CNDJ - 76001250200020230061301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 76001250200020230061301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
F - 15562
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760012502000 2023 00613 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al honorable magistrado doctor JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA, en sala 059 del día 22 de octubre de 2025, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, declaró disciplinariamente r esponsable al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura (Valle), por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como PREVARICATO POR OMISIÓN, de conformidad al artículo 13 y el nume ral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 41 4 del Código Penal. Falta disciplinaria que se califica como GRAVÍSIMA a título de DOLO , imponiéndole
1 Archivo virtual 027Sentencia 2 Sala integrada por los H.M Marino Andrés Gutiérrez Valencia (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández
que se califica como GRAVÍSIMA a título de DOLO , imponiéndole
1 Archivo virtual 027Sentencia 2 Sala integrada por los H.M Marino Andrés Gutiérrez Valencia (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 00613 01
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como sanción destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se fundamenta en la queja presentada por anónimos en contra del doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA , en calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (VALLE), en donde se indicó: “El doctor Mojica Utria, lleva más de cinco años que no trabaja . Esos cinco años mencionados corresponden a los cuatro años que duraron las medidas de bioseguridad decretadas por el gobernó nacional en el mes de marzo de 2019 hasta el mes de diciembre de 2022 y antes del año 2019, ya el señor Juez Mojica Utria, no asistía nunca al juzgado a trabajar, disque porque estaba incapacitado. Los empleados del juzgado, señores Humberto y la señora Sandra manejan dicho Juzgado a su antojo, dictan autos providenc ias y sentencias a su antojo y le colocan la firma digital del señor Juez sin que este sepa o se dé cuenta a que auto, providencia o sentencia,
manejan dicho Juzgado a su antojo, dictan autos providenc ias y sentencias a su antojo y le colocan la firma digital del señor Juez sin que este sepa o se dé cuenta a que auto, providencia o sentencia, llámese de los ejecutivos o de las acciones de tutela le están colocando estos dos, su firma ya digitalizada. Es tan repetitiva la mala conducta por las ausencias del señor juez, que ya raya en un detrimento patrimonial, ya que, si liquidamos lo que ha recibido el juez sin trabajar por los últimos cinco años, tenemos que se ha presentado un detrimento patrimonial en contra del estado de por lo menos novecientos millones de pesos Las incapacidades en que se escuda el señor juez para no ir a trabajar, nunca son presentadas en la administración de justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Este Juez sus empleados han tenido la osadía de disminuir en t res (03), las horas laborales, que les corresponde trabajar como servidores públicos para la atención al público y a las abogadas y abogados así. trabajan únicamente de 09 de la mañana hasta las 12 y de dos de la tarde hasta las 4.pm. Me permito presentar sendas pruebas para sustentar esta queja en grado de denuncia, así: Auto No. 933, fechado 21 de octubre de 2022, que corresponde a indagación preliminar hecha al señor Humberto Betancur, por tomar decisiones frente al trámite ordenado y dado en
grado de denuncia, así: Auto No. 933, fechado 21 de octubre de 2022, que corresponde a indagación preliminar hecha al señor Humberto Betancur, por tomar decisiones frente al trámite ordenado y dado en una sentencia a una acción de tutela. Relación o listado de 25 quejas en curso o en trámite en contra del señor Juez Henry Rafael Mojica Utria, las cuales datan desde el año 2014, hasta nuestros días. Auto interlocutorio, número 942 de fecha 30 de agosto de 2022, e n el cual se disminuye el horario laboral, incumpliendo el mismo, dando oportunidad a otra denuncia por detrimento patrimonial…” Mediante Auto del 24 de abril de 2023, se ordenó iniciar investigación disciplinaria, en contra del doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura3. En desarrollo de esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas: • Registro de las incapacidades presentadas por el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA entre el año 2019 y julio de 2023 4, remitido por el Tribunal Superior de Buga.
3 Archivo virtual: 007AutoAperturaDeInvestigacion 4 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, 014RespuestaTribunalSuperiorBuga, archivo HENRY RAFARL MOJICA UTRIA solicita Comis. Discipl.
