CNDJ - 76001250200020220055901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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A 15452
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020220055901 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR FERNANDO RIVAS QUINTERO2 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca 3, donde lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibidem en la modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA
El señor Jhon Alex Esquivel Jiménez formuló queja contra el abogado Víctor Fernando Rivas Quintero, cuestionando que el profesional en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo radicado N° 20121 En Sala N° 013 del 22 de abril de 2026. 2 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 049RecursoApelacionVictorFernandoRivas. 3 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y el
049RecursoApelacionVictorFernandoRivas. 3 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.A 15452
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220055901
ABOGADO EN APELACIÓN
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00062-00 tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, adelantado en s u contra, el 28 de octubre de 2021 recibió la suma de $1.800.000, mediante giro a su cuenta bancaria, recursos frente a los cuales no se produjo el reporte al despacho judicial, omisión que se extendió en el tiempo, lo que impidió el levantamiento de la medida cautelar de embargo que se ejecuta sobre su salario desde el año 2012.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado, en proveído del 13 de mayo de 20224 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 26 de septiembre5, y 13 de diciembre de 2022 6, oportunidad en la cual se recaudó la versión del investigado 7, se escuchó en declaración bajo juramento a los señores Emanuel Rivas Alegría 8 y Nofal Murcia 9, y se practicó inspección judicial10 al expediente radicado N° 2012-00062-00
recaudó la versión del investigado 7, se escuchó en declaración bajo juramento a los señores Emanuel Rivas Alegría 8 y Nofal Murcia 9, y se practicó inspección judicial10 al expediente radicado N° 2012-00062-00 conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura.
En la última sesión, se formul ó11 cargo único, imputando el presunto desconocimiento a título de culpa, del deber señalado en el numeral 10
4 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 007Apertura. 5 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 022Acta202200559. 6Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 027Acta202200559. 7 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 021 audiencia (récord 0:15:21 a 0:31:09). 8 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 026 audiencia (récord 0:05:12 a 0:17:14). 9 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 026 audiencia (récord 0:18:07 a 0:26:41). 10 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 026 audiencia (récord 0:27:12 a 0:51:38).
10 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 026 audiencia (récord 0:27:12 a 0:51:38). 11Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 026 audiencia (récord 0:52:47 a 0:57:25).A 15452
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del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, e incursión en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 3 7 de la misma norma 13, señalándose de una parte que, en la inspección judicial practicada se observó que el abogado Rivas Quintero funge como demandante en el proceso ejecutivo con radicación 2012-00062, y de otra, que el señor Jhon Alex Esquivel Jiménez, hizo un abono de $1.800.000 a la obligación , pago que no aparece registrado en dicho asunto.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de abril de 2023 14, donde se verificó el recaudo de una certificación sobre información actualizada del expediente 2012-00062 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura , y ante la imposibilidad de acopiar la ampliación de queja por inasistencia del señor Esquivel Jiménez, se
actualizada del expediente 2012-00062 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura , y ante la imposibilidad de acopiar la ampliación de queja por inasistencia del señor Esquivel Jiménez, se prosiguió con la presentación de los alegatos de conclusión15.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de junio de 2023 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró al disciplinado responsable de la falta enrostrada, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión , de acuerdo con los argumentos que a continuación se relacionan.
12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que r epresente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 14Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, a rchivo 038Acta202200559. 15Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 040 audiencia (récord 0:03:53 a 0:08:32).
038Acta202200559. 15Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 040 audiencia (récord 0:03:53 a 0:08:32). 16 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 044ActaSalaDualN°090 30062023 Rad20220055900 (2)_unlocked (1).A 15452
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La decisión parte de tener acreditada la existencia de l expediente ejecutivo de mínima cuantía que cursa ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, en el que figura el abogado investigado como demandante y el señor John Alex Esquivel Jiménez en calidad de demandado, siendo la obligación objeto de cobro una suma de $10.000.000 contenida en una letra de cambio, trámite en el que se dispusieron medidas de embargo sobre salarios desde el año 2013.
