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CNDJ - 76. SUSPENSIÓN-F76001110200020140204502

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 76. SUSPENSIÓN-F76001110200020140204502
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS

Quejoso: IVÁN ANTONIO RÍOS CANO Radicación: 76001-11-02-000-2014-02045-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 49.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable, en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariam ente a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, al incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por siete (7) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA EUGENIA BANGU ERO HOYOS se identifica con

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA EUGENIA BANGU ERO HOYOS se identifica con

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro, del archivo “046SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 2 | 23

cédula de ciudadanía No. 38.438.643 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 91.986 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó John J airo Serna Guisao en nombre y representación del señor Iván Antonio Ríos Cano (familia Ríos Cano y Ríos Álvarez), quien contrató a la disciplinada el 26 de julio de 2011 para que: 1) efectuara el pago de impuestos de prediales y valorización de bienes de l a familia ubicados en Cali para expedir los certificados de paz y salvo y proceder con la sucesión. 2.) adelantara la sucesión de dos lotes de propiedad de la señora Rosmira Álvarez de Ríos, 3.) realizara la liquidación de la sociedad Hiaceros Limitada con el pago de obligaciones pendientes con la DIAN, 4.) exclusión de

Álvarez de Ríos, 3.) realizara la liquidación de la sociedad Hiaceros Limitada con el pago de obligaciones pendientes con la DIAN, 4.) exclusión de participación en la sociedad conyugal vigente sobre los bienes de la sucesión, 5) Constitución de una sociedad familiar sobre la administración y bienes recibidos en la sucesión y; 6.) la fo rmalización de contrato de arrendamientos de lotes.

Por los servicios prestados, se pactó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000 M/CTE), más doscientos mil pesos ($200.000 M/CTE) de gastos misceláneos.

Manifestaron que a la encartada le entregaron tres millones de pesos ($3.000.000 M/CTE) para el pago de impuestos de lotes y casa de la familia Ríos Álvarez, y que esos dineros nunca fueron abonados; requiriendo a la abogada por distintos medios de manera infructuosa; ante esa situación, los quejosos terminaron pagando los impuestos directamente con otra fuente de recursos.

3 Folio 20 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. Página 3 | 23

Referente a la sucesión el 19 de agosto de 2011, le depositaron a la cuenta personal de la disciplinada la suma de novecientos mil pesos ($900.000 M/CTE) como gastos, sin emba rgo, se percataron que el documento que pensaba radicaría en la notaría 23 al indagar en la misma nunca se realizó.

Sobre la liquidación de la sociedad limitada le depositaron a la encartada la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000 M/CTE) , la

Sobre la liquidación de la sociedad limitada le depositaron a la encartada la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000 M/CTE) , la abogada les informó el 10 de febrero de 2012 que el trámite había finalizado con éxito y que les entregaría copia de los recibos con paz y salvos, situación que no sucedió.

Frente a la exclusión de participación en la sociedad conyugal no se hizo ningún avance, al igual que, la constitución de la sociedad y los contratos de arrendamientos de lotes.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado sustanciador, quien, a través de auto del 10 de marzo de 2013, luego de la veri ficación de la calidad de la abogada encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesiones del 20 de mayo de 2014, 5 no compareció la disciplinada reprogramándose audiencia; el 16 de julio de 2014, 6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se dio lectura de la queja, se (dispuso ruptura de la unidad procesal) respecto de los puntos 2,3,4,5 y 6 de la queja y se amplió queja.

Ampliación de queja (minutos: 8:33 ss.): Se refirió a l primer punto de la queja, a la encartada se le entregó un anticipo para que pagara los impuestos de la familia Álvarez, hasta el momento no se ha bía cancelado y se ha reusado a cualquier arreglo, se le entregó $3.000.000.

impuestos de la familia Álvarez, hasta el momento no se ha bía cancelado y se ha reusado a cualquier arreglo, se le entregó $3.000.000.

4 Folio 11 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 5 Folio 12 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital 6 Folio 01 del archivo “76001110200020140022500_760011102001_02” del expediente digital. A su vez, Carpeta CD 1 JULIO 14 DE 2014, archivo, cuaderno original, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 4 | 23

El defensor de oficio solicitó frente al primer hecho de la queja, se diera la terminación porque no tenía relación alguna y no se necesitaba ser abogada para realizar ese tipo de diligencia, siendo un mandato que se puede ejercer sobre cualquier persona.

El magistrado consideró que el pago de impuestos es una actividad ajena al ejercicio de la profesión, porque no se estaba asesorando, patrocinando, por ello, dispuso terminar con el proceso, el quejoso no interpuso recurso.

