CNDJ - 76001250200020210095101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020210095101 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Julio An drés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO a LEIDER PEÑA CARAB ALÍ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, por incurrir , a título de dolo , en falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , por el desconocimiento de los preceptos 5, 7, 8, 9, 22, 23, 28 ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
SITUACIÓN FÁCTICA
En escrito del 11 de junio de 2021 3, la señora Odilia Banguero Viafra interpuso queja disciplinaria contra Peña Carablí , en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali (Valle del Cauca), por la presunta extralimitación de funciones en la que este incurrió, pues, al
1En Sala No 007 del 04 de marzo de 2026.
Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali (Valle del Cauca), por la presunta extralimitación de funciones en la que este incurrió, pues, al
1En Sala No 007 del 04 de marzo de 2026. 2 Sala Dual integrada el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 3Archivo virtual 05 del que se denomina “005ExpInstruccion76001250200020210095100 ” de la carpeta de primera instancia.F 15430
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020210095101
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parecer, la convocó para conciliar con su cónyuge José Hugo García Arboleda “un asunto relacionado con repartición de bienes” ; no obstante, el 5 de junio de 2021 compareció su cuñado Luis Alberto García Arboleda, y el juez la hizo firmar un documento en blanco con el que ordenó la restitución de l bien inmueble ubicado en la Calle 2D Bis No. 73 A-20 de Cali en favor de este último.
IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO
Se trata de Leider Peña Carab alí identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.485.696, quien fue electo para el período 20172022 como Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, p osesionado en el cargo por el alcalde de esa ciudad el 5 de diciembre de 20174.
ciudadanía No. 10.485.696, quien fue electo para el período 20172022 como Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, p osesionado en el cargo por el alcalde de esa ciudad el 5 de diciembre de 20174. Asimismo, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante certificado del 26 de junio de 20 24, acreditó que el investigado no contaba con sanciones vigentes5.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto fue repartido el 7 de julio de 2021 6 al Magistrado Gustavo
Adolfo Hernández Quiñonez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
2. Mediante auto del 2 3 de marzo de 2022 7 el Magistrado avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra el señor Leider
4 Archivo virtual 13 ibidem. 5 Archivo virtual 31 de la carpeta denominada “76001250200020210095100Ju zgamiento”. 6 Archivo virtual 03 ibidem. 7Archivo virtual 10 ibidem.F 15430
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Peña Carabalí en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali; así como la práctica de pruebas.
3. Por auto del 8 de febrero de 20238, se dispuso: requerir al encartado
Peña Carabalí en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali; así como la práctica de pruebas.
3. Por auto del 8 de febrero de 20238, se dispuso: requerir al encartado para que remitiera en formato pdf los documentos del caso de la señora Odilia Banguero Viafara, y recordarle que podía ser escuchado en diligencia de versión libre o allegarla por escrito.
4. Mediante auto del 28 de marzo de 202 39, se ordenó i) citar a ampliación de queja a la señora Odilia Banguero Viafara y a rendir testimonio a los señores Jo sé David Palacios Banguero y Juliana Andrea Vallejo Vargas; y ii) requerir nuevamente al inculpado para que allegara en formato pdf los d ocumentos del caso de la señora Odilia
Banguero Viafara.
5. El 16 de mayo de 2023 10, la inconforme fue escuchada en ampliación de queja y la señora Juliana Andrea Vallejo Vargas rindió testimonio.
Testimonio de Juliana Vallejo , nuera de la quejosa . Relató que su suegra adelantó el trámite de separación del exesposo ante el Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, porque aquel le quitó los servicios públicos del inmueble que habitaba. Sostuvo que el juez los citó en una papelería que quedaba al respaldo del C AI 18 de l barrio Meléndez, le dijo a la inconforme que debía salir de la vivienda y aun cuando no tenía competencia para adelantar el asunto le hizo firmar a
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Meléndez, le dijo a la inconforme que debía salir de la vivienda y aun cuando no tenía competencia para adelantar el asunto le hizo firmar a
8Archivo virtual 14 ibidem. 9Archivo virtual 17 ibidem. 10Archivo virtual 22 y 23 ibidem.F 15430
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esta un documento con el cual supuestamente iban a repartir los bienes; no obstante, con p osterioridad, contrataron al abogado de nombre César, quien les explicó el procedimiento y se comunicó con el juez de paz, pero este último fue grosero , al punto que llegó a ir al inmueble con el Esmad a desalojarlos y desde ese día no lo volvieron a ver.
