CNDJ - 76.REBAJA SANCIÓN falta Art.37 4 Ley 1123 de 2007 Omitió informar al Juzgad
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 76.REBAJA SANCIÓN falta Art.37 4 Ley 1123 de 2007 Omitió informar al Juzgad
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201904571 02 Aprobado según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se le declaró incursa a título de dolo en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional del artículo 28 numeral 10º ibidem y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio
Martínez Sánchez. Página 1 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Mediante escrito de queja sometido a reparto el 11 de julio de 2019, la señora Luz Marina Enciso Zárate denunció posibles irregularidades
con connotación disciplinaria por parte de la abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES, en su condición de apoderada de la unidad residencial el Gualí al interior del proceso ejecutivo 2014-00342-00 tramitado ante el Juzgado 38º Civil Municipal, Juzgado 1º Civil Municipal y Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias, todos de la ciudad de Bogotá. En lo tocante a lo que posteriormente fue objeto de formulación de cargos y de sentencia sancionatoria, la noticiante sostuvo que, si bien la parte ejecutada en el aludido proceso correspondía a la Caja de Vivienda Popular, era ella la directamente perjudicada en su condición de poseedora del apartamento 402 bloque 8 entrada 4 y, a su vez, responsable del pago de las cuotas de administración. Agregó que la abogada LÓPEZ CIFUENTES habría omitido informar al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias sobre unos abonos a la deuda que ella había realizado.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de profesional del derecho de ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES2, con auto del 22 de julio de 2019 se abrió investigación disciplinaria en su contra y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en diferentes sesiones, los días 21 de octubre de 2019, 28 de enero y 28 de octubre de 2020, 1 de marzo, 28 de julio y 23 de noviembre de 2021. 2 Carpeta de primera instancia, archivo 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201904571. Según certificado de vigencia N. 268251 expedido el 24 de julio de 2019 por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, la señora Adriana López Cifuentes se identifica con cédula de ciudadanía N. 51942142 y es portadora de la tarjeta profesional N. 92.114. Página 2 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En desarrollo de esta etapa procesal se recibieron las siguientes declaraciones a destacar: Ratificación y ampliación de la queja: La señora Luz Enciso declaró bajo juramento que era adjudicataria de la Caja de Vivienda Popular respecto de un apartamento ubicado en la unidad residencial el Gualí, sobre el cual recayó un proceso ejecutivo desde el año 2014 por concepto de mora en las cuotas de administración, proceso del cual solo tuvo conocimiento en el año 2017 porque se encontraba viviendo fuera del país. Sostuvo que apenas tuvo conocimiento del asunto, realizó un acuerdo de pago con el entonces administrador de la copropiedad por valor de $20.163.00, abonando en ese momento $10.000.000 y posteriormente cuotas de $1.000.000, más el pago de las cuotas de administración, pero para su sorpresa el proceso ejecutivo continuó su curso porque, según lo que le manifestó el administrador, la abogada estuvo en desacuerdo con ese acuerdo de pago, a tal punto que esta última le remitió otro acuerdo de pago por $25.000.000, el cual excedía lo realmente adeudado y, por si fuera poco, no reportó los abonos por ella realizados.
Testimonio del señor Javier González: Manifestó desempeñarse
como administrador de la unidad residencial el Gualí hacía aproximadamente tres (3) años -su declaración se dio el 21 de octubre de 2019e indicó distinguir a la quejosa y a la disciplinable, a la primera por residir en el conjunto y a la segunda por ser la abogada encargada del cobro de cartera. Agregó que cuando llegó a administrar la copropiedad, ya la abogada implicada tenía el caso del cobro jurídico respecto de cuotas de administración del apartamento cuya tenedora era la señora Luz Enciso, precisando que en el mes de abril de 2017 esta última envió a alguien que sería un familiar para preguntar por un posible acuerdo de pago, teniendo en cuenta que la Página 3 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN suma adeudada ascendía aproximadamente a $20.000.000, pero sostuvo que no se había firmado ningún acuerdo de pago porque era una función de la abogada.
