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CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9052

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 73001110200020190014901 Aprobado según Acta No.60 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 1

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RAD. No.730011102000201900149 01

A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 12 de febrero de 2019 por Leonardo Fabián Ortiz Lozano, contra el abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, en la que informó que le otorgó poder en el año 2017 a efecto de que lo representara en el proceso sucesorio con radicado 2010-00077-00 de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima. Sin embargo, supo que el referido profesional desde junio de 2018 fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión y pese a ello omitió separarse temporalmente de su representación, quedando huérfano de defensa durante el tiempo de la sanción, por lo que, le revocó poder. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, identificado con cédula de ciudadanía número 1109381031, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 211026 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por su parte, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el

investigado registró sanción3 de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses, vigente desde el 13 de junio de 2018 al 12 de diciembre de 2018, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Expediente 73001110200020140000201. La primera instancia mediante auto del 28 de marzo de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Archivo digitalizado 005 certificado antecedentes 201900149. 4 Archivo digitalizado 008 auto apertura proceso 201900149. 2

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de febrero, 3 de marzo, 7 de abril y 2 de junio de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: informó que en el 27 de febrero de 2017 otorgó poder al profesional del derecho BERMEO REINOSO a efecto de que lo representara judicialmente en el proceso sucesorio de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz; cuestionó la labor desarrollada por el letrado al interior de ese proceso – le ocultaba información relacionada con la labor encomendada -;

dijo que el abogado fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional, sin separarse del proceso como lo ordenaba la ley; agregó que ante esa situación, le revocó el poder el 10 de diciembre de 2018, aceptado el 20 de diciembre de ese año y luego de ello, el abogado inició en su contra un incidente de regulación de honorarios, exigiendo el pago de $12.000.000 de pesos, pero, en el Juzgado se tasaron sus honorarios en la suma de $2.000.000. - Testimonio de José Francisco Pedraza Calderón: manifestó que, conoció al profesional del derecho investigado por su condición de auxiliar de la justicia; agregó que el abogado actuó en el proceso sucesorio conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad lo acordado con el señor Ortiz Lozano e indicó que no se enteró de la suspensión de seis meses en el ejercicio profesional impuesta al abogado BERMEO REINOSO. - Mediante oficio5 No.160 del 26 de febrero de 2021 el Juzgado 5 Archivo digitalizado 028 rta juzgado familia Lérida 20190019-01. 3

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima allegó copia de la actuación desarrollada por el abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO en el proceso sucesorio de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz, asimismo,

aportó certificación procesal. - Copia6 del poder conferido al doctor BERMEO REINOSO el 27 de febrero de 2017, dentro del proceso de sucesión con radicado 2010-00077-00. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el abogado disciplinable por la presunta violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, constitutiva de falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la misma ley, a título de dolo, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o 6 Archivo digitalizado 003 anexo queja 20190019-01.

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…). ” Señaló el a quo que la imputación se materializó en un presunto ejercicio ilegal de la profesión, al omitir separarse de la representación judicial del quejoso Leonardo Fabian Ortiz Lozano en el proceso sucesorio de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz con radicado 2010-00077-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, como consecuencia de la sanción de suspensión impuesta en el ejercicio profesional por el espacio de seis meses entre junio 13 y diciembre 12 de 2018. Indicó que, la referida sanción le sobrevino sin que el abogado sustituyera o renunciara al mandato conferido mientras permaneció sancionado. Resaltó la instancia que, revisadas las actuaciones dentro del proceso sucesorio, se observó que el abogado investigado actuó habilitado mediante poder radicado el 27 de febrero de 2017 al despacho competente, debidamente reconocido y que fue revocado el 20 de diciembre de 2018 y si bien el mismo no actuó durante el tiempo en el cual estuvo incurso en la referida suspensión, lo cierto es que no se evidenció prueba de la renuncia o sustitución a otro abogado y tampoco que informara tal novedad al quejoso para que éste, si a bien lo tuviera, contratara los servicios de otro abogado, por lo que, concluyó que el profesional del derecho ejerció estando inhabilitado,

falta calificada a título de dolo.

Juzgamiento: el 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado.

