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CNDJ - 76001250200020230130501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 76001250200020230130501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A - 15558 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 01305 01 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer el recurso de apelación incoado por el disciplinable LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , e infringir los deberes consagrado en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años , si no fuera porque advierte una vicisitud afectante del procedimiento.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 En sala ordinaria 8 de 11 de marzo de 2026

término de dos (2) años , si no fuera porque advierte una vicisitud afectante del procedimiento.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 En sala ordinaria 8 de 11 de marzo de 2026 2 Sala integrada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores Andrei Julián Trujillo Martínez y Marcela Patricia Garzón Arias en la cual manifest aron que celebraron una promesa de compraventa con la Constructora Valle Real S.A., para la ad quisición de un lote ubicado en la urbanización San Gerónimo del municipio de Guadalajara de Buga, por un valor total de $33.750.000.

Que en el marco de dicha negociación, se entregó el 50 % como cuota inicial y el saldo restante se pagaría al momento de suscribirse la escritura pública, cuya fecha se programó para el mes de octubre de

2016. Sin embargo, al no concretarse dicho acto, el 17 de noviembre de 2016 convocaron a la constructora a una audiencia de conciliación, en la que indicaron que entregarían en lote sin pagar la cláusula penal.

Ante el desacuerdo surgido por el presunto incumplimiento contractual, acudieron a la asesoría del abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS ,

en la que indicaron que entregarían en lote sin pagar la cláusula penal.

Ante el desacuerdo surgido por el presunto incumplimiento contractual, acudieron a la asesoría del abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , quien les recomendó instaurar demanda ejecutiva para cobrar l a cláusula penal, sin considerar que aún no habían cumplido la totalidad de lo acordado. Empero, con base en dicha asesoría presentó la demanda ejecutiva y el 17 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, libró mandamiento de pago en favor de M arcela Patricia Garzón Arias y decretó medidas cautelares que estuvieron vigentes entre el 17 de enero y el 8 de marzo de 2017.

Posteriormente, la constructora promovió incidente de perjuicios alegando daños derivados del embargo y el despacho, mediante proveído de 17 de febrero de 2017, tras advertir la improcedencia de la acción ejecutiva, revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares; se condenó en costas a la demandante y se inició un proceso de ejecución de perjuicios en el cual se cauteló la parte del lote correspondiente a Marcela Patricia Garzón Arias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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Seguidamente, el profesional sugirió suscribir nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para asumir la defensa dentro del

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Seguidamente, el profesional sugirió suscribir nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para asumir la defensa dentro del proceso de ejecuc ión de perjuicios y poder participar en una eventual audiencia de remate del lote, a lo que accedieron suscribiendo el documento el 9 de julio de 2021 por Andrei Julián Trujillo Martínez. E l abogado solicitó y recibió la suma de $18.000.000, con el fin de realizar la oferta en el remate del bien, no obstante, el denunciado no compareció a las diligencias de remate programadas ni presentó oferta, tampoco adelantó las actuaciones judiciales anunciadas, y no devolvió el dinero recibido pese a los requerimiento s efectuados, además, dejó de atender mensajes y llamadas y se fue del país, lo que limitó la comunicación.

Sometido el asunto a reparto, l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía 14.891.781, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 268483, vigente al momento de la consulta3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el profesional registra anotac ión disciplinaria de censura, impuesta mediante sentencia de 8 de junio de 2022, dentro del proceso disciplinario 2014018144.

El magistrado instructor, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 , ordenó apertura del proceso disciplinario, en los término s del artículo

sentencia de 8 de junio de 2022, dentro del proceso disciplinario 2014018144.

El magistrado instructor, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 , ordenó apertura del proceso disciplinario, en los término s del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, que se llevó a cabo en sesiones de 27 de septiembre6, 7 de noviembre 7 de 2023, 68 y 219

3 006 RegistroNacionaldeAbogados 4 007 AntecedentesDisciplinarios 5 008AutoDeApertura 6 025AudioAudiencia27Sep2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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de agosto de 2025 en las que se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre rendida por el abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS10. los hechos relatados por los quejosos tienen origen en una relación contractual previa con la Constructora Valle Real S .A., derivada de una promesa de compraventa celebrada en 2016 sobre un lote ubicado en la urbanización San Gerónimo de Guadalajara de Buga. Indic ó que conforme la información suministrada por los quejosos, al momento de contratarlo, la constructora incumpl ió el contrato al no otorgar la escritura pública en la fecha pactada, sin que existiera una hora cierta para la firma, lo que, a su juicio, hacía

quejosos, al momento de contratarlo, la constructora incumpl ió el contrato al no otorgar la escritura pública en la fecha pactada, sin que existiera una hora cierta para la firma, lo que, a su juicio, hacía jurídicamente viable acudir a una demanda ejecutiva complementada con la constancia de conciliación fallida c elebrada el 9 de novi embre de 2016.

