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CNDJ - 76001110200020180039101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 76001110200020180039101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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2026

F 15539

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201800391 01 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS , en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida-Valle del Cauca, por haber incurrido, a

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…»

posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo RestrepoF 15539

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201800391 01

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título de dolo, en la falta gravísima prescrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia c on el artículo 413 del Código Penal, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los postulados señalados en los artículos 6, numeral 1°, y 7° del Decreto 2591 de 1991, así como lo previsto en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley 65 de 1993, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

En oficio No. CSJ -VC-SJD-MF 239 del 21 de febrero de 2018, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó someter a reparto el informe periodístico publicado el 18 de febrero de ese a ño por el periódico El País, en el cual se informaba que se había dictado medida de

de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó someter a reparto el informe periodístico publicado el 18 de febrero de ese a ño por el periódico El País, en el cual se informaba que se había dictado medida de aseguramiento contra el doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de FloridaValle del Cauca, por proferir decisiones de tutela qu e favorecían a personas privadas de la libertad con alto perfil criminal, toda vez que había ordenado su traslado de cárceles de alta y mediana seguridad a una de mínima seguridad, permitiendo la fuga de siete procesados.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. Indagación preliminar. En proveído del 1 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 4, ordenó abrir indagación preliminar 5, con la

4 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 01ProcesoEscaneadoCompletoad201800391, folios 17-18 del expediente digitalF 15539

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finalidad de acreditar la calidad del funcionario judicial denunciado y determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 1506 de la Ley 734 de 2002.

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finalidad de acreditar la calidad del funcionario judicial denunciado y determinar si era procedente abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 1506 de la Ley 734 de 2002.

En escrito del 20 de marzo de 2018 7, el funcionario indagado presentó versión libre, en la cual expuso que, en audiencia preliminar celebrada el 17 de febrero de 2018, le fueron imputados los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y favorecimiento de fuga. Esto por considerar que dictó medidas provisionales y sentencias de tutela omitiendo el principio de subsidiariedad, puesto que el traslado de personas privadas de la libertad tiene una reglamentación propia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

No obstante, aseveró que desconocía la reglamentación mencionada por el fiscal en su imputación, pues la Ley 65 de 1993 ni el decreto 2591 de 1991 contemplaban nada al respecto. Por tanto, indicó que la acción de tutela nunca interfirió con la ritualidad propia de las autoridades judiciales ni de los directivos de los centros carcelarios.

6 Ley 734 de 2002, artículo 150: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el arch ivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el fun cionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 01ProcesoEscaneadoCompletoad201800391, folios 29-32 del expediente digitalF 15539

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Finalmente, cuestionó la imputación de cargos por el delito de prevaricato por acción, pues de aceptar la tesis de la Fiscalía debería de judicializarse también a los accionan tes que presentaron los documentos falsos, a la Corte Constitucional por excluir las tutelas de

prevaricato por acción, pues de aceptar la tesis de la Fiscalía debería de judicializarse también a los accionan tes que presentaron los documentos falsos, a la Corte Constitucional por excluir las tutelas de su revisión y al Notario que registra en la documentación. Argumentos que fueron ampliados, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 20188.

3.2. Investigación disciplinaria. En auto del 4 de agosto de 20209, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS , en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida -Valle del cauca, de acuerdo con los artículos 15210 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

En proveído del 15 de junio de 2021 11, el magistrado Luis Rolando Molano Franco, ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, en aras de obtener cop ia del proceso No. 760016000000201800002 adelantado contra el disciplinable.

En auto del 31 de agosto de 202212, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, con el objetivo de obtener copia d el proceso penal No. 76000600000020180044500 y de las acciones de tutela No. 201600117, 2016 -00188, 2016 -00325, 2016 -00100, 2016 -00183, 201600377 y 2016-00425.

8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 01ProcesoEscaneadoCompletoad201800391, folios 33-39 del expediente digital

00377 y 2016-00425.