Ante esta última afirmación, la quejosa puso de presente al magistrado instructor uno de los documentos anexos a la queja, que demostraría que sí existió acuerdo de pago y que el testigo Javier González inclusive habría recibido la suma de $10.000.000, documento que fue puesto de presente al declarante, quien contestó que en efecto el documento estaba firmado por él y que en su momento comunicó a la abogada LÓPEZ CIFUENTES, ya que el 20% de ese dinero le correspondía a ella por concepto de honorarios.
Versión libre de apremio: Haciendo uso de este medio de defensa, la investigada señaló que aun cuando la señora Enciso sí remitió un acuerdo de pago por cuotas de administración en el mes de abril de 2017, dicho acuerdo no había sido aceptado y precisó que cualquier pago lo recibía directamente la administración de la unidad residencial y los pagos se destinaban conforme a los artículos 1629 y 1653 del
Código Civil. Añadió que los pocos abonos realizados por la señora Luz Enciso no habían sido reportados porque aún no se actualizaba la liquidación del crédito desde el 2016 y porque no habían sido pagos realizados por la Caja de Vivienda Popular, que era la parte demandada en condición de propietaria del apartamento 402 bloque 8 entrada 4; sin embargo, reconoció que la copropiedad le informó sobre los abonos efectuados con cargo a la deuda de ese inmueble, recordando un pago en abril de 2017 por valor de $10.000.000 y dos (2) más por valor de $1.000.000 cada uno. Página 4 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Adicionalmente, se recolectaron varias pruebas documentales aportadas por la quejosa, por la disciplinable y por la unidad residencial el Gualí, respecto de las cuales, por efectos prácticos, se hará referencia más adelante.
En la sesión del 23 de noviembre de 2023 se calificó provisionalmente
la actuación con la formulación de un único cargo disciplinario, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La señora Luz Marina Enciso Zárate, en su calidad de tenedora del inmueble apartamento 402 bloque 8 entrada 4, ubicado en la unidad residencial el Gualí, realizó abonos por concepto de cuotas de administración desde el 17 de abril de 2017 ($10.000.000) y hasta el 30 de junio de 2020 ($2.800.000), mediando en ese interregno de tiempo varios pagos por valores de $998.000, $1.163.300, $1.445.00 y $272.000, sin que la abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES hubiese reportado esos abonos al Juzgado donde se tramitaba el proceso ejecutivo 2014-00342-00, pese a que desde el 10 de octubre de 2018 envió un correo electrónico a la administración de la copropiedad informando que reportaría al Juzgado los abonos efectuados por la señora Enciso, no obstante, realizó distintas actuaciones ante el despacho sin haber informado esos abonos, actuaciones que se dieron los días 6 de febrero de 2018, 3 de septiembre de 2018, 8 de febrero de 2019 y el 25 de septiembre de 2019.
Imputación jurídica: Posible infracción del deber adiado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 4º ibidem, por el verbo rector omitir, bajo modalidad dolosa porque deliberadamente se sustrajo del Página 5 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN deber de informar al Juzgado los abonos anotados en el párrafo anterior.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de marzo de 2023, en la cual se recepcionó el testimonio del señor Diego Fernando Cortés, quien sostuvo desempeñarse como administrador de la unidad residencial el Gualí desde diciembre de 2019 y sostuvo que la administración informaba de los pagos efectuados por los residentes mes a mes. Finalmente, la disciplinable presentó alegatos conclusivos, argumentando que tenía la absoluta convicción de no estar incurriendo en falta disciplinaria, ya que nunca recibió pagos de parte de la quejosa porque los mismos eran recibidos por la administración de la unidad residencial, aunado a que los abonos no fueron reportados al Juzgado porque ni ese despacho judicial ni la copropiedad la reconocían como deudora al interior del proceso ejecutivo. Para la notificación de la sentencia sancionatoria se libraron notificaciones a los canales digitales de la disciplinada y del agente del Ministerio Público, lo cual se llevó a cabo el día 4 de septiembre de 2023 y la abogada LÓPEZ CIFUENTES interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico el día 27 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 10 de octubre siguiente; no obstante, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el grado
jurisdiccional de consulta, siendo devuelto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá el día 12 de febrero de 2024 por solicitud del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en aras de poder dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al interior de la acción de tutela Página 6 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN 11001220300020230259401, autoridad judicial que advirtió yerros en el trámite de notificación de la sentencia del 31 de agosto de 2023.
Así las cosas, dando cumplimiento a lo decidido en la acción constitucional anotada, el Magistrado Gaitán Peña concedió el recurso de apelación mediante proveído del 6 de mayo de 2024, por lo cual el expediente fue remitido de nuevo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 110011102000201904571 02.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró incursa a la abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES, a título de dolo, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional del artículo 28 numeral 10º ibidem y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
Para arribar a tal conclusión, sostuvo que la sancionada, en su condición de apoderada de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo 2014-00342-00, omitió informar al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá los abonos a la deuda efectuados por la señora Luz Enciso desde el 17 de abril de 2017 y hasta el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta como principales elementos de convicción los siguientes: constancia suscrita por el señor Javier González respecto del pago de $10.000.000 efectuado por la señora Enciso; correos electrónicos del 19 y 20 de abril de 2017 remitidos por la disciplinable y con destino a la quejosa, en referencia al acuerdo de pago y adjuntando una minuta del mismo; declaración jurada de la señora Luz Enciso; testimonio del señor Javier González; relación de Página 7 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN los pagos o abonos efectuados por la señora Enciso por concepto de cuotas de administración del apartamento 402 bloque 8 entrada 4; informes de gestión presentados por la abogada LÓPEZ CIFUENTES; correo electrónico del 10 de agosto de 2018, mediante el cual la abogada informó a la administración de la copropiedad que los pagos de la señora Enciso serían reportados al Juzgado; copia del proceso ejecutivo 2014-00342-00.
Fueron desechados los argumentos defensivos expuestos por la
disciplinable, pues aun cuando la señora Luz Enciso no fungía como demandada en el proceso ejecutivo en cita, ya que tal calidad la ostentaba la Caja de Vivienda Popular, en todo caso la señora Enciso sí era tenedora del apartamento y, en tal condición, efectuó pagos para amortizar la deuda cobrada vía judicial por concepto de pagos de cuotas de administración, pagos que al ser aceptados debían ser reportados por la abogada implicada, sin embargo, no lo hizo, pese a que tenía pleno conocimiento de esos pagos o abonos y no los informó en el transcurso de las diligencias que ejerció al interior del proceso ejecutivo. Superado el análisis anterior, adujo el A Quo que la conducta resultaba también antijurídica, en el entendido que la abogada sancionada se sustrajo del deber que le asistía de informar sobre los abonos o pagos realizados por la señora Enciso con cargo a la deuda objeto de cobro al interior del proceso ejecutivo 2014-00342-00, omisión con la cual se menguaron los intereses de los sujetos procesales, de terceros y se desgastó injustificadamente el aparato judicial. Respecto de la culpabilidad se mantuvo la calificación a título de dolo, comoquiera que en su comportamiento concurrían el conocimiento y la Página 8 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN voluntad, dado que era plenamente conocedora de los pagos
realizados por la señora Luz Enciso, como también era conocedora de las normas éticas que debía respetar, empero, omitió informar los pagos de la quejosa. En lo relacionado con la sanción a imponer, señaló el juez disciplinario de primera instancia que, atendiendo la gravedad de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa y la modalidad dolosa, resultaba proporcional, razonable y necesario sancionar a la abogada LÓPEZ CIFUENTES con suspensión de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN La abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, para lo cual elevó los siguientes puntos de disenso. - Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, ella nunca recibió dineros a la quejosa. - Como se afirma en la sentencia, los abogados deben cumplir los deberes propios de las gestiones para las cuales son contratados, tal cual como lo hizo ella en virtud del mandato otorgado para el cobro de cartera de cuotas de administración. - El acuerdo de transacción que en su momento se intentó con la señora Luz Enciso nunca fue finalmente aceptado. - Si bien se le informó que la señora Enciso realizó un abono directamente a la cuenta de la copropiedad, de todas formas a ella se le dio la instrucción de continuar con el cobro vía judicial
(adjunta una captura de pantalla de un mensaje de datos). - Desde el año 2016 no se actualizaba la liquidación del crédito debido a que se encontraban en trámite las medidas cautelares y
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN porque la señora Enciso interpuso reiteradas solicitudes que fueron rechazadas por el Juzgado de conocimiento. - El 23 de mayo de 2019 recibió un correo electrónico de parte del entonces administrador de la copropiedad, informando sobre el estado de cuenta del apartamento cuya tenedora era la señora Enciso, sin que se evidencie allí abono alguno para reportar. - En marzo del 2021 la copropiedad le remitió cuenta de cobro donde tampoco se veía reflejado algún abono y luego, el 25 de mayo de la misma anualidad, se realizó una reunión con la Caja de Vivienda Popular, propietaria del apartamento que ocupaba la señora Enciso, donde la Caja solicitó que se continuara la ejecución porque la señora adeudaba cuotas de administración y además $34.000.000 del valor a pagar por el inmueble. - Como se presentaban contradicciones entre las sumas informadas por la copropiedad y la Caja de Vivienda, ella solicitó en reiteradas oportunidades, durante el año 2021, que se le precisara esta situación, pero solo hasta el 13 de enero de 2022 la copropiedad admitió errores en los reportes y decidió expedir paz y salvo a la señora Enciso. - Señaló como infundadas y equívocas las afirmaciones contenidas en la providencia impugnada, respecto de que su conducta habría ocasionado perjuicios a los sujetos procesales
del proceso ejecutivo y a la quejosa, así como que esta última deseaba estar al día en deudas para poder hacerse con la propiedad del apartamento. - Tiene la convicción errada e invencible de que su actuar no constituye falta disciplinaria alguna, ya que existían inconsistencias contables en la información que le suministraba la copropiedad, por lo que su conducta no era antijurídica como lo exige el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba justificada. Pági na 10 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN - El juez disciplinario no acreditó que su actuar fuera doloso, esto es, que quisiera violar le ley, perjudicar a la quejosa y mucho menos la consciencia de su ilicitud, para lo cual trajo a colación una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 en la cual se profundizó sobre el dolo en las faltas disciplinarias y su acreditación. - Finalmente, al referirse a la sanción disciplinaria impuesta, insistió en que no existía prueba alguna del supuesto perjuicio causado a la señora Luz Enciso, máxime cuando no resulta cierto que el proceso ejecutivo adelantado por cuotas de administración hubiese impedido que esta se hiciera propietaria del inmueble, a tal punto que al momento de interponer el recurso de apelación continuaba en trámite otro proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Caja de Vivienda
Popular, entidad a la que adeudaba aun $34.000.000 del valor del apartamento, como lo constata un certificado de tradición que adjunta al recurso de apelación.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 21 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 3 Providencia del 17 de febrero de 2021, radicado 18001110200020160026401, MP Julio Andrés
Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario, en sede de apelación.
Aunado, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.»
7.2. Solución del caso en concreto. Para resolver el recurso de apelación objeto de estudio de la manera más clara posible, la Comisión abordará cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, así.
- PRIMER ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Resulta cierto que en el punto “4.1. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FALTA” de la sentencia impugnada, se señaló erróneamente lo siguiente: “la imputación elevada a la investigada se funda en que la abogada ADRIANA LÓPEZ CIFUENTES presuntamente incumplió el deber de diligencia profesional, toda vez que, los pagos efectuados por la señora LUZ MARINA ENCISO ZARATE a la referida litigante como abono de la obligación ejecutada (…)”. No obstante, la imprecisión no deja de ser más que un lapsus calami que en nada afecta sustancialmente la sentencia sancionatoria de primera instancia y por ende no tiene la entidad suficiente para tumbar la decisión, pues el núcleo central objeto de reproche se circunscribe no en que la letrada hubiera recibido dinero por parte de la quejosa, Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN sino que, debidamente enterada de los abonos o pagos efectuados por esta última, no procedió a informar sobre los mismos al Juzgado 19 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su condición de
apoderada de la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo 2014-00342. Es más, nótese que a folio 10 de la sentencia del 31 de agosto de 2023 se señaló: “Como se puede observar, no solo se encuentran objetivamente acreditados el trámite de negociación para solucionar el conflicto, los pagos efectuados por la quejosa con cargo a la deuda ejecutada y el conocimiento que al respecto tenía la abogada”.
- SEGUNDO ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Alega la apelante que ella cumplió cabal y diligentemente la gestión que le encomendó la unidad residencial el Gualí, es decir, adelantar el proceso ejecutivo señalado en el párrafo anterior, sin embargo, este argumento no tiene relación directa con la decisión sancionatoria en su contra, pues nunca se le enrostró haber actuado de manera negligente en relación con su cliente o mandante; por lo tanto, este argumento tampoco será acogido.
- TERCER ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Sostiene la abogada LÓPEZ CIFUENTES que el acuerdo de transacción para zanjar el proceso ejecutivo finalmente nunca fue aceptado. En punto a esta apreciación, figura en el plenario un documento fechado el 11 de abril de 2017, suscrito por el señor Javier González Sánchez-quien para el momento se desempeñaba como administrador de la unidad residencial el Gualí- y dirigido a la señora Luz Enciso, donde se consignó lo siguiente: Pági na 13 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN “Debido a la intención de pago mostrado por usted, al consignar a la Copropiedad $10.000.00, y de acuerdo a nuestra conversación, El suscrito Administrador certifica que, la diligencia de secuestro programada para este apartamento el día 02 de mayo de 2017, queda suspendida hasta nueva orden. Está pendiente el documento de acuerdo de pago que elaborar la Dra. ADRIANA LOPEZ, encargada del caso.”4 (sic a lo transcrito) Pero no solo eso, dentro del expediente obran también varios informes rendidos por la abogada a la unidad residencial, fechados los días 21 de julio de 2017, 28 febrero y 31 de mayo de 20185, en los cuales se leen las siguientes manifestaciones en relación con el cobro de cuotas de administración del apartamento cuya tenedora era la quejosa: “Frente al incumplimiento de los pagos, solicité al juzgado reactivar el proceso y ordenar de nuevo la elaboración del Despacho Comisorio para practicar el secuestro del inmueble.” (…) “Con fecha 13 DE JULIO DEL 2016 el Juzgado decretó el secuestro del Apto el cual no fue practicado el acuerdo de pago que había remitido la poseedora del inmueble, Sra. Luz Marina
Enciso. El proceso se encuentra temporalmente suspendido” (sic a lo transcrito). 4 Carpeta de primera instancia, archivo 003ANEXOQUEJA21201904571, folio digital 5 Carpeta de primera instancia, archivo 015ANEXOUNIDADRESIDENCGUALI21201904571, folios
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Como se observa, al margen de que el acuerdo de transacción se hubiese materializado o no, las pruebas documentales permiten constatar, sin lugar a dudas, que los pagos efectuados por la señora Luz Enciso siempre fueron aceptados con la finalidad de amortiguar la deuda que se estaba cobrando vía judicial, siendo entonces necesario que la abogada implicada procediera a informar al Juzgado sobre dichos pagos, de cara a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no lo hizo.
- CUARTO ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Pretende la abogada disciplinada excusar su actuar con base en un correo electrónico del 3 de febrero de 2018, mediante el cual el señor Javier González, quien para ese entonces fungía como administrador de la copropiedad, le indicó “Respetada Adriana, continúe con el proceso”, sin embargo, pasa por alto la profesional del derecho que en el asunto de marras no se le endilgó responsabilidad disciplinaría por adelantar o continuar tramitando el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, si no por omitir informar al Juzgado de conocimiento sobre los abonos o pagos que venía realizando la señora Enciso desde abril del año 2017, por ende, esta excusa o justificación no será acogida.
- QUINTO ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Otra de las explicaciones brindadas por la abogada sancionada, es que los abonos hechos por la quejosa no se habían informado al Juzgado porque la liquidación del crédito no se actualizaba desde el año 2016 y, además, porque aquella interpuso en su momento distintas solicitudes que fueron rechazadas por el despacho. Pági na 15 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Esta exculpación no tiene cabida alguna, habida cuenta que el legislador estableció con suficiencia, a través de los numerales 1º y 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, que la actualización de la liquidación del crédito procede desde cuando se ordena seguir adelante la ejecución o cuando se notifica la sentencia que resuelva las excepciones, observándose que en el proceso ejecutivo 201400342-00 se ordenó seguir adelante la ejecución desde el 25 de agosto de 20156, entonces, no puede la implicada justificar su omisión bajo unos situaciones que legal y procesalmente no le impedían informar los abonos.
- SEXTO ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Manifiesta la abogada LÓPEZ CIFUENTES en su recurso de alzada que el día 23 de mayo de 2019 recibió un correo del administrador de la copropiedad, en el cual se le puso de presente el estado de cuenta del apartamento 402 bloque 8 entrada 4 de la unidad residencial el Gualí, sin que allí se evidenciara algún abono para reportar, empero,
las pruebas ya reseñadas con suficiencia permiten colegir sin dubitación que ella sí era conocedora de los abonos realizados por la señora Luz Marina Enciso, tal y como lo sostuvo bajo juramento el testigo Javier González y se confirma con los informes que ella misma rindió a la copropiedad los días 21 de julio de 2017, 28 febrero y 31 de mayo de 2018.
- SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO ARGUMENTOS DE
APELACIÓN.
Busca la abogada encartada justificar su actuar bajo paupérrimos argumentos relacionados con posibles inconsistencias en la 6 Carpeta de primera instancia, sub carpeta 038RESJUZ19EJE21201904571, archivo 038-201400342-00 JDO 19 CMES CD 1, folio digital 65 Pági na 16 | 26
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN información contable que le suministraba su mandante, la unidad residencial el Gualí, inconsistencias que se habrían presentado en el año 2021 y que la llevaron a solicitar en reiteradas oportunidades que se le aclarara dicha información, aclaración que se dio solo hasta el 13 de enero del año 2022. Por lo anterior, considera que su conducta no se torna antijurídica, como lo exige el artículo 4º de la Ley 1123 de
2007. Al respecto, recuérdese que el juez disciplinario A Quo, tanto en la formulación de cargos como en la posterior sentencia sancionatoria,
fue lo suficientemente claro en determinar que la conducta de la abogada disciplinada se concretó específicamente en haber omitido informar al Juzgado sobre los abonos hechos por la quejosa entre el 17 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2020, es decir, mucho antes de las presuntas inconsistencias contables que le proporcionaba la unidad residencial y, en esa medida, no puede pretender justificar su conducta con base en situaciones que tuvieron ocurrencia con posterioridad a los hechos disciplinariamente relevantes.
- ONCEAVO ARGUMENTO DE APELACIÓN.
Considera la apelante que la seccional de instancia no acreditó el dolo en su actuar, para lo cual trajo a colación una providencia adoptada por esta misma alta corte judicial, pronunciamiento en el cual se anotó: “Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. Pági na 17 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 11001110
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