CNDJ - 77. Demoró la iniciación de las gestiones encomendadas F05001250200020210087
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 77. Demoró la iniciación de las gestiones encomendadas F05001250200020210087
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 050012502000202100878 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 26
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100878 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Antioquia2 el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, por incurrir, a título de culpa, en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad demorar la iniciación de la gestión encomendada por desatender el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora OLGA PATRICIA PAREJA ACEVEDO, a través de correo electrónico de fecha ocho (8) de junio de 20213, interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, porque contrató sus servicios profesionales para que iniciara demanda laboral en contra de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S., confiriéndole poder el dieciocho (18) de agosto de 2020 y cancelándole, en efectivo, la suma de $1.755.606 por
concepto de honorarios profesionales, los cuales adquirió a través de un préstamo, sin que hubiese cumplido con el encargo encomendado. Afirmó que, en la mayoría de las ocasiones, la disciplinada no le contestaba las llamadas ni los mensajes, sin embargo, en las conversaciones que sostuvo vía telefónica y a través de la aplicación de WhatsApp la disciplinada le indicó que la demanda ya había sido radicada, no obstante, transcurrido un año y medio, de acuerdo a 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Gladys Zuluaga Giraldo (ponente). 3 Documento 02 01 Expediente Pági na 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta de la página web de la Rama Judicial, no arrojó ningún resultado que indicara la radicación en cita.
Debido a lo anterior, manifestó que tuvo que contratar los servicios profesionales de otro abogado y, a pesar de que le solicitó la devolución del dinero cancelado, se negó a hacerlo, generándole un detrimento por encontrarse desempleada.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRIGUEZ5 y la ausencia de antecedentes disciplinarios6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante
providencia del seis (6) de julio de 20217 en la que se ordenó notificar de la decisión a la encartada y al agente del Ministerio Público, oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certificara si la disciplinada había interpuesto demanda laboral en nombre y representación de la quejosa, y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quince (15) de febrero de 2022 a las 9:40 am. El proceso de notificación de la decisión en cita, se surtió a través de los oficios No. 068 y 069 del diecinueve (19) de enero de 2022, a las 4 El reparto de la actuación fue del ocho (8) de junio de 2021, visible Documento 01 ActaDeReparto. carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 04 Calidad, ibidem. 6 Documento06, ibidem. 7 Documento05, ibidem. Pági na 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA direcciones electrónicas conocidas8, con el respectivo reporte de entrega emitido por el servidor de la encartada.
Las audiencias programadas para el quince (15) de febrero9, nueve (9) de agosto10, veintidós (22) de agosto11 y siete (7) de septiembre de 202212, no se adelantaron por causas atribuibles a la encartada.
El trece (13) de septiembre de 2022, se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ rindió versión libre, realizó solicitud probatoria y se suspendió la diligencia para continuarla el veintiuno (21) de febrero de 2023. Desde el minuto 8:48, la encartada indicó que la quejosa, el veinte (20) de agosto de 2020, la contactó para una asesoría por una “situación incómoda” que estaba atravesando en la empresa de publicidad donde estaba laborando, refiriendo que por encontrarse en el pico de la pandemia tenía su oficina cerrada, sin embargo, ante la insistencia de la señora OLGA PATRICIA PAREJA ACEVEDO se encontraron, quien le narró que su jefe, la señora Claudia, le estaba violando sus derechos laborales alegando le hicieron bullying laboral porque su hijo se había contagiado de Covid 19, razón por la cual la enviaron a su casa, situación que ella le indicó que era normal debido a la pandemia. Continuó relatando que el día veintiséis (26) de agosto de 2020, en horas de la tarde, la señora OLGA PATRICIA PAREJA ACEVEDO, le indicó que iba a renunciar de manera voluntaria al trabajo, a lo que le 8 De conformidad con certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Documento 04) el correo electrónico de la encartada es LILIANA.ROJASR@HOTMAIL.COM 9 Documento15 ibidem. 10 Documento20 ibidem.
11 Documento 23 ibidem. 12 Documento 26 ibidem. Pági na 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA explicó que si lo hacía perdía todas sus garantías como trabajadora, sin embargo, hizo caso omiso a sus indicaciones y la presentó indicándole que era su intención presentar una demanda, inicialmente por acoso laboral, aludiendo tener las pruebas para demostrarlo y, luego, porque había estado trabajando en la casa de la señora Claudia por alrededor de 10 años, antes que fuera trasladada al área de servicios generales de la empresa, sin que se le hubieran cancelado sus prestaciones sociales.
Indicó que le explicó a la quejosa cuáles eran las consecuencias de su decisión y que ella debía escuchar a ambas partes, por lo que se contactó con la empresa para plantearles la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, en el año 2020 no fue posible, solo hasta el año 2021, pero la quejosa indicó que no era su interés. La disciplinada insistió que “casi con plastilina” le había explicado la inconveniencia de abstenerse de conciliar. Aceptó que le cobró dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios profesionales por el proceso laboral, sin embargo, la quejosa quería que le adelantara otros procesos de familia por el mismo valor, a lo que ella se negó y eso generó un desacuerdo entre ellas. Recalcó que debía escuchar a la contraparte, quien estaba en
disposición de conciliar y le había indicado que efectivamente su clienta había sido contratada para trabajar en la casa de la gerente de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S., para realizar labores de limpieza, pero que todo se le había liquidado conforme a la ley. Agregó que como la quejosa insistió en que se interpusiera la demanda, ella le pidió que empezaran a recolectar los medios de Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prueba que la sustentarían, situación que no se concretó por la falta de comunicación con ella, hasta que en el año 2021 le informaron que había contratado a otro abogado, para lo cual no le pidieron el certificado de paz y salvo correspondiente.