8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 01ProcesoEscaneadoCompletoad201800391, folios 33-39 del expediente digital 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 02AutoNo465AperturaDeInvestigacion del expediente digital 10 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 14AutoOrdenaPrueba del expediente digital 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 17AutoNo738Impulso del expediente digitalF 15539

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3.3. Cierre de etapa de investigación y traslado para alegatos precalificatorios. En proveído del 21 de octubre de 2022 13, el a quo ordenó aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019. Por tanto, dispuso poner de presente al disciplinable los efectos de la confesión y aceptación de cargos, de acuerdo con los artículos 161 y 162 de esa normativa.

ordenó aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019. Por tanto, dispuso poner de presente al disciplinable los efectos de la confesión y aceptación de cargos, de acuerdo con los artículos 161 y 162 de esa normativa.

Acto seguido, cerró la etapa de investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos precalificatorios, de acuerdo con el artículo 22014 de la Ley 1952 de 2019.

Por consiguiente, el 1 de noviembre de 2022 15, el investigado allegó escrito de alegatos precalificatorios, en los cuales expuso que se atenía a las manifestaciones e insistió que el trámite y decisión de las siete tutelas que dictó como Juez Pr imero Promiscuo Municipal de FloridaValle del Cauca -, se sujetaron a los postulados constitucionales y legales que regulan la materia.

3.4. Formulación de pliego de cargos. El 21 de noviembre de 202216, el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca formuló pliego de cargos el investigado, en los siguientes términos:

13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 24AutoNo950CierreDeInvestigación del expediente digital 14 Ley 1952 de 2019, artículo 220: «Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término

investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación». 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 30AlegatosPrecalificatoriosOscarMarinoQuintero del expediente digital 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 33PliegodeCargos del expediente digitalF 15539

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«(…) por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al posiblemente desat ender el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 6 numeral 1° y 7° del decreto 2591 de 1991, así como lo previsto en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley 65 de 1993, pudiendo incurrir así en la falta Gravísima del artículo 48 numeral 1° del CDU, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, falta calificada a título de Dolo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.-» (SIC a lo transcrito)

Gravísima del artículo 48 numeral 1° del CDU, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, falta calificada a título de Dolo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.-» (SIC a lo transcrito)

Lo anterior, por cuan to el investigado, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida-Valle del Cauca-, presuntamente, dictó medidas provisionales y fallos de tutela desconociendo los artículos 6, numeral 1°, y 7° del Decreto 2591 de 1991, así como los artículos 72 , 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente forma:

  • En las acciones constitucionales No. 2016 -00117 y 2016 -00377, ordenó como medida provisional el traslado de los internos Alfonso García Duarte y Jesús Roberney Vasquez Nastacues a la cárcel municipal de Florida.
  • En los amparos constitucionales No. 2016 -00188, 2016 -00183, 2016-00325, 2016-00100 y 2016 00425 dictó medida provisión y profirió fallo amparando los derechos invocados por los procesados: Aleido Peña, Alfredesnei Peláez, Santiago Cifuentes, William Hoyos y Jefferson Candela, ordenando su traslado a la mencionada cárcel municipalF 15539

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Conducta con la cual, incurrió objetivamente en el tipo doloso de

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Conducta con la cual, incurrió objetivamente en el tipo doloso de prevaricato por acción (C.P., art. 413) y en la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Providencia notificada al correo electrónico del disciplinable y del representante del Ministerio Público, según Oficio No. 5884 del 1 de diciembre de 202217.

La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dejó constancia que, entre los días 19 de diciembre de 2022 y el 11 al 16 de enero de 2023, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, el 16 de enero de 2023, el disciplinable aportó su escrito defensivo18.

Finalmente, mediante oficio No. 128 del 17 de enero de 2023 19, se remitió el expediente a la oficina de reparto de juzgamiento, para que se continuara con el trámite respectivo, siendo asignado a la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

3.5. Etapa de juzgamiento. En auto del 27 de enero de 2023 20, la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro avocó conocimiento del presente proceso disciplinario y dispuso proseguir con la etapa de juzgamiento, sujetándose al juicio ordinario . Por consiguiente, ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Corporación por el

presente proceso disciplinario y dispuso proseguir con la etapa de juzgamiento, sujetándose al juicio ordinario . Por consiguiente, ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Corporación por el término de quince (15) días, en aras de surtir el traslado al investigado

17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 35ConstanciaNotificacionOficios5884 del expediente digital 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 40RespuestaPliegoDeCargosOscarMarioQuintero del expediente digital 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 006ExpOrigen76001110200020180039100, archivo 41OficioRemisionRepartoEtapaJuzgamiento del expediente digital 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 008AutoAvocaYDecideProcedimiento del expediente digitalF 15539

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para que presentara descargos, en virtud del artículo 225B 21 de la Ley 1952 de 2019.

