CNDJ - 76001250200020230042301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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A 15355
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020230042301 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó con censura a la abogada TATIANA ISABEL QUINTERO GUTIÉRREZ , tras declararla responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
HECHOS
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto del 13 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00544-00, compulsó copias contra la abogad a, porque actuando como apoderada del Conjunto Residencial Quintas del Lili 2
1 Sala No. 07 del 04 de marzo de 2026. 2 Archivo digital 016, Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco.A 15355
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2 Archivo digital 016, Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco.A 15355
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020230042301
ABOGADO EN CONSULTA
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P.H. omitió reportar los abonos realizados por la parte demandada en las liquidaciones de crédito presentadas entre abril y octubre de 2022, sin atender los requerimientos reiter ados del despacho orientados a ajustar dichos estados conforme al mandamiento de pago.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la condición de abogada3, el 10 de julio de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra 4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 6 de marzo de 20245 con asistencia de la togada, incorporándose como prueba documental la copia del proceso ejecutivo radicado 2019-00544-006.
En versión libre, la disciplinable sostuvo que presentó varias liquidaciones dentro del proceso ejecutivo sin incluir los abonos realizados por la parte demandada, además no verificó de manera adecuada la información contenida en las certificaciones antes de su radicación, lo cual generó inconsistencias en los estados de cuen ta aportados.
Seguidamente, el magistrado le informó las garantías del artículo 33 de la Constitución Política, precisando que: “ usted no está obligada a declarar contra sí misma (…) tiene derecho a guardar silencio ”, junto con la explicación de los efect os favorables de la confesión, luego la
la Constitución Política, precisando que: “ usted no está obligada a declarar contra sí misma (…) tiene derecho a guardar silencio ”, junto con la explicación de los efect os favorables de la confesión, luego la disciplinable expresó de manera espontánea: “ doctor, pues yo no le
3 Archivo digital 007. Tatiana Isabel Quintero Gutiérrez – cédula de ciudadanía No. 37088210 y tarjeta profesional No. 297960 expedida el 18/10/2017. 4 Archivo digital 009. 5 Archivo digital 014. 6 Archivo digital 013.A 15355
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puedo decir mentiras, es evidente que sí hay un error y lo acepto”, para finalmente afirmar de forma clara: “su señoría, confieso la falta”.
En la m isma sesión -6 de marzo de 2024 7se formuló como único cargo, la transgresión del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 8, e incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 4 9 ibidem, toda vez que, en su cal idad de apoderada del Conjunto Residencial Quintas del Lili 2 P.H., dentro del proceso ejecutivo radicado 2019 -00544-00 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, durante los meses comprendidos entre abril y octubr e de 2022 presentó varias
proceso ejecutivo radicado 2019 -00544-00 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, durante los meses comprendidos entre abril y octubr e de 2022 presentó varias liquidaciones de crédito sin reportar los abonos realizados por la parte demandada, pese a los requerimientos reiterados del despacho orientados a ajustar dichas liquidaciones conforme al mandamiento de pago.
Concluida la calificación jurídica de la actuación, la disciplinable reiteró de manera consciente, libre y voluntaria que aceptaba la responsabilidad por el cargo formulado, en consecuencia y acorde a lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, se pretermitió la audiencia de juzgamiento y el expediente ingresó al despacho del magistrado para sentencia.
7 Archivo digital 014. 8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se e xtiende al control de los abogados supl entes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 9 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debi da diligencia profesional: 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 10 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 10 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.A 15355
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SENTENCIA CONSULTADA
El 5 de abril de 202411, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con censura a la abogada Tati ana Isabel Quintero Gutiérrez, al declararla responsable del cargo imputado, tras establecer en grado de certeza que, en su calidad de apoderada del Conjunto Residencial Quintas del Lili 2 P.H., dentro del proceso ejecutivo radicado 2019 -00544-00 de conoci miento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, omitió reportar al despacho los abonos realizados por la parte demandada en las liquidaciones de crédito presentadas, pese a los requerimientos reiterados efectuados por dicha autoridad judicial.
En punto de la antijuridicidad, concluyó que la conducta implicó el incumplimiento injustificado del deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados (Art. 28 Num. 10 CDA),
En punto de la antijuridicidad, concluyó que la conducta implicó el incumplimiento injustificado del deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados (Art. 28 Num. 10 CDA), dado que, aun ante múltiples requeri mientos, no ajustó las liquidaciones conforme a lo ordenado dentro del proceso. Frente a la culpabilidad, determinó que la conducta fue culposa por negligencia, toda vez que omitió desplegar el cuidado mínimo exigible en la revisión de la información que aportó al proceso.
Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social (Art. 45 Lit. A. Num. 1 CDA) derivada de la afectación al adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en tanto la omisión impactó la confianza de los usu arios en el ejercicio profesional, ii) la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA), iii) el perjuicio ocasionado por la omisión frente al trámite judicial (Art. 45 Lit.
11 Archivo digital 048.A 15355
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A. Num. 3 CDA) y, iv) como criterio de atenuación, la confesión de la falta junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios (Art. 45 Lit.
B. Num. 1 CDA).
A. Num. 3 CDA) y, iv) como criterio de atenuación, la confesión de la falta junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios (Art. 45 Lit.
B. Num. 1 CDA).
La sentencia fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 17 de abril de 2024 12 y, como ninguno apeló 13, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta14, correspondiendo al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 15, pero como su ponencia fue negada 16, el 5 de marzo de 2026 correspondió al Magistrado que funge como ponente17.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
12 Archivo digital 018ConstanciaNotificacionOficio3286.
referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
12 Archivo digital 018ConstanciaNotificacionOficio3286. 13 Archivo digital 023ConstanciaEjecutoriaFallos. 14 Archivo digital 024OficioEscribienteRemitirSup. 15 Cuaderno de segunda instancia. Archivo 001 76001250200020230042301 actadef. 16 En Sala No. 07 del 04 de marzo de 2026. 17 Cuaderno de segunda instancia. Archivo 007 ACTA NEGADO.A 15355
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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta, ya que la decisión no apelada es de fecha 5 de abril de 2024.
de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta, ya que la decisión no apelada es de fecha 5 de abril de 2024.
Examinado el expediente junto con la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, aparece acreditado que, una vez verificada la calidad de abogado, el 10 de julio de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de marzo de 2024 , en la cual la disciplinable compareció, rindió versión libre y manifestó de forma consciente, libre y voluntaria que confesaba los hechos objeto de la compulsa de copias, aceptación que dio lugar a la formulación de cargos en esa misma audiencia, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200718, razón por la cual no se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y el expediente ingresó al despacho del magistrado instructor para proferir sentencia.
18 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos e ventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.A 15355
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artículo 105 y siguientes de la misma norma.
Por ello, y como el disciplinable en esta clase de procesos ostenta necesariamente la calidad de abogado, quien además, puede ejercer su defensa directamente sin la asistencia de un letrado, el artículo 105 ibidem dispone que en la dinámica de la audiencia de pruebas y calificación, cuente con la posibilidad de defenderse por vía de una
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de abril de 2026, radicado 19001250200020240004801, M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 15355
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versión libre de todo apremio juramental, y es por ello, que el Magistrado conductor inicia haciendo tal prevención, junto con la de no estar obligado a declarar en su contra (Art.33 C.N.), y si en su desarrollo, de manera libre y consciente ex presa el deseo de confesar o aceptar su responsabilidad de los hechos que sustentan la noticia disciplinaria, activa como imperativo a la autor idad instructora, la formulación del cargo o cargos que contengan la imputación fáctica, jurídica y probatoria, todo bajo plenos escenarios conscientes y prevalidos desde el inicio de la audiencia, en punto a su derecho a no autoincriminarse, sin exigir dobles chequeos de requisitos propios del penal, que al pretender incorporarse al disciplinario terminan
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Aquí es importante recordar, que como lo ha indicado esta Corporación19, los requisitos del acto de confesar cuando se produce bajo el procedimiento definido en la Ley 1123 de 2007, no pueden ser adicionados por vía de integración parcial de los ritos propios del proceso penal, puesto que en primer lugar, la integración normativa por remisión (Art. 16 CDA) únicamente procede “...en lo no previsto en este código” , y en la Ley 1123, la confesión aparece regulada plenamente en el artículo 105 en cuanto a su oportunidad y efectos procesales, como también en el 45 respecto de los beneficios en la tasación sancionatoria.
En segundo lugar, otro de los presupuestos para aplicar la remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es que procede siempre y cuando “...no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, por lo que en caso de incorporar requisitos como el de contar con la asistencia de un abogado defensor, propio de la confesión penal, pugnaría con el principio rector de la defensa material -y no técnica - en el proceso disciplinario de los abogados (Art. 12 CDA), modificando de paso los ritos y dinámicas reguladas en el artículo 105 y siguientes de la misma norma.