10-7-2023 (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Incorporación del proceso disciplinario con radicado 76 -001-25-02-000-202300869-00 a las presentes actuaciones5. • Listado remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en donde se relacionan las incapacidades que se encontraban en el sistema Efinómina6. • Certificado de salarios devengados por el investigado7. • Certificado de tiempo de servicios8. • Certificado emitido por la unidad de aplicativo de firma electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se establece que el investigado no tiene creado un usuario en la aplicación para la suscripción de las decisiones proferidas en el despacho del cual es titular como juez9. • Certificación emitida por el Consejo Seccional de l a Judicatura del Valle del Cauca de fecha 22 de septiembre de 2023, en donde se estable que: “revisado el archivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el año 2018 a la fecha, no se encontró reporte alguno de calificación de serv icios de los empleados en
5 Archivo virtual : Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, 016ExpIncorporado76001250200020230086900, archivo 007AutoIncorporacion23052023 6 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, archivo 017RespuestaAsuntosLaboralesDireccionSeccionalCali
016ExpIncorporado76001250200020230086900, archivo 007AutoIncorporacion23052023 6 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, archivo 017RespuestaAsuntosLaboralesDireccionSeccionalCali 7 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, 018RespuestaCoordinaciónÁreadeTalentoHumano, archivo Henry Rafael Mojica Utría, sueldos_ 8 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, 018RespuestaCoordinaciónÁreadeTalentoHumano, archivo Henry Rafael Mojica Utría, tser_ 9 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300, archivo 024RespuestaUnidadInformaticaDEAJCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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propiedad del Juzgado 03 Civil Municipal de Buenaventura, por parte del doctor Henry Rafael Mojíca Utria10”. • Declaraciones rendidas en diligencia del día 6 de octubre de 2023 11, por parte de Sandra Aguirre, Humberto Alcides Betancur Chaves, Yerson Miguel Córdoba Mina y Hernando Landazuri Granja en calidad de empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. • Respuesta emitida por el Tribunal Superior de Buga 12 el día 24 de octubre
Miguel Córdoba Mina y Hernando Landazuri Granja en calidad de empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. • Respuesta emitida por el Tribunal Superior de Buga 12 el día 24 de octubre de 2023 , en donde se indicó que: “ 1.) Por parte de esta Corporación no se ha autorizado para que el Dr. HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, pernocte en una ciudad diferente al sitio de trabajo. 2.) El Dr. HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, no solicitó autorización para la modalidad de Teletrabajo desde su domicilio en los términos y condiciones establecidos en el AcuerdoPCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023, que modificó el PCSJA22 -12024 del 14 de diciembre de 2022; 3.)Se da a conocer que el mencionado funcionario ha allegado certificados de incapacidades médicas, u otorgamiento de licencias no remuneradas, entre el año 2019 a la fecha actual, las cuales se pueden verificar en la certificación que se adjunta”. • Calificación de servicios del investigado de los años 2019, 2020 y 202113.
10 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200020230061300 , 025RespuestaConsejoSeccionalCali, archivo CERTIF-Calificacion Empleado 03 Civil Mpal Buenaventura 11 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 005ExpInst76001250200 020230061300, archivo 028DiligenciaDeclaraciones 12 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst7600125020 0020230061300, archivo
028DiligenciaDeclaraciones 12 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst7600125020 0020230061300, archivo 033RespuestaTribunalBuga 13 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300 , 034RespuestaSecretariaConsejoSeccionalJudicaturaValle.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Certificado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, en donde indican las solicitudes de vigilancia judicial administrativa recibidas por esa corporación durante los años 2019 a 2023, sobre expedientes tramitados en el juzgado 03 civil municipal de buenaventura14.
El 26 de enero de 2024 15, se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado para que se presentaran los alegatos precalificatorios. El 4 de marzo de 202416, se emitió certificación en donde se estableció que ni el investigado ni el Ministerio Público, presentaron alegatos precalificatorios. El 21 de mayo de 2023 17 se formuló pliego de cargos en contra del doctor Dr. HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura de la siguiente manera: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HENRY RAFEL
doctor Dr. HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura de la siguiente manera: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HENRY RAFEL MOJICA UTRIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.756.579 de Soledad –A-, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA-Val considerar que, de acuerdo a lo descrito en el art. 196 del CUD, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del art. 48 ibidem, en armonía con el art. 414 del C.P., la cual se califica como GRAVÍSIMA al teno r de lo descrito en el numeral 1º del art. 48 también en armonía con los art. 42 y 43 de la ley 734 de 2022 la cual se califica a título de DOLO de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa.