Ratificación y ampliación de la queja de Odilia Banguero Viafra. Señaló que acudió a Leider Peña Carab alí, quien se desempañaba como Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali para solucionar los problemas que tenía con su e xesposo, porque este la dejó sin servicios públicos durante 2 meses. Adujo que el juez los citó a una conciliación, pero no se celebró porque la parte citada no compareció. Posteriormente, el exesposo inició un trámite en su contra y Peña Carabalí la citó en la parte de afuera de un café internet ubicado en el
conciliación, pero no se celebró porque la parte citada no compareció. Posteriormente, el exesposo inició un trámite en su contra y Peña Carabalí la citó en la parte de afuera de un café internet ubicado en el barrio Meléndez a donde acudió con la esperanza de que se realizara la separación de bienes, pero este le hizo firmar un documento y luego le dijo que debía desocupar la vivienda. Sostuvo que permaneció en el inmueble por que no tenía a donde ir y le empezaron a llegar documentos hasta que finalmente , los convocantes y el disciplinable llegaron con la policía y el ESMAD para ejecutar el desalojo.
6. Mediante auto del 27 de junio de 2023 11, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Leider Peña Carabalí, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali , y para esos efectos, se ordenó la práctica de pruebas.
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7. El 30 de octubre de 2023 12, el Magistrado incorporó los documentos y videos aportados por la quejosa.
8. Mediante auto del 7 de diciembre de 202313, el Magistrado decretó el cierre de la investigación disciplinaria y concedió el término de 10
y videos aportados por la quejosa.
8. Mediante auto del 7 de diciembre de 202313, el Magistrado decretó el cierre de la investigación disciplinaria y concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios, el cual transcurrió en silencio.
9. Pliego de cargos. Por auto del 31 de en ero de 202414, se dispuso formular cargos contra el señor Leider Peña Carab alí, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, falta calificada
provisionalmente a título de dolo así:
“Presuntamente incurrió en falta disciplinaria al desconocer los presupuestos normativos contenidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 22, 23, 28 y 34 de la Ley 497 de 1999, por la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional , al tramitar y fallar un conflicto para el cual carecía de competencia, ob rando de manera contraria a los postulados de la jurisdicción de paz, toda vez que, el mismo correspondía a la jurisdicción Civil, se realizó de manera irregular desde el inicio del mismo al haber citado a audiencia de conciliación por solicitud que hicier a el señor JOSÉ HUGO GARCÍA ARBOLEDA ex compañero sentimental de la señora ODILIA BANGUERO VIAFARA , para resolver el conflicto relacionado con partición de bienes, sin embargo el día 5 de junio de 2021 fecha en la que fueron citados, compareció a la audiencia de conciliación persona diferente al convocante siendo este su hermano de nombre LUIS ALBERTO GARCIA ARBOLEDA, observándose que en la mencionada audiencia, se resolvió un
de 2021 fecha en la que fueron citados, compareció a la audiencia de conciliación persona diferente al convocante siendo este su hermano de nombre LUIS ALBERTO GARCIA ARBOLEDA, observándose que en la mencionada audiencia, se resolvió un asunto diferente para el cual fue convocada, es decir, se decidió sobre la restit ución de un bien inmueble ubicado en la Calle 2 D Bis No. 73 A -20 de Cali y dejar consignada en el la, que en caso de no hacer entregar en la fecha, autorizaba la restitución del
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inmueble y cambio de chapas con la autoridad competente, además luego hacer diligencia de restitución de bien inmueble”.
