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CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo el dinero de su prohijada-CON

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 76.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo el dinero de su prohijada-CON
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502170 01 Aprobado según Acta N. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia del 27 de septiembre de 20181, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió NO DECRETAR la nulidad deprecada por el disciplinado y SANCIONAR al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 19 de octubre de 20153 por la señora Margarita María Mazo Lopera, contra el abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, por los siguientes hechos: 1 Folio 136 a 169 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (M.P.) y Claudia Rocio Torres Barajas.

3 Folio 1 a 2 del cuaderno de primera instancia. A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el investigado dentro del encargo profesional encomendado en el año 2009 por la quejosa, concilió con los ejecutados, anualidad a partir de la cual comenzó a recibir la suma de $100.000 mensuales, valor que ascendió a un total de $2’800.000.

Sostuvo que el motivo de inconformidad radicaba en que el profesional no le informó sobre dicho acuerdo, ni el pago de los dineros; respecto a estos últimos contó con los comprobantes de consignación que realizaron los deudores a la cuenta de ahorros del encartado. Finalmente, indicó que propuso negociar con el disciplinado para obtener su pago; sin embargo, no recibió respuesta de su parte. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa (1 folio). Copia de los recibos de consignación (6 folios). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de noviembre de 20154, se constató que el doctor Francisco Iván Rodríguez Zea, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89’009.058, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 146.275, documento que

4 Folio 10 ibidem. Pági na 2 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la fecha no se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 con las siguientes sanciones:

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 050011102000201102863 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 18-Feb-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 3 Años:

Inicio Sanción: 16-Abr-2015 Final Sanción: 16-Jul-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

________________ “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 050011102000201103478 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 9-Sep-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 27-Oct-2015 Final Sanción: 16-Abr-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal

LEY 1123 2007 37 1º

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 11 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 19 de octubre de 20156 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Rodríguez Zea, mediante auto del 19 de noviembre de 20157, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2016 a las 8:40 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en las sesiones del 29 de marzo de 20169, reprogramada por inasistencia del disciplinado para el 30 de junio10 del mismo año, reagendada por inasistencia de los intervinientes para el 20 de septiembre11 de la misma anualidad, así como 2 de febrero de 201712 y 18 de julio de 201813, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 29 de marzo de 2016. Se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y la asistencia de la quejosa a las

diligencias. 6 Folio 1 ibidem. 7 Folio 12 ibidem. 8 Folio 13 a 16 ibidem. 9 CD a folio 19 ibidem. 10 Folio 18 ibidem. 11 Folio 24 ibidem. 12 CD a folio 47 ibidem. 13 CD a folio 78 ibidem. Pági na 4 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 30 de junio de 201614, el despacho declaró al investigado persona ausente y designó como defensor de oficio al

doctor Juan Camilo Muñoz Acevedo. Audiencia del 20 de septiembre de 2016. Se recibió ampliación y ratificación de la queja15, en la cual la inconforme expresó que denunció al disciplinado porque le confió a él un proceso que dejó archivar; además, concilió con los deudores y recibió de ellos dineros que nunca llegaron a sus manos. En consecuencia, se dirigió ante los morosos, quienes le manifestaron haberle consignado al encartado. Manifestó que inicialmente buscó al inculpado para que este la representara en un proceso de “extorsión” del cual fue víctima cuando realizó la compraventa de una casa, en el que se le adeudó la suma de $4’000.000. Le otorgó poder al investigado para iniciar la gestión y expresó que se logró una conciliación con los obligados; sin

embargo, indicó que el encartado recibió el dinero y no se lo entregó. Señaló que tuvo conocimiento de un acuerdo inicial donde se negoció el pago de $2’500.000 con abonos de $50.000 mensuales, a lo que expresó no estar de acuerdo por considerar aquella cifra irrisoria; posterior a ello, no tuvo más comunicación con el disciplinado. 14 Folio 25 ibidem. 15 Audiencia del 20 de septiembre de 2016, folio 32 minuto 5:56, ibidem. Pági na 5 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que, en marzo del 2014, se dirigió a los deudores con el fin de obtener alguna noticia, momento para el cual se dio por enterada del acuerdo que estos realizaron con el profesional, que ascendió a la suma de $6’000.000, por virtud de los abonos que recibió el letrado por la suma de $100.000 mensuales que, según el dicho de los obligados, ascendió a un total de $2’800.000, de los cuales el profesional solo le entregó a su mandante $340.000 mediante un giro que le realizó por la empresa “Gana”.

Refirió que al momento de contratar los servicios del investigado, pactaron por concepto de honorarios la suma de 1 SMLMV para aquella época, pagaderos al momento de recibir los dineros. Respecto a la decisión de archivo del proceso ejecutivo, la quejosa

se comunicó con el encartado, quien le manifestó que en virtud de ello recibió un dinero y que en los días siguientes “cuadraría cuentas con ella”, situación que a esa fecha (20 de septiembre de 2016) no había ocurrido. Finalmente, expresó que el investigado en días anteriores a la audiencia le manifestó su intención de pago, sin embargo, se trató de una ilusión, en tanto dicha situación no aconteció. Como prueba solicitada por el defensor de oficio y concedida por la magistrada ponente, se resolvió oficiar a Bancolombia para que verificara la titularidad del número de cuenta ahorros a la que se Pági na 6 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizaron las consignaciones por parte de los deudores de la quejosa.

Audiencia del 2 de febrero de 2017. La magistrada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y de las pruebas allegadas al plenario. Dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado y la quejosa, y de la manifestación del defensor de oficio respecto a que en comunicación telefónica que sostuvo con la doliente en horas de la mañana, esta le comentó que el investigado le había abonado $300.000, y llegaron a un acuerdo de pago por cuotas. Audiencia del 18 de julio de 2018. Se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, más sí de su defensor de oficio y la

quejosa, quien manifestó que el profesional, días atrás, le pagó algunas sumas de dinero. Consideró el despacho que dada la trascendencia de la información, era procedente escuchar a la doliente en ampliación, frente a las repercusiones que esta pudiere tener por los hechos denunciados. Se recibió ampliación de la queja16 donde la inconforme manifestó que el disciplinado no le debía ninguna suma de dinero, se encontraba a paz y salvo y solicitó el archivo de las presentes diligencias. Señaló que llegó a un acuerdo en el que el profesional le canceló $1’500.000 para saldar la deuda, pues -la “semana pasada” el investigado le abonó $600.000 y luego le entregó $1’500.000, para un total de $2’100.000. 16 Audiencia del 18 de julio de 2018, folio 78, minuto 4:10 ibidem. Pági na 7 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, el defensor de oficio manifestó que con ocasión de la declaración de la doliente, se observó que el investigado estaba a paz y salvo por todo concepto con ella, y que si bien hubo un retraso en los pagos fruto de un proceso ejecutivo o una conciliación en la cual el profesional prestó sus servicios, no se encontró una conducta reprochable por parte de su prohijado por la cual debiera ser

condenado, o existiera mérito para continuar con la investigación, pues, reiteró, a la fecha (18 de julio de 2018), el encartado cumplió con el mandato a él conferido y, por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias. Pruebas allegadas y decretadas • Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa (1 folio). • Copia de los recibos de consignación a Bancolombia (6 folios). • Copia de la certificación emitida por la Oficina Judicial de Medellín donde consta que no se hallaron registros de procesos ejecutivos en los cuales cursara la doliente como demandante contra los deudores Laura Londoño y Carlos Arturo Jaramillo; sin embargo, se encontraron dos registros de procesos civiles en los que concordaban las partes bajo los radicados Nos. 050014003006201000920 y 050014003011200901552 (1 folio). • Certificación emitida por Bancolombia donde consta que la cuenta de ahorros No. 100-3311523-64 pertenecía al disciplinado (1 folio). Pági na 8 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Memorial emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual certificó la existencia del proceso bajo radicado No. 05001-40-03-0062010-00920-00 presentado por el investigado en representación de la

doliente contra Laura Rosa Londoño Marian, cuya pretensión era la resolución del contrato de promesa de compraventa (1 folio). • Certificación emitida por Bancolombia, mediante la cual aportó las consignaciones por valor de $100.000 desde el año 2011 al 2013 en la cuenta de ahorros No. 1003311523-64 (2 folios y 1 CD). • Copia del cuaderno del proceso de resolución de contrato de compraventa de conocimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín (6 folios). • Copia del cuaderno del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de conocimiento del Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín (13 folios). Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación17, formulándose cargos contra el inculpado. Como consideración previa, la magistrada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el defensor de oficio, pues consideró que obraba el mérito sustancial para formular cargos. En consecuencia, manifestó no proferir pliego de cargos respecto a la presunta indiligencia en que hubiere ocurrido el abogado investigado, bajo el entendido que si bien no adelantó el proceso judicial que se esperaba y por el que le fue confiado, sí llevó a cabo un acuerdo 17 Folio 77 ibidem. Pági na 9 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

conciliatorio en virtud del cual se efectivizaron unos pagos, dineros de los que hizo devolución tardía y parcial a la quejosa de acuerdo con la declaración que ella rindió bajo la gravedad de juramento. Ahora bien, con relación a la presunta retención de dineros producto de la gestión profesional, indicó que si bien la quejosa dijo haber llegado a un acuerdo con el investigado y haber sido este cumplido por el profesional, ello no determinaba la inexistencia de una posible falta disciplinaria. Añadió que tampoco estableció el Estatuto Deontológico que la acción disciplinaria pudiera ser objeto de desistimiento por parte del quejoso; por tanto, el hecho de que la quejosa hubiere comunicado su intención de darse por terminado el proceso y el archivo las diligencias, no era atendible. En ese sentido, se indicó que obró prueba dentro del expediente de que quien habría de ser la parte demandada dentro del proceso de resolución de contrato, le depositó a la cuenta de ahorros del profesional la suma de $1’500.000 en consignaciones que se realizaron por valor de $100.000 periódicamente; además, le realizaron 21 transacciones por valor de $100.000 cada una, mediante corresponsal bancario, que sumaron $2’100.000, para un total de $3’600.000, dinero que recibió el disciplinado y que no entregó a su poderdante en la proporción que correspondía descontados los honorarios que a este debía reconocérsele por el adelantamiento de la gestión. Página 10 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y teniendo como precedente que sólo hasta el mes de julio de 2018, como lo indicó la quejosa en su declaración bajo la gravedad del juramento, llegó a un acuerdo con el abogado por medio del cual aceptó como pago total o como concepto total de devolución de dineros la suma de $2’100.000, aunado a la suma de $340.000 que dijo ella en su queja inicial había recibido con antelación, se entendía que entonces solo para esa fecha se verificó la entrega de los dineros, aceptándose desde luego el acuerdo sobre honorarios, pues se trataba de un asunto de carácter patrimonial.

Teniendo entonces por acreditado que el abogado recibió los dineros producto de la gestión profesional de parte de los eventuales demandados en la obligación que ostentaba en su favor la quejosa, y que solo para julio de 2018 se verificó la restitución íntegra producto de un acuerdo consensuado por la cliente, se entendía que el inculpado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues no hizo entrega a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Falta que se imputó a título de dolo, porque el disciplinado posiblemente desplegó una actuación plenamente consciente, voluntaria y con conocimiento pleno de su realización, pues no se

trató simplemente de un retardo que pudiera entenderse atípico, además que no responder a parámetros de razonabilidad que el Página 11 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encartado recibiera dineros desde el año 2011 al 2013 y apenas para el año 2018 los restituyera.

De otro lado, el disciplinado aportó escrito que denominó “Solicitud de nulidad de algunas actuaciones procesales” que data del 11 de julio de 201818. 3.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El referido acto procesal se surtió en la sesión del 23 de agosto de 201819, sin acudir el investigado y el jurista que designó para su representación. En esta, el defensor de oficio advirtió, previo a proceder con sus alegaciones finales, sobre la existencia de las solicitudes de la nulidad del 17 de julio de 2018 por parte de quien pretendía fungir como defensor contractual y aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar al día siguiente. Al respecto, la magistrada consideró que el escrito fue allegado por la Secretaría después de la emisión de la calificación de rigor del 18 de julio de 2018, la cual se entendió efectuada en la audiencia de juzgamiento y correspondía resolverla en la sentencia conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folios 79 a 145 ibidem.

19 Folio 159 ibidem. Página 12 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, dejó claro que el investigado solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de las audiencias, y en principio, el despacho accedió, pero resultó necesario garantizar la prosecución del trámite del artículo 104 ibidem para hacerle frente a este tipo de situaciones dilatorias, que conducían eventualmente a la prescripción de la acción.

Advirtió que la solicitud de nulidad sería resuelta en la sentencia, y en cuanto al pedimento del 17 de julio de 2018 para aplazar la audiencia del día siguiente, consideró que por sustracción de materia no resultaba posible al haberse evacuado el 18 de ese mismo mes y año. Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien sostuvo que no se acreditó un nexo de causalidad que llevara a la certeza de que las consignaciones de Carlos Arturo Jaramillo y Laura Rosa Londoño Marian, fueron por concepto de la recuperación de cartera de la quejosa. Solicitó tener en cuenta la circunstancia de paz y salvo entre la doliente y el investigado, así como la intención de la primera en desistir de la queja como un atenuante en caso de encontrarse materializada una conducta reprochable, pues para el momento en que se emitiera la respectiva sentencia -en su dicho-, el

disciplinado subsanó o atenuó esa conducta y entregó en debida forma los dineros recibidos. Indicó que tampoco se avizoraba prueba que indicara la fecha de comisión de la conducta, pues la inconforme se limitó a decir que Página 13 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desde el 2009 se estuvo adelantando el proceso. Lo que sí encontró coherente, fue que el profesional siempre alegó estar muy enfermo y que por eso la quejosa no obtuvo una respuesta, argumento que encontraba eco con las diferentes historias clínicas que reposaban en el plenario, en donde se observó que el disciplinable estuvo en un estado de incapacidad, lo cual adujo era un atenuante, pues tal situación le impidió desarrollar en correcta forma y en debida diligencia este mandato.

Así las cosas, solicitó absolver al investigado, pues no se allegó prueba objetiva que pudiera desvirtuar el principio pro disciplinario, ni demostrar la materialización de la falta o la fecha de consumación y terminación; y de encontrarse probada alguna conducta reprochable, solicitó tener como atenuante la devolución de los dineros y el estado de salud del investigado. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia20 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 27 de septiembre de 2018, se resolvió NO DECRETAR la nulidad

deprecada por el disciplinado y SANCIONAR al abogado FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 20 Folio 163 a 169 ibidem. Página 14 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

En cuanto a la nulidad que pidió el investigado, por cuanto consideró que se configuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en tanto en el año 2017 padeció trastorno de ansiedad y depresión con episodios de tendencia suicidas y, por ende, no era consciente de sus actuaciones durante esa calenda, consideró el a quo que el encartado tenía conocimiento del presente asunto, porque se le notificó al correo electrónico reportado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, no compareció, razón por la cual se procedió a declararse persona ausente y nombrársele defensor de oficio. Además, si el inculpado refirió para el año 2017 padecer de la

enfermedad descrita anteriormente, emergió la protección constitucional al debido proceso ofrecida por el despacho en el sentido de nombrarle defensor de oficio, pues este no podía asumir su propia defensa. Aunado a lo anterior, se tuvo que el doctor Hover Arvey Herrera Osorio allegó al plenario poder otorgado por el inculpado, sin embargo, su actuación se limitó a la presentación de dos memoriales y no compareció a ninguna audiencia, motivo por el cual esa instancia se ratificó en mantener la defensa de oficio en pro de garantizar una contradicción técnica. Por lo expuesto, no se accedió a la nulidad deprecada por el togado. Página 15 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, con respecto a la conducta del investigado materia del presente proceso disciplinario, el a quo consideró materializada la falta imputada en el pliego de cargos, pues incurría en falta al deber de honradez cuando el disciplinado, sin ninguna justificación, conservaba para sí dineros que le hubieren sido entregados en desarrollo de un mandato profesional, situación que se demostró, por cuanto el doctor Rodríguez Zea retuvo el dinero de su prohijada por $3’600.000, frente al primer abono, cerca de más de siete (7) años y respecto al último depósito, más de cuatro (4) años, pues la restitución efectiva de emolumentos sucedió hasta el mes de julio de

2018. Lo anterior, de conformidad con la relación de consignaciones realizadas a la cuenta No. 100033152364, cuyo titular, según certificación de Bancolombia, era el investigado, depósitos que concordaban con los 25 recibos aportados en el escrito de queja, y en esa misma línea de argumentación, con la ampliación y ratificación de la queja rendida bajo juramento; allí la doliente manifestó el 18 de julio de 2018 haber llegado a un acuerdo con el inculpado mediante el cual le restituyó la suma de $2’100.000. En consecuencia, siendo evidente la comisión de la conducta debe anotarse que la misma resultó antijurídica, porque vulneró el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se observó que efectivamente el investigado, a pesar de habérsele depositado en su cuenta bancaria sumas mensuales entre Página 16 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los años 2011 a 2013, las retuvo hasta el mes de julio de 2018, cuando entregó el capital a su prohijada quebrantando así el deber a la honradez consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado.

Respecto a la culpabilidad, resultó evidente que el profesional era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, y de autodeterminarse respecto a dicha comprensión, y era clara su

consciencia de que al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, transgredía los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, así pues, fue evidente el ingrediente subjetivo de la infracción, conducta que se imputó a título de dolo. Respecto a la dosificación de la sanción, el defensor de oficio solicitó tener en cuenta el atenuante relacionado con el resarcimiento de los perjuicios causados por el togado, pero el a quo consideró que si bien es cierto el profesional, según dicho de la quejosa, le entregó el dinero a principios del mes de julio de 2018, no era menos cierto que registraba antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, además del referenciado en precedencia, así como las sanciones previstas en los artículos 42 y 43 ibidem, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria la cual fue imputada a título de dolo, la función social de la profesión, teniendo en cuenta que el jurista no hizo ninguna gestión para Página 17 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN devolver el dinero sino hasta cuando conoció del inicio del proceso disciplinario de la referencia, que la sanción a imponer al abogado

investigado era de SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. DE LA APELACIÓN El recurso21 fue interpuesto el 31 de octubre de 2018 por el apoderado del disciplinado, quien solicitó modificar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a su representado, con base en lo siguiente: Primer argumento: no se acreditó la comisión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ni el desconocimiento al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, por cuanto no se aportó prueba siquiera sumaria que permitiera constatar que los dineros entregados al investigado mediante consignaciones bancarias, pertenecieran a la quejosa y no pudieran ser sumas particulares recibidas por el togado por otras actuaciones; tampoco se acreditó la existencia de la conciliación de ese recaudo, y en su lugar, la quejosa manifestó que los emolumentos habían sido cancelados en su tiempo, esto es, en el año 2013, por lo anterior, toda duda razonable debe resolverse a favor del imputado. 21 Folio 181 a 189 ibidem. Página 18 | 46 A 7933 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201502170 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo argumento: señaló que hubo una indebida valoración probatoria, porque no se apreció que el investigado se encontraba incapacitado para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de septiembre de 2016.

Tercer argumento: indicó que como defensor de confianza, se constituyó como interviniente en este asunto el 17 de julio de 2018, y por desconocimiento de la investigación solicitó en forma inmediata el aplazamiento de la audiencia, pedimento que no fue tenido en cuenta por el a quo y, en su lugar, continuó con el trámite procesal, lo que generaba una nulidad procesal.

Cuarto argumento: manifestó que se generaron dos violaciones sustanciales y materiales al artículo 29 de la Constitución Política, debido a que no contó con una defensa eficaz del abogado de oficio, pues éste nunca se puso en contacto con el investigado, y cuando nombró a un apoderado de confianza, no se le otorgó el tiempo prudencial para defenderlo. Con todo, ante las solicitudes de información del investigado y la manifestación de no querer ser representado por el defensor de oficio al considerar no tener garantizada una defensa material, el despacho decidió mantener al profesional designado.

Quinto argumento: indicó que el a quo se basó en pruebas y datos erróneos para fundamentar la sanción, por cuanto se indicó en el proveído que el inconformismo de la señora Luz Mery Ríos Rodas Página 19 | 46

A 7933 República de Colombia Rama Judicial

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