14 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst7600125 0200020230061300, 034RespuestaSecretariaConsejoSeccionalJudicaturaValle, archivo CERTIF-Juzgado 03 Civil Mpal Buenaventura 15 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo 035AutoCierreInvestigacion 16 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo 038ConstanciaTrasladoAutoAlegatosPrecalificatorios 17 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo
040ForPliCarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
- SUJETO CUALIFICADO: El artículo 123 Constitucional, define como servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado.
A su turno, el art. 125 de la Ley 270 de 1996, describe a la administración de justicia como un servicio público esencial, indicando que tienen la calidad de funcionarios magistrados, jueces y fiscales y son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. Está acreditado que desde el 01 de agosto de 2002, el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, se posesionó como Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, con lo cual se acredita este elemento. - Sujeto cualificado, esto es, un servidor público (art. 123 Constitucional y 125 L 270/96), que no cumple con sus deberes en el cargo para el cual fue nombrado, como Juez Tercero civil municipal de Buenaventura; no asiste a su lugar de trabajo, reside en otro lugar diferente al de sus sede de trabajo, esto es en Quimbaya Quindío, cuando el Juzgado se encuentra ubicado en la ciudad de Buenaventura; al no contarse con la presencia del Juez, que como director del Despacho es quien debe coordinar la labores judiciales a realizar con sus empleados, como depositario que es, del poder de jurisdicción e impartir directrices en la aplicación de la normatividad procedimental civil en los diferentes asuntos que se ponen bajo su conocimiento, así como las decisiones en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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038ConstanciaTrasladoAutoAlegatosPrecalificatorios 17 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo
040ForPliCarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior al considerar que con su proceder el doctor MO JICA UTRIA pudo haber realizado, objetivamente, la descripción típica consagrada en el art. 414 del C.P., que describe el tipo penal del prevaricato por omisión y que es sancionable a título doloso, al disponer: ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El se rvidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vig entes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. El CONCEPTO DE VIOLACIÓN a la disposición indicada está dado por cuanto se considera que, para el caso particular, se cumple con los elementos objetivos de l a conducta descrita como delito, como lo son: - SUJETO CUALIFICADO: El artículo 123 Constitucional, define como servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del estado. A su turno, el art. 125 de la Ley 270 de 1996, describe a la administración de justicia como
los diferentes asuntos que se ponen bajo su conocimiento, así como las decisiones en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trámite constitucional, las cuales requieren de una participación comprometida y responsable por parte del Juez, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones fácticas y jurídicas que componen las controversias. Si bien los empleados del despacho manifestaron que la Coordinación de los asuntos que se tramitan en el Juzgado Tercero civil Municipal en la proyección de los diferentes autos estos son presentados al secretario, quien a su vez se los envía al señor Juez por correo del despacho a fin de ser revisados y, es el Juez, quien autoriza que se debe firmar y que no; y una vez lo autoriza, le colocan la firma del Juez, la cual se hace escanear y es impuesta en los autos por cuanto el señor Juez no tiene firma electrónica; la revisión de los procesos que se hace a través de whatsapp, o en ocasiones por video llamada también es una forma de revisión de expedientes, lo que deviene en exigua para la función de administrar justicia, porque el Juez no se puede convertir en un simple revisor, cuando su obligación se orienta a realizar control de legalidad frente a las decisiones en la terminación de cada etapa de los procesos y a tomar decisiones proporcionales y armónicas como fundamento de la seguridad jurídica. No se cumple con la realización de la Compensación en el Reparto, acorde a lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No.