El a quo reseñó que, en el curso del mencionado trámite, la apoderada del demandado solicitó el levantamiento de medidas y la entrega de títulos judiciales, petición denegada por encontrarse activo el expediente, y que posteriormente la misma profesional informó al despacho judicial la realización de un abono por $1.800.000 efectuado el 28 de octubre de 2021, señalando que su contraparte Víctor Fernando Rivas Quintero se
posteriormente la misma profesional informó al despacho judicial la realización de un abono por $1.800.000 efectuado el 28 de octubre de 2021, señalando que su contraparte Víctor Fernando Rivas Quintero se comprometía a reportarlo para efectos de cesar los descuentos.
Para la primera instancia, del análisis del expediente y de la información allegada, se estableció que el abono por valor de $1.800.000 no fue reportado al juzgado, circunstancia que impidió que se tuviera conocimiento del pago y fuera evalu ada la eventual terminación del trámite, adicionalmente se evidenció que no existían liquidaciones actualizadas del crédito desde 2013 y que, pese a los descuentos efectuados por nómina y a los depósitos judiciales acumulados, no se había solicitado el pag o de aquellos ni actualizado la liquidación de la obligación.
La Comisión Seccional consideró que la omisión en el reporte del abono constituía falta disciplinaria conforme al artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en tanto existe la obligación pr ofesional de informarA 15452
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oportunamente a la autoridad judicial sobre pagos realizados dentro de un cobro judicial.
En ese sentido, destacó que el propio investigado aceptó haber recibido el dinero, y si bien en su defensa sostuvo que correspondía a una deuda
oportunamente a la autoridad judicial sobre pagos realizados dentro de un cobro judicial.
En ese sentido, destacó que el propio investigado aceptó haber recibido el dinero, y si bien en su defensa sostuvo que correspondía a una deuda distinta, tal afirmación no se halló respaldada con prueba alguna sobre la existencia de una obligación independiente, de modo que la explicación carente de soporte no desvirtuaba el reproche, lo que ponderó en conjunto con el dicho de los declarantes, quienes no ofrecieron elementos concluyentes sobre ese crédito ni el destino del pago, además valoró que el demandado venía siendo objeto de descuentos desde años anteriores, lo que generaba dudas sobre la supuesta existencia de una nueva acreencia que debía acreditar el disciplinado, lo que no ocurrió.
En lo concerniente a la modalidad, se advirtió que la conducta fu e desplegada a título de culpa en razón de la falta de diligencia profesional.
En cuanto a la sanción, estimó que su imposición debía atender a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, verificó la inexistencia de circunstancias agravantes y atenuantes, luego aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y a la modalidad culposa enrostrada, acotando que no obstante ello, debía resaltarse el impacto de la conducta omisiva en el trámite judicial y en la situación económica del afectado.A 15452
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RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado interpuso y sustentó oportunamente17 el recurso de apelación como pasa a exponerse:
El reproche se edifica sobre la diferenciación entre dos relaciones crediticias, por un lado, la obligación de $10.000.000 que dio lugar al expediente ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, y por otro, un negocio posterior por $2. 000.000, respecto del cual el disciplinado sostiene que corresponde al pago que motivó la queja, y esa línea afirma “…fue un abono que me hizo en el préstamo de los DOS MILLONES … que le hice posteriormente al préstamo de los DIEZ MILLONES … el cual había s ido demandado inicialmente…”, agregando que “nada tiene que ver con la terminación del proceso ejecutivo en referencia” , pues a su juicio la acreencia ejecutada no se hallaba cancelada.
Para sustentar esa separación, el recurrente describe el origen del segundo negocio indicando que el deudor “…acude a mi oficina de abogado, donde hago préstamos y me solicita un nuevo préstamo de DOS MILLONES DE PESOS…”, detalla además que dicha suma le fue entregada pese a existir ya un trámite judicial en curso, y sostiene en ese contexto que el pago posterior debía imputarse a esa obligación distinta y no a la que se encontraba siendo objeto de cobro judicial.
entregada pese a existir ya un trámite judicial en curso, y sostiene en ese contexto que el pago posterior debía imputarse a esa obligación distinta y no a la que se encontraba siendo objeto de cobro judicial.