Adujo que en desarrollo de l encargo, radicó demanda ejecutiva el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, en donde inicialmente se libró auto de apremio el 17 de enero de 2017 contra la c onstructora, logrando ejercer presión para que se suscribiera la escritura pública y se entregara el inmueble el 21 de diciembre de 2016, cumpliendo una parte de la misión profesional.

Posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2017, se revocó el mandamiento de pago , decisión que no recurrió dado que se había alcanzado la misión profesional.

En relación con los perjuicios reclamados por la constructora, no fueron producto de una mala asesoría sino de actuaciones insistentes

7 043AudioAudiencia07Nov2023 8 062Audiencia6-08-2025 9 066Audiencia21-08-25 10 021CorreoLuisFelipeAgularCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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y, a su juicio, abusiva s de la constructora y de su apoderado, quienes acudieron incluso a acciones de tutela para obtener una condena en perjuicios, pese a que el inmueble ya había sido entregado y el proceso ejecutivo estaba materialmente terminado.

Señaló que dichas accione s se adelantaron, en buena parte, a espaldas suyas y de los propios compradores, y derivaron en una situación anómala en la que la constructora terminó adjudicándose el 50 % del inmueble en un remate adelantado de manera irregular.

En cuanto al contrato d e prestación de servicios de 9 de julio de 2021 estima es apócrifo, carece de su firma y desconoce su origen, lo que existió fue un pacto verbal de honorarios por una suma aproximada de $ 14.000.000 millones de pesos, destinado a adelantar múltiples gestiones jurídicas, entre ellas el análisis de las irregularidades del proceso de perjuicios y la eventual presentación de acciones constitucionales, así como la posibilidad de participar en una subasta si las condiciones procesales lo permitían.

Referente a l os $18.000.000 de pesos recibidos, sostiene que dicho dinero no fue entregado para ser consignado en un remate ni para adquirir directamente la mitad del lote, sino como pago de honorarios profesionales. Sostuvo que nunca se le solicitó formalmente la devolución de esa suma y que, ante cualquier desacuerdo sobre los honorarios, el mecanismo legal procedente era un incidente de

adquirir directamente la mitad del lote, sino como pago de honorarios profesionales. Sostuvo que nunca se le solicitó formalmente la devolución de esa suma y que, ante cualquier desacuerdo sobre los honorarios, el mecanismo legal procedente era un incidente de regulación de honorarios, el cual, de hecho, promovió en septiembre de 2023.

Indicó que fue solo después de manifestar la necesida d de acudir a ese trámite judicial cuando empezó a recibir presiones, amenazas y exigencias de devolución, acompañadas de llamadas extorsivas en lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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que se le exigían sumas de dinero bajo amenaza de denuncias penales, civiles y disciplinarias.

En cuanto al presunto abandono del encargo y desaparición, señaló que desde 2021 informó a los quejosos que residiría temporalmente en Estados Unidos por razones de seguridad personal, pero que continuaría ejerciendo su profesión de manera virtual, pero nunca cortó comunicación con sus clientes.

Concluyó que la queja se sustentó en una versión tergiversada y cambiante de los hechos, en la ocultación parcial de documentos relevantes y en imputaciones que, a su juicio, podrían constituir injuria, calumnia y fraude procesal.

-Ampliación de la queja de Marcela Patricia Garzón Arias: La quejosa se ratificó íntegramente en los hechos denunciados y manifestó que el

calumnia y fraude procesal.

-Ampliación de la queja de Marcela Patricia Garzón Arias: La quejosa se ratificó íntegramente en los hechos denunciados y manifestó que el abogado les brindó una asesoría inadecuada en el asunto relacionado con la entrega de un lote, cuya materialización se había retrasado.