Conforme constancia secretarial del 22 de octubre de 2014, 7 se consignó: “Conforme a lo dispuesto en Acta de Audiencia celebrada el 16 de Julio de la presente anualidad, se dispuso ordenar compulsa de copias a fin de que se investigue por separado la conducta de la doctora MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOS con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de queja presentado por el señor John Jairo Serna Guisao. Me permito informarle al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO que al despacho

de queja presentado por el señor John Jairo Serna Guisao. Me permito informarle al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO que al despacho le corresponde conocer del numeral 2 respecto a la SUCESION DE ROSMIRA ALVAREZ DE RIOS.” (sic), regresando las diligencias.

Mediante auto del 21 de enero de 2015, 8 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario.

Se dejó constancia de la incomparec encia de la disciplinada a la audiencia del 25 de agosto de 2015.9

En sesión del 22 de octubre 2018, 10 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio, la defensa se manifestó respecto a que, no encontró el contrato ni el vínculo entre el quejoso y la encartada, se ordenó la comparecencia de la disciplinada al proceso y el quejoso.

7 Folio 16 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 8 Folios 21 - 22 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 9 Folio 28 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 10 Folio 75 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. Página 5 | 23

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2019,11 acudió el apoderado del quejoso y la def ensa oficiosa solicitó aplicación de la prescripción, la cual fue negada por el instructor y se decretaron pruebas.

aplicación de la prescripción, la cual fue negada por el instructor y se decretaron pruebas.

En sesión del 6 de marzo de 2019,12 en audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la disciplinada, la defensa de oficio, el apod erado del quejoso y el Ministerio Público, se incorporó prueba de la alcaldía de Cali dando cuenta que no se figuran pagos de impuestos por parte de la empresa anotada, de igual forma, la respuesta de oficinas de fiscalización y rentas de Cali, el registro mercantil; se reiteró la comparecencia de Iván Ríos Cano para ser escuchado en declaración.

Audiencia del 10 de abril de 2019, 13 con presencia de la defensa oficiosa, el quejoso y su apoderado de confianza, se amplió la queja.

Ampliación de queja . Se rat ificó en la queja, contrataron a la encartada para que adelantara la sucesión de la señora Rosmira Tobón (q.e.p.d.); esposa del quejoso, trámite que no realizó, le entregaron $8.300.000 en partes como concepto de honorarios y otros para pagar impuestos; si empre les decía que todo estaba adelantando y cuando verificaron tal información, se desapareció la encartada desde el año 2013. Aclaró que los bienes de la sucesión estaban en Cali. Los contactos con la abogada se daban de manera telefónica y vía correo, tiempo después terminaron adelantando la sucesión con otro letrado en la ciudad de Cali.

El 19 de octubre de 2011, realizó una consignación por valor de $900.000 para liquidación de sociedad, en otra consignación del 19 de agosto del

El 19 de octubre de 2011, realizó una consignación por valor de $900.000 para liquidación de sociedad, en otra consignación del 19 de agosto del mismo año, se deposit ó $900.000 para adelantar trámite notarial. Los honorarios se pactaron por una cifra global de $3.000.000.

11 Folio 91 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 12 Folio 121 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 13 Folio 169 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. Página 6 | 23

Respecto de la liquidación de la sociedad, se aportó copia del 12 de septiembre de 2011 por valor de $500.000, el 26 de septiembre de 2011 por valor de $1.800.000, y la consignación del 19 de octubre de la misma calenda, dineros depositados en la cuenta personal de la disciplinada de Bancolombia; además, de un correo donde la abogada les indicaba para qué estaban destinados esos recursos.

Aclaró que los dineros entregados eran para sanear los bienes respecto de la sucesión, lo entregado de $3.200.000 para trámites no se pudo cotejar directamente con la disciplinada.

En sesión del 5 de junio de 2019, 14 no compareció la disciplinada ni su defensa oficiosa.

Continuando con la audiencia de pruebas y calificación del 5 de julio de 2019,15 con presencia de la defensa de oficio de la encartada, el quejoso y su apoderado, se procedió a incorporar pruebas allegadas por el quejoso de

2019,15 con presencia de la defensa de oficio de la encartada, el quejoso y su apoderado, se procedió a incorporar pruebas allegadas por el quejoso de una escritura pública de s ucesión y desenglobe de inmueble, 5 recibos de pagos a la disciplinada y respuesta de la DIAN. Se formularon cargos, no se solicitó pruebas por la defensa oficiosa.