De manera complementaria, recalca que el trámite ejecutivo se desarrolló conforme a la ley, con ocasión d e una orden de descuentos
17 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivos 049RecursoApelacionVictorFernando Rivas y 050 ConstanciaDeEjecutoriaFallo.A 15452
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por nómina, lo que -según planteaevidencia que la acreencia inicial no había sido satisfecha, y por ello considera improcedente entender que con el abono discutido pudiera darse por terminado el proceso, reforzando su argumento en que “el señor ESQUIVEL no había terminado de pagar la deuda en el proceso ejecutivo”.
En otro frente, cuestiona la actuación procesal del quejoso, dado que “nunca se presentó a ninguna de las audiencias citadas… inclusive su apoderada judicial nunca se presentó a la última audiencia” , circunstancia que, a su juicio, incide en la valoración de la queja, igualmente destacó que promovió las declaraciones de Emanuel Rivas Alegría y Nofal Murcia para acreditar la existencia de dos negocios
circunstancia que, a su juicio, incide en la valoración de la queja, igualmente destacó que promovió las declaraciones de Emanuel Rivas Alegría y Nofal Murcia para acreditar la existencia de dos negocios independientes y descartar la confusión que originó el señor Esquivel.
Solicita la revocatoria de la sanción impuesta, esgrimiendo que la queja carece de fundamento y fue promovida de mala fe ; insiste en que no existía deber de reportar el abono dentro del expediente ejecutivo por corresponder a una obligación distinta, y añade como elemento a su favor su trayectoria profesional sin antecedentes disciplinarios, así como el hecho de que los depó sitos judiciales permanecieron acumulados durante años sin ser reclamados, lo que -según afirmadescarta cualquier intención de engaño, y por último plantea que el quejoso no le otorgó “…poder para iniciar ningún proceso, ya que dicho proceso en referencia yo soy el demandante y actúo en nombre propio…”.A 15452
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Concedido el recurso18, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala N° 013 del 22 de abril de 2026 , en tal medida, fue reasignado el 23 de abril de 202619 al Magistrado que funge como ponente.
ponencia fue derrotada en Sala N° 013 del 22 de abril de 2026 , en tal medida, fue reasignado el 23 de abril de 202619 al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numera l 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde estudiar solo los tópicos que fueron motivo de impugnación.
Los argumentos del apelante, alusivos tanto a la supuesta existencia de un segundo crédito independiente como a la improcedencia de reportar el abono recibido, y a aspectos como la incidencia de la inasistencia del quejoso en la valoración de la queja, la alegada ausencia de mala fe y la circunstancia de haber actuado en nombre propio, serán abordados de manera secuencial, comenzando por precisar su condición como sujeto disciplinable en el contexto del proceso ejecutivo, para luego examinar el alcance del deber cuyo desconocimiento se le reprocha,
18 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, archivo 055AutoConcedeRecursoApelacion202200559. 19 Subcarpeta digital de segunda instancia, archivo 011 ACTA NEGADO.A 15452
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055AutoConcedeRecursoApelacion202200559. 19 Subcarpeta digital de segunda instancia, archivo 011 ACTA NEGADO.A 15452
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seguidamente se analizará lo atinente a la ausencia de acreditación del negocio invocado y las inconsistencias de sus argumentos defensivos, y por último se resolverán los aspectos r elativos a la valoración de la queja y a la dosificación de la sanción, con base en el material probatorio obrante.
En primer término, corresponde precisar la condición en que actuó el disciplinado, en tanto de ello depende su sujeción al régimen ético previsto en la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto en el recurso adujo que no fungió como apoderado del señor Esquivel, sino que actuó como su contraparte y a nombre propio dentro del proceso ejecutivo.
Estima la Sala que las anotadas particularidades no sus traen al abogado del control disciplinario, pues la actuación desplegada se inscribe en el ejercicio de la profesión en virtud de lo previsto por el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 20 en el cual se establece la posibilidad de litigar en causa propia sin ser abogado inscrito únicamente en procesos de mínima cuantía, supuesto que no concurre en el asunto examinado, en el que el trámite corresponde a un ejecutivo de menor cuantía, como se desprende de la demanda y del auto
únicamente en procesos de mínima cuantía, supuesto que no concurre en el asunto examinado, en el que el trámite corresponde a un ejecutivo de menor cuantía, como se desprende de la demanda y del auto admisorio.