Por ello, y como el disciplinable en esta clase de procesos ostenta necesariamente la calidad de abogado, quien además, puede ejercer
prevalidos desde el inicio de la audiencia, en punto a su derecho a no autoincriminarse, sin exigir dobles chequeos de requisitos propios del penal, que al pretender incorporarse al disciplinario terminan desnaturalizándolo.
En consecuencia, traer requisitos parciales del ordenamiento procesal penal frente a la confesión o la aceptación de cargos, como cuando se exige la presencia de un abogado defensor, o una serie de ritualidades no previstas, termina en la prácti ca generando una lex tertia, que de paso, se lleva de calle la naturaleza propia de este proceso, al olvidar que quien aquí confiesa, o mejor, que el único disciplinable posible, es quien ostenta la condición de abogado o actúe con licencia provisional (Art. 19 CDA).
Aclarado lo anterior y en desarrollo del control de legalidad de la actuación, el 5 de abril de 2024 se profirió sentencia, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes con remisión de copia conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022 20, sin que se interpusiera recurso de apelación. Es decir, no se formuló reparo alguno contra la decisión, ni contra la actuación surtida.
20 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 059OficiosSecretariales20240909.A 15355
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Verificada la ausencia de causales de nulidad, la Comisión abordará los elementos que condujeron a la Seccional de origen a declarar la responsabilidad disciplinaria de Tatiana Isabel Quintero Gutiérrez, por cuanto en su condición de apoderada del Conjunto Residencial Quintas del Lili 2 P.H., dentro del proceso ejecutivo radicado 201900544-00, omitió reportar los abonos realizados por la parte demandada en las liquidaciones de crédito presentadas, pese a los requerimientos reiterados del Juzgado Quinto Civ il Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
En efecto, mediante auto del 11 de julio de 202221, el despacho judicial precisó que la apoderada “ no presenta la liquidación conforme al mandamiento de pago”, dado que “liquida desde el mes de septiembre de 2019, cuando el mandamiento de pago dispuso el cobro desde diciembre de 2017 ” y además “ liquida u n valor fijo por valor de $4.886.000,oo, y no de cada cuota como ordeno el auto ejecutivo de pago”, por lo cual la requirió “por última vez” para presentar una nueva liquidación, “manifieste e impute los abonos ” y allegara certificado de deuda, “so pena de la compulsa de copias advertida”.
Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2022 22, el juzgado destacó que “ ha resultado a la fecha infructuosa la actuación de la apoderada de la parte actora frente a los diferentes requerimientos ”,
Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2022 22, el juzgado destacó que “ ha resultado a la fecha infructuosa la actuación de la apoderada de la parte actora frente a los diferentes requerimientos ”, porque las liquidaci ones “ no se atemperan a las pretensiones de la demanda, lo ordenado en el mandamiento de pago y el auto que ordena seguir adelante con le ejecución ”, además precisó que “no
21 Expediente digital 01PrimeraInstancia - 013RespuestaSecretariaEjecucionCivilMpal14AutoRequereLiquidacionCuotas. 22 Expediente digital 01PrimeraInstancia - 013RespuestaSecretariaEjecucionCivilMpal - 20AutoConminaLiquidacion.A 15355
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reporta información clara de los abonos realizados, con fecha de pago y monto ”, raz ón por la cual exhortó a liquidar cuota por cuota e “imputando como corresponde los abonos que realice la pasiva”.
A pesar de lo anterior, en el auto del 13 de febrero de 2023 23, la autoridad judicial concluyó que la liquidación allegada “no se encuentra ajustada a derecho”, porque la abogada incluyó “honorarios” ajenos al proceso y “ tampoco efectúa la liquidación cuota por cuota, imputa en debida forma los abonos realizado por la parte ejecutada e informados en el certificado de deuda expedido por la Admin istración
ajenos al proceso y “ tampoco efectúa la liquidación cuota por cuota, imputa en debida forma los abonos realizado por la parte ejecutada e informados en el certificado de deuda expedido por la Admin istración del Conjunto residencial Quintas del Lili ”, para luego indicar que “omitió informar al Juzgado respecto de los pagos realizados por la pasiva y tampoco los imputó a la obligación conforme lo legal”.
Finalmente, la confesión de la disciplinable r efuerza la adecuación típica, pues luego de reconocer que “ es evidente que hay un error y lo acepto” y que fue “un error de no analizar bien la liquidación ”, expresó ante el magistrado: “ su señoría, si confieso la falta ”, de modo que la valoración conjunta del expediente ejecutivo y la aceptación efectuada en audiencia permite confirmar la correspondencia entre la conducta atribuida y el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
De igual modo, la antijuridicidad se constata, en cuanto derivó en la infracción injustificada del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que impone atender con diligencia los encargos profesionales, obligación que comprendía verificar, depurar y reportar correctamente los abonos dentro de las liquid aciones de crédito
23 Expediente digital 01PrimeraInstancia - 013RespuestaSecretariaEjecucionCivilMpal - 23AutoModificaLCreditoOtro.A 15355
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presentadas en el proceso ejecutivo, sin que aparezca justificación que excluya el reproche disciplinario.
Por su parte, la culpabilidad se estructura a título de culpa bajo la modalidad de negligencia, toda vez que omitió desplegar el deber de verificación y control exigible respecto de la información incorporada en las liquidaciones de crédito, particularmente frente a los abonos efectuados por la parte demandada, dato que incidía directamente en la determinación de la obligación.
En ese contexto, aun cuando la información provenía de la administración del conjunto, correspondía a la profesional contrastarla y presentarla de forma íntegra ante el despacho judicial, por lo cual la omisión en ese ejercicio evidencia un actuar descuidado contrario al estándar de diligencia exigible en el ejercicio de la profesión.
En lo concerniente a la sanción, la conducta fue atribuida a título de culpa (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA), lo que refleja un actuar descuidado en el ejercicio profesional, a su vez la trascendencia social adquiere relevancia (Art. 45 Lit. A. Num. 1 CDA), dado que la omisión en el reporte de los abonos incide en la confianza de los usuarios frente al ejercicio de la abogacía y el adecuado desarrollo de los procesos judiciales, además el impacto en la administración de justicia también se materializa (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA), ya que dicha omisión generó la
ejercicio de la abogacía y el adecuado desarrollo de los procesos judiciales, además el impacto en la administración de justicia también se materializa (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA), ya que dicha omisión generó la necesidad de que el despacho revisara y corrigiera las liquidaciones presentadas, lo cual implicó un desgaste adicional en el trámite.
De otro lado, como circunstancia de atenuación se valoró la confesión de la falta junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios (Art. 45A 15355
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Lit. B. Num. 1 CDA), elementos que permiten modular el correctivo hacia su límite inferior, de maner a que la sanción de censura resulta proporcional, necesaria y razonable frente a las particularidades del caso concreto.
Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente respon sable a la abogada TATIANA ISABEL QUINTERO GUTIÉRREZ por infringir el deber
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente respon sable a la abogada TATIANA ISABEL QUINTERO GUTIÉRREZ por infringir el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, enA 15355
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formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador registre nota de recibo; en este caso, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
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Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 760012502000 2023 00423 01
Sala ordinaria n.º 015 del seis (06) de mayo de 2026.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la providencia de la referencia, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró discipli nariamente responsable a la abogada Tatiana Isabel Quintero Guitérrez por la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo y, en consecuencia, se le impuso como sanción la censura.
Recuérdese que, los hechos objeto de análisis se circunscribieron a que
culposo y, en consecuencia, se le impuso como sanción la censura.
Recuérdese que, los hechos objeto de análisis se circunscribieron a que la abogada, en su calidad de apoderada de un conjunto residencial dentro de un proceso ejecutivo, presentó tres (3) liquidaciones los días 19 de abril, 30 de junio y 13 de octubre de 2022, s in reportar unos abonos recibidos por parte de la ejecutada.
Al respecto, si bien compartir la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada por la omisión de reportar los abonos recibidos por la parte ejecutada en la liquidación que presentó ante el juzgado el 13 de octubre de 2022, no sucedió lo mismoA 15355
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020230042301
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en relación con la declaratoria de responsabilidad por las otras dos conductas.
Lo anterior, por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso, en criterio respetuoso del suscrito magistrado, no demostraron con el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que, para el 19 de abril y 30 de junio de 2022 — cuando la abogada disciplinable presentó los dos (2) primeros estados de cuenta ten idos en consideración por la primera instancia para imponer sanción — aquella tuviera conocimiento de los abonos realizados por la señora Alicia
presentó los dos (2) primeros estados de cuenta ten idos en consideración por la primera instancia para imponer sanción — aquella tuviera conocimiento de los abonos realizados por la señora Alicia Asprilla Perea.
Aunado a lo anterior, la otra prueba que obra en el plenario es el expediente del proceso