Formulación de cargos . Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de culpa y d olo, normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar su s honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

14 Folio 212 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. 15 Folio 69 del archivo “02. CUADERNO ORIGINAL PARTE 2” del expediente digital Página 7 | 23

10. Atender con celosa dil igencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que cont rate para el cumplimiento del mismo.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

El a quo expuso que, se formularía cargos a la abogada frente al hecho 2 de la queja respecto de la sucesión y un segundo hecho sobre una liquidación de una empresa; en ese orden, la instancia reprochó que dejó de hacer las diligencias y abandonó la gestión otorgada mediante poder del 26 de julio de 2011 para adelantar una sucesión de dos lotes de la causante, el pago de impuestos y liquidación de sociedad comercial , comportamiento con el posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, ante la omisión del adelantamiento de las labores respectivas y la omisión de rendir informe sobre el particular.

posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, ante la omisión del adelantamiento de las labores respectivas y la omisión de rendir informe sobre el particular.

De otra parte, la instancia señaló que habiendo recibido dineros por concepto de gastos para la sucesión que debió realizar por la sociedad comercial, la letra da no entregó a la mayor brevedad los dineros de pagos de impuestos, liquidación de la sociedad comercial, aun cuando se pactó por honorarios de $3.000.000 se terminó apoderando de los dineros adicionales según la queja y obrantes en el plenario. Página 8 | 23

La audiencia de juzgamiento en sesión del 29 de octubre de 2019, 16 con presencia del defensor de oficio y el apoderado de confianza del quejoso, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se incorporaron pruebas solicitadas de oficio y presentaron los alega tos de conclusión por parte del abogado defensor de la disciplinable que no se pudieron verificar, toda vez que, la audiencia no reposó en el expediente y en el acta no se consignó lo esbozado por la defensa técnica.

El 17 de junio de 2020, 17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió providencia sancionatoria a la abogada María Eugenia Banguero Hoyos.

El 24 de agosto de 2023, 18 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia del 31 de enero de 2019, a fin de que se rep usieran las actuaciones, dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario.

enero de 2019, a fin de que se rep usieran las actuaciones, dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario.

El 02 de abril de 2024, 19 la Seccional en diligencia de audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual asistió el señor Guillermo León Castaño Vargas, defensor de oficio de la disciplinable, así como el apoderado contractual del quejoso y el señor Jacobo Daniel Ríos Álvarez, quien indicó que su papá se encontraba en cuidados intensivos, razón por la cual no se conectaba el aquí quejoso.

Se le explicó al señor Ríos Álvarez, que el quejoso era su señor padre, y que, por tanto, sin una autorización expresa de este no podía comparecer a esta diligencia. Se puso de presente la nulidad decretada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la ausencia de audios.

En sesión de audiencia del 02 de abril de 2024, 20 se emitió calificación mixta, decretándose la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, frente a las presuntas faltas de los numerales 1° y 2° del

16 Folio 14 del archivo “03. CUADERNO ORIGINAL PARTE 3” del expediente digital. 17 Folios 15 - 52 del archivo “03. CUADERNO ORIGINAL PARTE 3” del expediente digital. 18 Folios 01 - 21 del archivo “25 AutoDecretaNulidad” del expediente digital. 19 Folios 01 – 03 del archivo “014ActaAudiencia02Abril2024” del expediente digital. 20 Folios 01 – 03 del archivo “030ActaAudiencia24Abril2024” del expediente digital. Página 9 | 23

20 Folios 01 – 03 del archivo “030ActaAudiencia24Abril2024” del expediente digital. Página 9 | 23

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Profiriéndose pliego de cargos, en las condiciones que pasa a indicarse;

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de

dolo, normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frent e al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

La instancia determinó que, la abogada María Eugenia Banguera Hoyos no había devuelto a la mayor brevedad la suma $5.300.000, que recibió para la gestión encomendada y no como honorarios, suma de la cual

había devuelto a la mayor brevedad la suma $5.300.000, que recibió para la gestión encomendada y no como honorarios, suma de la cual aparentemente se apoderó o dejó para sí, teniendo en cuenta que posiblemente no cumplió con la gestión notarial de la sucesión y con la liquidación de Hiacero s Ltda, indicándose que los dineros que debían ser utilizados en esas gestiones finalmente no fueron consignados ni para pagar los gastos notariales ni la liquidación, surgiendo el deber de devolvérselos al cliente, empero, a la fecha no se tiene noticia de su devolución.

Página 10 | 23

La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 08 de mayo de 2024, 21 contándose con la presencia del señor Agente del Ministerio Público y con la del defensor de oficio designado, quienes presentaron concepto y alegatos de conclusión, respectivamente.

Concepto Ministerio Público . Estimó que, en este asunto se cumplió con el requisito probatorio del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, al existir prueba suficiente que conduce a la responsabilidad de la disciplinable María Eugenia Banguero Hoyos.

Consideró que, la conducta de la disciplinable era reprochable, por cuanto no cumplió a cabalidad con la totalidad del trámite notarial de la sucesión por muerte de la señora Rosmira Álvarez de Ríos, ni tampoco realizó gestión alguna para la liquidación de la sociedad familiar llamada Hiaceros LTDA, sin embargo recibió dineros en virtud de ese encargo profesional, sin que haya reintegrado valor alguno, vulnerándose de esa manera el artículo

LTDA, sin embargo recibió dineros en virtud de ese encargo profesional, sin que haya reintegrado valor alguno, vulnerándose de esa manera el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así mismo en la falta del artículo 35 numeral 4° de la misma normatividad.

Realizó un recuento de los elementos de prueba, estimando que estos conllevan a establecer que lo encomendad o a María Eugenia Banguero Hoyos no fue realizado y sin embargo obtuvo o recibió dineros por parte del señor Iván Antonio Ríos Cano que hasta la fecha no han sido reintegrados.

Afirmó que la conducta es antijuridica y además dolosa, solicitando sancionar a la disciplinable por el cargo formulado.

Alegatos de conclusión. La defensa oficiosa, a cargo del señor Guillermo León Castaño Vargas, a su turno, manifestó que, las dificultades para el ejercicio de su cargo como defensor de oficio, por cuanto no le ha sido posible tener contacto con la disciplinable, sin embargo, que la ley lo obliga a buscar detalles o a mirar situaciones consagradas en la norma que permitan buscar un beneficio o aliviar la carga disciplinaria.

21 Folios 01 – 03 del archivo “039ActaAudiencia8Mayo2024” del expediente digital. Página 11 | 23

Recordó que, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, misma que le fue concedida en audiencia anterior frente a otras conductas reprochadas.

Citó una tutela promovida por el abogado del quejoso, en la que se pidió la suspensión de las audiencias que continuaban al interior de este disciplinario.

suspensión de las audiencias que continuaban al interior de este disciplinario.

Reiteró su solicitud respecto a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria por la falta sobre la cual se continuó la actuación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de mayo de 2024, 22 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca d eclaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del art ículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por siete (7) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado que, la sucesión de quien en vida respondía al nombre de Rosmira Álvarez de Ríos (Q.E.P.D), para lo cual, según la declaración del quejoso, se le entregó a la togada encartada la suma de novecientos mil pesos ($900.000), dinero que, a la fecha, no se tiene noticia de su devolución.

En documento titulado “ACTA DE REUNIÓN”, adiado el 10 de febrero de

2012, se consignó qué: “2. SUCESIÓN ROSMIRA ÁLVAREZ DE RÍOS. Por este concepto la familia Ríos Álvarez ha consignado la suma de novecientos

22 Folios 1 - 23 del archivo “046SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 12 | 23

mil pesos ($900.000). Reporte de Avance Abogada: Este dinero se utilizó para pagar a la Notaría el registro de la escritura. Se enviará el respectivo comprobante. Se tiene pendiente el pago del impuesto predial para obtener el respectivo paz y salvo y proseguir con la sucesión. Una vez se tenga el documento definitivo, la notaría podrá liquidar el gasto total de sucesión para lo cual se abonó la suma indicada”. 23

En el expediente obró correo electrónico remitido por Jacobo Daniel Ríos Álvarez, entre otros contactos al correo maruchi170599@hotmail.com, en el siguiente tenor: “María Eugenia, De acuerdo con el documento, te consigno los $900.000 en 5 minutos a la cu enta de Bancolombia. Favor tener en cuenta los siguientes cambios:1. El último domicilio de mi mamá no fue la ciudad de Riosucio, fue entre Bogotá y Cali (Numeral 1 de la primera página) 2. En la 3 ª página segunda línea dice “ubicao” modificar por “ubicado”. 3. En la cuarta hijuela, el lugar de expedición de la cédula de Juan Manuel Ríos es Bogotá. Cuando puedas me envías copias de los pagos correspondientes”,24 correo que data del 19 de agosto de 2011.

Retomando los correos electrónicos cruzados y aportados por el quejoso, se tiene también documento entregado por este, relativo a un trabajo de

Retomando los correos electrónicos cruzados y aportados por el quejoso, se tiene también documento entregado por este, relativo a un trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de la causante Rosmira Álvarez de Ríos, dirigido a la Notaría 23 del Círculo de Cali,25 signado por la abogada María Eugenia Banguero Hoyos.