Así, al tratarse de una actuación que exigía intervención profesional, el disciplinado se encontraba sometido a los deberes del ejercicio de la abogacía, sin que resulte relevante que hubiese actuado en defensa de un interés propio.
20 ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…) 2. En los procesos de mínima cuantía.A 15452
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En punto del cuestionamiento concernido a la ausencia de una relación cliente-abogado, se precisa que la ética profesional no se agota en dicho vínculo, sino que se proyecta hacia la contraparte, la administración de justicia y los demás sujetos que intervienen en los distintos escenarios del ejerc icio de la abogacía, de modo que, dentro de la dinámica del proceso ejecutivo, el acreedor -quien impulsa el cobro judicialtiene la carga de informar al despacho sobre los pagos que inciden en la deuda, ya que su omisión repercute en la situación jurídica del extremo ejecutado y en la regularidad del trámite.
judicialtiene la carga de informar al despacho sobre los pagos que inciden en la deuda, ya que su omisión repercute en la situación jurídica del extremo ejecutado y en la regularidad del trámite.
Decantado lo anterior, debe advertirse que, contrario a lo que plantea el censor, el debate no se sitúa en la existencia de un proceder doloso ni en la configuración de una maniobra de engaño, pues ni en el auto de cargos ni en la decisión de primera instancia se enrostró al disciplinado una conducta de tal naturaleza, por el contrario, la imputación se estructuró a título de culpa, en tanto se estimó que la omisión en el reporte del pago evidenciaba una falta de diligencia en el cumplimiento del deber profesional, en los términos del artículo 28 numeral 10 y del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de ahí que los argumentos orientados a descartar la mala fe -como la referencia a la permanencia de depósitos judiciales sin reclamar - carezcan de incidencia en el caso bajo análisis.
Precisado el anterior marco, el principal argumento de disenso se circunscribe a la existencia del segundo mutuo, en cuanto el abogado explica el giro de $1.800.000 a partir de ese negocio, punto sobre el cual encuentra esta instancia que el material probatorio obrante no acredita la mencionada obligación, dado que no fue aportado documento alguno que dé cuenta de su celebración, condiciones, forma de entrega oA 15452
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exigibilidad, limitándose el soporte defensivo a dos declaraciones que, examinadas en su conteni do, no permiten tener por demostrado el préstamo invocado.
En efecto, el contenido de la declaración de Emanuel Rivas Alegría, si bien alude a la existencia de varios préstamos y refiere uno por aproximadamente $10.000.000 hacia el año 2010, respecto del supuesto nuevo crédito indicó que en el año 2019 volvió a encontrarse con el señor Esquivel, ocasión en la cual este le solicitó que lo pusiera en contacto con el doctor Rivas Quintero, dado que necesitaba recursos para cubrir una obligación con un tercero , desconociendo el monto, tampoco da cuenta de su otorgamiento efectivo ni de su cumplimiento, y no vincula el giro de $1.800.000 con una obligación distinta a la ejecutada. Por su parte el otro deponente, Nofal Murcia, ofrece una versión que no resulta co ncluyente, ya que inicialmente sobre el segundo mutuo señaló “sí, tengo entendido que $2.000.000 antes de la pandemia”, pero más adelante ante pregunta de la funcionaria instructora expresó “no, yo no me he dado cuenta del crédito”, de modo que no se constata en su dicho el conocimiento directo de la celebración del supuesto bilateral ni de sus condiciones.
pandemia”, pero más adelante ante pregunta de la funcionaria instructora expresó “no, yo no me he dado cuenta del crédito”, de modo que no se constata en su dicho el conocimiento directo de la celebración del supuesto bilateral ni de sus condiciones.
