CNDJ - 77. Abandonó las diligencias,dado que inadmitida la demanda debió subsanarla
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 77. Abandonó las diligencias,dado que inadmitida la demanda debió subsanarla
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 230012502000202100244-01 Aprobado según Acta No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado y defensora de oficio en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que declaró al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Juan
Pablo Silva Prada.
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RAD. No. 230012502000202100244-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la queja presentada por la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez el 7 de marzo de 2020, en el escrito señaló que contrató los servicios del profesional EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA para que en su representación adelantara un proceso de pertenencia, entregándole la suma de $ 1.500.000 y firmando un recibo con la constancia de los mismos. Sostuvo que perdió contacto con el abogado, pues no le contestaba el teléfono, agregando que en abril del 2020, se encontró con él y éste le expresó que estaba esperando que el Juzgado lo llamara, sin embargo, al seguir sin resultados claros la quejosa se acercó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, donde le informaron que el togado sí presentó la demanda, pero la misma fue inadmitida y se le dio el término legal para que la subsanara lo cual no realizó y ocasionó el rechazo de la misma3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 377756 acreditó que el abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79592821 es portador de la tarjeta profesional No. 141619 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 27 de agosto
de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado 3 02Queja 4 08.-Certificado Vigencia 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA, para lo cual fue notificado en debida forma5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 21 de octubre de 20216 y 4 de noviembre de 20217 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez8, señaló que es una persona de bajos recursos y que el abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA le ofreció sus servicios para iniciar un proceso de pertenencia, que no se demoraría más de 5 meses, también le pidió $ 1.500.000 de lo cual se suscribió un recibo, sin embargo, el profesional no volvió aparecer ni tampoco contestó sus llamadas, después de un tiempo considerable se enteró por sus propios medios que la demanda había sido rechazada en el Juzgado Segundo Civil de Cereté sin que el profesional haya adelantado alguna actuación adicional. Ante la ausencia del disciplinado, se designó defensora de oficio9 quien advirtió que en diferentes oportunidades se intentó comunicar con el abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA sin obtener
respuesta, consideró que se deben tener en cuenta las actuaciones adelantadas por el profesional en el proceso de pertenencia iniciado en favor de la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez. El 18 de noviembre de 202110 se formularon cargos en contra de EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA, el a quo consideró que el 5 11 - COMUNICACIONES APERTURA PROCESO 6 20.-AUDIENCIA DE POSESIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO DE LA DOCTORA MARÍA ANDREA GÓMEZ FERNÁNDEZ EN EL PROCESO CON RADICADO 230012502001202100024400 7 23.-Acta-Aud.Pyc.Nov.04.2021 8 22.-AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL CON RADICADO 23001250200120210024400 SEGUIDO CONTRA EDGAR CARDONA MANGA minuto 10 9 21. POSESIÓN DEFESNORA DE OFICIO 10 25.-Continuacion de Audiencia de Pruebas y Calificacion provisional proceso radicado 23001250200120210024400 seguido contra EDGAR CARDONA MANGA 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En criterio de la primera instancia, consideró que se encontró demostrada la relación cliente, abogado y que efectivamente el profesional se había comprometido a iniciar un proceso de pertenencia en favor de la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez en relación con un inmueble ubicado en San Pelayo Córdoba, para ello se le otorgó un poder el 8 de julio de 2020 y la suma de $ 1.500.000, sin embargo, se conoció que dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado 2020-00069-00 el Juzgado Civil del Circuito de Cereté a través del auto de fecha 9 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y a pesar de haberse otorgado cinco (5) días para que el jurista subsanara, no lo hizo, posteriormente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 se rechazó la demanda, en esas condiciones el a quo consideró que el abogado abandonó las diligencias propias de la 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. actuación profesional en favor de su cliente, sin que hasta el momento haya presentado justificación por su falta de gestión. Respecto a la modalidad de la conducta, el despacho instructor la calificó como culposa, en razón a que la presunta comisión de la falta disciplinaria obedece a la vulneración del deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional para el que lo contrató la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez, adoptando un comportamiento negligente y desidioso frente al mandato otorgado. En audiencia de juzgamiento11 realizada el 12 de enero de 2021, el abogado presentó alegatos de conclusión donde expuso que instauró la demanda de pertenencia en favor de su cliente, también manifestó que cuando fue inadmitida por el juzgado, se necesitaba un certificado de libertad y tradición, sin embargo, por el COVID no pudo solicitarlo y en consecuencia fue rechazada. Posteriormente cuando le informó de la situación a la señora Gabriela, ella se molestó y decidió prescindir de sus servicios profesionales, por lo tanto, argumentó que no ha causado perjuicio a su cliente, teniendo en cuenta que aún vive en el inmueble objeto del proceso de pertenencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA responsable de la falta
contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales 11 36.-Audiencia de Juzgamiento proceso disciplinario radicado 23001250200120210024400 seguido contra EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. vigentes.