3.6. Descargos. Mediante correo del 23 de febrero de 2023, el investigado presentó escrito de descargos, en el cual aportó pruebas documentales, solicitó el testimonio de los señores Ramiro Moncada y Fabio Arbey Castillo Gámez y pidió que se trasladara como p rueba la providencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión

documentales, solicitó el testimonio de los señores Ramiro Moncada y Fabio Arbey Castillo Gámez y pidió que se trasladara como p rueba la providencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con radicación No. 7600111020002017018580022.

3.7. Etapa probatoria. El 15 de marzo de 2023, la Magistrada de juzgamiento expidió auto23 en el que dio inicio a la etapa de pruebas de que trata el artículo 225C 24 de la Ley 1952 de 2019. Por consiguiente, se accedió a la solicitud probatoria elevada por el disciplinable, se incorporó las documentales adjuntas a los descargos y se decretaron como prueba de oficio: i) copia de las calificaciones de servicios del doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, ii) oficiar a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal y a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que certificaran las actuaciones surtidas

21 Ley 1952 de 2019, artículo 225B, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021: «En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación».

Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación». 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 011DescargosOscarMerino del expediente digital 23 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 015AutoProbatorioJuzgamiento del expediente digital 24 Ley 1952 de 2019, artículo 225C, adicionado por el artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2094 de 2021: «El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pru ebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días. Las pruebas decretadas oportunamente y que no se hubieren practicado o aportado durante el período probatorio, se podrán evaluar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el disciplinable o su defensor, sin que los mismos tuvieren responsabilidad alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del funcionario de conocimiento, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación o la ausencia de responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos».F 15539

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en el proceso penal No. 76001600000020180044500 y, por último, iii) los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado.

3.7.1. En audiencia celebrada el 21 de abril de 2023 25, se practicó el testimonio del señor Ramiro Moncada, se programó el 29 de junio de 2023 para escuchar al testigo Fabio Arbey Castillo Gámez y se ordenaron, como nuevas pruebas, la copia del proceso penal No. 76001600000020180044501 (206 -18) y oficiar a la Secretaría de Gobierno del municipio de Florida, Valle del Cauca, para que certificara las personas recluidas en la cárcel de ese municipio, desde el año 2014 al 2016, y la calidad de cada una de ellas.

Posteriormente, en acta del 29 de junio de 2023 26, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público y el testigo citado, por lo que se reprogramó la audiencia para el 10 de agosto de 2023 y se insistió en el recaudo de las pruebas pendientes. Finalmente, el 10 de agosto de 2023, se practicó el testimonio del señor Fabio Arbey Castillo Gámez27.

3.8 Traslado para alegatos conclusivos. Mediante pronunciamiento del 11 de agosto de 202328, la Magistrada de juzgamiento, considerando que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas por el

3.8 Traslado para alegatos conclusivos. Mediante pronunciamiento del 11 de agosto de 202328, la Magistrada de juzgamiento, considerando que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas por el despacho, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de diez (10) días presentaran los alegatos de conclusión

25 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 037ActayLinkAudienciaJuicio del expediente digital 26 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 42NoAudienciaYReprograma del expediente digital 27 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 51ActaAudienciaTestimonio2018-391 del expediente digital 28 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 52AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusión2018-391 del expediente digitalF 15539

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respectivos, de conformidad con el artículo 225E 29 de la Ley 1952 de 2019.

Mediante correo electrónico del 29 de agosto de 202330, el disciplinable presentó un escrito en el que presentó una solicitud de nulidad, conforme al artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 202 de la Ley 1952 de 2019, y pidió la exclusión de las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento del término de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. Igualmente, en el mismo escrito presentó sus alegatos finales.

posterioridad al vencimiento del término de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. Igualmente, en el mismo escrito presentó sus alegatos finales.