Indicó que, ante dicha demora, se reunieron con el ingeniero de la constructora y posteriormente consultaron al abogado, quien les recomendó exigir el pago de la cláusula penal y, de manera simultánea, la entrega del inmueble. Para tal efecto, aco rdaron el pago de quinientos mil pesos en efectivo y un treinta por ciento del valor de la cláusula penal como honorarios. Posteriormente, advirtieron que el proceso no prosperó, pues el lote fue entregado en diciembre de 2016 y, aun así, la demanda fue presentada en enero de 2017, cuando el bien ya se encontraba en su poder, circunstancia frente a la cual el abogado insistió en el cobro de la cláusula penal, sin éxito.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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Más adelante, la constructora los demandó por los perjuicios derivados del embargo de cuentas decretado dentro del proceso ejecutivo, situación en la que el abogado nuevamente se ofreció a representarlos, lo que culminó con una condena que los obligó a

proceso para el cobro de la cláusul a penal derivada del supuesto incumplimiento, acordando como honorarios la suma de $ 500.000 y un 30% del valor de dicha cláusula.

Señaló que, aunque en diciembre de 2016 la constructora les entregó el lote, el abogado presentó la demanda ejecutiva, lo q ue dio lugar a embargos que posteriormente fueron levantados al revocarse el mandamiento de pago, y el abogado les informó que el caso se cerraría sin modificar el acuerdo de honorarios. Tiempo después, tuvieron conocimiento de que la constructora los dema ndó por losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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perjuicios ocasionados con el embargo, alegando que la demanda había sido improcedente por no existir constancia notarial de citación para la firma de la escritura, circunstancia que desconocían por falta de asesoría. Relató que, pese a que ini cialmente se negaron las pretensiones de la constructora, esta promovió una acción de tutela y finalmente fueron condenados al pago de $ 13.000.000, decretándose embargo sobre la parte del lote correspondiente a Marcela Patricia Garzón Arias.

Indicó que, ante la imposibilidad de pago durante la pandemia, en 2021 buscaron un acuerdo con la constructora, que exigía $ 20.000.000, razón por la cual acudieron nuevamente al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, quien les manifestó que podía solucionar el

Más adelante, la constructora los demandó por los perjuicios derivados del embargo de cuentas decretado dentro del proceso ejecutivo, situación en la que el abogado nuevamente se ofreció a representarlos, lo que culminó con una condena que los obligó a pagar aproximadamente $ 16.500.000. Señaló que, ante el riesgo de perder el lote, el abogado les solicitó dinero para participar en el remate del inmueble y que, en el año 2021, consignaron $ 18.000.000 en su cuenta personal del banco AV Villas; no obstante, el profesional no compareció a la audiencia de remate, presentó e xcusas en una primera oportunidad, no asistió a la segunda citación, abandonó el proceso y no devolvió el dinero, alegando posteriormente que correspondía a honorarios no pactados en esos términos, e incluso promovió demanda en su contra para el cobro de dichos honorarios.

-Ampliación de la queja del señor Andrei Julián Trujillo Martínez . Se ratificó de los hechos y se adhirió a lo manifestado por la señora Garzón Arias, ampliando algunos aspectos del contrato de compraventa del lote. Expuso que, si bien se planteó a la constructora el incumplimiento en la entrega del inmueble, esta manifestó que no pagaría cláusula penal alguna. A pesar de ello, acudieron a la asesoría del abogado, quien les indicó que debían promover un proceso para el cobro de la cláusul a penal derivada del supuesto incumplimiento, acordando como honorarios la suma de $ 500.000 y un 30% del valor de dicha cláusula.

2021 buscaron un acuerdo con la constructora, que exigía $ 20.000.000, razón por la cual acudieron nuevamente al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, quien les manifestó que podía solucionar el asunto co n $ 18.000.000 , ya fu era para llegar a un arreglo o para participar en la audiencia de remate, asegurándoles que el valor máximo a pagar sería de $ 14.000.000.

Precisó que consignaron $ 18.000.000 en la cuenta personal del abogado, desconociendo que las posturas debían realizarse a través del Banco Agrario. Sin embargo, el abogado no asistió a la audiencia de remate ni a la reprogramación, lo que condujo a la adjudicación de la mitad del lote a la constructora. Agregó que, pese a solicitar la devolución del dinero, el abogado no mostró intención de reintegrarlo , por el contrario, los demandó para el cobro de honorarios, afectándolos patrimonialmente y frustrando la posibilidad de construir su vivienda.

