CNDJ - 76.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-HONORARIOS DESPROPORCIONADOS-F76001110200020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 76.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-HONORARIOS DESPROPORCIONADOS-F76001110200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARICEL SÁENZ CORREA
Quejosas: GLORIA GLADYS OROZCO DE ONORI Y SANDRA
LORENA ONORI OROZCO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01498-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 25 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 04
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, en contra de la providencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó qué la doctora Maricel Sáenz Correa, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1 Sala que estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente), Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (salvó voto) (fl.133 del cuaderno de primera
instancia). 31.794.605, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 154.449 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, por la queja que presentaron las señoras Gloria Gladys Orozco de Onori y Sandra Lorena Onori Orozco, en la que relataron que para el año 2017 consultaron a la abogada disciplinable, en torno a los incumplimientos de parte de la empresa de Aguas y Aseo del Pacifico EMAPA S.A. ESP, en referencia al contrato de arrendamiento del lote No. 042 que hace parte de la Hacienda Colomba, ubicada en el Municipio de Yotoco (Valle del Cauca), de propiedad de la
familia Onori Orozco. Relataron las quejosas que el día 29 de enero de 2018 suscribieron contrato de prestación de servicios de carácter privado con la abogada encartada,3 que tuvieron conocimiento de la carta que la abogada envió a EMAPA S.A. ESP, el día 18 de enero de 2018, pero que, a partir de la firma del contrato y hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria (14 de agosto de 2018), la relación y comunicación con la togada investigada se deterioró totalmente, en virtud de la falta de diligencia y entrega de resultados de la labor encomendada, razón por la cual le solicitaron dar por terminada la representación. Refirieron que la encartada les indició que a efectos de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, debían cancelar la cláusula pactada, según la cual debían pagar la totalidad de los honorarios acordados (25%
de la gestión), momento en el cual aquellas, en efecto, se dieron cuenta, que el contrato elaborado por la disciplinable contiene esa cláusula que impide la revocatoria del poder y que de darse esa situación tendrían que pagarle la totalidad de los honorarios, aun cuando ella no terminara la gestión encomendada. Afirmaron que la togada investigada, les exigió el pago de $27’000.000, por gestiones que según ella realizó en el año 2017, pero que todos sus informes datan de acciones realizadas en el año 2018, sin ningún resultado 2 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 1 a 3 del anexo No. 1. Pági na 2 | 30 económico por indemnización que provenga de EMAPA S.A. EPS, argumentando que el pago era necesario para continuar con la reclamación. Sostuvieron que se sienten atadas por una cláusula de “irrevocabilidad” impuesta por la abogada y que a pesar de que EMAPA S.A. ESP, los ha citado para hablar sobre un posible acuerdo, la disciplinable no asistió y tampoco les ha informado de las acciones emprendidas para solucionar la situación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 22 de enero de 20194 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de la abogada investigada, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día nueve (9) de abril de 2019 - Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 9 de abril de
2019.
Siendo las 3.40 pm. del día 9 de abril de 2019, el Despacho declaró abierta la audiencia, oportunidad en la cual comparecieron: La quejosa señora Sandra Lorena Onori Orozco, la disciplinable, doctora Maricel Sáenz Correa y su apoderado doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera a quien se le reconoció personería para actuar, el Ministerio Público no asistió. El Despacho puso de presente los hechos que motivaron la presente queja disciplinaria, acto seguido concedió la palabra a la togada investigada, quien informó su deseo de rendir versión libre.
Versión libre: Manifestó que conoció a la familia Onori Orozco a finales del año 2016, más exactamente al señor Mauricio Onori y a la señora Gloria Gladys Orozco y por petición de ellos inició un contrato de asesoría y acompañamiento para revisar lo relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito con EMAPA S.A. ESP., atendiendo las gestiones inherentes a la asesoría solicitada, tales como: Acciones policivas, revisión documental y reuniones con diferentes entidades, todo esto durante el año 4 Folio 17 cuaderno de primera instancia.
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2017. Señaló que, por esas gestiones recibió un pago de honorarios por $27’000.000. Indicó además, que en reunión efectuada el día 26 de enero de 2018, informó a los cuatro integrantes de la familia Onori Orozco, sobre todas las actuaciones realizadas durante el año 2017, además les advirtió sobre las irregularidades encontradas en el contrato de arrendamiento
suscrito y sobre la posibilidad de un reclamo con mucho éxito ante EMAPA S.A.ESP, precisando que el contrato se firmó en el año 2005 y que producto de su trabajo es que evidenció las irregularidades que informó a la familia Onori Orozco y que en razón de esto se firmó el día 29 de enero de 2018, el contrato de prestación de servicios para adelantar las acciones prejurídicas y jurisdiccionales para reclamar los perjuicios por el incumplimiento del contrato, pactando honorarios por el 25% de los dineros que se obtuvieran de las acciones emprendidas. Narró que envió comunicaciones los días 31 de enero, 2 y 7 de febrero de 2018, a EMAPA S.A. ESP., escritos que fueron contestados parcialmente evadiendo una respuesta de fondo a las reclamaciones. Informó que se reunió varias veces con el apoderado de EMAPA sin resultados satisfactorios, vislumbrando la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la contraparte, le informó al señor Mauricio Onori Orozco y a la señora Gloria Gladys Onori de Orozco (Quien tenía poder especial para representar a sus hijos Alessandro y Sandra Lorena Onori Orozco), sobre la necesidad de llevar el tema a un Tribunal de Arbitramento y que ello implicaba llegar a esa instancia con todas las pruebas en grado de certeza, en tratándose de un tema muy técnico y para ello debían contratar profesionales en topografía, para efecto de las mediciones y contabilidad para lo tributario y de facturación y cálculo anual del incremento del IPC que no se había hecho desde el año 2005, y que naturalmente esto significaba unas erogaciones
económicas de honorarios y demás gastos para adelantar los trabajos. Aseguró que no recibió pronunciamiento de parte de los interesados, excepto del señor Mauricio Onori, quien, sí le manifestó su interés de pagar la parte que a él le correspondía; informó que de todas sus comunicaciones aportaría pruebas al plenario. Dijo que la señora Gloria Gladys le informó que no podía darle respuesta, ya que su hija Sandra Lorena le había manifestado que quería hacer una Pági na 4 | 30 consulta con otro profesional del derecho, ya que le parecía excesivo que los gastos del Tribunal de Arbitramento estuvieran sobre $400’000.000, sostuvo que infinidad de veces informó que los costos no eran excesivos dada la complejidad del asunto y lo técnico de las experticias. Precisó que, con sorpresa, recibió un correo de la doctora Consuelo Polanco, quien le manifestó que, había sido contactada por miembros de la familia Onori Orozco y que le solicitó que se reunieran el día 5 de abril de 2018, reunión en la cual le enteró que las señoras Gladys y Sandra querían darle poder y le propuso trabajar en compañía, y ella se negó, ya que tenía el poder y no había renunciado a él. Luego se enteró, que la abogada Polanco se había reunido con el apoderado de EMAPA S.A. ESP., y que ella le advirtió que eso no se podía hacer, porqué la que tenía el poder para actuar era ella. La Sala le preguntó; ¿Cuáles han sido sus logros y en que va el proceso?, Respondió: conseguí póliza de cumplimiento, el reajuste del stand-by del
primer periodo, la construcción de un cerco perimetral de aislamiento que estaba en el contrato, certificación de parte de EMAPA sobre el pago de tonelada depositada en el lote arrendado y se dio por terminada la etapa de conciliación, sin que se haya podido presentar el Tribunal de Arbitramento ya que la familia Onori Orozco ha guardado silencio, no han contestado, ni han autorizado el pago de los honorarios para los árbitros ni para los demás gastos necesarios para continuar con la reclamación.
La Sala preguntó: ¿A usted no se le ha revocado el poder? Respondió: No doctor aun soy la apoderada de la familia Onori Orozco. Preguntó El Despacho ¿En relación con la doctora Polanco a ella se le entregó poder o solamente fueron acercamientos con usted? Respondió: Ella siempre me manifestó que no le habían entregado poder, pero para su sorpresa si le habían entregado poder a la abogada Polanco Moreno el 26 de marzo de 2018, sin que a ella le hubiere sido revocado el poder y que no ha entregado ningún paz y salvo.
Preguntó el Magistrado conductor del proceso: Se evidencia dentro del contrato de prestación de servicios profesionales una cláusula que “amarra” a sus clientes ¿por qué razón se hizo tal cláusula?, contestó: que la misma se hizo a petición de sus clientes, ya que ellos le exigieron que debía Pági na 5 | 30 quedar estipulado que ella llevaría el proceso hasta su terminación. El despacho precisó, Doctora aquí no está en tela de juicio su actuar, que de hecho ha sido brillante, el punto central es, ¿por qué razón se elaboró un
contrato de prestación de servicios donde se acordó un beneficio desproporcionado si se le revocaba el mandato? Contestó: se trató de una cláusula consentida, no fue un beneficio desproporcionado ya que la familia Onori Orozco, suscribió el contrato en el año 2005 y fue virtud a mi trabajo, y a que puse en conocimiento de mis clientes que podrían obtener una indemnización arriba de los Siete Mil Millones de pesos ($7’000,000.000), que se firmó el contrato previamente leído por los mandantes y su voluntad. En este estado la Sala ordenó la compulsa de copias a la abogada Consuelo Polanco Moreno, por percibir que podría haber incurrido en una presunta falta disciplinaria por haber aceptado una gestión encomendada a otra profesional del derecho sin paz y salvo y se decretaron las siguientes pruebas: - Declaración bajo juramento de la señora Gloría Gladys Orozco de Onori. - La disciplinable aportó como pruebas la queja disciplinaria que interpuso contra la abogada Consuelo Polanco Moreno, todas las comunicaciones cruzadas con la familia Onori Orozco y con EMAPA hasta donde dice que no se ha llegado a un acuerdo y que se tiene que convocar a un Tribunal de Arbitramento. Se dejó constancia que la encartada aportó en una carpeta los documentos enunciados en la versión libre. - El Despacho ordenó como prueba escuchar a la quejosa Sandra Lorena Onori, a quien se le tomaron los generales de ley y el juramento de rigor. Acto seguido, afirmó que no han revocado el poder en razón a que el contrato de servicios suscrito los tiene
amarrados, que entregó poder a la doctora Polanco para que sirviera como vocera ante EMAPA. La Sala le puso de presente el contrato suscrito con la disciplinable, la quejosa manifestó que a la togada investigada se le pagaron $27’000.000 por los trabajos que según ella realizó durante el año 2017, que ella nunca entregó informes de las Pági na 6 | 30 actividades desplegadas en el año 2017 y que el informe que entregó, fueron por trabajos realizados en el año 2018. Precisó que el motivo de la queja es la cláusula desproporcionada que la abogada investigada incluyó dentro del contrato de prestación de servicios. El Despacho aclaró que este no es el escenario para discutir la legalidad de un contrato, pero que si es competente para verificar si se incurrió en una falta disciplinaria con la inclusión de la cláusula en los términos en que se hizo. La Sala le dio la palabra al abogado de la togada disciplinable, quien pregunto: ¿hay algún conflicto entre la familia a raíz de ese contrato? Respondió; Sí porqué allí hay un conflicto de intereses ya que la doctora Maricel es la esposa de su hermano Mauricio y ven con preocupación que las cosas se han venido extendiendo en el tiempo sin resultados. ¿Infórmele al despacho si esta queja la elaboraron ustedes o fue elaborada por la doctora Polanco? Contestó: La elaboramos nosotros. ¿Cuál es la razón para que este presentando esta queja ahora y no antes? porque la comunicación está rota desde hace tiempo, no hay confianza en ella, no hay resultados y no saben
si este recibiendo dinero por debajo de parte de EMAPA, además de que no entregó las copias que le solicitaron con respecto a los informes presentados. En ese estado de la diligencia el abogado defensor de la encartada solicitó al Despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que esta investigue las afirmaciones hechas por la señora Sandra, en relación con el actuar de la doctora Sáenz Correa y la no revocatoria del poder. Acto seguido continuó con el interrogatorio. Preguntó: ¿infórmele al despacho si conoce que su señora madre ha hecho manifestación en contrario a la denuncia que acompaño con su firma? Contestó: No para nada, nosotras la redactamos y eso fue lo que se trajo aquí a la judicatura. Preguntó: ¿Hace cuánto conoce usted a la doctora Maricel y hace cuanto su hermano Mauricio se casó con ella? Respondió: Desde que ella comenzó con lo del “basurero”, pero la vine a conocer en enero de 2018 y no sabe cuándo se casó su hermano, el no le Pági na 7 | 30 comenta nada de su vida personal, no hay buena relación entre nosotros.
Preguntó: ¿Indíquele al despacho si usted le manifestó a la doctora Polanco el interés en revocar el mandato a la doctora Maricel y hace cuanto firmaron el poder de revocatoria? Respondió: Sí, nosotros queríamos terminar el contrato con la doctora Maricel, mi hermano Alessandro, mi mamá y yo, por el tema de la cláusula que tiene. ¿Hace cuánto firmaron el contrato de revocatoria a la doctora
Maricel?
Respondió: No le hemos firmado contrato de revocatoria a ella. ¿Indíquele en forma precisa al despacho, cuales han sido los perjuicios derivados que la cláusula en mención les ha ocasionado a ustedes? Respondió: Nosotros no queremos seguir con la doctora, hasta el momento no ha ejecutado lo del 25% pero nos da miedo, le hemos pedido las pruebas de lo que ella ha hecho y ella nunca las proporcionó, no hay comunicación y no confiamos en ella.
En ese estado de la diligencia La Sala le concedió la palabra a la togada investigada quien preguntó: ¿Señora Sandra Lorena, indíquele al despacho cuales son las razones por las cuales usted no confía en mí y por qué me descalifica cómo profesional? El despacho interviene e indica a la disciplinable que ella ya contestó esa pregunta. La interrogada intervino y manifestó que no desean continuar con ella, que esa cláusula los ata y que no los pueden obligar a continuar con ese contrato. Preguntó la disciplinable: ¿Es cierto o no que hay un grupo de WhatsApp? Respondió: Es cierto, pero esto ha incrementado el conflicto con mi hermano. A continuación, el Magistrado le informa a la togada lo que enseña los artículos 45, 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007 y preguntó: ¿Confiesa usted que ha incurrido en falta disciplinaria? Respondió la investigada: No señor Magistrado. Acto seguido La Sala hizo un recorrido por los hechos y las pruebas entregadas y procedió a formular cargos. Pági na 8 | 30
Formulación de cargos: La Seccional de instancia procedió a calificar la
actuación y decidió formular cargos en contra de la abogada MARICEL SAÉNZ CORREA, al encontrar que presuntamente la abogada investigada pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,5 toda vez que presuntamente vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 286 del mismo estatuto, dado que dentro del contrato suscrito entre la disciplinable y las quejosas, el 28 de enero de 2018, se acordó de parte de la doctora Sáenz Correa un beneficio desproporcionado por sus servicios profesionales, al incluirse una cláusula que resultó lesiva para los intereses de los clientes, pues los obligó a permanecer en el contrato, ya que, de darse la revocatoria del poder, ella obtendría los mismos beneficios por una labor que no realizaría. En este estado de la diligencia se le concedió la palabra a la disciplinable y a su defensor de confianza, para la solicitud de pruebas, solicitando ellos concepto técnico de la jurisprudencia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Consejo Superior de la Judicatura y testimonio del señor Mauricio Onori Orozco. La Sala decretó la prueba testimonial del señor Mauricio Onori Orozco, quien sería citado por la disciplinable y negó las demás pericial por no haberse probado su pertinencia y conducencia. - Audiencia de Juzgamiento de 30 de mayo de 2019. Procedió el Despacho a instalar la audiencia, asisten; la abogada disciplinable, doctora MARICEL SAÉNZ CORREA, su abogado defensor,
doctor NESTOR RAÚL GUTIERREZ CASTILLO y el apoderado de la parte quejosa doctor LUIS ANTONIO REYES GÓMEZ. No comparecen; el representante del Ministerio Público, ni las quejosas. La Sala reconoció personería a los doctores GUTIERREZ CASTILLO para actuar en representación de la disciplinable y REYES GÓMEZ como 5 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 6 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Pági na 9 | 30 apoderado de la quejosa SANDRA LORENA ONORI OROZCO. Acto seguido, el señor MAURICIO ONORI OROZCO, rindió declaración. Testimonio de Mauricio Onori Orozco: El apoderado de la investigada procedió a indagar al testigo, preguntándole; ¿cómo está compuesto el grupo familiar?, ¿tienen alguna actividad empresarial y si es así quien toma las decisiones en sus empresas? El testigo respondió: Mi familia está
compuesta por cuatro personas, madre, dos hermanas y él, tienen 3 actividades empresariales, el relleno sanitario, una compañía Onori Ltda., y una sociedad que se encarga del manejo del arriendo de 36 hectáreas de la finca Colomba y que las decisiones siempre son en grupo, porque son terrenos de una herencia y estos están en proindiviso.
Preguntó el apoderado: ¿para efectos del contrato suscrito con la doctora Maricel Sáenz Correa, antes de la firma, se hizo alguna reunión y revisión previa? Contestó: Inicialmente el contrato lo revisamos mi mamá y yo y enviamos copias a mis hermanos que residen en el exterior, de hecho el contrato fue revisado por profesionales del derecho que trabajan con la hermana en una prestigiosa firma en Estados Unidos, de igual manera se revisó por la doctora Zulema Delgado que es también abogada.
Preguntó el doctor Gutiérrez Castillo: ¿Ustedes le hicieron algún reparo o reforma al contrato inicialmente presentado por la doctora Sáenz Correa?, respondió; se hicieron tres reformas, una en el porcentaje de honorarios, respecto a la duración del contrato, que pasó de un término definido a un indefinido y la inclusión de la cláusula de irrevocabilidad, todas aprobadas por los cuatro integrantes del grupo familiar. A petición del abogado defensor de la encartada, el testigo informó que su grupo familiar está compuesto por personas profesionales y que de las actividades empresariales les reportan ingresos anuales de aproximadamente $350.000.000 y que en ningún momento hubo indicios de dificultades económicas para el grupo familiar.
Respecto a su vínculo con la abogada encartada, manifestó que la conoció en el año 2016 durante una reunión con la Procuraduría Ambiental, realizada en el lote donde opera el relleno sanitario, indicó que él y la mamá decidieron apoyarse en ella para adelantar acercamientos con la empresa Página 10 | 30 operadora del relleno y que aquella adelantó esas gestiones de manera ejemplar durante el año 2017 y por ello, posteriormente se decidió contratar sus servicios para hacer las reclamaciones, precisando que a la firma del contrato él no había contraído nupcias con la togada investigada. A la pregunta respecto a la iniciación de conflictos por la cláusula de no revocatoria del poder, el testigo respondió que aproximadamente al mes de firmado el contrato apareció el conflicto y este se dio por los costos del Tribunal de Arbitramento y una de sus hermanas consultó con la doctora Consuelo Polanco Moreno, quien rápidamente logró poder de sus hermanos aduciendo que ella sacaría ese negocio muy rápido e incluso influyó en su madre y su hermana para que presentaran esta queja disciplinaria.
Preguntó el defensor: ¿Señor Mauricio, cree usted que la terminación de este contrato afectaría el grupo familiar y si tenían conocimiento antes de contratar a la doctora Sáenz, sobre los montos a reclamar a EMAPA S.A.
ESP?, respondió: Efectivamente el perjuicio es enorme por cuanto ya se paralizó el Tribunal de Arbitramento que la doctora Sáenz tenía prácticamente listo, y no se tenía conocimiento de las cifras a reclamar, ya que fue la doctora Sáenz quien nos informó que teníamos derecho a
reclamar la alianza estratégica y que este el pago debía ser indexado en un monto aproximado de $7.000.000.000. Finalizada la declaración, el defensor de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que su mandante no es responsable de la falta de la que se acusa en razón a que su defendida actuó de buena fe y ha cumplido fielmente con el contrato, amén de que el contrato fue revisado por varios profesionales del derecho y que de acuerdo con la autonomía de la voluntad las partes firmaron un acuerdo que se encuentra dentro de los cánones legales, incluso que estos honorarios dada la complejidad del asunto, se pueden enmarcar dentro de la Resolución 1887 de 2003 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que enseña las tarifas por agencias en derecho, precisando que todas las actuaciones realizadas por la disciplinable fueron consentidas por la familia Onori Orozco y que, por lo tanto, no se evidencia ninguna trasgresión a los deberes profesionales de la togada solicitando se le exonere de responsabilidad.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Página 11 | 30
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Maricel Sáenz Correa de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses. La Seccional, como fundamento de su decisión, refirió que, de las pruebas allegadas al plenario, existió la certeza de la ejecución de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, se vulneró el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Pues quedó comprobado que la togada investigada incluyó dentro del contrato suscrito con la familia Onori Orozco, una cláusula a su favor, pero totalmente lesiva y desproporcionada para los intereses de sus clientes, que los obligaba a permanecer en el contrato de prestación de servicios, pese a la inconformidad con la gestión profesional que venía adelantando y que, de llegarse a revocar de manera unilateral por estos, el costo de tal decisión sería leonina a sus intereses. Para el efecto, la instancia luego de transcribir el texto literal de la cláusula séptima, literal c) señaló: “Se evidencia entonces por la Sala que las pruebas descritas resultan contundentes y diáfanas en señalar la doctora MARICEL SÁENZ CORREA, acordó mediante la suscripción de un contrato de servicios profesionales con los clientes (…) una cláusula desproporcionada en beneficio solo de la abogada disciplinada en el sentido que si la contraparte daba por terminada sin justa causa el mandato conferido se debía a la profesional del derecho la totalidad de los honorarios convenidos.” Nótese que este tipo de cláusula resultó totalmente lesiva y desproporcionada para los intereses de los clientes por las siguientes razones: a) Por una parte obligaba a permanecer en el contrato de prestación de
servicios profesionales pese a que se encontraban inconformes con la gestión profesional que venía ejecutando la abogada con ocasión al mandato encomendado para que consiguiera el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados ante la EMPRESA EMAPA S.A. E.S.P., por incumplimiento al contrato de arrendamiento (…) pues de Página 12 | 30 llegarse a revocar de manera unilateral por estos, el costo de tal decisión sería leonina a sus intereses. b) Por otra parte, de darse la revocatoria del poder la Dra. Sáenz Correa, recibiría los mismos beneficios por una labor que no se realizaría, es decir se favorecería del 25% de los dineros del valor total recuperado de parte de la EMPRESA EMAPA.” La Seccional respecto a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión refirió: “En ese contexto, hace énfasis el defensor RAÚL GUTIÉRREZ, que teniendo en cuenta lo dicho bajo la gravedad del juramento por el señor MAURICIO ONORI, respecto a que la familia ONORI OROZCO, son profesionales en diferentes ramas del saber y que adicional a ser personas ilustradas consultaron con otros profesionales del derecho a suscribir con la dra. Saenz, lo cual no aparece demostrado, el haber aceptado la cláusula propuesta obedecía a su entera libertad para contratar en sede de su autonomía, pero observando con detenimiento los elementos fácticos descritos en la queja y en la ampliación de la misma bajo gravedad del juramento, la existencia de dicha cláusula leonina solo la advierten los clientes al momento de pretender cambiar
de representante legal, es decir, cuando la Dra. SAENZ les manifiesta que existe una estipulación legal de irrevocabilidad hasta tanto no se sean cancelados la totalidad de sus honorarios, lo que permite inferir que solo bajo la ignorancia se permite pactar y acordar en un contrato una cláusula con beneficio tan desproporcionado como el que se suscribió con la Dra. Maricel Sáenz Correa.” Así las cosas, el a quo acreditó la responsabilidad disciplinaria de la encartada y decidió imponer la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en atención al dolo con el que se ejecutó la falta la encartada.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable a través de su apoderado presentó mediante escrito del 25 de noviembre de 2019, recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, edificando el recurso en tres puntos a saber: I) La sentencia no supera la mayoría para proferir fallo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, lo que se traduce en la violación al debido proceso, toda vez que el fallo fue proferido en sala dual y uno de los magistrados salvó voto, por lo tanto, se presentó un empate. Ello por cuanto si bien se encuentra Página 13 | 30 consignado el nombre del magistrado Luis Rolando Molano Franco, no está plasmada su firma, mientras de los demás sí.
- Falta de valoración del testimonio rendido por el señor Mauricio Onori
al no tomar en cuenta la precisión del mismo y simplemente indicar en la sentencia que: “la familia Onori Orozco, son profesionales en diferentes ramas del saber y que adicional a ser personas ilustradas consultaron a otros profesionales del derecho sobre el contrato a suscribir con la doctora Sáenz, lo cual no está demostrado” afirmación sin ninguna prueba dentro del plenario o dentro de la providencia, precisando que la carga de la prueba estaba en cabeza del órgano disciplinario para desvirtuar el testimonio con pruebas y no con inferencia o argumentación que carece de medio probatorio. Arguyó que, del testimonio referido dada a su exactitud y completa descripción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se colige la inexistencia de ignorancia del grupo contratante, dado a la calidad profesional de los mismos y a la asesoría que recibieron de abogados; que aquellos no se encontraban en un estado de necesidad ante la estabilidad económica de la familia y no eran inexpertos, pues “son concederos del tema cuando se trata de contratos comerciales y de prestación de servicio entre los profesiones con abogados” III) Sostuvo qu
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