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CNDJ - 76.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 76.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9836

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2020 00459 01

Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, al transgredir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, a título de dolo; y en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser declarada. 1Sala dual integrada por los Magistrados: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y Elka Vanegas Ahumada. Decisión vista a pág. 1 a 6. Archivo 002. Expediente digital primera instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9836

Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El origen del proceso lo constituye la queja presentada el 27 de enero de 2020, por el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS2, contra el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, a quien le otorgó poder desde el 13 de noviembre del 2018, para iniciar un proceso ordinario divisorio, por lo cual le canceló el valor de doscientos mil pesos ($200.000) a la firma del mandato y se pactó el restante para el momento en que terminara el proceso, sin embargo, el letrado nunca lo inició y tampoco pudo localizarlo en su oficina. Finalmente, solicitó colaboración para revocarle el poder. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionarán como prueba en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de febrero de 20204, correspondiéndole su trámite al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 11 de febrero de 20205, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA y fijó el 23 de abril de 2020 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Mediante certificado No. 94228 del 11 de febrero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se

acreditó la calidad del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, 2Pág. 2Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 3Pág. 3 a 4 - Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 4Pág. 5Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 5Pág. 10Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia Pági na 2 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.196 y Tarjeta Profesional No. 109.667, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.140455 de fecha 11 de febrero de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria en contra del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA7. 5.- No fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, debido a la suspensión de términos a causa de la pandemia COVID-19, por lo cual, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló como nueva fecha para realizar la diligencia el

8 de abril de 2021. Con el fin de notificar el auto de apertura y la decisión anterior, se enviaron comunicaciones físicas y electrónicas a los intervinientes y al quejoso y el 24 de marzo de 2021 se publicó edicto emplazatorio, en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desfijado el 26 de marzo de la misma anualidad9. 6Pág. 8Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 7Pág. 9Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 8Pág. 11Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia 9Pág. 18Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ 6.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 8 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dejó constancia de lo actuado y señaló nueva fecha para la realización de la diligencia el 27 de mayo de 202110. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 27 de mayo11 y 24 de agosto de 202112, con la asistencia del quejoso y el disciplinable. El magistrado de instancia delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, recepcionó la ratificación y ampliación de la queja, la

versión libre, incorporó algunas pruebas y en la última fecha señalada, se calificó la conducta contra el investigado. Las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 7.1.- Ampliación y ratificación de la queja del señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS: Manifestó su inconformismo debido a que le otorgó poder al doctor ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, con el fin de adelantar un proceso divisorio de una propiedad ubicada en el barrio “Las Ferias” en Bogotá y en virtud de ello, le entregó doscientos mil pesos ($200.000) al abogado, pero este no realizó ninguna actuación. 10Pág. 19Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia. CD 8. ABRIL.2021 CONSTANCIA PROCESO 2020-0459carpeta de audiencias. 11Pág. 37 a 38 - Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia y CD 27. MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-00459 - carpeta de audiencias 12Pág. 44 a 45 - Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia y CD 24. AGOSTO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-00459carpeta de audiencias Pági na 4 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ Ante los interrogantes formulados por el magistrado, indicó que el togado elaboró el poder y se lo entregó para autenticarlo ante la Notaría, pero no inició ningún proceso. Agregó que, lo llamó en

varias oportunidades, sin obtener respuesta y tampoco le expidió recibo por el dinero entregado. Señaló que, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que entregó al letrado fueron para iniciar el proceso divisorio y no para cancelar otro proceso, insistió que el letrado le manifestó que ese dinero era para dar inicio al trámite, que “con eso arrancaba y por eso se los dio”. 7.2.- Versión libre del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA: Indicó que el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS, le pidió el favor que firmaran un poder para un proceso divisorio, con el fin de exhibírselo a su hermana, pero que no lo fuera a iniciar porque no tenía recursos para cancelarle los honorarios, hasta tanto no vendiera su bien inmueble. Adujo que, en ningún momento le mencionó que los doscientos mil pesos ($200.000) que le entregó eran para adelantar algún proceso, pues el objetivo de ese poder conferido era para exhibírselo y presionar a su hermana porque no quería vender un bien de la sucesión de su señora madre, por lo tanto, el dinero lo tomó como pago de honorarios de otros procesos judiciales que le venía adelantando y que no habían sido cancelados. Señaló que, el quejoso tenía pleno conocimiento que el proceso divisorio no se adelantaría, hasta que consiguiera el dinero que se requería para tal fin, razón por la cual no lo inició. Reconoció que, no expidió recibo por el dinero recibido, pero que ese dinero no fue como pago de honorarios para el proceso divisorio. Pági na 5 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ Añadió que, el quejoso tenía por costumbre no cancelar honorarios, mencionando que era una persona discapacitada y que de los procesos anteriores le realizó un abono por valor de cincuenta mil pesos ($50.000). Concluyó que, en total no había recibido más de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), por todo el trabajo realizado. 7.3. Calificación de la conducta: El Magistrado de instancia, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, formuló cargos contra el abogado ALFREDO MEDINA

SAAVEDRA, así:

a. Por el presunto incumplimiento al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contra la debida diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que no adelantó el proceso de partición o división material que le encomendó el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS, el 13 de noviembre de 2018. b. Por el presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, por cuanto no expidió recibo por valor de doscientos mil pesos ($200.000) que recibió de su

cliente, por concepto de honorarios o gastos. Pági na 6 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ 8.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de noviembre de 202113, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, en la cual se presentaron alegatos de conclusión de la siguiente manera: 8.1.- Alegatos de Conclusión presentados por el Disciplinable: Manifestó que, fue asaltado en su buena fe por el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS, quien valiéndose de su estado de salud, le solicitó adelantar varios procesos y en ningún momento le canceló sus honorarios. En cuanto a la expedición del recibo, reconoció que fue un error, pero se debió a que el quejoso le manifestó que ese dinero era para ayudas de gastos de papelería. En cualquier caso, mencionó que dejaba al leal saber y entender de la Sala de instancia la decisión que correspondiera. 8.2.- Alegatos de Conclusión presentados por el Ministerio Público: Solicitó que se profiera fallo de carácter sancionatorio en contra del disciplinable, en la medida que las pruebas recolectadas permitían concluir que el abogado MEDINA SAAVEDRA cometió las faltas endilgadas, específicamente por haber recibido un poder en el mes de noviembre de 2018, para adelantar un proceso de partición y no cumplió con la gestión, así

como recibir la suma de doscientos mil pesos ($200.000), sobre los cuales nunca expidió recibo. Agregó que, inclusive el propio investigado reconoció que no promovió el proceso y trató de exculparse con el argumento según el cual, el quejoso le confirió poder exclusivamente para atemorizar a su hermana y presionarla para llegar a un acuerdo 13Pág. 50 a 51 - Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia y CD 23. NOVIEMBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-00459 - carpeta de audiencias Pági na 7 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ sobre un bien en disputa, pero dicho planteamiento no resultaba atendible ni válido, entre otras cosas, porque si ese era el objetivo del mandato, no habría sido necesario autenticar el poder, como en este caso lo hicieron. 9.- El acervo probatorio se conformó por la siguiente documental: • Copia del poder otorgado por el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS, al doctor ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de partición o división material del bien inmueble de propiedad de los herederos de la causante Joaquina Cárdenas Quemba, en contra de la señora Gloría Inés Herrera Cárdenas, con nota de presentación personal ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá del 13 de noviembre de 201814.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante

sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, al transgredir los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 6° del artículo del artículo 35 ibídem a título de dolo; y en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, exponiendo los siguientes argumentos: 14 Pág. 3 - Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia Pági na 8 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ - De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Adujó la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció que al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, el 13 de noviembre de 2018, le fue otorgado poder para que, en nombre y representación del señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS y ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, iniciara un proceso de partición sobre un inmueble de propiedad de los herederos de Joaquina Cárdenas Quemba, contra la señora Gloria Inés Herrera Cárdenas

(hermana del poderdante) y por la gestión, el profesional recibió de parte del señor HERRERA CÁRDENAS, la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Señaló la Seccional que, se pudo demostrar en grado de certeza que entre el abogado MEDINA SAAVEDRA y el señor HERRERA CÁRDENAS, se conformó un acuerdo que obligaba al togado a adelantar una actuación judicial, sin embargo, no efectuó las acciones necesarias para materializar la gestión, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que el 13 de noviembre de 2018 el señor JORGE ALBERTO HERRERA CÁRDENAS, le encomendó la promoción de un proceso de partición, empero no adelantó el encargo. Afirmó la instancia, que al abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión, pues a pesar de haberse comprometido con su cliente, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Pági na 9 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ - De la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En lo que respecta a la falta a la honradez profesional, por no expedir recibo de honorarios, señaló la primera instancia que, las

pruebas demostraron con certeza que el profesional del derecho recibió doscientos mil pesos ($200.000) como retribución a sus servicios, haya sido con destinación al proceso de partición que no promovió o a las gestiones anteriores a ese asunto, por lo cual tenía el deber de expedir recibo y no lo hizo. Con fundamento en lo anterior, el a quo confirmó la incursión del abogado en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la desatención del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 Ibídem, porque consideró que el letrado no expidió recibo donde constara el pago de honorarios por valor de doscientos mil pesos ($200.000) que el quejoso le entregó. En relación con la culpabilidad, estableció que la falta se cometió a título de dolo, porque el profesional del derecho actuó con conocimiento de la infracción disciplinaria y con la voluntad de materializar su realización. Finalmente, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en la Ley 1123 de 2007, el a quo determinó imponer al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Se señaló que, no existía o se materializaba algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó las faltas ni había procurado resarcir los daños causados, de igual manera, Página 10 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia

○ estableció que el reproche recaía sobre dos faltas, una de ellas cometida a título de dolo. Así mismo, las conductas tenían trascendencia social, porque la incuria del profesional supuso la demora de más de dos años en la reclamación de los derechos del quejoso, sumado a que la no expedición de recibos transgrede la confianza que debe signar las relaciones entre el profesional y su cliente. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes el día 28 de marzo de 2022, de la siguiente manera15: - Al disciplinable mediante envío de correo electrónico a la dirección: alfredomedinasa53@gmail.com - Al Ministerio Público mediante envió de correo electrónico a la dirección: dardilavar@hotmail.com y dardila@procuraduria.gov.co. Una vez enviados los correos, la primera instancia presumió que los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 2 de junio de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado 15Pág. 1 a 7 - Archivo 03. Expediente digital. Primera instancia 16 Pág. 1 - Archivo 04. Expediente digital. Primera instancia Página 11 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○

Abogados en consulta de Sentencia ○ Ponente17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en 17 Expediente digital. segunda instancia. 01 ACTA 11001110200020200045901 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 12 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley

2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ALFREDO MEDINA SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.196 y Tarjeta Profesional No. 109.667, fue acreditada mediante certificado No. 94228 del 11 de febrero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia24. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24Pág. 8Archivo 01. Expediente digital. Primera instancia Página 13 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ 3.- De la nulidad oficiosa Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado, desde la notificación de la sentencia de primera instancia, dado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se observa la configuración de una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, pues, se observa una irregularidad sustancial, en tanto la notificación de la sentencia no se realizó en debida forma. Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así mismo, se pone de presente la garantía consagrada como principio rector en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Debido Proceso. El Sujeto disciplinable

deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Página 14 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, lo anterior, al encontrarse acreditadas la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”

Lo anterior, ya que, al revisar el trámite de primera instancia, se observó que la decisión fue enviada el 28 de marzo de 2022 al disciplinable mediante correo electrónico a la dirección alfredomedinasa53@gmail.com, dejando constancia de la entrega del mensaje de datos en la misma fecha, sin embargo, no se envió, como era necesario, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje de datos para dar a conocer las razones del proveído, aun cuando se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que Página 15 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos

dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera del texto) Entonces, se evidencia que, la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó a través del correo electrónico del disciplinable, cumpliendo con uno de los requisitos mencionados anteriormente, no obstante, aun cuando en el texto del mensaje se indicó que se anexaría copia de la providencia en archivo PDF, se reitera que, por el mismo medio no se realizó el envío del anexo contentivo de la decisión como documento adjunto, tal y como se observa a continuación: Página 16 | 22

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Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ Página 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9836

Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ es que esta Comisión, en decisiones anteriores se ha pronunciado

al respecto, indicando que el correo institucional de la Rama Judicial permite identificar el envío de los archivos adjuntos al mensaje de datos, así25: “Resulta importante para la Comisión aclarar que el correo institucional suministrado por la Rama Judicial para los empleados y funcionarios corresponde al dominio de Microsoft Office 365, el cual no solo emite constancia de entrega y de lectura de los correos electrónicos, si así se quiere, si no que de manera expresa y clara indica la fecha, hora y documentación adjunta al correo electrónico, y por supuesto el e-mail al que fue enviado y si el mismo fue recibido o rechazado por el operador de destino”(Negrilla fuera del texto) Concordante con lo anterior, debe aclararse que cuando la sentencia de manera efectiva se encuentra adjunta, debe reportarse de la siguiente manera: Así las cosas, resulta evidente la omisión de anexar la providencia que se pretendía notificar, por cuanto se explicó anteriormente, no existe constancia de los archivos adjuntos, cosa que no puede 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del doce (12) de abril de 2023.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No.180011102000 2019 00338 01

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9836

Radicado No. 110011102000 2020 00459 01 ○ Abogados en consulta de Sentencia ○ pasar por alto esta Corporación, pues la notificación correcta de la decisión de primera instancia cobra máxima importancia cuando se trata del grado jurisdiccional de consulta, pues es la oportunidad procesal que tienen las partes facultadas por el

legislador para instaurar el recurso de alza

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