-Testimonio de Gloria Patricia Gómez Delgado: secreta ria jurídica del disciplinado, manifestó que los quejosos a quienes conoció en el año 2016, contrataron al abogado para adelantar una demanda relacionada con la entrega de un lote y el cobro de una cláusula penalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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frente a una constructora,. Indicó que reap arecieron en febrero o

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frente a una constructora,. Indicó que reap arecieron en febrero o marzo de 2017 informando que el lote ya había sido entregado, aunque el abogado ya había presentado la demanda, según lo comentado por él. Señaló que fue ella quien radicó los embargos en las entidades bancarias, y que no le constan los acuerdos sobre honorarios ni los pagos realizados, pues esos aspectos eran pactados directamente entre el abogado y sus clientes.

Afirmó que no le constan otras demandas, conversaciones o situaciones adicionales, que la oficina solo cerró durante la pandemia y el paro nacional, y que, fuera de esos periodos, permaneció abierta.

Indicó que la demanda se presentó en noviembre de 2016 y que no volvió a ver a los quejosos en la oficina; no obstante, en enero de ese año recibió una llamada del señor Andr ei Julián Trujillo Martínez, a quien le aclaró que el abogado no se encontraba desaparecido y le suministró su número de contacto. Finalmente, señaló que en la oficina se tramita ban aproximadamente 1500 procesos y se atendían cerca de 200 audiencias, sin q ue ninguno de los cli entes presentara queja por la desaparición o incumplimiento del abogado.

-Se incorporaron como documentales los siguientes archivos digitales, que al desplegarlos para evidenciar su contenido se advierten vacíos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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-Se incorporaron como documentales los siguientes archivos digitales, que al desplegarlos para evidenciar su contenido se advierten vacíos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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El magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos contra el abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , e infringir los deberes consagrado en el artículo 28 numer ales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

Las normas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recib os cada vez que perci ba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bi enes o documentos recibidos enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente l as diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ”.

Cargo de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 del CDA : El abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS fue contratado por los señores Andrei Julián Trujillo Martínez y Marcela Patricia Garzón Arias con el fin de presentar una oferta en la diligencia de remate dentro del proceso con radica ción 2016-00490. En desarrollo de dicho mandato,

señores Andrei Julián Trujillo Martínez y Marcela Patricia Garzón Arias con el fin de presentar una oferta en la diligencia de remate dentro del proceso con radica ción 2016-00490. En desarrollo de dicho mandato, recibió de sus poderdantes la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000); sin embargo, no compareció a la diligencia de remate y, pese a no haber cumplido la gestión encomendada, omitió la devolución de los recursos entregados y requeridos por sus clientes.

Cargo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del CDA : el abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS fue contratado por los quejosos para intervenir en el proceso identificado con radicado 201600490, mediante la presentación de una en la diligencia de remate del bien cautelado en un 50% a la señora Marcela Patricia Garzón Arias, la cual fue programada en dos oportunidades, esto es, para los días 6 de mayo y 12 de agosto de 2021. Sin embargo, el profesional dejó de hacer las diligencias propias pues no compareció a ninguna de las audiencias señaladas y no acreditó jus tificación válida para su inasistencia.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 5 de septiembre de 202511, en la cual el disciplinable presentó sus alegaciones finales, destacando que toda decisión sancionatoria deb ía fundarse en pruebas legalmente obtenidas y debidamente valoradas.

11 069Audiencia05-09-2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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Sostuvo que los quejosos incurrieron en falsedades con el propósito de inducir en error al magistrado, al aportar conversaciones de WhatsApp incompletas, descontextualizadas y sin respaldo pericial que acreditara su autenticidad e integridad.

Afirmó que dichas alteraciones son objeto de investigación penal activa dentro del radicado 522314290, originada en los delitos cometidos por los quejosos al modificar su versión de los hechos tras ser presuntamente constreñidos para exigir la devolución de dineros.

Señaló que las versiones inconsistentes condujeron a la construcción de una falsa realidad fáctica que derivó en un convencimiento errado por parte del a quo para atribuirle responsabilidad disciplinaria.

Reiteró que los dineros recibidos correspondieron a honorarios profesionales entregados voluntariamente en virtud del contrato de prestación de servicios, destinados a la realización de múltiples actuaciones jurídicas, y no específicamente a la diligencia de remate , tal como fue erradamente deducido.

Precisó que, en desarrollo del encargo, adelantó gestiones en favor de sus clientes, entre ellas acciones de tutela y denuncias, algunas de las cuales cursan en la Fiscalía con el SPOA 7611160065202154358, actualmente en etapa de investigación, y enfatizó que no abandonó el proceso, pues incluso realizó actividad con posterioridad al 6 de mayo

cuales cursan en la Fiscalía con el SPOA 7611160065202154358, actualmente en etapa de investigación, y enfatizó que no abandonó el proceso, pues incluso realizó actividad con posterioridad al 6 de mayo de 2021.