3.9. Auto resuelve nulidad. En proveído del 10 de octubre de 2023 31, la magistrada de juzgamiento negó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, al haber sido presentada de forma extemporánea, dado que tal mecanismo jurídico es procedente hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019. Decisión que fue recurrida por el doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, mediante memorial del 24 de octubre de 202332.

De modo que, en auto del 7 de noviembre de 202333, el a quo confirmó la decisión adoptada e l 10 de octubre de 2023, por no encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 206 del Código General Disciplinario.

29 Ley 1952 de 2019, artículo 225E, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021: «Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación ordenará el traslado común por diez (10) días; para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión». 30 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 59DocumentoNulidadDisciplinado del expediente digital 31 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63AutoNoConcedeNulidad2018-00391 del expediente digital 32 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 70RecursoReposicionOscarMarino del expediente digital

31 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63AutoNoConcedeNulidad2018-00391 del expediente digital 32 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 70RecursoReposicionOscarMarino del expediente digital 33 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 69AutoResuelveReposición2018-00391 del expediente digitalF 15539

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310. Sentencia. El 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en Sala dual34, profirió sentencia sancionatoria contra el doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida -Valle del Cauca. Decisión notificada a los sujetos procesales, mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2023, según Oficio 10846 del 5 de diciembre de ese año35.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante pronunciamiento del 28 de noviembre de 2023 36, declaró disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de FloridaValle del Cauca, por haber incurrido, a título de do lo, en la falta gravísima prescrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, el artículo

Valle del Cauca, por haber incurrido, a título de do lo, en la falta gravísima prescrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los postulados señalados en los artículos 6, numeral 1°, y 7° del Decreto 2591 de 1991, así como lo previsto en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley 65 de 1993, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Conforme a las pruebas recaudadas durante el proceso, la primera instancia acreditó que el Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS conoció las acciones de tutela que a continuación se discriminan y, obviando el principio de subsidiariedad y el deber de motivació n de las providencias, profirió medidas provisionales y fallos contrarios a

34 Conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo Restrepo 35 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 77ConstanciaNotificacionOificos10846 del expediente digital 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 090SentenciaSancionatoria del expediente digitalF 15539

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201800391 01

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derecho, puesto que ordenó el traslado de personas privadas de la

Radicado No. 760011102000201800391 01

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derecho, puesto que ordenó el traslado de personas privadas de la libertad (PPL) en cárceles de mediana y alta seguridad al centro carcelario de mínima seguridad en el municipio de Florida, Valle del Cauca.

Expediente de tutela PPL Accionante Medida provisional otorgada Fallo proferido 2016-00117 Alfonso García Duarte Katherine Barrios Betancourt, esposa del procesado Fecha: 18 de marzo de 2016

Decisión: se accedió a la solicitud de medida provisional y se dispuso el traslado del PPL desde Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villahermosa a la cárcel municipal de

Florida.

Fecha: 6 de abril de

2016

Sentido: declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado.

2016-00188 Aleydo Peña Enriquez

Aleydo Peña Enriquez Fecha: 03 de mayo de 2016

Decisión: se accedió a la solicitud de medida provisional y se dispuso el traslado del PPL desde Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán a la cárcel municipal de Florida.

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentido: amparó los derechos invocados por la accionante y en consecuencia se

Penitenciario de Popayán a la cárcel municipal de Florida.

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentido: amparó los derechos invocados por la accionante y en consecuencia se ordenó a los accionados a que, en el término de cuarenta y ocho (48) de horas siguientes a la notificación del fallo, se p usiera el caso en manos de la junta asesora de traslados, para que se estudiaran las pruebas obrantes en la tutela y se hiciera efectivo el traslado del detenido a la cárcel de Florida, con las respectivas medidas de seguridad.

2016-00183 Alfredesney Peláez Adriana María Yepes (prima del PPL) y Fecha: 27 de abril de 2016

Fecha: 3 de mayo de

2016F 15539

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Alfredesney Peláez Decisión: se ordenó trasladar al PPL desde la cárcel de Jamundí hasta la cárcel municipal de Florida Sentido: accedió al amparo constitucional y otorgó cuarenta y ocho (48) horas para que

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