CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Calló situaciones inherentes a la gestión en
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Calló situaciones inherentes a la gestión en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10164
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201807067 01 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 , mediante la cual declaró a la doctora YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal c), a título de dolo, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de noviembre de 2018, la señora EDNA MILENY PIÑA MESA, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial 1 Sala dual conformada por los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia
“Recreo El Cortijo”, formuló queja disciplinaria contra la abogada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, aseverando que la disciplinable ha realizado afirmaciones que desacreditan su buen nombre, su imagen y su desempeño como representante legal, administradora y persona, a través de escritos dirigidos a miembros del consejo del mencionado conjunto. Igualmente denunció, que la abogada sin contar con la autorización del Consejo de Administración ha realizado acuerdos de pago con los deudores del conjunto, con plazos muy extensos que van de 60 a 79 meses, con cuotas de $200.000, sin tener en cuenta que la administración le prohibió realizar acuerdos de pago con plazo superior a 6 meses. Además, afirmó la quejosa que la profesional denunciada, no ha permitido nombrar otra o abogado que ocupe su lugar, por cuanto afirma que ella es la actual titular de los procesos, cuando eso no estaba contemplado en el contrato de prestación de servicios que tiene suscrito con la copropiedad2. 2.- Posteriormente, allegó un memorial el 13 de enero de 2019, en el cual aseguró que la situación se había agravado, pues la abogada se refería a ella en forma agresiva, le tomaba fotos, y además hizo acuerdos de pago superiores a 6 meses, contraviniendo los deseos de la copropiedad3. Como soporte probatorio la quejosa allegó el 13 de enero de 2019, los siguientes documentos: ▪ Comunicación del 22 de noviembre de 2018, dirigida a los 2 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia 3 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia
Pági na 2 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia miembros del consejo de administración por parte de la abogada investigada.4 ▪ Certificación proferida por la Alcaldía Local de Engativá donde consta el nombramiento de la quejosa como representante legal del Conjunto Residencial “Recreo El Cortijo” P.H.5. ▪ Acta de no acuerdo de conciliación entre la quejosa y la abogada denunciada.6 ▪ Copia de la bitácora de los vigilantes de la propiedad horizontal brindando versión libre7. ▪ Correos electrónicos remitido entre la señora EDNA MILENY PIÑA y YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, así como informes brindados por la investigada.8 ▪ Comunicación remitida a la abogada acá denunciada por parte de la representante legal de la propiedad horizontal, a fin de informa el plazo y la forma en que deberán ser aprobados los acuerdos de pago suscritos con los propietarios morosos.9 ▪ Correos electrónicos cruzados entre la señora EDNA MILENY PIÑA y YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, así como informes brindados por la investigada.10 3.- El asunto fue repartido al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 20
de noviembre de 201811. 4 Folios 5 - 12 cuaderno original. 5 Folio 13 cuaderno original. 6 Folios 14 y 15 cuaderno original 7 Folios 16 - 17 cuaderno original 8 Folios 18 - 64 cuaderno original 9 Folios 65 - 66 cuaderno original 10 Folios 67 - 79 cuaderno original 11 Folio 3 cuaderno original Pági na 3 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Por medio de auto datado del 15 de enero de 2019, se ordenó acreditar la calidad de la abogada disciplinable YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, y la vigencia de tu tarjeta profesional12, lo cual se realizó, mediante certificado No. 13990 de fecha 16 de enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.13 5.- El 28 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, y fijó el 13 de mayo de 2019, a fin de adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se ordenó citar al disciplinable de conformidad con los artículos 71 de la Ley 1123 de 200714. 6.- Por medio de escrito del 18 de febrero de 2019, la señora EDNA MILENY PIÑA, allegó acuerdo de pago suscrito por la
abogada denunciada, solicitando una intervención inmediata, por cuanto la investigada sin contar con la autorización del Consejo de Administración realizó un nuevo acuerdo de pago con un deudor del conjunto, con plazos de 79 meses, en contravía de los lineamientos dictados por el Conjunto Residencial, tomándose atribuciones hasta de congelar los intereses.15 7.- A través de escrito del 9 de mayo de 2019, la señora EDNA MILENY PIÑA, informa al Despacho la imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional.16 8.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo de 2019, con la comparecencia de la abogada 12 Folio 80 cuaderno original 13 Folio 81 cuaderno original 14 Folio 82 cuaderno original 15 Folios 83 a 90 cuaderno original 16 Folios 100 - 102 cuaderno original Pági na 4 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones17: 8.1La magistrada sustanciadora realizó un recuento de los hechos objeto de investigación con ocasión de queja presentada por la señora EDNA MILENY PIÑA. 8.2La abogada disciplinable, procedió a rendir versión libre, informando que conoció a la quejosa desde el año 2015 cuando fue nombrada administradora y representante legal del conjunto residencial RECREO DEL CORTIJO. Indicó que tenía contrato de prestación de servicios profesionales
desde el 26 de septiembre de 2008 para el cobro pre-jurídico, jurídico y asesoría legal con la propiedad horizontal del Conjunto Residencial “Recreo El Cortijo”, en el cual se pactó la rendición de informes mensuales los 10 primeros días de cada mes, los que presentó de forma oportuna. Denunció que nunca hizo manifestaciones injuriosas contra la señora EDNA PIÑA, ni tuvo la intención de insultar a nadie, sino de poner en conocimiento presuntas irregularidades en el manejo de la administración, por parte de la quejosa. Afirmó además, que nunca recibió dineros de los deudores demandados porque ello se hacía a través de consignaciones en favor de la copropiedad. Adujo que existieron inconvenientes por el pago de sus honorarios además que al respecto de los acuerdos de pago celebrados, los efectuó en cuatro oportunidades, pero antes de que la administración le prohibiera celebrarlos, por ende, con posterioridad a dicha prohibición, no adelantó ningún acuerdo de 17 Folio 103 cuaderno original Pági na 5 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia pago. 8.3La Magistrada ponente previo a suspender la diligencia, decretó una serie de pruebas y fijó para continuación de audiencia el 21 de agosto de 2019. 9.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios número 739425 de fecha 14 de agosto de 2019, de la abogada YOLANDA
GONZÁLEZ PÉREZ en el que se advierte que no se registra sanción alguna.18 10.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 21 de agosto de 2019, en presencia de la abogada disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias19: 10.1. La Magistrada sustanciadora procedió a incluir dentro de la investigación, pruebas y documentales practicadas. 10.2. Procedió la quejosa a realizar ampliación de denuncia en los siguientes términos: • Argumentó que conocía a la abogada investigada teniendo en cuenta que estaba designada como apoderada del edificio que administra desde agosto de 2015. • Indicó que ella no suscribió ningún tipo de contrato de prestación de servicios con la abogada disciplinable por cuanto venía con contrato suscrito con anterioridad, y lo que hizo posteriormente fue asignarle más procesos de cobro. 18 Folio 110 cuaderno original 19 Folio 111 cuaderno original Pági na 6 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Manifestó que su queja se encontraba encaminada a dos denuncias, primero a fin de poner en conocimiento la injuria y malos tratos por parte de la profesional hacía su persona, y segundo el incumplimiento de directrices otorgadas por el consejo de administración en el sentido de no realizar acuerdos de pago por plazo superior a 6 meses desde el día 25 de mayo de 2018, instrucción que no se encontraba
incluida en el contrato de prestación de servicios original. 10.3. La Magistrada sustanciadora dispuso, en primer lugar la terminación de la actuación en favor de la doctora GONZÁLEZ PEREZ, por la presunta conducta de realizar manifestaciones injuriosas contra la quejosa. No se presentó recurso alguno contra esta decisión. 10.4. En segundo lugar, la instructora, decidió formular cargos contra la abogada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ20, por la posible violación del deber, contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal c), de la misma normatividad en la modalidad dolosa, por cuanto la abogada disciplinable, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial “Recreo El Cortijo”, y en tal calidad suscribió acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-135 adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en el mes de enero de 2019, pactando un plazo de 79 cuotas por valor de $350.000 cada una, hasta completar la suma de $35.197.918, en claro desconocimiento de las instrucciones de su poderdante, contenidas en comunicación del 25 de mayo de 2018, donde se le 20 Folio 111 y 144 min 39:10 a 45: 15 Pági na 7 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01
Abogados en Apelación de Sentencia indicó que no hiciera acuerdos de pago con los deudores mayores a 6 meses, situación que apenas dio a conocer a la copropiedad en informe presentado el 30 de enero de 2019, incurriendo presuntamente en la conducta de “callar todo o en parte”. 10.5. Una vez realizada la solicitud probatoria por la disciplinable, la Magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas y fijó el 29 de octubre de 2019 a fin de realizar la audiencia de Juzgamiento. 11.- Obra en el expediente escrito de pronunciamiento por parte de la abogada investigada, donde indicó que obró como lo hizo para evitar la prescripción de las cuotas de administración, y la terminación del proceso por desistimiento tácito21. 12.- En medio magnético, se allegó copia del proceso ejecutivo 24-2010-00135, allegado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá22 13.- El 29 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la abogada disciplinable y la quejosa, donde se adelantaron la siguientes actuaciones:23 13.1. La Magistrada sustanciadora incorporó las pruebas practicadas al expediente y puso en conocimiento las mismas a las partes. 13.2. Procedió la abogada investigada a presentar sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 21 Folios 117 - 138 cuaderno original 22 Folios 139-142 cuaderno original 23 Folios 143 cuaderno original Pági na 8 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Argumentó que, en su condición de abogada del conjunto residencial, no obró con dolo ni culpa, ni incurrió en falta disciplinaria, por cuanto lo que hizo fue para defender a su representada y para proteger esa suma obró en circunstancias de fuerza mayor, para que no se perdieran $42.000.000.00 de la propiedad horizontal. • Indicó que las acciones desplegadas se encaminaron a fin de defender un derecho ajeno, en interés general y en defensa de más de 100 propietarios, para que no se causara la prescripción y ellos aceptaron la existencia de la deuda desde junio de 2009 hasta enero de 2019, por lo que hizo el acuerdo de pago. • De allí que el Juzgado estudió el expediente y en auto del 18 de febrero de 2019, decretó la suspensión por el termino fijado, porque las cuotas relativas a administración constituyen un título ejecutivo que prescribe en cinco años contados desde que la obligación se ha hecho exigible, es decir desde que venció el plazo para pagarla; al efectuar el acuerdo de pago se interrumpió la prescripción. • La abogada investigada, pidió ser absuelta del cargo formulado e insistió en que se aplicara en su favor la causal de exclusión de responsabilidad; esto pues los deudores tramitaron un proceso de separación ante el JUZGADO 24 DE FAMILIA, además que ambos se insolventaron para no pagar, la señora no trabajaba, y adicionalmente ellos hasta el momento de la queja estaban cumpliendo el pago de las
cuotas, pagando la deuda más la cuota que se causaba mes a mes; y ese acuerdo lo comunicó al administrador, al revisor fiscal. 13.3. La directora del proceso indicó que el asunto pasaba al Pági na 9 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 28 de noviembre de 2019, declaró a la doctora YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con lo cual infringió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 ibídem, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES24.
El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, en razón a la queja presentada por la señora EDNA MILENY PIÑA MESA, contra la abogada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, por cuanto la investigada aun siéndole comunicado por parte del consejo de administración del Conjunto Residencial “Recreo El Cortijo”, procedió a suscribir acuerdo de pago por un término superior al ordenado por su representado, es decir 6 meses, sin
previo aviso a los miembros de la propiedad horizontal. Señaló la primera instancia que en el caso sub examine se imputó a la abogada en grado de probabilidad falta disciplinaria por inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, tipificada en la norma que consagra la faltas en particular, correspondientes al literal c), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 consistente en “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a 24 Folios 147-154 cuaderno original Página 10 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Indicó el a quo que ninguna duda ofrece la existencia de a falta, pues se halla demostrado, no solo a través de la queja, sino de la documental aportada con ésta, que se dan todos los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, pues obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permitan afirmar que la letrada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ incurrió en la conducta antiética que dispuso su llamado a juicio ético. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, esa Judicatura juzgó que se cumplían los presupuestos para cobijar con decisión sancionatoria a la procesada, porque las pruebas acopiadas, son
contundentes en señalar que obró con desconocimiento del deber de lealtad con el cliente, por callarle situaciones inherentes a la gestión encomendada, específicamente respecto del proceso ejecutivo No. 2010-0135 de RECREO DEL CORTIJO contra JIMENA DEL PILAR COLLAZOS RIVEROS y CARLOS ARTURO RAMÍREZ TORO, que cursaba en el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL y alterarle la información correcta del mismo, tanto así que de haber sido conocidas por su cliente, habrían influido notoriamente en su ánimo de continuar con sus servicios como abogado, como lo fue que en ese asunto, el 28 de enero de 2019 realizó acuerdo de pago de la obligación por un término de 79 cuotas, luego la suspensión del proceso por el mismo lapso de tiempo hasta el mes de febrero de 2025. Indicó la primera instancia que es claro que estando el proceso Página 11 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia ejecutivo en trámite, en reunión de consejo de administración del día 24 de mayo de 2018, los integrantes acordaron que a partir del 25 de ese mes y año, los acuerdos de pago suscritos por los abogados no podrían superar seis meses de plazo, contados a partir de la firma del acuerdo y para acuerdos superior a seis meses, se remitiría al representante legal antes de ser firmado y remitido al consejo de administración para su aprobación; lo
decidido en la reunión de consejo de administración del 24 de mayo de 2018, fue informado a la letrada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ con memorial del 25 de ese mes y año, sin embargo se encuentra probado que el día 28 de enero de 2019, es decir aproximadamente ocho meses después, la letrada realizó el acuerdo de pago objeto de controversia a un término de 79 meses, y perdonó el cobro de los intereses. Argumentó así la Magistrada ponente entonces que basta la lectura del informe de fecha 30 de enero de 2019, presentado por la acusada a su cliente y lo dicho en queja y su posterior ampliación por la señora EDNA MILENY PIÑA MESA, en el sentido de que la profesional no informó a la copropiedad sobre el acuerdo de pago hecho con los propietarios del apartamento 102 del interior 2, para reafirmar la incursión de la profesional en la falta de lealtad con el cliente que se le imputó, porque en efecto, calló situaciones inherentes a la actuación litigiosa que de haber sido conocidas habrían generado alerta en la ahora quejosa y el consejo de administración y que seguramente decidieran prescindir de sus servicios de abogada, como al parecer ocurrió siendo indiscutible que con esa acción la letrada faltó a su deber profesional de lealtad con su cliente por no poner en conocimiento el documento suscrito por cuanto sabía que no iba a ser aprobado por sus representados. Página 12 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo la primera instancia que los alegatos aportados por la abogada GONZÁLEZ PÉREZ, no eran de recibo, por cuanto su afirmación de que estaba excluida de responsabilidad, pues había actuado para evitar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y proteger los intereses de la comunidad, no se consideró acertada, dado que ello no explica la conducta cometida, pues el hecho de callar las implicaciones jurídicas e inherentes a la acción ejecutiva, en vez de atender las directrices de su cliente, e informar la conversaciones que venía adelantando con los demandados así como el posterior acuerdo de pago previo a que el mismo fuese suscrito, pues contrario a lo que afirma, esa situación no benefició a la copropiedad, dado que durante ese prolongado lapso de tiempo los deudores podían levantar la afectación familiar del predio y enajenarlo, ya que el pago de la deuda quedó sometido a la voluntad de los demandados, todo lo cual vulnera su deber de lealtad para con su cliente. Son estas razones las que llevaron a la Magistrada sustanciadora a sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES a la abogada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, teniendo en cuenta que la conducta fue calificada como dolosa, y que la investigada no registraba antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito25, la apoderada de la doctora YOLANDA
GONZÁLEZ PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra de 25 Folios 122-194 cuaderno original Página 13 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia la providencia del 28 de noviembre de 2019, en el que alegó que: • Indicó la apoderada, que la quejosa con su actuar de mala fe no informando los pagos realizados por los copropietarios, indujo a que fuese suscrito el acuerdo de pago objeto de controversia a fin de que no operara la figura de la prescripción y desistimiento tácito dentro de la acción ejecutiva con radicado 2010-0135 ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá teniendo en cuenta que la acción ejecutiva prescribe a los (5) cinco años de igual forma afirma que la quejosa conocía previamente el posible acuerdo al que se iba a a someter los propietarios. • Advirtió la recurrente que en acta No. 007 del 27 de junio de 2018, se aprobó realizar conciliación y no denunciar las acciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, la representante legal como consta en la presente actuación no cumplió con ese compromiso. • Recalcó que la abogada nunca obró desconociendo la lealtad hacia su poderdante, esto pues sus acciones se vieron revestidas de compromiso en defensa a los intereses de los copropietarios y con la comunicación realizada el 25 de mayo de 2018, desconoció el principio de igualdad que
tienen todos los copropietarios esto pues, con anterioridad a dicha data se suscribieron acuerdos de pago con lapsos de pagos extensos sin requerimiento alguno siendo además aceptados por los Juzgados de conocimiento. • Insistió que para la investigada que era impetuoso adelantar la firma del acuerdo de pago, esto pues, el bien se Página 14 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia encontraba afectado a vivienda familiar, hecho que conocía la representante legal de la propiedad horizontal. • Que nunca fue su intención afectar a su poderdante ni el actuar con dolo, y por ello realizó las gestiones necesarias para reunirse con el consejo de administración y la representante legal a fin de que se diera aprobación al acuerdo de pago suscrito, sin embargo, los mismos se negaron a atenderla de forma personal como tampoco atendían las llamadas telefónicas, al igual que el revisor fiscal. • Advirtió que nunca se dio aplicación al principio de la buena fe a favor de la letrada investigada obviando lo establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de frente a la duda razonable y as contradicciones que aquí se presentan, sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia la mala fe en que actuó la quejosa para con la abogada sancionada. Por lo expuesto, la disciplinable solicita se revoque el fallo, que hoy se examina.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 9
de marzo de 202026.
2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 26 Folio 3 cuaderno segunda instancia Página 15 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202127
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en 27 Folio 5 cuaderno segunda instancia. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 16 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 51.566.585 y es portadora de la tarjeta profesional número 54344
del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante certificado 13990 expedido el 16 de enero de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinada se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes descritos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal C) a título de dolo, por cuanto la abogada disciplinable, firmó contrato de 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 17 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01 Abogados en Apelación de Sentencia prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial “Recreo El Cortijo”, y en tal calidad suscribió acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-135 adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en el
mes de enero de 2019, pactando un plazo de 79 cuotas por valor de $350.000 cada una, hasta completar la suma de $35.197.918, en claro desconocimiento de las instrucciones de su poderdante, contenidas en comunicación del 25 de mayo de 2018, donde se le indicó que no hiciera acuerdos de pago con los deudores mayores a 6 meses, situación que apenas dio a conocer a la copropiedad en informe presentado el 30 de enero de 2019, incurriendo presuntamente en la conducta de “callar todo o en parte”. Y en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2019, se sancionó a la abogada por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2019, fue notificada personalmente a la disciplinada YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ el 19 de diciembre de 201932, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 14 de enero de 2020, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros 32 Folio 154 cuaderno principal. Página 18 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10164
Radicado No. 110011102000201807067 01
Abogados en Apelación de Sentencia que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.