🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Permitió́ y patrocinó el ejercicio i

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Permitió́ y patrocinó el ejercicio i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901301 01 Aprobado, según Acta No. 042 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, en su condición de disciplinable,

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 4 de julio de 2019, el señor JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA manifestó sus inconformidades en contra del abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO y la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA quien no ostenta la condición de abogada, indicando que el 13 de junio de 2018 se reunió con la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA en su oficina, a efectos de consultarle sobre la posibilidad de adelantar un proceso para liquidar la sociedad patrimonial con la

señora CAROLINA IDARRAGA LÓPEZ, madre de su hijo menor, con quien convivió en unión marital de hecho, así como para solicitar la custodia y cuidado de su menor hijo, regulación de visitas y cuota alimentaria. 2 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Magistrado Martín Luis Rolando Molano Franco. 3 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión..

Pági na 2 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA le indicó que era procedente adelantar las acciones judiciales ante el Juez de Familia, razón por la cual suscribió los siguientes documentos: 1) otorgamiento de poder de 13 de junio de 2018 en la cual se evidencia en su copia la firma de la abogada ANA LUCÍA DAZA IBARRA 2) contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de junio de 2018 y con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado en la Notaría 13 del Círculo de Cali el 5 de julio de 2018.

Expuso que posteriormente, la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA, a quien él identificaba como abogada, le solicitó que firmara un poder especial a favor del abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, cambiando su condición de apoderada a la de dependiente judicial, y adujo que, para iniciar el proceso, la señora ANA LUCÍA DAZA le solicitó un anticipo de honorarios por la suma de $1.500.000, dinero que entregó en efectivo, y posteriormente le solicitó un préstamo de dinero por $1.000.000, comprometiéndose a pagar en diciembre de 2018. Aseveró el quejoso que desde el 13 de junio de 2018 solicitó de forma insistente a la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA información sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta, razón por la cual solicitó a la referida señora la terminación del contrato de prestación de servicios, y la devolución del dinero pagado por honorarios ($1.500.000), y del préstamo con letra de cambio por $1.000.000, a lo cual la señora DAZA IBARRA se negó rotundamente. Precisó el quejoso que ante tal situación, solicitó copia completa de la carpeta en poder de la señora DAZA IBARRA, encontrando con sorpresa que el poder fue otorgado al abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, y que en el contrato de prestación de servicios Pági na 3 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA y el abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO se identificaban con el mismo número de tarjeta profesional, concluyendo así que fue inducido a firmar documentos elaborados por la señora ANA LUCÍA DAZA, aprovechándose de su buena fe y su desconocimiento de los términos jurídicos, y por ende, no sabía quién lo estaba representando, ante la inconsistencia en la identificación de la tarjeta profesional, pues no sabe si pertenecía a la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA o al

abogado JAIRO FREDYO HOYOS DELGADO.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 13 de enero de 20207 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, y ordenó acreditar la condición de abogada de la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA, por lo que mediante certificado No. 76455 de 4 de febrero de 2020 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA no se encontraba inscrita como abogada, ni le había sido otorgada licencia temporal8.

En sesión de 20 de agosto de 20209 se adelantó una primera audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio del investigado, en donde se escuchó en ampliación

de denuncia al quejoso, y se profirió pliego de cargos en contra del 5 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 6 Folio 15 Ibídem. 7 Folio 17 Ibídem. 8 Folio 35 Ibídem. 9 03ACTADEAUDIENCIA20DEAGOSTODE2020.pdf. Pági na 4 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado HOYOS DELGADO por la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 al infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 Ejusdem, a título de dolo.

El 1 de septiembre de 202010 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio. No obstante, encontrándose el asunto para proferir sentencia, la ponencia presentada fue derrotada, razón por la cual el asunto pasó a conocimiento del magistrado que seguía en turno, para que prosiguiera con la actuación, profiriendo el fallo correspondiente. Pese a lo anterior, el Magistrado instructor programó una nueva audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó el 17 de marzo de 202211, etapa en la cual se recibió la versión libre del investigado, y luego se procedió con la formulación de cargos, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual se adelantó el 28 de marzo de

202212, diligencia en donde se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable. Es menester aclarar en este punto que, atendiendo a que el nuevo magistrado que asumió el conocimiento del asunto debía proseguir con la sentencia, y que pese a ello fijó nueva fecha para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de marzo de 2022, mediante auto de 17 de junio de 202213 decretó la nulidad de la actuación de todo lo actuado a partir de la audiencia de 20 de agosto de 2020, toda vez que, a pesar de haberse derrotado la ponencia del proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Luis Hernando Castillo por considerarse que la calificación de la falta se debía variar y 10 05. 2019-01301-00 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 01-09-2020.pdf. 11 21ActadeAudiencia17deMarzode202.pdf. 12 24ActadeAudiencia28deMarzode2022.pdf. 13 26Nulidad.pdf. Pági na 5 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en efecto así se realizó en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 17 de marzo de 2022 a las 03:00 p.m., cuando se dispuso evaluar la investigación resolviendo la formulación de un único cargo, esto es, el desconocimiento del deber consagrado en el

numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, con la incursión en la falta del artículo 30 numeral 6° ibidem, se pasó por alto que una vez se derrotó el proyecto de sentencia inicial, se debía proferir auto de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la audiencia en la que se había formulado el cargo inicial -20 de agosto del 2020-, conforme lo consagra el artículo 98 de la Ley 1123 del 2007, y no como aconteció, esto es, que derrotada la ponencia y traslado el proceso al despacho se procedió a dar continuación al trámite del proceso dejando vigente la formulación inicial que se había realizado contra el profesional del derecho. Así las cosas, el A quo decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de agosto de 2020, y se programó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Es así como en sesión de 26 de septiembre de 202214 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en donde se recibió la versión libre del investigado, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, y luego se procedió con la calificación de la actuación con formulación de cargos. En su versión libre, el abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO expuso que si bien comprendía la situación del quejoso, manifestó que en ningún momento participó en las actuaciones del quejoso y de la señora DAZA IBARRA, sintiéndose igualmente traicionado, pues se 14 33.Audiencia26deSeptiembrede202.pdf. Pági na 6 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN utilizó su nombre, y manifestó tener la conciencia limpia, pues en más de 30 años de ejercicio profesional nunca tuvo una situación similar.

Así mismo, insistió en que nunca tuvo relación contractual con el quejoso, que prestó sus servicios como un colega para ayudarle a la señora ANA LUCÍA DAZA, quien no podía representar al quejoso, indicando que sólo le aconsejó lo que podía hacer, precisando que le propuso a la señora ANA LUCÍA DAZA que iniciara las acciones tendientes a formalizar la integralidad de la convivencia, sin que por ello cobrara alguna suma de dinero y sin que suscribiera contrato alguno. Adujo además que desconoce los pagos realizados, y resaltó que presentó la regulación de alimentos haciendo la advertencia que se necesitaba una audiencia de conciliación para cumplir con el requisito de procedibilidad, señalando que el proceso fue admitido y le fue reconocida personería jurídica para actuar, aclarando que la demanda se inadmitió el 22 de noviembre de 2018 y luego fue admitida el 26 de noviembre de 2018, y que en el término de la inadmisión, el quejoso le revocó el poder, y resaltó que no hizo contrato con él, que no se obligó para nada con él, por ello no le solicitó honorarios. Aseveró que no volvió a ver a la señora ANA LUCÍA DAZA, y recalcó

que no tuvo ninguna situación de contubernio con la señora ANA LUCÍA DAZA para defraudar al quejoso o ejercer su litigio sin ninguna causa, e insistió en que también fue víctima. Por su parte, el quejoso insistió en su queja, indicando que en el mes de junio de 2018 tuvo la necesidad de buscar a un abogado que le ayudara en un proceso de alimentos que adelantaba la mamá de su hijo, señalando que fue ahí cuando conoció a la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA, quien se ofreció a colaborarle, indicándole que podría Pági na 7 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ayudarle con el proceso para la revisión de los alimentos y la tenencia.

Expuso que llegó a un acuerdo sobre el valor de honorarios, y que la señora DAZA IBARRA le indicó que necesitaba un poder, precisando que aquella se presentó con la tarjeta profesional No. 47368, por lo que creyó en ella y celebró el contrato de prestación de servicios. Adujo el quejoso que ante la demora de la señora DAZA IBARRA, quien él creía que era abogada, la requirió para explorar otras opciones atendiendo a la dilación del asunto, momento en el cual la señora DAZA IBARRA le manifestó que debía elaborar un documento y presentarlo ante el Juzgado, para lo cual lo citó a una reunión en

donde supuestamente otro abogado le daría un concepto, momento en el que apareció el abogado JAIRO FREDY HOYOS, quien le dio unos consejos sobre cómo tomar el caso, pero aclaró que el abogado en ningún momento le precisó que la tarjeta profesional era de él y no de la señora DAZA IBARRA, pues recalcó que siempre tuvo presente que su abogada era la señora DAZA IBARRA y no el aquí disciplinable. Concluyó su ampliación de queja indicando que, el abogado JAIRO FREDY HOYOS se prestó para que la señora DAZA IBARRA se anunciara como abogada con su tarjeta profesional, así como para firmar un poder en donde ella no ejercía como abogada, viéndose afectado con su comportamiento, pues no representaron sus intereses, fue embargado, pese a que le entregó sumas de dinero a la señora DAZA IBARRA. Luego, al ser interrogado por el disciplinable, el quejoso precisó que si bien firmó un poder a la señora DAZA IBARRA para que llevara el proceso de alimentos, de forma posterior firmó un poder a nombre del abogado JAIRO FREDY HOYOS por sugerencia de la señora DAZA IBARRA, y aclaró que cuando firmó el primer poder a nombre de la Pági na 8 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora DAZA IBARRA, no estuvo presente el disciplinable.

Finalmente, indicó que revocó el poder al abogado JAIRO FREDY HOYOS en diciembre de 2018. Finalizada la intervención del quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de 2022 se prosiguió con la formulación de cargos en contra del abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 5 Ejusdem, a título de dolo. Lo anterior, pues el disciplinable le colaboró a la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA para que representara al señor JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA, reconociendo que el quejoso era cliente de la señora DAZA IBARRA sin advertir que la misma no era abogada, observándose que la señora DAZA IBARRA suscribió poder inicial con el quejoso en el que consignaba como su tarjeta profesional la correspondiente al abogado HOYOS DELGADO, situación está que permite colegir, que el profesional del derecho investigado le permitió a la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA, valiéndose de su acreditación otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, que fungiera como abogada sin serlo, por lo cual podría estar incurso en la descripción típica del artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 del 2007. Consideró que el disciplinable pudo haber desconocido el deber establecido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, el cual está encaminado a evitar que personas que no ostentan la calidad de

abogados se anuncien como tal, resultando para el caso que, conforme a los documentos aportados y a la intervención que tuvo el abogado en su oficina ubicada en Centenario, donde la supuesta abogada aparentemente se hacía pasar como tal y tenía ese respaldo. Pági na 9 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la culpabilidad, señaló el A quo que el disciplinable permitió que la señora DAZA IBARRA contratara con un cliente, elaborara un contrato de prestación de servicios, y luego elaborara otro documento en donde ella aparecía como dependiente, permitiéndole hacerse pasar como abogada frente al cliente, sin expresarle o aclararle al quejoso que ella no tenía tal condición, entendiéndose su conducta como dolosa, pues a sabiendas de esa circunstancias permitió y patrocinó ese presunto ejercicio ilegal de la profesión.

La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 5 de octubre de 202115, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien aseveró que el quejoso instauró una acción disciplinaria en contra de la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA y él, siendo claro que su actuación para el quejoso es que no le otorgó una asesoría legal en un asunto de alimentos en debida forma, y que hubo mala fe de su parte, advirtiendo que sí llevó una representación judicial

que le encomendó mediante poder que le fue otorgado, para adelantar el proceso verbal sumario de radicado No. 2018-00442 contra la señora CAROLINA IDARRAGA LÓPEZ el cual cursó en el Juzgado 11 de Familia, siendo el propio quejoso quien le revocó el poder, por lo que sí hubo una representación y una asesoría previa al proceso, y en donde al serle revocado el mandato pues no contaba con ninguna legitimación para seguir actuando. Señaló el disciplinable que al serle revocado el mandato no volvió a tener contacto con el quejoso, por lo que no supo de ninguna negociación que el denunciante hubiese efectuado con la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA, ni tampoco sobre la concertación de honorarios, pues no recibió dinero alguno, así como tampoco tuvo 15 026ActaAudienciaJuzgamiento20211203.pdf. Página 10 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento del préstamo de dinero que el quejoso le hizo a la señora DAZA IBARRA. Argumentó el disciplinable que la situación que el quejoso sostuvo con la señora DAZA IBARRA fue ajena a él, pues lo único que él quería era colaborarle a la señora DAZA IBARRA con su cliente, una acción voluntaria, desinteresada, y en ningún momento proclive en contra del quejoso, por lo que no procedió de mala fe.

Insistió en que para el mes de noviembre de 2018 la señora DAZA IBARRA le pidió el favor de ayudarle con un caso de alimentos del quejoso, el cual entendió que correspondía a una regulación de alimentos contra la señora CAROLINA IDARRAGA LÓPEZ, ello por cuanto la señora DAZA IBARRA no podía representar al señor JUAN PABLO RAMÍREZ. Expuso que accedió a ayudar a la señora DAZA IBARRA bajo el entendido de que ella hablaría con el señor JUAN PABLO RAMÍREZ, que él no cobraría nada por sus servicios, y que ella sería por ende su beneficiaria, y precisó que una vez el señor RAMÍREZ asistió a su oficina le explicó todo lo referente al proceso, advirtiéndole que era necesario el requisito de prejudicialidad, pero que intentaría dialogar con la señora CAROLINA IDARRAGA LÓPEZ, a lo cual accedió el aquí quejoso. Aclaró que lo expuesto correspondía a la verdad, la cual no cambiaría para favorecer su caso, pero no estaba de acuerdo en que su proceder conllevara un patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía. Recalcó que fue entre la señora DAZA IBARRA y el quejoso que se celebró el contrato en el que figuraba su tarjeta profesional, sin embargo, señaló que ahí no aparecía su nombre, o acción alguna que él debía adelantar, pues no tuvo participación en dicho contrato. Indicó que si bien la señora DAZA IBARRA no podía colocar su documento por no estar acreditada como profesional del derecho, él también fue

sorprendido con el mismo, pues no fue partícipe del contrato, siendo él Página 11 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN también una víctima como el quejoso del proceder de la señora DAZA IBARRA, quien usurpó su identidad profesional en aras de sus propósitos personales y de sonsacar un dinero, y luego un préstamo del quejoso.

Sobre el poder otorgado por el quejoso a él, señaló que el mismo sí fue conferido en el legítimo ejercicio del derecho de representación judicial, como efectivamente la ejerció, e insistió en que su comportamiento no logra encuadrarse en la falta reprochada, pues de ser así se estaría manteniendo una situación objetiva, sumado a que actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. Alegó que no actuó con dolo, pues en su conciencia y mente no existió un propósito dañino de carácter premeditado o de una manifestación de conducta permisiva, en pro de un concierto malevo, pues no ha desarrollado su profesión patrocinando personas que no corresponden dentro de la legalidad al ejercicio del derecho, ni menos para intermediar favores o poderes. Finalmente, en sentencia de primera instancia del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró responsable

disciplinariamente al abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO de la incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. Página 12 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en su decisión de 14 de octubre de 2022, consideró respecto de la existencia material de la falta disciplinaria, que de las pruebas allegadas a la investigación, se estableció sin dubitación alguna, que la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA se presentó ante el señor JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA como profesional del derecho y en razón de ello, este le encomendó que adelantara un proceso de separación de bienes y disolución de sociedad conyugal contra la señora CAROLINA IDAGARRA LÓPEZ, para lo cual suscribieron contrato de prestación

de servicios profesionales y un poder especial, documentos en los que la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA se identificó con el número de tarjeta profesional que pertenece al abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO esto es, 47.368 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como consta en el certificado de acreditación que obra en el plenario a folio 15 del cuaderno original, suscrito por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 2 de enero del 2020. Así mismo, precisó el A quo que se acreditó con el escrito de queja y la ampliación de la misma realizada el día 26 de septiembre del 2022, que por solicitud de la señora ANA LUCIA DAZA IBARRA el quejoso le otorgó poder especial al abogado JAIRO FREDY HOYOS DELGADO, quien lo aceptó y asumió, con la intención de ayudarle a esta con su cliente, según se desprende de su mismo dicho, pues conocía que para ese momento aquella no tenía la tarjeta profesional porque se Página 13 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba en trámite. Y finalmente, llamó la atención la primera instancia en que al señor RAMÍREZ MEZA no se le informó que la señora DAZA IBARRA no era abogada a pesar de que tuvo la oportunidad para ello, pues se logró evidenciar que se reunieron en

una oportunidad en la oficina del disciplinable ubicada en el Centenario. Consideró entonces el A quo, que el disciplinable incursionó en la falta contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al haber patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía en favor de la señora ANA LUCIA DAZA IBARRA para con el quejoso JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA, toda vez que consintió que la señora DAZA IBARRA suscribiera contrato de prestación de servicios y poder especial identificándose como profesional del derecho con el número de su tarjeta profesional 47.368, para representar al señor JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA en el proceso de separación de bienes y disolución de sociedad conyugal, sin que realmente ésta ostentara para dicho momento la calidad de abogada y luego, por petición de ella, bajo la consideración de una ayuda, aceptó el poder especial otorgado por el mismo cliente para presentar el proceso que había asumido la señora DAZA IBARRA y decidió designarla en el mismo como su dependiente judicial e incluso, consignar el correo de esta como medio para recibir notificaciones, sin que le hubiera manifestado o informado dichas situaciones al quejoso, quien precisamente presentó la queja disciplinaria al percatarse que la señora DAZA IBARRA se identificaba con una tarjeta profesional que no le pertenecía a ella sino al abogado HOYOS DELGADO. Señaló la primera instancia que se acreditó la existencia de una conducta consiente del abogado investigado encaminada a atentar

contra el deber profesional de conservar la dignidad de la profesión, al Página 14 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber acolitado que la señora ANA LUCIA DAZA IBARRA actuara en una calidad que no ostentaba, así como por haberse prestado para presentar la demanda cuando el proceso y el cliente eran de la señora DAZA IBARRA, es decir, con pleno conocimiento de lo que hacía. Por lo anterior, consideró el A quo demostrado, desde el punto de vista objetivo, que la conducta investigada se adecuó típicamente a la descripción del artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó el fallador de primera instancia, que no existió motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favoreciera al disciplinable, pues al suscribir un poder con el cual le permitió ejercer la abogacía a un sujeto que no tenía dicha calidad, esto es a la señora ANA LUCIA DAZA IBARRA, le consintió ejecutar actos idóneos restringidos a la profesión de abogado, pues incluso era al correo de ella al que llegaban las notificaciones del despacho donde instauraron el proceso, situación que evidentemente permitió estructurar con plena certeza la responsabilidad, sin que resultara admisible el argumento de que su actuar era de buena fe y que ello se demostró porque no cobró ninguna suma de dinero por concepto de honorarios, pues al contrario, con los mismos se sustentó y acreditó la existencia y

responsabilidad del abogado frente a la falta enrostrada, toda vez que, él mismo fue claro en manifestar que accedió a colaborarle a su amiga o compañera porque no tenía la tarjeta profesional o la misma estaba en trámite. Agregó el A quo que, si bien el abogado investigado exculpó su responsabilidad bajo un supuesto escenario fraudulento por parte de la señora DAZA IBARRA y señalando que actuó de buena fe, lo cierto es que no aportó elementos probatorios que establecieran que dicha persona abusó de su confianza y defraudó sus intereses como los de su cliente, ni mucho menos que desconocía que esta no era abogada, Página 15 | 35

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901301 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues el profesional del derecho fue muy claro en señalar en cada una de sus intervenciones que él si sabía que la señora DAZA IBARRA aún no contaba con la tarjeta profesional pues supuestamente estaba en trámite, siendo precisamente esa la razón que lo llevó a prestarle su firma y tarjeta profesional para presentar la demanda en favor del señor RAMÍREZ MEZA, situación que el disciplinable reiteró en sus alegaciones finales.

Recalcó entonces la primera instancia que el disciplinable patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues permitió que la señora ANA LUCÍA DAZA IBARRA se presentara ante el señor RAMÍREZ MEZA

como abogada en ejercicio, le prestó su número de tarjeta profesional y permitió que esta suscribiera poder especial y contrato de prestación de servicios en dicha calidad sin ostentarla, y además de ello, prestó su firma para presentar y radicar la demanda ante los Jueces de Familia del Circuito de Cali el 14 de noviembre del 2018 en representación del señor JUAN PABLO RAMÍREZ MEZA. Sobre la antijuridicidad, precisó la primera instancia que el disciplinable quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo una obligación del profesional del derecho conser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...