Dijo que los relatos de los quejosos eran falaces, pues, por ejemplo, la señora Marcela Patricia Garzón Arias sostuvo f alsamente que en enero de 2017 se le informó sobre la entrega del lote y que, aun así,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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se insistiría en el cobro de la cláusula penal, omitiendo hechos ocurridos entre la firma del poder y febrero de 2017, cuando acudieron a su oficina, con el fin de const ruir una narrativa artificiosa, similar a la expuesta en la querella por abuso de confianza presentada en 2023 tras recibir una llamada amenazante en la que se le exigían $ 100.000.000 a cambio de no ser denunciado penal ni disciplinariamente.

Indicó que los quejosos se dejar on influenciar por otro abogado, optando por denunciarlo de manera infundada, incluso la acción penal cuando había caducado. Dijo que posteriormente, reconocieron haber recibido el inmueble y haber convenido no continuar con reclamaciones, contradiciéndose luego al afirmar que él no asistió al remate, pese a que simultáneamente adelantaba diversas actuaciones en su favor en desarrollo del contrato de prestación de servicios.

recibido el inmueble y haber convenido no continuar con reclamaciones, contradiciéndose luego al afirmar que él no asistió al remate, pese a que simultáneamente adelantaba diversas actuaciones en su favor en desarrollo del contrato de prestación de servicios.

En su sentir lo que pretenden es desconocer el pago de sus honorarios, cuya tasac ión fue solicitada conforme a los mecanismos legales.

Agregó que los quejosos lo denunciaron por abandonar la misión profesional a pesar de que conocían que su oficina continuó funcionando y que su gestión profesional no se limitó a l a representación en las diligencias de remate, sino que comprendía múltiples actuaciones adicionales que omitieron señalar.

Insistió que los chats aportados estaban incompletos y que por el contrario, evidencian que estuvo atento a las audiencias de remat e y que informó oport unamente sobre problemas de conectividad al despacho. Explicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga remitió el enlace para la audiencia del 6 de mayo el día anterior, peroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

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que el día de la diligencia no contaba con señal de in ternet debido a una deficiente conexión en su lugar de residencia, situación certificada por la empresa proveedora del servicio.

Pese a ello, la juez pretendía que se desplazara a un parque público ubicado en una zona de alto riesgo, exponiendo su integr idad

una deficiente conexión en su lugar de residencia, situación certificada por la empresa proveedora del servicio.

Pese a ello, la juez pretendía que se desplazara a un parque público ubicado en una zona de alto riesgo, exponiendo su integr idad personal, pues había sido declarado objetivo militar. Señaló que la quejosa informó dicha situación al despacho judicial mediante correo electrónico del 6 de mayo, aportando prueba de la fuerza mayor alegada, pero al no ser tenido en cuenta, promovió las acciones constitucionales pertinentes y que, tras negarse el aplazamiento de la audiencia, solicitó incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de julio de 2021, decisión que impugnó, además de promover la acción de tutela identificada con radicado 2021-00048 el 6 de julio de 2021, todo lo cual lo sabían sus clientes.

Advirtió que el dinero entregado no fue para la adquisición del bien sino como abono para participar en el remate, y que en el contrato aportado por los propios quejo sos se pactó la aplicación de las tablas de Conalbos.

Finalmente, sostuvo que fue denunciado penalmente el 27 de septiembre de 2021, a pesar de haber actuado de manera diligente, oportuna y profesional, sin haber estado ausente para sus clientes, y que el conflicto se intensificó únicamente cuando la constructora inició actuaciones que calificó como abuso del derecho, apoyadas en una acción de tutela de dudosa procedencia para obtener el reconocimiento de perjuicios, tras lo cual, y como consecuencia de amenazas por una suma de $ 100.000.000 , se instauraron en su

acción de tutela de dudosa procedencia para obtener el reconocimiento de perjuicios, tras lo cual, y como consecuencia de amenazas por una suma de $ 100.000.000 , se instauraron en su contra denuncias penales y disciplinarias promovidas con asesoría externa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15558

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 01305 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 , la Comisión Seccional de Discip lina Judicial del Val le del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , e infringir los deberes consagrado en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente , y lo sancionó con SUSPE

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