terminación de cada etapa de los procesos y a tomar decisiones proporcionales y armónicas como fundamento de la seguridad jurídica. No se cumple con la realización de la Compensación en el Reparto, acorde a lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No. 1472 de 2002 de junio 26, función que es inmediata y de obligatorio cumplimiento, no realiza los seguimientos trimestrales que debe efectuar a los empleados en pro piedad, a efecto de realizar la evaluación de la calificación integral de servicios de los empleados que en propiedad están a su cargo, conforme a las disposiciones estipuladas en la Ley 270 de 1996 en los artículos 169,170, 171 y 172 reglamentadas en el A cuerdo PSAA1610618 del 07 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, incurriendo así en una omisión continua a las disposiciones contenidas en la citada Ley y los mencionados Acuerdos, función que no cumple, no ejecuta desde el año 2019, 2020,
2021. Disminuir el horario laboral de 9:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00, cuando jornada laboral esta regulada mediante Acuerdo CSJVAA21 -74 del 7 de septiembre de 2021, la Corporación modificó el Horario laboral y atención al público a partir del 1º de oc tubre de 2021, el horario de trabajo y atención al público será de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm.
Mediante auto del 12 de junio de 2024 18, se nombró defensor de oficio para que asistiera al investigado en etapa de juzgamiento. Con auto del 12 de julio de 2024 19, se avocó el conocimiento del
Mediante auto del 12 de junio de 2024 18, se nombró defensor de oficio para que asistiera al investigado en etapa de juzgamiento. Con auto del 12 de julio de 2024 19, se avocó el conocimiento del juzgamiento del presente proceso disciplinario y se ordenó impartir el
18 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300 , archivo
044AutoNombraDefensorOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trámite ordinario. El día 2 de septiembre de 202420, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión21. Mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024 22, la defensora de oficio del investigado, allegó los alegatos de conclusión. El día 7 de marzo de 2025, se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en donde se evide nció la siguiente sanción:
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
19 Archivo virtual: Subcarpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007AutoAvocaJuzgamiento 20 Expediente digital 050DefensorPresentaDescargosSolicitaTestimonios 21 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo 017AutoCorreTrasladoAlegatos
20 Expediente digital 050DefensorPresentaDescargosSolicitaTestimonios 21 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo 017AutoCorreTrasladoAlegatos 22 Archivo virtual: Subcarpetas 01PrimeraInstancia, 05ExpInst76001250200020230061300, archivo 022AlegatosDeConclusionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Valle del Cauca , declaró disciplinariamente responsable doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA , en su condición de Juez Tercero (03) Civil Municipal de Buenaventura , por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como prevaricato por omisión, de conformidad al artículo 13 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 41 4 del Código Penal. Falta disciplinaria que se calificó como GRAVÍSIMA a título de DOLO , sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Se indicó en el fallo de primera instancia que: “En cuanto a omitir realizar comp ensación del reparto, debe decirse en grado de certeza que no incurrió en falta disciplinaria, dado que, no se ha demostrado que el Juzgado estuviera obligado a compensar procesos distintos a los ocho reportados en la calenda correspondiente a los años 202 2 y 2023. Esto se debe a que la información disponible se encuentra únicamente en el Despacho, lo
que el Juzgado estuviera obligado a compensar procesos distintos a los ocho reportados en la calenda correspondiente a los años 202 2 y 2023. Esto se debe a que la información disponible se encuentra únicamente en el Despacho, lo que impide determinar si existía la necesidad de reportar procesos adicionales. -En relación a omitir entregar injustificada el informe trimestral de los empl eados en propiedad en el período comprendido entre el año 2019 a 2023, deberá declararse la prescripción de la acción disciplinaria respecto del año 2019 y primer trimestre del 2020. Sin embargo, para las fechas subsiguientes debe decirse en grado de certe za que el investigado sí incurrió en falta disciplinaria, dado que, se encuentra demostrado mediante Oficio CSJV023 -1244 del 1 de noviembre del 202323, suscrito por la doctora Vi ctoria Eugenia Velásquez Marín, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que no se encontraron reportes algunos de calificación de servicios de los empleados en propiedad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, por parte del doctor Henry Rafael Mojica Utria en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura. Respecto de no haber utilizado adecuadamente las herramientas tecnológicas,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tal como el correo electrónico deben decirse en grado de certeza que el investigado no incurrió falta disciplinaria, porque de conform idad a las pruebas
establecer c on certeza los elementos estructurales de la falta y los estándares probatorios exigibles, lo que a su vez repercute en la legitimidad de la sanción impuesta. En este sentido, no se trata de una irregularidad subsanable en etapas posteriores, sino de un vi cio que afecta la validez de la actuación desde su génesis. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, a fin de que se rehaga la actuación con estricta sujeción a los principios de legalidad, favorabilidad y debida motivación.
Por lo anterior, esta Comisión decretará la nulidad, de la actuación disciplinaria desde el auto del 21 de mayo de 2023 inclusive, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Formuló Cargos al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura (Valle), por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como PREVARICATO POR OMISIÓN, de conformidad al artículo 13 y el numeral 1° del artículo 48 d e la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 41 4 del Código Penal. Falta disciplinaria que se calific ó como GRAVÍSIMA a título de DOLO. De conformidad con esta decisión, no se hace necesario pronunciarse sobre los demás elementos esgrimidos en el escrito de apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tal como el correo electrónico deben decirse en grado de certeza que el investigado no incurrió falta disciplinaria, porque de conform idad a las pruebas obrantes dentro del plenario, el investigado empleaba exclusivamente el correo electrónico del Despacho para sus funciones laborales y no el personal institucional. En relación, al uso de la firma electrónica debe decirse en grado de cer teza que sí incurrió en falta disciplinaria, t oda vez que, se encuentra probado que no cuenta con usuario en la aplicación de firma electrónica DEAJ, implementada desde el 16 de junio del 2020”.
Adicionalmente se indicó que: “Debe decirse en grado de cert eza que sí incurrió en falta disciplinaria, por ausentarse a trabajar para realizar su jornada laboral diaria fuera de su lugar de trabajo, pernoctando en una ciudad distinta a la de su domicilio laboral sin autorización del Consejo Seccional de la Judicat ura del Valle del Cauca, de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el Oficio CSJV023-1244 del 1 de noviembre del 2023, suscrito por la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, en calidad de Presiden te del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que informa “no se le ha concedido permiso para residir fuera de la sede del Despacho”.
Frente a la tipicidad, la primera instancia indicó que: Dicho principio se satisface en este caso, con la descripción típica cont enida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, norma que establece que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
Dicho principio se satisface en este caso, con la descripción típica cont enida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, norma que establece que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Las conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones por el investigado, lo condujo a inc urrir en una falta gravísima descrita en el numeral 1º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” En consonancia con el tipo penal consagrado en el artículo 414 del Código Penal, que dispone: “ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un ac to propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y
omita, retarde, rehuse o deniegue un ac to propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por ochenta (80) meses” En cuanto al verbo rector del delito de prevaricato por omisión se trata de un tipo penal compuesto o de conducta alternativa, teniendo en cuenta que contempla varias posibilidades conductuales bastando con incurrir en una de ellas para que logre adecuación típica. Estima este Despacho que, la prohibición contenida dentro de la norma citada, encaja dentro de la conducta del señor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, como JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, quien i) O mitió injustificadamente presentar actas trimestrales de seguimiento y calificación integral de servicios de los empleados dentro del sistema de carrera judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura en el período comprendido entre el año 201 9 al 2023 infringiendo lo ordenado mediante el Acue rdo PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; ii) Omitió hacer uso del aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por todos los servidores judiciales en condic ión de firmante institucional contraviniendo lo dispuesto en la Circular PCSJC20 -19 del 16 de junio de 2020, iii) Omitió solicitud de permiso para pernoctar en ciudad distinta a su domicilio laboral contraviniendo lo estipulado en el numeral 19 del artícul o 153 la Ley 270 de 1996.
junio de 2020, iii) Omitió solicitud de permiso para pernoctar en ciudad distinta a su domicilio laboral contraviniendo lo estipulado en el numeral 19 del artícul o 153 la Ley 270 de 1996. Dichas conductas configuraron un único delito de prevaricato por omisión, conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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lo cual se les atribuyó el tratamiento jurídico atinente a la pluralidad de hechos cometidos con unidad de designio o propósito. En cuanto a la ilicitud sustancial se estableció que: (…)incurrió en descripción típica objetiva del artículo 414 del Código Penal, que consagra: “El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue