CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA PROFESI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA PROFESI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 1100111020002019-00105-01 Aprobado, según Acta N.° 11 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de diciembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Julio César Castro Zabala, con fundamento en la inobservancia del deber profesional establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 29 de la precitada ley, en la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional durante el término de seis (6) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Archivo digital «075FalloDePrimeraInstancia». Sentencia M.P. Luis Wilson Báez Salcedo, en sala con Alfonso Estrella Otero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio de la profesión del abogado Julio Cesar Castro Zabala como apoderado de la parte demandante al interior del proceso que se adelantó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pese a su calidad de servidor público, al ostentar el cargo de secretario de despacho del municipio de Purificación,Tolima.
3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de diciembre de 20183, el señor Víctor Eduardo Muñoz Rosero presentó queja en contra del abogado Julio Cesar Castro Zabala, en la que destacó el vínculo laboral de este último con el Estado como servidor público, al igual que la representación judicial ejercida por el disciplinable dentro del proceso N.° 2017-596 cursado en el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 17 de enero de 20194, y acreditada la calidad de abogado del investigado5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Julio Cesar Castro Zabala, mediante providencia del 28 de enero de 20196, de manera que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como efectuar las notificaciones respectivas. 3 Archivo digital «002Queja.pdf».
4 Archivo digital «003ActadeReparto,Acredita», folio 1. 5 Archivo digital «003ActadeReparto,Acredita», folio 3 y 4. 6 Archivo digital «004AperturaTelegramas». Pági na 2 | 32 Elevados los telegramas correspondientes, se fijó edicto emplazatorio del 10 de abril de 20197 por el término de tres días con el fin de citarlo para la notificación del auto de apertura de la investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en dos (2) sesiones, esto es, el 29 de noviembre de 20198 y el 27 de octubre de 20219. La diligencia de pruebas y calificación programada para el 12 de agosto de 2019 no se llevó a cabo ante la inasistencia del investigado10, de tal forma que le fue concedido el término de tres (3) días con el fin de justificar su no comparecencia, so pena de la designación de un defensor de oficio. Ante el silencio del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 21 de agosto de 201911, sin que mediara respuesta por parte del abogado investigado durante los tres días siguientes, por lo cual se designó como defensora de oficio a la abogada Laura Catalina Aguilera Garzón.12 En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 201913, se precisó la incorporación del proceso disciplinario N.° 2019-05021 a la presente causa disciplinaria por versar sobre el mismo acontecer fáctico. Asimismo, el magistrado instructor ordenó como pruebas, a petición de la defensora designada, oficiar a la
Alcaldía de Purificación con el objeto de obtener información sobre el nombramiento del investigado como secretario general de gobierno, y de oficio, requerir al Departamento Administrativo de la Función Pública en aras de obtener la certificación del registro del investigado como servidor público. 7 Archivo digital «005Edicto». 8 Archivo digital «013ActaAudiencia,Telegramas». 9 Archivo digital «050ActaAudienciaPYC-27Octubre2021» 10 Archivo digital «008ActadeFracasoOrdenaAcumulacion». 11 Archivo digital «010Edicto,DesignaDefensor,Telegramas», folio 1. 12 Archivo digital «010Edicto,DesignaDefensor,Telegramas», folios 4 y 5. 13 Archivo digital «013ActaAudiencia,Telegramas» folio 1. Pági na 3 | 32 El 17 de marzo de 2021 se emplazó nuevamente al investigado14, y mediante auto del 24 de marzo de 202115 el magistrado instructor fijó nueva fecha para la diligencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión del 27 de octubre de 202116, con la presencia de la defensora de oficio, el magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra del abogado Julio Cesar Castro Zabala bajo los siguientes argumentos: Imputación fáctica El abogado Julio Cesar Castro Zabala continuó ejerciendo la abogacía en representación judicial de la parte demandante al interior del proceso verbal N.° 2017-00596-00, que se adelantó ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 9 de julio de 2019, luego de haberse posesionado el 26 de junio de 2018 como secretario de despacho,
código 20, grado 07, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Purificación, Tolima.
Imputación jurídica: Se formuló pliego de cargos en contra del abogado Julio Cesar Castro Zabala, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la misma codificación, como consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 14 del artículo 28 del 14 Archivo digital «025EdictoInciso3-2019-0105». 15 Archivo digital «026AutoFijaFecha». 16 Archivo digital «050ActaAudienciaPYC-27Octubre2021» Pági na 4 | 32 código disciplinario del abogado, falta que se imputó provisionalmente bajo la modalidad dolosa de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
Posteriormente, el magistrado instructor ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado y fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 202117, ante las dificultades de salud de la defensora de oficio se suspendió la diligencia, de tal forma que fue reanudada el 29 de noviembre de 202118, cuando la defensora presentó sus alegatos conclusivos, en los que demarcó la vulneración del principio non bis in idem, de cara a la existencia de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación
en contra del disciplinable con fundamento en la misma conducta reprobada, y la no acreditación de los elementos que componen la culpabilidad en la responsabilidad disciplinaria. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio César Castro Zabala, por medio de la sentencia del 9 de diciembre de 202119, con base en la inobservancia del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta establecida por el artículo 39 ibidem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del canon 29 de la ley en mención, a título de dolo. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 18 de enero de 202220, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra. 17 Archivo digital «061ActaAudienciaJuzgamiento». 18 Archivo digital «073ActaJuzgamiento-29Noviembre2021». 19 Archivo digital «075FalloDePrimeraInstancia». 20 Archivo digital «076CorreoEnviadoAreaNotificaciones». Pági na 5 | 32
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio César Castro Zabala por la infracción del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta establecida por el artículo 39 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del canon 29 de la precitada ley, por lo cual le fue impuesta como sanción la
suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, con base en los siguientes argumentos: Analizado el plenario, el A quo estimó acreditada la certeza de la existencia de la falta, toda vez que el investigado a pesar de haber asumido el 26 de junio de 2018 el cargo de secretario de despacho al interior de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Purificación, siguió desempeñándose como representante judicial de Jorge Enrique Barrera Gómez y Jacqueline Rodríguez Cubillos, dentro del proceso verbal que se adelantó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Ello, con fundamento en los diversos memoriales presentados por el investigado al referido Despacho, desde el 12 de julio de 2018 hasta el 5 de julio de 2019, a través de los cuales solicitó la suspensión del proceso, se pronunció sobre las excepciones formuladas, interpuso recursos y demás actividades propias del ejercicio de la representación de los demandantes en el referido proceso. El primer nivel consideró que el ejercicio profesional del disciplinable culminó con el reconocimiento de personería jurídica efectuado el 9 de julio de 2019 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, ante la sustitución de poder realizada por el investigado. Pági na 6 | 32 De igual forma, destacó que el abogado habría asumido la posesión del cargo de secretario de despacho el 26 de junio de 2018, fecha en la que aún fungía como apoderado de la parte actora dentro del proceso que se cursó en el juzgado en mención, en tanto que le fue reconocida
personería desde el 3 de abril de 2018 hasta el 9 de julio de 2019. Así, el fallador de primera instancia concluyó que la conducta desplegada por el disciplinado contrarió el régimen de incompatibilidades establecido para el ejercicio de la profesión, de cara a la materialización del nombramiento como servidor público que impedía su desempeño como apoderado de los demandantes dentro del proceso N.° 2017-00596-00. En ese sentido, el A quo consideró infringido el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el implicado no observó las disposiciones legales sobre incompatibilidades al ejercer su profesión a pesar de su calidad de servidor público, siendo su deber abstenerse de hacerlo, frente a lo cual precisó la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad alguna en el actuar reprochable. De igual forma, pregonó la certeza del dolo en la conducta desplegada por el disciplinable, por cuanto aquél gozaba de pleno conocimiento de las implicaciones de su posesión como servidor público y a pesar de ello optó de manera libre y voluntaria por continuar con el ejercicio de la representación de los demandantes dentro del litigo. Al respecto, agregó que el abogado investigado tuvo la posibilidad de actuar en observancia del régimen de incompatibilidades y aun así se inclinó por ejercer como apoderado en el proceso civil. Ahora bien, el primer nivel desestimó la presunta vulneración del non bis in idem manifestada por la defensora de oficio, frente a lo cual señaló la diferencia del régimen disciplinario establecido para los funcionados y el consagrado para los abogados, en punto a su naturaleza y finalidad,
Pági na 7 | 32 para posteriormente sostener que la conducta reprochada podía tener implicaciones en varios procesos. En punto a la carencia probatoria de la culpabilidad señalada en los argumentos defensivos, el primer nivel hizo énfasis en el conocimiento y voluntad del encartado en su autodeterminación, al elegir continuar con la representación en el precitado proceso, pese a su calidad de servidor público y la incompatibilidad que ello implicaba. Una vez establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado Julio César Castro Zabala, en atención a la gravedad de la conducta desplegada, su trascendencia en la sociedad, la modalidad dolosa y la inexistencia de criterios de atenuación y circunstancias de agravación, el fallador de primera instancia determinó como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1.° de abril de 202221, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que 21 Archivo digital «01 ACTA DE REPARTO 11001110200020190010501». 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 8 | 32 envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11223 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no
fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Pági na 9 | 32 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se
encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 10 | 32 6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Julio Cesar Castro Zabala y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la presencia de la defensora de oficio y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y finalmente se profirió la
sentencia de primera instancia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del abogado investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos de la disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como Página 11 | 32 ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no cese la actuación que genera la incompatibilidad reprochada. En el caso sub exámine, vemos que dentro del proceso verbal de impugnación radicado bajo el número 11001310304320170059600 obran varias actuaciones del abogado Julio cesar Castro Zabala, la última de ellas el 5 de julio de 2019. Desde este momento a la fecha no han trascurrido 5 años, por lo que aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, se debe advertir que la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma. En cuanto al disciplinado, a través del correo electrónico jcczpuri@hotmail.com. Vale anotar que fue el mismo correo electrónico al que se le notificó el
auto de apertura de investigación al abogado disciplinado, y el citado correo electrónico aparece reseñado en el acápite de notificaciones en el escrito de demanda que presentó el abogado Castro Zabala en calidad de apoderado de los demandantes dentro del proceso génesis de esta causa disciplinaria, en el cual dicho profesional manifestó: «el suscrito apoderado JULIO CESAR CASTRO ZABALA las recibirá en la secretaría del despacho o en el correo electrónico jcczpuri@hotmail.com». Es decir, no cabe duda que el correo electrónico al que se notificó la sentencia de primera instancia es del dominio del abogado investigado. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a Página 12 | 32 la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1.° del estatuto deontológico de los abogados, el cual establece: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones Así las cosas, dentro del presente caso, se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el plenario: Obra poder especial amplio y suficiente dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, otorgado por los señores Enrique Barrera Gómez y Jaqueline Rodríguez Cubillos al abogado disciplinado, con diligencia de presentación personal de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del profesional del derecho investigado
ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá27. Es decir, claramente se acreditó la relación profesional entre el disciplinado y sus poderdantes dentro del proceso verbal de impugnación de decisiones de asamblea general. 27 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno 1-proceso 2017-596. Folio 155» Página 13 | 32 Así mismo, dentro del citado proceso, reposan varias actuaciones en las que el abogado investigado, actuando como apoderado de los demandantes, participó de manera activa y constante, ejerciendo la representación de sus clientes y velando por los intereses de sus prohijados dentro del referido proceso.
Así las cosas, algunas de las actuaciones del investigado al interior del citado proceso son las siguientes: - Escrito de subsanación de la demanda presentado por el abogado investigado en representación de Enrique Barrera y Jaqueline Rodríguez, el cual tiene sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)28. - Memorial con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el abogado disciplinado solicitó la suspensión del proceso29. - Memorial con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el disciplinado solicitó «no tener en cuenta que el demandante NO ha aportado pruebas válidas que permitan desvirtuar las pretensiones de la demanda, por tanto, ruego dar curso al proceso conforme lo determina el C.G. del P».30 - Memorial con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el abogado procedió a 28 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 181» 29 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 313» 30 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 335» Página 14 | 32 «descorrer el escrito de reposición a la decisión del despacho
sobre las excepciones previas allegadas por el pasivo». - Memorial con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el abogado disciplinado, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, con asunto «entregar diligenciado oficio no. 4617 e informar peritajes»31 - Memorial con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el abogado Julio Cesar Castro Zabala en calidad de apoderado judicial de los demandantes, con asunto: «elevar recurso de reposición y en subsidio el de apelación al auto que niega prórroga para aporte pruebas».32 - Memorial de sustitución de poder especial amplio y suficiente, con sello de recibido en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), en los siguientes términos: «JULIO CESAR CASTRO ZABALA, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la CC. No. 5.983.922 de Purificación, Abogado titulado, inscrito en el registro Nacional de Abogados, con T.P. No. 08531 del C.S. de la J., por medio del presente permito sustituir el PODER a mi conferido al doctor, JAIRO IVAN GOMEZ LOPEZ, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la C.C. no. 17.193.043, Abogado Titulado, inscrito en el
Registro Nacional de Abogados, con T.P. No. 18.429del C.S. de la J».33 Como se puede apreciar, las actuaciones del abogado investigado dentro del proceso verbal de impugnación de decisión de asamblea 31 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 347» 32 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 386» 33 Archivo digital «anexo 001-Cuaderno1-Proceso 2017-596. Folio 401» Página 15 | 32 general en el que fungió como representante de Enrique Barrera y Jaqueline Rodríguez fueron nutridas, y siempre se evidenció una participación activa y constante del disciplinado, lo cual da cuenta de manera diáfana del ejercicio pleno de la profesión de abogado por parte de Julio Cesar Castro Zabala. Ahora bien, paralelo a los memoriales, requerimientos y actuaciones que el abogado hizo en el trascurso del citado proceso, militan en el plenario las decisiones del juez instructor del proceso, a través de las cuales la autoridad judicial respondió las solicitudes elevadas por el abogado disciplinado. Lo anterior reafirma una vez más el hecho del ejercicio pleno del investigado como abogado, pues todas las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de defensa de sus poderdantes, fueron atendidas por el juez que llevaba el proceso mencionado. De otro lado, como hecho jurídicamente relevante, se tiene el ejercicio como servidor público del abogado investigado, el cual definitivamente fue concomitante con el ejercicio de la profesión de abogado que ya se probó. Así las cosas, se tiene que dentro del plenario obra certificación de
fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual Jenny Marcela Soto Ospina, en calidad de profesional universitario de talento humano de la alcaldía de Purificación, Tolima, indicó que «revisada la historia laboral del señor JULIO CESAR CASTRO ZABALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.783.922 expedida en Purificación Tolima, prestó sus servicios a la Alcaldía de Purificación Tolima desde el 26 de Junio de 2018 al 31 de Diciembre de 2019, desempeñando en la actualidad el cargo de
SECRETARIO DE DESPACHO, CODIGO 020, GRADO 07
ADSCRITO a la SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO, Nivel Página 16 | 32
Jerárquico: Directivo, Tipo de Vinculación Libre Nombramiento y Remoción»34 (negrilla fuera del texto original) Adicional a la certificación expedida por la oficina de talento humano que da cuenta de la vinculación como servidor público del abogado investigado, también reposa en el expediente el decreto de nombramiento expedido por el alcalde municipal de Purificación a través del cual se le designó como secretario de despacho35. Así mismo, milita en el plenario el acta de po
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