CNDJ - 76.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 76.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 73001110200020170014801 Aprobado, según acta N.° 016 de 2023
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, que declaró disciplinariamente responsable a la disciplinable, Ana Cenaida Castro Moreno, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, y en consecuencia la sancionó con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña, junto con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A la abogada Ana Cenaida Castro Moreno se le reprochó haber retenido la suma de veinte millones setecientos mil pesos, recibida en virtud de la gestión profesional encargada por sus mandantes Carmen Elisa y José Álvaro Osorio Pérez, desde el 29 de abril de 2014 hasta el 6 de agosto de 2018, esto es, 40 meses.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por la señora Carmen Elisa Osorio Pérez. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante acta individual del 13 de febrero de 20174. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 9 de marzo de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 25 de abril de 20177, 30 de mayo de 20178, 28 de junio de 20179, 3 de agosto de 201710, 10 de octubre de 201711, 25 de junio de 201812, 13 de septiembre de 201813, 23 de 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital 4 Archivo 004 ibídem 5 Archivo 005, ibídem 6 Archivo 007, ibídem
7 Archivo 011, ibídem 8 Archivo 018, ibídem 9 Archivo 024, ibídem 10 Archivo 029, ibídem 11 Archivo 040, ibídem 12 Archivo 051, ibídem 13 Archivo 060, ibídem Pági na 2 | 29 enero de 201914 y del 6 de febrero de 201915. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios a la abogada investigada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó haber retenido la suma de veinte millones setecientos mil pesos, recibida en virtud de la gestión profesional encargada por sus mandantes Carmen Elisa y José Álvaro Osorio Pérez, desde el 29 de abril de 2014 hasta el 6 de agosto de 2018, esto es, durante 40 meses.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.8 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 11 de junio de 201916, 16 de septiembre de 201917, 12 de noviembre de 201918 y del 30 de junio de 202019, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para la presentación de alegatos. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la sentencia del 20 de agosto de
202020, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Cenaida Castro Moreno, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14 Archivo 069, ibídem 15 Archivo 074, ibídem 16 Archivo 082, ibídem 17 Archivo 090, ibídem 18 Archivo 094, ibídem 19 Archivo 109, ibídem 20 Archivo 111, ibídem Pági na 3 | 29 La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 202021, en el cual se anexó la copia de la providencia, y de manera subsidiaria mediante edicto desfijado el 16 de octubre de 202022, sin que se hubiera presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Cenaida Castro Moreno por la comisión de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las
siguientes consideraciones: Preliminarmente, la primera instancia delimitó que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si se probó la ocurrencia de la falta y, en consecuencia, la existencia de responsabilidad disciplinaria por la falta endilgada en la formulación de cargos. Se destacó en la sentencia sancionatoria que a la abogada se le llamó a responder por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 .° de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de no entregar a quien corresponda dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues actuando como apoderada de los señores Carmen 21 Archivo 112, ibídem 22 Archivo 113, ibídem Pági na 4 | 29 Elisa y José Álvaro Osorio Pérez recibió una suma de dinero y la retuvo durante cuarenta meses. Por tanto, estableció el a quo que las buenas prácticas de la abogacía debían conllevar que una vez se hace efectivo el pago, el togado debe proceder a entregar de forma inmediata los dineros a su poderdante, sin que exista la posibilidad de retenerlos, por el motivo que sea. Se tuvo en cuenta que la abogada Castro Moreno representó los intereses de los quejosos dentro del proceso divisorio promovido por estos, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con radicado número 2004-0032, en el cual, mediante providencia del 14 de agosto de 2013 se resolvió decidir de fondo el objeto de la litis y, producto de ello, la abogada recibió la suma de
veinte millones setecientos mil pesos, correspondientes a la quejosa y a su hermano, a razón de diez millones trescientos cincuenta mil pesos para cada uno. De lo anterior, se sostuvo que la investigada pudo haber desconocido el deber de honradez profesional por no haber entregado a sus mandantes el dinero recibido en el lapso de 40 meses, para lo cual fue necesario que mediara acción penal en su contra, ocultando el recibo de la suma de forma deliberada. Por su parte, la investigada alegó como argumentos defensivos que había sufrido serios quebrantos de salud, por lo que no pudo dar cumplimiento a sus obligaciones profesionales, aspecto que no fue de recibo para la primera instancia pues no presentó quebrantos de salud para acudir al juzgado a reclamar las sumas reconocidas. Adicionalmente, no se pasó por alto que el dinero entregado el 6 de agosto de 2018 se produjo como consecuencia de la acción penal promovida en contra de la disciplinable, tramitada bajo el número Pági na 5 | 29 73001600043220180215, trámite en que se llegó a un acuerdo del cual la abogada esperaba que se desistiera de la investigación disciplinaria, solicitud que resultó negada dada la naturaleza pública de la acción disciplinaria. Se resaltó que los medios de prueba demostraron sin lugar a dudas la permanencia del dinero en poder de la investigada en el lapso referido, por lo cual incumplió la obligación de entregar con inmediatez la suma recibida en virtud del proceso, y se estimó que el actuar doloso estuvo comprobado en grado de certeza.
También, se consideró que, al no entregar de manera oportuna los dineros recibidos el 29 de abril de 2014, la abogada pudo incurrir en la infracción del deber contenido en el numeral 8. ° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.° ibídem; por no haber obrado con la honradez profesional que la ética del ejercicio profesional ordena. De otra parte, se dijo que la falta se endilgó a título de dolo pues la retención del dinero por parte de la abogada en el espacio de 40 meses no era atribuible a una infracción al deber objetivo de cuidado sino a un actuar consciente y deliberado, pues, sabiendo que su deber consistía en entregar el dinero a sus clientes, no lo hizo, por lo que infirió el a quo que actuó con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto se estimó que en la investigación hubo indicios claros y directos que demostraban la modalidad de la conducta por conocer a cabalidad su deber y el actuar que debía llevar a cabo. Para determinar la sanción a imponer, se tuvo en cuenta (i) el perjuicio causado al mantener en su poder los dineros recibidos por cuenta de Pági na 6 | 29 la gestión profesional; (ii) la trascendencia social de la conducta; (iii) la modalidad de la conducta; y (iv) la naturaleza y gravedad de la falta. En consecuencia, sostuvo la primera instancia que, al tratarse de la suspensión en el ejercicio profesional y teniendo en cuenta que esta va desde los dos meses hasta los tres años, el primer cuarto se
ubicaba entre los 2 y los 10.5 meses, el segundo hasta los 19 meses, el tercero hasta los 27.5 y el cuarto hasta los 36. Así, determinó imponer la sanción dentro del tercer cuarto y, en esa medida, consideró adecuado y proporcional imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, se indicó que, de acuerdo con la trascendencia de la falta, por estar dirigida a personas adultas mayores de edad, de escaso nivel cultural y académico, se encontraba justificada la imposición de la multa en la cuantía fijada. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes, según constancia del 3 de noviembre de 202023 Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 5 de febrero de 202124. 23 Archivo actadef 3103, carpeta de segunda instancia, expediente digital 24 Archivo 73001110200020170014801 Cara y Consta, expediente digital Pági na 7 | 29
6.CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991,
que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma Pági na 8 | 29 que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras
providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos25 y laborales26, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»27 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 29 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como
segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Planteamiento del problema jurídico. Se contraerá a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal así como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria a la abogada Ana Cenaida Castro Moreno por la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 6.4 Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada28 por la señora Carmen Elisa Osorio Pérez, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 28 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital Página 10 | 29 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la investigada y del defensor de oficio; las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos
104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico del 28 de septiembre de 202029 y el edicto desfijado el 14 de octubre de 202030. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo dirigida a que la abogada retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión profesional desde el 29 de abril de 2014 hasta el 6 de agosto de 2018, por lo que el término de la prescripción se empieza a contar desde que se realizó la entrega del dinero, período que va hasta el 6 de agosto de 2023. 29 Archivo 112 expediente digital 30Archivo 113 ibídem Página 11 | 29 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que la abogada investigada representó los intereses de la quejosa y su hermano, dentro
del proceso divisorio radicado 2004-0032, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. En virtud de la mencionada gestión, la abogada recibió la suma de veinte millones setecientos mil pesos, que retuvo hasta el 6 de agosto de 2018. Por ello, es de recordar que la falta disciplinaria endilgada al togado es la descrita por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la quejosa, su hermano y la disciplinable, en virtud del cual la profesional, actuando en representación de sus clientes, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué; este hecho jurídicamente relevante estuvo probado con el poder aportado en la queja disciplinaria. En efecto, el segundo hecho jurídicamente relevante probado consistió en que la abogada inició el mencionado trámite y, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, se resolvió decidir de fondo el objeto de la litis; producto de ello, la abogada recibió la suma de veinte millones setecientos mil pesos, que correspondían a la quejosa y a su hermano en porciones del 50%. Página 12 | 29 El dinero en mención, había sido recibido producto de la representación de los intereses de la quejosa y su hermano como
parte demandante dentro del proceso divisorio número 2004 – 0032 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el que se decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera cuarta B, número 27 – 71 de Ibagué y, en consecuencia, previo descuento de los gastos procesales, se reclamaron dos títulos judiciales, cada uno por valor de diez millones trescientos cincuenta mil pesos. Para llevar a cabo la gestión encargada, se suscribió contrato de prestación de servicios31 entre los señores José Álvaro y Carmen Eliza Osorio Pérez, en el cual se pactó la suma de un millón de pesos pagaderos cuando la investigada llevara a cabo el remate del inmueble, y se le entregaron doscientos mil pesos para los gastos de iniciación del proceso. En este punto, resulta necesario resaltar que se declaró responsable a la investigada por haber incurrido en la falta endilgada, toda vez que no devolvió los veinte millones setecientos mil pesos. Al respecto, la primera instancia señaló lo siguiente: La materialidad de la falta se concreta en el hecho de recibir en el año 2014 unas sumas de dinero que debía entregar de manera inmediata a sus clientes y que solamente lo hizo a finales del año 2018, mediando acción penal en su contra. De esta manera, resulta claro que la profesional del derecho investigada incurrió en la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la descripción típica
contenida en el artículo 35 numerales 4, para el caso que nos ocupa, al no entregar a sus clientes de manera inmediata, como lo demanda la ley, los dineros que recibió en virtud del mandado extendido. 31 Folio 25, archivo 030, carpeta de primera instancia, expediente digital Página 13 | 29 Así las cosas, a la abogada se le reprochó la conducta consistente en haber retenido el dinero recibido dentro del proceso divisorio impulsado por la quejosa y su hermano, mediante los títulos judiciales 466010000846502 y 466010000846781, desde el 29 de abril de 2014 hasta el 6 de agosto de 2018. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que la togada no entregó a sus clientes el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, conducta que no encontró justificación alguna y, por el contrario, quedó probado que la cliente inició acciones legales con base en el comportamiento de la investigada; sin embargo, la suma que realmente debía entregar a sus clientes correspondía a diecinueve millones setecientos mil pesos, descontando un millón de pesos pactados a título de honorarios. Así, estuvo acreditado que el comportamiento de la abogada se adecuó a la conducta omisiva descrita por la norma con el verbo rector no entregar. De la misma manera, el prolongado período transcurrido desde el recibimiento de los dineros hasta la fecha de la entrega del mismo, no permite dudar siquiera que la voluntad de la disciplinada estuvo dirigida a no entregar la suma recibida.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expresión en virtud de la gestión profesional, la Corporación ha sostenido que se trata de un elemento típico que, en últimas, se refiere a los dineros obtenidos «a causa» de la gestión, excepción hecha de los honorarios32. Así, los dineros recibidos por la profesional fueron producto del trámite que adelantó en nombre y representación de sus clientes, y en tal sentido, como tienen la calidad de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, y pertenecían a aquellos, le correspondía entregarlos a la mayor brevedad. Comoquiera que los retuvo, sin 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. Página 14 | 29 justificación alguna, se configuró la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. En lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que tomar para sí dineros recibidos en virtud de la gestión se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada puesto que
era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad sino que estaba destinado a un fin específico, como lo era pagar de manera completa el dinero que le correspondía a sus clientes. De modo que bien pudo descontar el dinero pactado como honorarios, si fuera el caso y cancelar el resto de las sumas recibidas a sus poderdantes, lo cual, bueno es recordarlo, era una gestión directamente a su cargo, de manera que la abogada investigada también sabía de su obligación de entregarlo a su real propietario. En consecuencia, su conocimiento sobre la verdadera propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Por las razones expuestas se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 29 6.6. La determinación y graduación de la sanción La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada era la suspensión de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y la multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019. Para el efecto tuvo en consideración los siguientes criterios, (i) el perjuicio causado al mantener en su poder los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional; (ii) la trascendencia social de la conducta; (iii) la modalidad de la conducta; y (iv) la naturaleza y
gravedad de la falta. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos33 ha preceptuado que la utilización de los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 ejusdem, debe ser debidamente motivada porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Puntualmente, se ha enfatizado que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»34. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022,
radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Ibidem. Página 16 | 29 En punto al criterio de la trascendencia social, conviene precisar que en caso similar al sometido a estudio la Comisión ha sostenido35: El tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual estuvo debidamente acreditado en el caso sub judice, tiene implícito el valor deontológico de la honradez debido a que el abogado retiene unos dineros que son recibidos producto de la confianza depositada por su poderdante, postulado que implica una proyección negativa de la profesión ante la sociedad. Así las cosas, tal como fue expuesto en la sentencia de primera instancia, en el caso sub examine se encuentra configurado el criterio general denominado «trascendencia social», toda vez que la investigada al retener injustificadamente el dinero que le correspondía a la quejosa y su hermano, afectó la imagen y confianza que la sociedad debe tener respecto de los profesionales del derecho. Sobre este particular, el a quo argumentó que el actuar de la disciplinable causó un detrimento patrimonial a la quejosa, no solo con
motivo de la retención del dinero recibido, sino de también porque realmente la profesional del derecho recibió dinero por concepto de anticipo de honorarios, de forma tal que ni siquiera era posible invocar la omisión de pago por la gestión adelantada. Así las cosas, al confrontar las pruebas, la Comisión encuentra que en el caso sub examine se acreditó el criterio general del «perjuicio causado» porque, aunque era deber de la abogada entregarles los veinte millones setecientos mil pesos a sus clientes, optó por no hacerlo. Ahora bien, sobre al alcance del criterio de «perjuicio causado», la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró en reciente 35 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 17 | 29 decisión «que aquel presupuesto está íntimamente relacionado con la sanción de “multa”, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuando el legislador delimitó expresamente que su aplicación está limitada: “dependiendo de la gravedad de la falta”»36. Al respecto, conforme al criterio mayoritario de la Comisión, «el juzgador está legitimado para imponer aquel tipo de castigo cuando las faltas cometidas guardan correspondencia y/o ex
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