El anterior auto de cargos fue notificado al disciplinado el 7 de febrero de 2024 15 al correo electrónico Leiderresolucionconflictos17@gmail.com, que o bra en constancia telefónica del 23 de marz o de 2022 16, en la que se indicó que este informó esa dirección electrónica para notificaciones. Sin embargo, dado que el investigado no se hizo presente, mediante auto del 28 de febrero de 202417 el despacho procedió a designarle como defensor de oficio a la abogada Liliana Velasco Campos, quien mediante correo
informó esa dirección electrónica para notificaciones. Sin embargo, dado que el investigado no se hizo presente, mediante auto del 28 de febrero de 202417 el despacho procedió a designarle como defensor de oficio a la abogada Liliana Velasco Campos, quien mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2024 aceptó dicho cargo18.
10. Mediante auto del 22 de abril de 202419, avocó el conocimiento del asunto el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia, quien dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días, otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.
11. El 2 0 de mayo de 2024 , la defensora de oficio presentó descargos20. Adujo que conforme a las pruebas que obraban en el proceso, efectivamente el encartado citó a la q uejosa y al excompañero sentimental de esta para conciliar la entrega de un
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17Archivo virtual 49 ibidem. 18Archivo virtual 54 ibidem. 19Archivo virtual 007 de la carpeta denominada “76001250200020210095100Juzgamiento ”. 20Archivo virtual 012 ibidem.F 15430
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por los jueces ordinarios, por esa raz ón ante el incumplimiento del acuerdo por parte de la quejosa, previo los trámites de rigo r, el 29 de septiembre de 2021 el propiet ario solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Meléndez acompañamiento policial para la diligencia de desalojo y restitución de inmueble.
Refirió que , en el proceso disciplinario , no obraban pruebas que acreditaran que la inconforme era poseedor a del inmueble objeto de restitución, y en los videos aportados por esta, lo único que se veía era que el inculpado le dijo q ue la iba sacar a patadas con el Esmad, pero no dijo nada del acuerdo conciliatorio, además, las actuaciones del disciplinado se aj ustaron a lo dispuesto en la Ley 497 de 1999, yF 15430
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cumplió con el deber de observar el de bido proceso y los principios de autonomía e independencia. Adicionalmente, aportó y solicitó que se decretaran pruebas.
12. Mediante auto del 20 de junio de 2024 21, el Magistrado incorporó las pruebas documentales allegadas por la defensora de oficio, y ordenó i) oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, para que remit iera copia del expediente de acción de tutela radicada
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inmueble ubicado en la calle 2D Bis No. 73ª -20 de la ciudad de Cali, y dicho documento se encontraba firmado por las partes, de lo que se colegía que acudieron de manera voluntari a a la jurisdicción de paz, puesto que no tenía pretensiones de carácter económico, ni se trataba de acciones constitucionales, administrativas o que versaran sobre el estado civil de las personas. Sostuvo que el 5 de junio de 2021, acudió a la reunión Lui s Alberto García Arboleda, por solicitu d de la inconforme, quien solicitó la presencia del propietario del inmueble.
Aseguró que la quejosa faltó a la verdad al señalar que el documento que firmó estaba en blanco, pues ella misma lo aportó y se trataba d e un acta de conciliación íntegra en la que se indicaron las partes , el motivo de comparecencia, el acuerdo al que las partes llegaron y lo único que se encontraba a mano alzada era la fecha en que se suscribió; adicionalmente, la decisión allí adoptada er a de obligatorio cumplimiento y tenía los efectos equivalentes a los fallos proferidos por los jueces ordinarios, por esa raz ón ante el incumplimiento del acuerdo por parte de la quejosa, previo los trámites de rigo r, el 29 de septiembre de 2021 el propiet ario solicitó al Comandante de la
las pruebas documentales allegadas por la defensora de oficio, y ordenó i) oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, para que remit iera copia del expediente de acción de tutela radicada con el No. 2021 00671 0 0, cuya accionante era la señora Odilia Banguero Viafara; ii) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que allegara copia del expediente de acción de tutela incoada por la señora Odilia Banguero Viafara; iii) citar a declarar a los señores Luis Alberto García Arboleda, José Hugo García Arboleda y al señor Juez de Paz de La Comuna 14 de Cali, Antonio María C laret Molano, para el 5 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.; y iv) obtener los antecedentes disciplinarios del investigado.
13. El 5 de julio de 2024 22 se recibieron los testimonios de Antonio María Claret Muñoz Molano , José Hugo García Arboleda , Yazury García Arboleda y del disciplinado.
Testimonio de José María Claret Muñoz Moalnol, Juez de Paz de la Comuna 14 de Cali. Relató que acompañó a Leider Peña Carabalí en un proceso de restitución de inmueble ubicado en el barrio Meléndez, del cual no recordaba la dirección, pero era un trámite similar a un proceso civil, porque había posesión. Aclaró que acudió como testigo a la diligencia de lanzamiento y presenció los hechos porque tenía
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a la diligencia de lanzamiento y presenció los hechos porque tenía
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más experiencia que el implicado ; manejaba muy bien el tema de conciliación, el trámite de la L ey 497 de 1999 y podía indicarle a este que hacer y que no.
Refirió que s olicitaron acompañamiento del Esmad, de la policía y la fuerza p ública, porque se había ordenado a la quejosa desalojar el inmueble objeto de litigio; sin embargo, Peña Carabalí insistió, ante lo cual él le dijo que “esto es un proceso ordinario, por la parte de la justicia de la paz es cuando las personas aceptan some ter el conflicto a la jurisdicción de paz” 23; pero como no había garantías porque llovía y en el sitio se encontraban unos menores, la diligencia se aplazó. Aclaró que desde el inici o verificó que el inculpado h ubiese hecho las citaciones y contara con la documentación necesaria, además, como hubo incumplimiento, este aplicó el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, según el cual, en caso de fracasar la etapa conciliatoria el juez de paz tendría 5 días para proferir el fallo en equidad.
Al ser interrogado por el Magistrado y la defensora de oficio , aseguró
según el cual, en caso de fracasar la etapa conciliatoria el juez de paz tendría 5 días para proferir el fallo en equidad.
Al ser interrogado por el Magistrado y la defensora de oficio , aseguró que el tenedor del predio hizo una mejora a la casa , construyó y convivió por un tiempo con la quejosa , luego, se la vendió a otra persona; no obstante, la inconforme se opuso a entregar el inmueble porque recibió asesoría en la que le dijeron que tenía derecho sobre este, por eso no se hizo la restitución . Refirió que lo que se pretend ió fue insistir nuevamente para hacer otra concil iación referente a la restitución del inmueble o sino que el trámite continuara por la parte civil.
23Récord 00:06:36 ibidem.F 15430
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Testimonio del señor José Hugo García Arboleda , exesposo de la quejosa. Señaló que convivió con la inconforme durante 8 años en el inmueble objeto de controversia, y le pagaron arriendo a su hermano Luis Alberto. Sostuvo que viajaba constantemente, y en una ocasión se enteró de la infidelidad de aquella, quien pretendía sacarlo de la casa, por lo que en respuesta a esa situación se dirigió a donde el
Luis Alberto. Sostuvo que viajaba constantemente, y en una ocasión se enteró de la infidelidad de aquella, quien pretendía sacarlo de la casa, por lo que en respuesta a esa situación se dirigió a donde el disciplinado, este los citó y llegaron a un acuerdo con su hermano. Aclaró que acudió al inculpado para repartir los bienes que tenían junto con la quejosa y cada uno quedar ía con lo que le correspondía, pactaron que en un mes ella desocuparía el inmueble, p ero pasó ese tiempo y siguió el problema.
Testimonio de Yasuri García Arboleda , h ermana de José Hugo y Luis Alberto García Arboleda. Relató que su hermano José Hugo se fue a vivir con la quejosa y le pagaban arriendo a Luis Alberto en un inmueble que este compró, pero con el paso del tiempo la convivencia se dañó y su hermano Hugo citó a la inconforme ante un juez de paz para la separación de bienes. Sostuvo que no estaba presente cuando llegó el disciplinado a hacer cumplir el acuerdo, pues se encontraba en el trabajo, pero tenía entendido que no se pudo adelantar el desalojo porque el hijo de la quej osa intentó agredir a su hermano, pese a que estaba presente la Policía.
El disciplinable rindió testimonio. Señaló que José Hugo García Arboleda lo buscó para repartir un ventilador, una neve ra, etc., con su exesposa y para que esta desocupara el inmueble en el que convivían, pero como no sabía del tema buscó asesoría y le dijeron que debía citarlos, firmaron un acuerdo en el que esta se comprometió aF 15430
exesposa y para que esta desocupara el inmueble en el que convivían, pero como no sabía del tema buscó asesoría y le dijeron que debía citarlos, firmaron un acuerdo en el que esta se comprometió aF 15430
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desocupar el inmueble en 10 días, pas ó ese tiempo y no lo hizo ; entonces, empezó a recibir amenazas por lo que acudió a la Policía para adelantar la diligencia de desalojo , sin embargo no le prestaron apoyo por parte de la Personería, y no pudo hacer nada.
14. Se allegó certificado de antecedente s disciplinarios No 4566269 expedido el 26 de junio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, en el que consta que Leider Peña Carabalí en su condición de Juez de Paz de la Comuna 18 De Cali, no registraba sanciones.
15. Mediante auto del 11 de julio de 202425, se requirió a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cal, para que allegaran las acciones de tutela interpuestas por la quejosa contra el disciplinado.
16. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió la acción de tutela No. 7001400300420210067100, de Odilia Banguero Viafa contra
tutela interpuestas por la quejosa contra el disciplinado.
16. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió la acción de tutela No. 7001400300420210067100, de Odilia Banguero Viafa contra Leider Peña Carabalí en calidad de Juez de Paz de la Comuna 18 de
Cali26.
17. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías de Cali, remitió la acción de tutela No. 76001408800320210007200 de Odilia Banguero Viafara contra el señor Leider Peña Carabalí en su condición de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali27.
24Archivo virtual 031 ibidem. 25Archivo virtual 036 ibidem. 26Archivo virtual 045 ibidem. 27Archivo virtual 042 ibidem.F 15430
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18. Por auto del 6 de agosto de 2024 28, se dispuso correr traslado por el término de 10 días al representante del Ministerio Público, al investigado en su condición de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali y a la defensora de oficio de este, para que presentaran alegatos de conclusión.
19. El citado auto fue notificado el 12 de agosto de 2024 a los suj etos procesales29 y mediante correo electrónico del 27 de agosto de 202430,
a la defensora de oficio de este, para que presentaran alegatos de conclusión.
19. El citado auto fue notificado el 12 de agosto de 2024 a los suj etos procesales29 y mediante correo electrónico del 27 de agosto de 202430, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión , en los qu e
señaló:
“La señora Odilia Banguero presentó una queja en cont ra del señor LEIDER PEÑA CARABALI – Juez de Paz de la Comuna 18, quien llevo a cabo una conciliación en equidad entre la quejosa y el exesposo, todo en razón a que la señora no quería entregar un bien inmueble ubicado en la Calle 2 D Bis No. 73 A -20, el cual era de su cuñado tal y como lo confirmaron quien es se presentaron a testificar.
Al respecto, esta apoderada se ratifica en todos los argumentos expuestos en la sustentación de los descargos, en el sentido de reiterar que, para el caso concreto, no exis te una extralimitación de funciones del juez de paz , dado que no existen pruebas suficientes que impongan esas responsabilidades en cabeza del señor PEÑA, teniendo como bases, situaciones que no gozan de un soporte probatorio.
En ese sentido hay pleno con sentimiento de la señora Banguero en someter su con flicto la jurisdicción de paz como está documentado tanto en el plenario como en las acciones de tutela que presento ante diferentes juzgados, y se evidencia que el juez de paz siguió el debido proceso y e l procedimiento previsto en la ley 497 de 1999, ade más de lo normado en el decreto 1818 de 1998 articulo 5.
que presento ante diferentes juzgados, y se evidencia que el juez de paz siguió el debido proceso y e l procedimiento previsto en la ley 497 de 1999, ade más de lo normado en el decreto 1818 de 1998 articulo 5.
28Archivo virtual 047 ibidem. 29Archivo virtual 050 ibidem. 30Archivo virtual 052 ibidem.F 15430
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En este caso existe un error de tipo invencible como quiera que el señor Peña actuó en una convicción errada e invencible de su acción, nunca pensó que su comportamiento se adecuara a una falta grave, conducta que nunca fue realizada de manera dolosa.
Ahora bien, para adoptar cualquier decisión, en este caso con fundamento en las pruebas aportadas al proceso en cuanto a la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que lo provocaron, es indispensable que su Señoría se encuentre convencido de que las mencionadas gestas tuvieron ocurrencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que manifiesta la quejosa, además de que el señor Leider actuó en equidad y conforme al poco conocimiento, como el in dicio tuvo poca preparación para asumir el cargo y diferenciar el momento en el que estaba saliendo de su competencia de Juez de Paz.
En este orden de ideas, su Señoría, habiéndose vislumbrado
conocimiento, como el in dicio tuvo poca preparación para asumir el cargo y diferenciar el momento en el que estaba saliendo de su competencia de Juez de Paz.
En este orden de ideas, su Señoría, habiéndose vislumbrado ampliamente en el trámite procesal, el señor Leider Peña no l e asiste responsabilidad en la ocurrencia de los hechos por incurrir en un error de tipo invencible por ello solicito se sirva absolver al señor Peña.
Solicito muy respetuosamente tener como pruebas todas aquellas aportadas dentro del proceso, así como lo s alegatos de conclusión presentados por la suscrita”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca31, resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO a LEIDER PEÑA CARABALÍ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 18 de Cali, por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el desconocimiento de los preceptos 5, 7,
31Archivo virtual 055 ibidem.F 15430
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020210095101
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
P á g i n a 14 | 43
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020210095101
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
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8, 9, 22, 23, 28 ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
El a quo acreditó que el señor Peña Carabalí adelantó actuaciones en el conflicto suscitado entre Odilia Banguero Viafara y José Hugo García, q uienes acudieron ante este para conciliar un asunto de repartición de bienes y , luego, aquella se encontró citada para debatir la restitución de un bien y con una persona diferente a la que ella pidió fuera citad a. Adujo que con los testimonios recibidos y de la prueba documental recaudada, se logró evidenciar el quebrantamiento de la Ley 497 de 1999 por parte de l Juez de Paz y de contera los deberes que le asistían en la calidad que actuó el disciplinado, pues el artículo 23° ibidem contenía los presupuest os que activa ban en este la competencia para conocer de determinados asuntos, y el primero de ellos era la solicitud que de mutuo acuerdo deb ían hacer los intervinientes.
Refirió que el juez de paz, con pleno conocimiento de que ante él acudió persona distinta a la que fue convocada y en extralimitación de sus funciones omitió respetar la voluntad de la convocant e, pues lo que hizo fue desplazars e hacía el inmueble para materializar la entrega por parte de la quejosa , esto, cuando su condición y experiencia en el cargo de más de 3 años, le permitían evidenciar que
que hizo fue desplazars e hacía el inmueble para materializar la entrega por parte de la quejosa , esto, cuando su condición y experiencia en el cargo de más de 3 años, le permitían evidenciar que no podía intervenir en dicho conflicto y menos de la forma en la que lo hizo, sin tener competencia para ello.
En cuanto a la ilicitud sustancial, la Seccional de Instancia no encontró duda de que el inculpado afectó sustancialmente los derechos yF 15430
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garantías de la señora Odilia Banguero Viafara, pues su conducta no se