La debilidad de las dos declaraciones con las que el abogado Rivas Quintero pretende soportar la existencia de otro negocio pa ra justificar el destino de los dineros girados por el señor Esquivel, se acentúa al contrastarlas con la versión libre, en la que sostuvo que la entrega del dinero correspondiente al segundo préstamo se habría realizado por intermedio de terceros -en part icular mencionó a un señor conocido como alias “El Mono” quien estaba acompañado de un señor Rivas -,A 15452
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quienes actuaban como emisarios de aquel, lo que tampoco refieren los deponentes.
Se verifica entonces que lo argüido por el apelante no encuentra respaldo en las declaraciones, en tanto a los señores Rivas Alegría y Murcia no les consta de manera directa tal circunstancia, a su vez, dicha explicación no guarda correspondencia con lo expuesto en el recurso de apelación, en el que el disciplinado afirmó que el deudor “acude a mi oficina de abogado… y me solicita un nuevo prés tamo de DOS MILLONES DE PESO S”, lo que denota falta de uniformidad en la
de apelación, en el que el disciplinado afirmó que el deudor “acude a mi oficina de abogado… y me solicita un nuevo prés tamo de DOS MILLONES DE PESO S”, lo que denota falta de uniformidad en la reconstrucción de la supuesta operación crediticia.
A lo anterior se suma , que no obra elemento suasorio que permita concluir que el giro de $1.800.000 tuviera como destino una acree ncia distinta a la cobrada judicialmente, por el contrario, conforme a piezas que reposan en el expediente conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura21, dicho pago fue informado al juzgado por la apoderada del demandado en memorial de 22 de noviembre de 2021 como un abono dentro del proceso ejecutivo, al cual anexó el comprobante de la consignación, ello con el propósito de obtener tanto el levantamiento de la medida cautelar que se venía ejecutando como la terminación del trámite.
En ese contexto, la explicación defensiva no logra desvirtuar el reproche, pues la existencia de dos obligaciones independientes no fue acreditada, es decir, las declaraciones recaudadas con dicha finalidad
21 Subcarpeta digital de primera instancia, subcarpeta de segundo nivel 76001250200020220055900, subcarpeta de tercer nivel “019Exp76109400300620120005200Juzg6CivilMpalBtura, 01CuadernoPrincipal, archivos denominados “06SolTerm20211122Fl117a124 y “11AclaraSolic20210111Fl142a144”.A 15452
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no ofrecen elementos concluyentes sobre el otorgamiento del supuesto segundo mutuo ni frente a la destinación del pago recibido.
De otra parte, tampoco resulta atendible el argumento según el cual la inasistencia del señor Esquivel y de su apoderada a las audiencias incide en la valoración de la queja, en tanto, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no tiene la calidad de interviniente dentro del trámite, y su participación es facultativa, como lo indica el parágrafo del artículo 66 ibidem al señalar que “podrá concurrir al disciplinario”, de modo que su ausencia no desvirtúa el contenido del escrito que motivó el presente expediente ni afecta la valoración del material probatorio, máxime cuando en el texto inicial no se advierte la confusión entre obligaciones que posteriormente introdujo la defensa y su contenido resulta congruente con las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo, incluso meses atrás.
En lo que concierne a la dosimetría, se observa que la primera instancia valoró la ausencia de antecedente s disciplinarios, aspecto que igualmente invoca el disciplinado en sede de apelación, punto sobre el cual cabe precisar que dicho criterio no se encuentra previsto dentro de los factores generales de graduación de la sanción, sino que aparece contemplado e xclusivamente en el literal correspondiente a las
igualmente invoca el disciplinado en sede de apelación, punto sobre el cual cabe precisar que dicho criterio no se encuentra previsto dentro de los factores generales de graduación de la sanción, sino que aparece contemplado e xclusivamente en el literal correspondiente a las circunstancias de atenuación, cuya aplicación no se configura en el sub examine. Sin embargo, en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, no resulta procedente agravar la situación del recurrente , razón por la cual la dosificación punitiva impuesta en la decisión de primera instancia se mantendrá incólume.A 15452
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220055901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 21
En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, no queda otra alternativa que confirmar integralmente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , donde se sancionó al abogado VICTOR FERNANDO RIVAS QUINTERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el
donde se sancionó al abogado VICTOR FERNANDO RIVAS QUINTERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario h