CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-COBRÓ HONORARIOS SUPERANDO CON CRECE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-COBRÓ HONORARIOS SUPERANDO CON CRECE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8883
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201900876 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1,procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, sancionó al abogado ALBERTO CALLE FORERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
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REF. ABOGADO EN APELACION Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja promovida por la señora Sandra Ararat Cruz, en contra del abogado ALBERTO CALLE FORERO, a quien desde el año 2007 le confirió poder para que promoviera demanda laboral contra la empresa SEROS OCASIONALES SAS, con “el fin de lograr los reconocimientos correspondientes debido al accidente cerebro vascular que padeció y le generó una pérdida de capacidad laboral del 75,9%”, gestión para la cual se pactó por concepto de honorarios a cuota litis un porcentaje equivalente al 30% de lo que fuera reconocido. Sostuvo que, tramitada la demanda, obtuvo el reconocimiento de su pensión por invalidez, entonces, Porvenir realizó tres pagos por montos de $ 83.426.797, $ 11.972.910 y $ 87.687.606, de los cuales el profesional únicamente le informó el recibo de los dos últimos cheques, de los cuales descontó lo pactado por honorarios. Luego, el 6 de mayo de 2019 se enteró del cobro del tercer cheque por valor de $ 83.426.797 el efectivo el 3 de abril anterior. Al requerir al profesional le indicó que se trataba del retroactivo por los 12 años que duró el proceso y que ya le había sido pagado previamente, además, ese
dinero le correspondía por el tiempo que duró la gestión, situación que estimó irregular. Allegó copia del auto de 18 de marzo de 2019 dentro del proceso ordinario 2010-855, que dispuso la entrega de títulos judiciales por los referidos montos al disciplinado y relación histórica de pagos para pensionados de Porvenir. Efectuado el reparto en esta jurisdicción, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el 2
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REF. ABOGADO EN APELACION
letrado ALBERTO CALLE FORERO, identificado con cédula de ciudadanía 16.252.392, es portador de la tarjeta profesional 114972 del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que no registra anotaciones disciplinarias3. Mediante auto de 8 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesión del 22 de enero de 2020, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre. Sostuvo que representó a la quejosa dentro de proceso laboral en donde pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de accidente cerebrovascular derivado de un accidente de trabajo, que correspondió al
Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en el que se accedió a las pretensiones. Refirió que para dicho trámite acordaron los honorarios a “cuota litis”, asumiendo todos los gastos del proceso. Dijo que el asunto llegó a casación, pactando una suma adicional del 50% en la misma modalidad, costeando pasajes aéreos a la ciudad de Bogotá, gestión para la cual adelantó las actuaciones propias ante dicha instancia. Y también promovió proceso ejecutivo, pactando honorarios también por este trámite. Comentó que adicionalmente hizo la representación en sede administrativa ante el Hotel Intercontinental de donde era contratista y la entidad Seros Servicios Ocasionales, la intermediadora y por esto le 3 Fs. 35 y 37 del archivo digital denominado 01.- Expediente Disciplinario No. 2019-00876 3
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REF. ABOGADO EN APELACION cobró el 30%. Logró que esta entidad le cancelara todos los salarios y prestaciones sociales sin estar incapacitada, en virtud de un acuerdo conciliatorio. Recibió por parte de ellos $ 108.000.000 millones de pesos, de los cuales le correspondía el 30%. Porvenir consignó los dineros directamente en el Banco Agrario con ocasión del ejecutivo, recibió los dineros y cuadró cuentas en la casa de su clienta. Indicó que le entregaron los títulos judiciales por valor de $ 11.972.910 y $ 87.678.606 y el último por valor de $ 83.417.797, por intereses
moratorios. De esos valores se hizo la liquidación de honorarios pues la ciudadana percibió de parte de las empleadoras la liquidación de prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2019. Y en cuanto al cheque pendiente por entregar, por $ 10.833.000, lo recibió directamente la quejosa, para un total de $ 166.661.600,70, por lo que en ningún momento actuó de mala fe y trabajó para sus intereses, descontando lo que le correspondía “por el ordinario y el recurso extraordinario de casación a cuota litis (50%) y en la segunda parte, por el ejecutivo y representación ante las entidades el 30%”4. Concluyó que cuando se pactaron honorarios no se habló del ejecutivo, solo del ordinario y también cobró por contestar la casación. Allegó copia de algunas piezas relacionadas con sus actuaciones, de algunas providencias dentro del proceso ordinario y ejecutivo, de los títulos recibidos, de la relación emitida por Porvenir sobre pagos a la quejosa5. 4 Minuto 40:27 5 Fs. 91 a 221 del archivo digital denominado 01.- Expediente Disciplinario No. 2019-00876 4
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REF. ABOGADO EN APELACION - Inspección judicial al proceso 2010-00855, adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, siendo demandante la señora Sandra Ararat Cruz contra Porvenir SA6. - Ampliación y ratificación de la queja, en la cual se indicó que con
el profesional se pactó el 30% de lo que llegara a resultar en el proceso. Refirió que no celebró contrato de prestación de servicios, lo único que el profesional le comentó fue que le pagaron $ 97.000.000, de los cuales le descontó $ 11.000.000 de lo correspondiente a la “litigación” y $ 10.000.000, por salud. También le descontó el 30% de los honorarios. Luego recibió una comunicación de Porvenir, donde le presentaron unos papeles donde observó el cheque de $ 97.000.000 y otro de $ 83.000.000, que no fue comunicado por el abogado. Fue al Juzgado y corroboró esta información. Comentó que el abogado le tomó el caso administrativo porque eran las empleadoras las que querían despedirla por lo que inicialmente tenía que acudir ante estas empresas, todo lo cual hacía parte de su caso. El magistrado sustanciador calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado ALBERTO CALLE FORERO7, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas que en su literalidad consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 6 03.- COMPLETO proceso laboral No. 2010-00855 7 A partir del minuto 1:00:15de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audio digital
2019-00876-00-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 22 DE ENERO 2020
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REF. ABOGADO EN APELACION Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente (…)” Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho recibió por cuenta de la gestión pensional encomendada por la quejosa, los montos de $ 99.651.517 y $ 83.417.797, para un total de $ 183.069.313, de los cuales entregó a su mandante únicamente la suma de $ 62.000.000, cobrando honorarios por $ 121.069.313, superando con creces la participación de su cliente, comportamiento atribuido a título doloso. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 14 de julio de 2020, oportunidad en la cual se incorporó respuesta del Hotel Intercontinental y Seros Ocasionales sobre los pagos realizados a la quejosa. Al correrse traslado al disciplinado, manifestó que lo que pretendía con esa información era corroborar que la quejosa, independiente de lo ordenado en el proceso ordinario laboral, logró los pagos de sus salarios estando calificada con invalidez, gestión que se convino en un $ 35% por honorarios, aunque posteriormente se pactó en un 30% y que esos dineros fueron descontados del proceso laboral. A su turno, el defensor de confianza8 expresó que la prueba documental tenía como fin demostrar que el disciplinable y la
quejosa acordaron los honorarios conforme fueron deducidos, por lo que no incurrió en conducta reprochable. Por último, se escucharon las alegaciones finales del defensor de confianza del disciplinable en los cuales manifestó que la quejosa no logró demostrar que los honorarios pactados hubieren sido por 8Poder conferido a partir de la celebración de la audiencia de juzgamiento. F. 255 del archivo digital denominado 01.- Expediente Disciplinario No. 2019-00876 6
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REF. ABOGADO EN APELACION el 30%, pues lo acordado fue un 35% “por representaciones judiciales y extrajudiciales ante el ministerio del trabajo, empleador e intermediación y actuación administrativa por separado en las que las partes aceptaron, esto fue un acuerdo que ellos suscribieron el 22 de abril de 2010”. Dijo que el profesional obtuvo por vía administrativa el reconocimiento de salarios y prestaciones, lo que en ese tipo de asuntos no es tan común, dada la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 77.9% debiendo pagar el fondo y no las empresas, como ocurrió. Adicionalmente el profesional obtuvo el reconocimiento de la pensión de invalidez, lográndose a través de los despachos judiciales el reconocimiento y pago de los retroactivos. Agregó que la labor del letrado también estuvo concernida en la representación de derechos notariales, derechos hereditarios ante el Centro de Conciliación Paz Pacifico de fecha 19 de octubre de
2018, el divorcio de la quejosa y la solicitud de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el cobro de los honorarios estuvo ajustado a derecho “es decir, el 50% cuota litis frente al proceso ordinario Laboral, y el 35% frente a las otras actuaciones procesales”, pues el ejecutivo es independiente al ordinario y sobre ese se había pactado un 35%, y además, gestionó un recurso extraordinario de casación que es un trámite distinto, por lo que los honorarios se pactaron y obtuvieron conforme las tarifas establecidas por Conalbos y no existe irregularidad alguna que pueda ser reprochada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACION Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de treinta (30) SMLMV al abogado ALBERTO CALLE FORERO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma9. Para arribar a lo anterior, refirió puntualmente que “para el caso que
nos atañe, el “obtener”, actuar que quedó dilucidado de manera clara y concisa por cuanto el togado en cuestión, como ya se anotó a lo largo de este proveído, representó a la señora SANDRA ARARAT CRUZ en una causa laboral adelantada por vía judicial contra el fondo de pensiones Porvenir, y producto de ello, se terminó reconociendo en favor de esa ciudadana la cantidad total de $183.069.313, distribuidos por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, a fecha 01 de abril de 2019, en dos títulos judiciales, el primero por $99.651.516, y el segundo por $83.417.797, los cuales efectivamente fueron cobrados por el doctor CALLE FORERO [el 2 y 3 de abril, respectivamente], y de lo cual sólo le entregó a su mandante la suma de $62.000.000, obteniendo así, a título de honorarios profesionales, la cantidad de $121.069.313, monto dinerario superlativo si se tiene en cuenta que el mismo corresponde a un 66.2% de la cuantía total, mientras que el de su clienta concierne a un exiguo 33.8%.”10. El fallador no admitió las exculpaciones presentadas por la defensa, al considerar que “el togado encartado pretende que se tome en cuenta
9 05.-FALLO
10 Página 14 del archivo digital 05.-FALLO. 8
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REF. ABOGADO EN APELACION dentro de la presente causa disciplinaria, una tramitología llevada a
cabo por vía administrativa que no guarda relación alguna con su representación en la causa laboral bajo radicado No. 2010-00855, pues se tiene que tal trámite responde a una pretensión distinta de la señora SANDRA ARARAT CRUZ, esto es, reconocimiento de salarios y pago prestaciones sociales adeudadas, e involucra otros sujetos procesales, siendo ellos el Hotel Intercontinental y la empresa Sero Servicios Ocasionales (No Porvenir), con lo cual, si se toma por cierto que efectivamente por tal gestión se reconoció en favor de la señora ARARAT CRUZ tal cantidad de dinero ($108.000.000), precisamente lo lógico sería que de tal monto pecuniario se desprendiera su porcentaje por concepto de honorarios, y no de las resultas del proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00855, que, se itera, nada tiene que ver con ese trámite extrajudicial, pues son dos procesos independientes y totalmente ajenos. Misma situación acaecida con las otras causas en las que presuntamente el doctor CALLE representó a la señora ARARAT, las cuales, vale la pena resaltar, ni siquiera responden a una naturaleza Laboral, si no, a la órbita de sus relaciones interpersonales (reclamo de derechos herenciales, divorcio y liquidación de sociedad conyugal).” En sede de antijuridicidad expresó que el profesional sin justificación alguna no propendió por una debida distribución equitativa de los honorarios que resultara acorde a los postulados de lealtad y honradez, sin que se acreditara causal de exclusión alguna para este reprochable proceder. En cuanto a la culpabilidad, resaltó el actuar
doloso del disciplinado, quien con conocimiento y voluntad obtuvo de manera desproporcionada lo que le correspondía por concepto de honorarios. 9
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REF. ABOGADO EN APELACION Para efectos de dosificación de la sanción, el a quo analizó puntualmente los criterios de trascendencia social de la conducta, refiriendo que “lejos de circunscribirse simplemente a la relación abogado-cliente, posee una trascendencia social que empaña y transgrede la imagen de los profesionales del derecho, afectado su credibilidad ante la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, la modalidad, en la medida en que el comportamiento se realizó con dolo pues “dentro de sus lineamientos postula que el infractor de este articulado dirige teleológicamente su comportamiento con la intención de incrementar su participación de honorarios, a tal punto que supera la propia obtención que pudiera tener su cliente, pese a ser este último el titular legitimo del derecho”; el perjuicio causado, comoquiera que “resulta palmario que con el comportamiento del doctor ALBERTO CALLE FORERO, se efectuó un detrimento en las finanzas de la señora SANDRA ARARAT CRUZ, (…) que debieron, por derecho y mandato legal, pertenecer a la señora ARARAT CRUZ a raíz de su pensión por invalidez decretada”; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues resultó “evidente que el profesional del derecho,
si bien en un principio fue acucioso en presentar la demanda solicitada por su mandante, y representó a la misma al interior de las distintas instancias y etapas por la que atravesó la causa laboral bajo radicado No. 2010-00855, al punto que salió avante en cada una de ellas y se logró la pretensión de su clienta, posteriormente ejecutó un actuar reprochable en el sentido de distribuir de manera errónea y adrede, el dinero que fue pagado por el fondo de pensiones Porvenir a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, entregando sólo un 33.8%, de la cantidad total, a la señora SANDRA ARARAT, mientras 10
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REF. ABOGADO EN APELACION que él por su parte se atribuyó un 66.2%, no atendiendo así la responsabilidad social que caracteriza el correcto ejercicio de la abogacía; ejercicio que por demás, debe ser cauteloso, digno, decoroso y responsable en pro de la protección de los derechos y garantías de los particulares”. Así mismo, tuvo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento, por cuanto se percibió un actuar “motivado por la codicia y apetencia del querer obtener por concepto de honorarios profesionales una suma de dinero que a toda costa resulta superior a la participación de su clienta”. Por último, tuvo en cuenta como criterio agravación el establecido en el numeral 7 literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “7. Cuando la conducta se realice aprovechando
las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado (…)” Pues se tiene que la señora ARARAT CRUZ, ostenta una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 77.59%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración 20 de mayo de 2007, lo que lo cataloga como una persona de especial protección, que confió en este abogado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo e intereses moratorios, teniéndose de contera que también se le generó un desmedro en sus finanzas lo que atenta contra su calidad de vida, luego se puede inferir de manera cierta sobre la necesidad de la señora en recibir el dinero que le correspondía, aunado a que, se le efectuó un cobro superlativo de honorarios profesionales que tiene su yacimiento en una segunda cobranza realizada por el togado aludiendo que el proceso Ejecutivo constituía una tramitación distinta que exigía un pago extra de honorarios aunque eso significara pactar en total más del 50% de lo 11
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REF. ABOGADO EN APELACION que se lograra obtener, ejecutándose esto con base en la ignorancia en el campo del derecho que posee esta ciudadana”. Por tanto, con fundamento en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impuso suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 30 SMLMV.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable de manera oportuna11 interpuso recurso de apelación, cuestionando el juicio de tipicidad efectuado, esgrimiendo puntualmente que: - Se acreditó que el disciplinado representó a la quejosa en 1trámite de derechos hereditarios ante el Centro de Conciliación La Paz Pacífico de Cali sobre el predio denominado “La Cristalina”, frente a la cual no se concretó ningún arreglo según acta del 19 de octubre de 2018. 2divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 4 de Palmira y 3proceso contra Porvenir en el cual se reconocieron rubros ordenados en proceso ordinario. - Según documento del 22 de abril de 2010 se acordaron honorarios en cuantía del 35% por “Presentación y elaboración de demanda Laboral 1 Instancia CUOTA LITIS y por Representación Judicial y Extrajudicial”, que no cobijaba el trámite de casación ni la demanda ejecutiva, por lo que no es acertado incluir todas las etapas procesales con un solo nexo de causalidad porque son 11 09.- CONSTANCIA EJECUTORIA ACTO LEGISLATIVO 806 DE 2020 SANCION - 2019-00876 12
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REF. ABOGADO EN APELACION distintas, tal como se encuentra regulado en la Resolución que fija las tarifas de honorarios expedida por el Colegio Nacional de
Abogados para los años 2017 y 2018, en la que estableció que el cobro de las actuaciones en los recursos extraordinarios en caso de no ser pactada corresponde a 20 SMLMV y para el cobro ejecutivo que tampoco se haya previsto, no puede exceder el 20% o el 10% si es un asunto de mínima cuantía, normativa que también reguló lo relacionado con procesos de divorcio que tramitó a la quejosa. En este punto, indicó que la quejosa recibió un total de $ 183.069.313 de los cuales correspondía descontar 50% del asunto ordinario, 20 SMLMV ($15.624.840) por la casación, 20% del ejecutivo ($36.613.862) y 3 SMLMV por el divorcio ante notaría ($2.484.348) y 10 SMLMV por la liquidación de la sociedad conyugal ($8.281.116), $ 1.562.484 por la representación en sede de conciliación, para un total de $ 156.101.306, de los cuales solo cobró un valor de $ 121.069.313, de lo que se colige que no incurrió en la falta enrostrada. Incluso, la quejosa recibió en sede administrativa el pago de prestaciones sociales en cuantía de $ 118.800.000, de los cuales no ha pagado honorarios a su prohijado y la única manera de hacerlos efectivos era con el producto del proceso ejecutivo, por lo que se encuentra inmerso en causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta alguna, por lo que solicita se
revoque la decisión sancionatoria y se archiven las diligencias en favor del disciplinado12.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
12 08.- CORREO 10-11-2020_ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA SANCIONATORIA
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REF. ABOGADO EN APELACION Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 30 de abril de 2021, a quien funge como ponente13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en la esfera del recurso de apelación incoado en esta oportunidad por el disciplinable, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto14. Del asunto en concreto. De acuerdo con los aspectos esbozados en el recurso de apelación, la defensa del disciplinado reprocha el análisis de la tipicidad efectuada por el a quo, por cuanto se le atribuye falta a la honradez profesional sin existir pruebas que determinen su responsabilidad, al haber
13 01 760011102000201900876 01 14 Frente al principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 (aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) dispone en lo pertinente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 14
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REF. ABOGADO EN APELACION resultado acordes los honorarios obtenidos de cara a las labores realizadas en nombre y representación de la quejosa. Según los puntos de la apelación, el valor descontado por el disciplinado no superó el porcentaje que le correspondía, por lo que la conducta es atípica. En todo caso, considera que su comportamiento estuvo revestido de buena fe, obrando con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria. Así las cosas, corresponde a la Comisión establecer si el disciplinado faltó a la honradez profesional al obtener un porcentaje mayor al que le correspondía a su cliente o si se encuentra exento de responsabilidad por estar incurso en la causal alegada. En efecto, el abogado ALBERTO CALLE FORERO fue hallado responsable de incurrir en la falta contra la honradez por cuanto en virtud de la gestión profesional encomendada por la señora Sandra
Ararat Cruz, recibió en curso del proceso No. 2010-00855 la suma de $ 183.069.313, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en dos títulos judiciales, uno por $99.651.516, y otro por $83.417.797, de los cuales solo puso a disposición de su mandante la suma de $ $62.000.000, “obteniendo así, a título de honorarios profesionales, la cantidad de $121.069.313, monto dinerario superlativo si se tiene en cuenta que el mismo corresponde a un 66.2% de la cuantía total, mientras que el de su clienta concierne a un exiguo 33.8%.”. De acuerdo con las pruebas aportadas, se observa que el letrado ALBERTO CALLE FORERO en virtud del poder conferido por la quejosa, el 26 de agosto de 2010 promovió demanda ordinaria laboral 15
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RAD. No. 760011102000201900876 01
REF. ABOGADO EN APELACION en contra del fondo de pensiones Porvenir, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 77.9%, con ocasión de un accidente de trabajo de orden cerebrovascular, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, trámite dentro del cual mediante decisión del 31 de mayo de 2011 se accedió a las pretensiones y en consecuencia, se ordenó a Porvenir “reconocer y pagar a la señora SANDRA ARARAT
CRUZ la pensión de invalidez, con sus mesadas adicionales y aumentos de ley, a partir del 20 de mayo de 2007, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, dineros que deberán ser indexados al momento del pago (…)”. Así mismo, se reconocieron intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2010 y las costas del proceso, fijándose como agencias en derecho el valor de 5 SMLMV15. La decisión fue apelada y a través de proveído del 30 de abril de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la modificó únicamente para absolver a la demandada por la indexación ordenada y autorizar los descuentos por salud de la pensión de invalidez reconocida, confirmándola en todo lo demás16. La demandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2018 no casando la sentencia del Tribunal cuestionada. El disciplinado, mediante memorial de 3 de julio de 2018 solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (a continuación del ordinario) ordenar la ejecución con fundamento en los rubros 15 F. 221 del archivo digital denominado 03.- COMPLETO proceso laboral No. 2010-00855 16 F. 321 del archivo digital denominado 03.- COMPLETO proceso laboral No. 2010-00855 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-8883
RAD. No. 760011102000201900876 01
REF. ABOGADO EN APELACION reconocidos17, librándose orden de apremio el 14 de diciembre de 2018. La entidad demandada, mediante memorial del 16 de enero de 2019 aportó comprobante de pago “por concepto de Retroactivo, intereses moratorios y Costas en Primera y Segunda Instancia” (sic), así18: En consecuencia, el Juzgado mediante auto de 18 de marzo de 2019 decretó la terminación del proceso y la entrega al letrado de los títulos de depósito judicial 469030002314304 por valor de $ 83.417.797, 469030002314305 por monto de $ 11.972.910 y 469030002314309, por la suma de $ 87.678.606, recibiéndolos en dos pagos el 2 de abril de 2019, uno por $ 99.651.516 y otro por $ 83.417.79719 para un total de $ 183.069.313 hecho que no fue objeto de controversia por parte de la defensa en el transcurrir de este proceso. 17 F. 347 del archivo digital denominado 03.- COMPLETO proceso laboral No. 2010-00855 18 F. 353 del archivo digital denominado 03.- COMPLETO proceso laboral No. 2010-
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