses y comisión, tal como fue el caso”.
En segundo lugar, adujo que la versión del quejoso y su cuñado acerca de
haber entregado el poder al señor Iván Betancur, funcionario de la Notaría 4° de Medellín había sido descartada por el propio señor Iván quien había declarado en estrados haber trabajado en dicha notaría hasta junio de 2017, testimonio del cual no se había reconocido su real importancia, sumado a que no guardaba ninguna coherencia que el abogado tuviera una secretaria en una notaría. Fuero de ello, el quejoso había dubitado sobre la entrega efectiva del poder, pues aseguró haberlo entregado a su cuñado y confiar plenamente en que este lo hubiere entregado a su destinatario. Página 13 | 21 Por último, adujo que entre los señores José Domingo Ochoa (prestamista) y Luis Gustavo Arias (cuñado) se habían realizado múltiples negocios y que “la consignación de 31 de octubre de 2017 tampoco coincide con la fecha de la hipoteca; por lo que no se puede descartar la posibilidad que dicha transacción corresponda a otro negocio”.
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 27 de julio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los
tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. En primera medida, alegó el recurrente que no fue valorada debidamente la prueba de declaración del quejoso, quien, en su versión del 10 de junio de 2021, había afirmado que recibió los $15.000.000 en “dos recibitos” lo cual fue ratificado por el señor Luis Gustavo Arias, quien había aceptado que el pago se había hecho de manera fraccionada. Página 14 | 21 Al respecto, de entrada, debe esta Sala advertir que dicha afirmación no concuerda con la realidad procesal, pues, primeramente, ha de aclararse que no existió una valoración parcializada de las declaraciones referidas, la Seccional, apreció cada prueba de manera integral bajo los parámetros de la sana crítica, y en consonancia con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, con lo cual dio cumplimiento a su labor de directora del proceso, encontrando así mérito suficiente para establecer la responsabilidad del disciplinado respecto de las conductas reprochadas más allá de toda duda razonable. Ahora, para dar trámite al argumento apelativo, esta Colegiatura se remitirá a las declaraciones del quejoso y el testigo Luis Gustavo Arias, para verificar lo efectivamente indicado en los testimonios.
En su versión de 10 de junio de 2021, el quejoso Uriel Antonio Arias expuso frente a forma en que recibió el dinero prestado, lo siguiente: “el préstamo era por $10.000.000, pero él (abogado) dijo, ya no les voy a prestar $10.000.000 sino $15.000.000, porque les voy a cobrar $5.000.000 más por solucionar el problema de esas dos hipotecas que están pendientes en esa escritura, $15.000.000 nos prestó él (…)”. En el momento en que el quejoso hizo referencia especifica sobre estos recibos, también adujo: “nosotros recibimos los $15.000.000, se consignó en la cuenta 10840803283 a nombre de Luis Gustavo Arias, es el familiar, y por medio de él fue que yo conseguí el préstamo, esta cuenta de Bancolombia, cuenta de ahorros, tengo los recibos, pero no los tengo en este momento, no tengo los recibos porque lo hizo en dos recibitos” 11. Como puede verse, a pesar de que el quejoso hizo referencia a unos recibos por la entrega de los dineros prestados, estos no fueron aportados al proceso 11 Minuto 39:2042:13, Archivo “16VideoAudienciaPrimera100620221”, Carpeta primera instancia, Expediente digital. Página 15 | 21 y, por ello, tampoco se puede concluir que el pago fue fraccionado como lo pretende hacer ver el disciplinable. Contrario sensu, si existe prueba, como la testimonial del señor Luis Gustavo Arias, quien siempre afirmó que el dinero se recibió en un solo momento y en la cuenta de su titularidad y los recibió unos días después de que hubiera constituido la hipoteca.
El testigo Luis Gustavo Arias Ortiz, en audiencia de 29 de marzo de 2022, afirmó: PREGUNTADO: ¿Se pagaban por instalamentos en distintos pagos?
CONTESTÓ: No, era un solo pago, pero si era así doctora, (…) a los 2 o 3 días era que consignaban la plata (…) PREGUNTADO: Según su dicho, entonces, ¿el señor Uriel, firmó la hipoteca sin recibir suma alguna al momento de la hipoteca?
CONTESTÓ: Si señor, así es, lo que sucedió con las hipotecas de él y las mías, 2 o 3 días después desembolsaban el dinero” Así pues, encuentra esta Colegiatur
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