Finalizó indicando que la suma cobrada era por su tiempo, viáticos y papelería, que al final del proceso, si en este se obtenía un resultado favorable, se cobraría un treinta por ciento (30%) de lo obtenido, y solicitó que se escuchara como testigo a ALFREDO OSPINA MORALES, abogado de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S, con quien tuvo comunicación. Se programó la continuación de audiencia para el veintiuno (21) de febrero de 202313, calenda en la cual, estando presente las partes necesarias para adelantar la diligencia, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora OLGA PATRICIA PAREJA ACEVEDO, quien desde el minuto 7:07 manifestó que había conocido
a la encartada por recomendación de una amiga, pues estaba interesada en que se adelantara a su nombre un proceso, toda vez que se había quedado sin trabajo desde el año 2020 por causas injustas por lo cual, el veintiocho (28) de agosto de 2020, le adelantó a la encartada dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en efectivo, que obtuvo mediante un préstamo que tomó su hijo. Precisó que a pesar que la comunicación no era fluida, la encartada le informó que la demanda ya se había interpuesto, pero no le remitió ningún comprobante, por lo cual tuvo que contratar a otro abogado, quien le averiguó que efectivamente no se había interpuesto la demanda. Indicó que había contactado a la disciplinada el catorce (14) de agosto de 2020, fecha para la cual aun trabajaba en la empresa, 13 Documento 35 ibidem. Pági na 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA renunciando el día (18) del mismo mes y año, por carta elaborada por la encartada, debido al acoso laboral del que estaba sufriendo por el tema del Covid 19 y la demanda era por el tema del acoso laboral y porque ella había laborado tiempo atrás “con ellos” y no le habían cancelado las prestaciones de ley.
Arguyó que ella contaba con los audios en su celular, que hacían constar que la disciplinaba le aseguraba que había interpuesto la
demanda, lo cual no fue cierto, conforme a averiguación que hizo su nuevo abogado. Sobre el tema de la conciliación, aseveró que nunca fue citada a una diligencia con ese fin, que en varias ocasiones la encartada le había indicado que iba a hablar con la empresa, pero siempre le contestó que se le presentaban inconvenientes para concurrir o cambiaba de idea sobre la posibilidad de conciliar. Afirmó que la abogada nunca le indicó qué labores realizar para obtener la documentación para elaborar la demanda ni tampoco que la demanda no podía radicarse porque no había merito suficiente para ello, por el contrario, le manifestó que la demanda la ganaba y que se encontraba en proceso. Señaló que para elaborar la demanda le suministró el poder, sus datos personales y fechas en las cuales había laborado y en las que no le habían liquidado sus prestaciones sociales, sin que la abogada le hubiera hecho referencia a que debía entregarle un documento en específico. Recordó que en el mes de mayo año 2021, contrató los servicios de otro abogado, por lo que le solicitó a la encartada la devolución de los dineros entregados, pero le contestó que no le debía nada. A preguntas de la disciplinada, señaló que, en el mes de agosto, no indicó qué año, se había practicado dos pruebas para establecer si estaba contagiada con Covid 19, la primera le dio positivo, la segunda Pági na 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA negativa, ambas le fueron suministradas por la empresa en la que trabajaba.
A continuación, se escuchó en declaración desde el minuto 31:48 al abogado ALFREDO OSPINA MONTES, quien manifestó que conoció en la época de la pandemia a la disciplinada, en calidad de representante de la quejosa, quien deseaba realizar una labor investigativa con el interés de demandar o dependiendo de los intereses de su mandante, teniendo en cuenta que él era el abogado de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S, para la cual había trabajado la quejosa. Afirmó que conoció a la señora Olga Patricia antes del año 2020 porque ejercía labores domésticas y de limpieza en la empresa. Señaló que no le constaba cuál fue el objeto para el que fue contratada la disciplinada, sólo sabía que se encontraba representando a la quejosa, luego de la terminación del contrato laboral, con el fin de verificar si se le había vulnerado algún derecho a su mandante o establecer si existía algún acercamiento para conciliar. Aseguró que la empresa estaba extrañada por las solicitudes elevadas por la abogada disciplinada, pues no se le había vulnerado ningún derecho a la señora Olga Patricia, entregándole los soportes respectivos, como fue la carta de terminación del contrato, si había existido algún proceso disciplinario, si la ex empleada estaba enferma, si se le habían pagado las prestaciones, etc.; luego se enteró que había cambiado de abogada. Indicó que la disciplinada se reunió con la gerente de la empresa con el ánimo de conciliar, pero desistieron de la gestión porque no había
ningún sustento para ello. A pregunta de la disciplinada, el testigo contestó que la empresa decidió terminarle el contrato a la señora Pági na 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Olga Patricia porque siendo la encargada de servir alimentos, no informó que uno de sus familiares había sido diagnosticado positivo para Covid 19.