La primera instancia tuvo certeza que la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez contrató y otorgó poder al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA el 8 de julio de 2020 para que iniciara un proceso de pertenencia, para ello acordaron honorarios por la suma de $ 1.500.000, así mismo se conoció que el profesional instauró la demanda dirigida al juez Civil del Circuito de Cereté (reparto), sin embargo a través de auto del nueve (9) de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté inadmitió la demanda y otorgó cinco (5) días hábiles para que subsanara las inconsistencias, no obstante al no cumplir con lo ordenado en el plazo otorgado, a través del auto con fecha 24 de febrero de 2021 se rechazó la
demanda. El profesional no presentó justificación aceptable que permita exonerarlo de responsabilidad, en consecuencia se determinó que omitió cumplir el deber de celosa diligencia respecto del mandato otorgado por su cliente, por lo que incursionó en la comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, dado que inadmitida la demanda debió subsanarla y no lo hizo, lo cual causó el rechazo de la misma, por cuanto no cumplió con la carga procesal de conformidad con el artículo 9012 del Código General del Proceso, su actuar fue negligente y le impidió a su cliente legalizar con prontitud los derechos que reclamaba en el inmueble donde recaía la pretensión. 12 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
En conclusión, de la primera instancia, la falta atribuida al abogado se hizo a titulo de culpa ya que desconoció el deber objetivo de cuidado de atender diligentemente las actuaciones del proceso en virtud del mandato aceptado, por lo cual es responsable de la falta disciplinaria mencionada porque encontrándose en condiciones de actuar de forma positiva, optó por asumir un comportamiento negligente al abandonar el encargo. Al momento de dosificar la sanción, el a quo consideró que al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no solo dejó entredicho la profesión de la abogacía, sino que perjudicó a su cliente de escasos recursos quien le entregó la suma de $ 1.500.000 para iniciar y terminar el proceso de pertenencia y el profesional decidió abandonar la gestión, sin ni siquiera manifestarle una explicación al respecto, fue la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez que por sus propios medios se enteró de la situación. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes13 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El disciplinado14 y defensora de oficio15 formularon el mismo recurso de apelación y señalaron: - Que se presentó la demanda ante el juzgado segundo civil del Circuito de Cereté, sin embargo, para subsanar la inadmisión de la misma se necesitaba un documento de la oficina de instrumentos públicos que se encontraba cerrada, adicionalmente afirmó que su cliente lo relevó de sus deberes 13 41 comunicacion quejoso sentencia rad 2021-00244
14 46.-RECURSO APELACION ALLEGADO POR DISCIPLINADO
15 48.-RECURSO DE APELACIÓN ALLEGADO POR DEFENSORA DE OFICIO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. como abogado y le manifestó que ella adelantaría el trámite con posterioridad. - Argumentó que su conducta se presume inocente en virtud del artículo 29 de la constitución política porque no existió certeza de su responsabilidad disciplinaria y al existir dudas en el presente caso por la falta de pruebas se debe fallar en beneficio del disciplinado “in dubio pro disciplinado”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 24 de marzo de 202216. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable y su defensora de oficio contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a través de la cual declaró al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA responsable de la
falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el 16 01 23001110200020210024401 acta 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado y su defensora de oficio, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional en relación con no subsanar la inadmisión de la demanda dentro del término otorgado por el juzgado de conocimiento para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostienen los apelantes como primer argumento que para subsanar la demanda era necesario allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble, sin embargo, no lo pudo obtener porque la entidad se encontraba cerrada, adicionalmente que su cliente lo relevó de sus deberes. Al respecto, es importante aclarar que en el acervo probatorio incorporado en expediente, se conoció que el Juzgado Segundo del Circuito de Cereté en virtud de los requisitos que deben cumplir las demandas de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, advirtió a través del auto de fecha 9 de septiembre de 202017
que la demanda instaurada por el abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA en favor de la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez presentaba diferentes falencias que debían ser subsanadas para su admisión, de no ser así el juzgado podía optar por rechazarla, como efectivamente aconteció el 24 de febrero de 202118. Las inconsistencias se mencionaron así: 17 02Queja folio 9 18 02Queja folio 12 9
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Auto del 9 de septiembre de 2020 Como se puede observar fueron tres requerimientos que solicitó el juzgado de conocimiento para que el abogado en un término de cinco (5) días subsanara la demanda que había instaurado, sin embargo, no hizo ninguno de los mencionados. Ahora no es aceptable el argumento expuesto donde afirmó que la oficina de instrumentos públicos estaba cerrada, si podía optar por solicitarlo de manera virtual a través de la plataforma habitada por la Superintendencia de Notariado y Registro, es más, conociendo la naturaleza del proceso de pertenencia y las pretensiones elevadas, el certificado de libertad y tradición era una prueba documental que no se podía obviar en el acervo probatorio del proceso civil, razón por la cual en esta instancia, lo expuesto por el jurista no cobra relevancia o lo exime de su responsabilidad. Adicional a lo mencionado, se le recuerda a los apelantes que el
Código Disciplinario del Abogado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 2007 señaló los deberes del abogado entre los que se encuentra “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. al respecto, no es posible aceptar que el disciplinado haya sido relevado de sus obligaciones, cuando no le informó el estado del proceso a su cliente y no renunció al poder, por el contrario, abandonó las gestiones encomendadas y dejó a la suerte el futuro del proceso al que se había comprometido cuando aceptó el mandato19, de este tema, la Comisión ya se ha pronunciado anteriormente: “(…) se materializó la conducta endilgada al observarse lesionados los deberes profesionales pues, cabe recordar que al incurrir en la falta por debida diligencia profesional el disciplinado debe tener presente que al asumir una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Por lo anterior, en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo
que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.”20 Para desatar el segundo argumento elevado por los apelantes, es importante mencionar que el proceso disciplinario se desarrolló en el marco de las garantías y principios constitucionales, permitiéndole al abogado y su defensora de oficio intervenir en cada una de las etapas del proceso disciplinario, solicitar y controvertir pruebas, presentar alegatos de conclusión e interponer el recurso de reposición, así que 19 02Queja folio 8 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 2000034-01 del 8 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. la decisión adoptada se fundamentó en el acervo probatorio y actuaciones adelantadas, lo que permite deducir que se respetó el debido proceso y la presunción de inocencia, que como lo ha señalado la Corte Constitucional no es absoluto21. Ahora, esta Corporación puede concluir que las pruebas analizadas por el a quo fueron suficientes para tener certeza de la responsabilidad disciplinaria del abogado, teniendo en cuenta que el 8 de julio de 2020 le otorgaron poder para iniciar el proceso de pertenencia y si bien es cierto al demanda fue instaurada por el jurista, los requerimientos propios del proceso no se atendieron conforme lo señalo el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté al momento de rechazar la demanda el 24 de febrero de 2021: “Por medio de auto del 09 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda al considerarse que la demanda no cumple con las formalidades de ley, y se concedieron cinco (5) días para que subsanara y no se cumplió la carga procesal, según se informa en la nota secretarial. (…) PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda identificada con el radicado de la referencia, conforme a lo expuesto.”22. Con lo expuesto anteriormente no hay lugar a dubitaciones en relación con la responsabilidad disciplinaria en la que ha incurrido el abogado al momento de vulnerar el numeral 1 del artículo 37 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia las pruebas documentales como lo fueron: el poder otorgado por la señora Gabriela Esther Negrete Vásquez al abogado para iniciar el proceso de pertenencia, la demanda instaurada, el auto de fecha 9 de septiembre de 2020 que la inadmitió y el auto del 24 de febrero de 2021 que la rechazó, permitieron confirmar que el profesional no atendió con celosa 21 Corte Constitucional, sentencia 495 del 22 de octubre de 2019. Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 22 02Queja folio 12 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. diligencia el encargo profesional, por lo tanto no hay lugar a inferir que
se pueda aplicar el principio de “in dubio pro disciplinado” mas aun cuando no se avizoran dudas que puedan ser resueltas en favor del abogado. De este tema puntual, el Consejo de Estado23, aclaró lo siguiente: “El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación.” Por tal motivo, se concluye que los argumentos expuestos en la apelación no cobran relevancia y en consecuencia se comparte la decisión adoptada por la primera instancia teniendo en cuenta que, para determinar una responsabilidad disciplinaria se tuvieron en cuenta pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron 23 Sentencia 2016-03623 de 2020 Consejo de Estado, Consejero Ponente: William Hernández Gómez 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. pertinentes, útiles y conducentes en el proceso, que llevaron a determinar la responsabilidad del profesional en relación con la falta a la debida diligencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Córdoba.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 17