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Señaló que por situaciones ajenas a su voluntad y ante la suspensión impuesta en el ejercicio profesional entre los meses de junio y diciembre de 2018, no se separó de la representación judicial del querellante en el proceso sucesorio de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz, pese a haber contactado a otros abogados sin lograr ese propósito; indicó que cualquier mal entendido con el quejoso quedó solucionado al haber expedido el paz y salvo correspondiente en lo que atañe a sus honorarios profesionales, los cuales, tasó el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida en la suma de $2.000.000, por lo que, de esta manera quedó sin efecto la acusación formulada en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)

meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Resaltó el a quo que, la prueba obrante en el proceso señaló que al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO le fue conferido poder el 27 de febrero de 2017 por el señor Leonardo Fabian Ortiz Lozano a efecto de que lo representara como su apoderado en el proceso sucesorio de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora 6

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Villarraga de Ortiz adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, en el cual, mediante auto del 27 de marzo del mismo año se le reconoció personería, extendiéndose su representación judicial hasta el 20 diciembre de 2018, fecha en que se aceptó por parte del Juzgado la revocatoria del poder. Asimismo, encontró probado la instancia de acuerdo a lo certificado por la secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el profesional investigado fue sancionado en la modalidad de SUSPENSIÓN por el término de seis

(6) meses en el ejercicio de la profesión que rigió del 13 de junio al 12 de diciembre de 2018, sin que hubiese renunciado y/o sustituido el poder a él otorgado dentro del trámite del proceso sucesorio una vez entró a regir la sanción a él impuesta. Se le reprochó en el fallo al abogado BERMEO REINOSO que, conociendo de la sanción, ya que estaba notificado de la decisión del Superior, haya mantenido su encargo profesional y pese a que manifestó en sus alegatos que encargaría la gestión a otro profesional del derecho, esto no se materializó y prolongó su facultad litigiosa, soslayando la sanción e incumpliendo con su deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, ello en contravía con la incompatibilidad expresa que trae la ley. Relievó la Sala que, la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida permitió inferir que el investigado BERMEO REINOSO aunque no realizó actuaciones durante el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio profesional, no se separó como era 7

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA su deber del proceso y tampoco informó tal novedad al quejoso para que éste, si a bien lo tuviera, contratara los servicios de otro abogado,

lo que determinó que ejerció de manera ilegal la profesión entre junio 13 de 2018 y diciembre 12 de 2018. Por lo tanto, para la instancia la conducta reprochada quebrantó, sin justificación alguna, el deber impuesto que le asistía como profesional del derecho, de manera consiente y voluntaria, pues no se apartó de la representación judicial del quejoso y, por el contrario, se mantuvo en ejercicio del mandato. Frente a la graduación de la sanción, relievó la Sala que más allá de la modalidad de realización de la conducta y de las circunstancias en que se cometió la falta, el abogado con su comportamiento afectó de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, los cuales deben ser individuos de sanas convicciones éticas y que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también afectó la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho, lo cual desprestigió y dejó en entredicho la profesión de abogado, por lo que estimó que la sanción impuesta resultó proporcional, razonable y necesaria.

DE LA CONSULTA

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico7 el 15 de julio 2021, adjuntándose la providencia para el efecto y mediante edicto8 fijado el 28 de julio del mismo año. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado9, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.10 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, impuso 7 Archivo digitalizado 056 comunicaciones 201900149. 8 Archivo digitalizado 057 edicto sentencia 201900149. 9 Archivo digitalizado 058 control de términos consulta 201900149. 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094

de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem a título de dolo. Tipicidad. Este criterio, ha sido entendido como una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En cuanto a la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, es dable indicar que la misma se configuró toda vez que, quedó debidamente probado en el trámite disciplinario que el abogado BERMEO REINOSO fungió como apoderado judicial del quejoso, Leonardo Fabián Ortiz Lozano, en el proceso sucesorio con radicado 2010-00077-00 de los causantes Rafael Ortiz Figueroa y Débora Villarraga de Ortiz, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, ello, en virtud del poder debidamente conferido el 27 de febrero 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2018, fecha en la cual el referido juzgado aceptó la revocatoria del poder. 10

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA No obstante lo anterior, también se acreditó que, en el curso de la representación judicial al referido profesional le sobrevino una incompatibilidad, pues, en virtud del proceso disciplinario con radicado 73001110200020140000201 fue sancionado con suspensión en el

ejercicio profesional entre el 13 de junio de 2018 y de 12 de diciembre de 2018, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no se apartó del encargo. Prueba de ello no solo es el poder debidamente conferido por el señor Ortiz Lozano con lo cual se acreditó que el profesional investigado era el apoderado del quejoso en el proceso sucesorio entre el 27 de febrero de 2017 y 20 de diciembre de 2018, fecha última en la cual se aceptó la revocatoria al poder. Además, obró certificación allegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, que dio cuenta de las actuaciones procesales desplegadas por el abogado investigado, que confirmaron su rol dentro del proceso y, por último, la constancia emitida por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que detalló la sanción de suspensión impuesta al doctor BERMEO REINOSO, la cual se impuso entre el 13 de junio de 2018 y 12 de diciembre de 2018, lapso durante el cual, el abogado siguió apoderando a su cliente, pues la revocatoria al mandato solo obró con fecha posterior a que terminara de regir la suspensión, lo cual fue el 20 de diciembre, limite temporal en el cual el abogado no renunció ni sustituyó el poder conferido. En virtud del anterior recuento procesal es dable concluir que, se configuró típicamente la referida falta, teniendo en cuenta que, esta aconteció por el desconocimiento de las causales de incompatibilidad 11

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA previstas en la Ley 1123 de 2007, específicamente por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 19 de la aludida ley. Al respecto, es preciso referir que las causales de incompatibilidad a las que deben ceñirse los profesionales del derecho son expresas y, particularmente para el caso que nos concita, es claro que el abogado debió renunciar o sustituir a la gestión que estaba adelantando una vez quedó incurso en la suspensión, sin embargo, no obró prueba de ese proceder, sin que obre eximente de responsabilidad. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado faltó a su deber de “renunciar o sustituir los poderes,

encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” 12

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado al sobrevenirle una incompatibilidad para ejercer la profesión, en virtud de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta, no procedió a renunciar o sustituir el mandato, sino que, continuó la presentación judicial de su prohijado entre junio 13 y 12 de diciembre de 2018, separándose del mandato solo en virtud de la revocatoria al poder, pero ello, luego de fenecido el término de la sanción el 20 de diciembre de 2018. Denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía renunciar o sustituir los poderes bajo los cuales estuvo actuando. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.

En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, toda vez que, la conducta del disciplinable fue dirigida con conocimiento y voluntad, ello, por cuanto, por una parte, la sanción impuesta y por la cual se derivó el presente proceso fue debidamente notificada y enterada al doctor BERMEO REINOSO y por otra, porque 13

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA el referido profesional en el trámite disciplinario no negó desconocer esa sanción, sino que además, manifestó que cuando supo de la sanción intento sustituir el poder a otro abogado, pero, por razones ajenas a su voluntad no se pudo separar del encargo, por lo tanto, es claro que el abogado conocía no solo de la sanción sino del deber que le asistía al incursionar en esa incompatibilidad, sin embargo, actuó con voluntad y no procedió conforme los deberes que le asistían. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de realización dolosa de la conducta, las circunstancias en las cuales se cometió la

falta y la trascendencia social de la misma, esta Comisión considera que es pertinente mantener la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión. Ello, por cuanto, el abogado de manera consciente y con voluntad, pese a conocer que se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión se abstuvo de cumplir con su deber de renunciar o sustituir el mandato, con lo cual, pasó por alto no solo las causales de incompatibilidad, sino las disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado que son de pleno conocimiento del profesional del derecho. Además, con ello envió un mal mensaje a los abogados litigantes por inobservar el contenido ético de sus deberes profesionales, a su cliente, pues su comportamiento antiético 14

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA no solo dejó entredicho la credibilidad ante su prohijado quien confió en sus competencias profesionales y éticas para adelantar el mandato y también, ante la sociedad, porque desacreditó la profesión ante el conglomerado que potencialmente requerirá de sus servicios. Lo anterior, no sin antes precisar que, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los

profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. En consecuencia, una vez resuelta la consulta, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra el abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, en sentencia del 14 de julio de 2021, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el 15

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber

profesional de abogado consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem a título de dolo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibidem a título de dolo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

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A-9052 REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.730011102000201900149 01

A-9052

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 18 CO

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