Como se dijo en acápite anterior, dicha sucesión notarial no se adelantó en la Notaría 23 del Círculo de Cali, sin embargo, el documento que viene de referenciarse fue el móvil para la entrega de los $900.000 que hasta hoy se echan de menos, pues el encargo confiado a la abogada, finalmente se agotó en la Notaría 3° del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 2343 del 20 de octubre de 2014, con poder otorgado a otro profesional del derecho.

23 Folio 39 del archivo “04. ANEXO” del expediente digital. 24 Folio 46 del archivo “04. ANEXO” del expediente digital. 25 Folios 49 – 60 del archivo “04. ANEXO” del expediente digital. Página 13 | 23

Luego entonces, en lo relat ivo a este primer encargo, la Sala concluyó que la gestión no fue realizada por la profesional del derecho encartada, que recibió dinero en cuantía de novecientos mil pesos ($900.000) para tal cometido, y que, por supuesto no se trataba de honorarios sino de sumas entregadas para gastos y que a la fecha no se tiene noticia del retorno de tales emolumentos a sus clientes, es decir, la familia Ríos Álvarez.

El segundo encargo profesional que le fuere confiado a la abogada María

tales emolumentos a sus clientes, es decir, la familia Ríos Álvarez.

El segundo encargo profesional que le fuere confiado a la abogada María Eugenia Banguero Hoyos, tuvo c omo objeto la liquidación de la sociedad Hiaceros LTDA, sobre este punto, adujo que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, cuenta con la siguiente anotación: “Que en virtud del artículo 50 de l a Ley 1429 de 2010, el 29 de diciembre de 2011 se decretó la disolución y el estado de liquidación de la persona jurídica HIACEROS LIMITADA 3222794-3”.26

La norma en cita, consagraba en su parágrafo primero, qué: “Las sociedades cuya última renovación se e fectuó diez (10) años antes a la vigencia de la presente ley, no incursas en proceso de liquidación, tendrán un plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligación, vencido este término, de no hacerlo, quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre un interés legitimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador en los términos previstos en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscrit os en el respectivo Registro Mercantil”.

Del mismo certificado de existencia y representación, se advierte que la última renovación de la matrícula mercantil de la sociedad Hiaceros Ltda, tuvo ocurrencia el 13 de mayo de 1996, es decir, que la disolución y el estado de liquidación decretado, operó por mandato legal, descartándose la

tuvo ocurrencia el 13 de mayo de 1996, es decir, que la disolución y el estado de liquidación decretado, operó por mandato legal, descartándose la realización de trámite alguno por parte de la disciplinable en favor de sus mandantes.

26 Folio 135 del archivo “01. CUADERNO ORIGINAL PARTE 1” del expediente digital. Página 14 | 23

Obsérvese nuevamente el documento titulado “ACTA DE REUNIÓN”, pues en este, se señaló qué: “Liquidación Hiaceros Limitada. Por este concepto la familia Ríos Álvarez ha consignado la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000). Reporte de Avance Abogada: Este proceso esta finalizado con éxito y se tienen los respectivos certificado s de paz y salvo y liquidación de la sociedad. Se hicieron los trámites respectivos ante Cámara de Comercio, contador y DIAN. El miércoles 15 de febrero se enviarán documentos escaneados con los respectivos certificados y comprobantes de paz y salvo”.27

Dentro de la misma acta de reunión, se realizó una relación de consignaciones para el proceso, que respecto de Hiaceros, da cuenta de tres movimientos bancarios, así;

En el curso de la instrucción, se allegaron los respectivos soportes de operación banca ria, acreditándose en debida forma las consignaciones enunciadas, con destino a la ya mencionada cuenta de ahorros No. 06072498907, cuya titular es la Dra. Banguero Hoyos.

En suma, para esa Colegiatura, se pudo arribar a tres conclusiones importantes: i.) La liquidación de Hiaceros Ltda, como bien se ha reiterado,

En suma, para esa Colegiatura, se pudo arribar a tres conclusiones importantes: i.) La liquidación de Hiaceros Ltda, como bien se ha reiterado, operó por mandato legal, ii.) Para los gastos de este encargo profesional, la togada recibió la suma de $3.200.000, cuantía que a la fecha no se tiene noticia de su devolución, y iii.) No se enco ntró gestión alguna efectivamente realizada por la disciplinable, en cumplimiento de este asunto, pues incluso, las certificaciones emitidas, arriba explicitadas, dan cuenta de la inexistencia de obligacione

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