En sesión de audiencia del dieciocho (18) de julio de 202314, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, profiriendo cargos en contra de la abogada de la siguiente manera: Imputación fáctica: No cumplió la encartada con el encargo encomendado por la señora Olga Patricia, pues luego de conocer la posición de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S, y de su mandante, de no querer conciliar, era su obligación radicar la demanda, conforme al mandato conferido mediante poder del dieciocho (18) de agosto de 2020 y por el cual recibió honorarios profesionales, pues era inane insistir en una diligencia de conciliación que no tenía vocación de prosperidad, más aún cuando la disciplinada se le había entregado la documentación para instaurar la acción. Si el convencimiento de la disciplinada era que no se le debía ningún emolumento a su mandante y que no existía ninguna razón para activar la jurisdicción, debió así indicárselo prontamente, pero no resultaba aceptable que la tuviera en vilo a la espera de una demanda que no se radicó.
Imputación jurídica: (min 20:47) La encartada pudo haber desconocido el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del mismo decálogo 14 Documento 38 ibidem 15 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (….)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Pági na 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario16, en la modalidad de culpa por omisión o negligencia, por demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, consistente en presentar demanda laboral de primera instancia en contra de la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S a favor de la
señora Olga Patricia Pareja Acevedo. Se endilgó a título de culpa por encontrarse acreditado, el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda para el abogado que agencia derechos ajenos mediante el poder conferido. Acto seguido, la disciplinada solicitó que se tuvieran en cuenta las
pruebas documentales que ella aportaría, relacionada con las gestiones adelantadas con relación al mandato objeto de investigación, para lo cual la Seccional le confirió el término de cinco (5) días, pero una vez finalizó, no fueron allegadas. Ante la inasistencia no justificada por parte de la encartada a la audiencia de juzgamiento del catorce (14) agosto de 202317, la Seccional mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de la misma anualidad18, ordenó la designación de defensor de oficio a la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ y se programó la audiencia de juzgamiento para el cuatro (4) de octubre de 202319, fecha en la cual se adelantó con la presencia del defensor de oficio, quien manifestó que había tenido contacto telefónico con la disciplinada y le había informado que no se haría presente a la misma por encontrarse realizando un examen médico, situación de la cual la encartada no dejó constancia en el despacho por ningún medio. 16 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 17 Documento 41 ibidem 18 Documento 42 ibidem 19 Documento 45 ibidem Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A renglón seguido, presentó los respectivos alegatos de conclusión, aduciendo, desde el minuto 8:02, que no contaba con elementos materiales probatorios para ejercer una debida defensa de los derechos de la disciplinada, solicitó que al momento de imponer una eventual sanción, se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y que fuera censura, pues si bien no acudió dentro de los términos a la jurisdicción, sí estuvo en comunicación con la quejosa rindiéndole cuentas de la gestión. La sentencia sancionatoria fue notificada en debida forma a la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, a través del correo electrónico liliana.rojasr@hotmail.com, con reporte de entrega por parte del servidor20.
4. SENTENCIA CONSULTADA De conformidad con el caudal probatorio recaudado, la Seccional consideró que pese a que existió el encargo profesional en cabeza de la disciplinada, consistente, de acuerdo al poder suscrito y con presentación notarial del dieciocho (18) de agosto de 2020, en iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de demanda laboral contra la empresa HEMISFERIO PUBLICIDAD S.A.S., demoró la presentación a favor de su cliente, sin ser de recibo, para desvirtuar la comisión de la falta, el hecho que la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, hubiera realizado acercamientos con la empresa para lograr una conciliación, pues era claro que ni su mandante ni la sociedad estaban interesadas en llegar a un arreglo por esa vía y era
su deber acudir a la jurisdicción ordinaria. 20 Documento 47 ibidem. Página 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró que el criterio jurídico de la encartada, era la viabilidad de la demanda laboral, pues asumió el encargo y cobró los honorarios respectivos para ello, sin que pudiera echarse al traste únicamente con el dicho del representante legal de la empresa de publicidad; aunado a que no existió prueba que indicara que la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ hubiera informado a su clienta de la imposibilidad jurídica de instaurar la demanda, por lo cual la conducta cometida era típica bajo la modalidad de culpa, ante el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos.
Frente a la configuración del elemento de antijurídicidad, señaló que se encontraba presente, pues vulneró injustificadamente el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la doctora LILIANA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ a pesar de haber asumido el encargo y tener el deber de adelantarlo con cuidadosa diligencia lo incumplió e, igualmente, la conducta era culpable, pues resultó evidente que la encartada comprendía la ilicitud de su proceder y tenía la capacidad de autodeterminarse respecto de
dicho entendimiento. Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, porque consideró que se aplicaban los criterios de modalidad de la conducta y el perjuicio causado, pues la disciplinada habría defraudado las expectativas de la mandante con la inacción de la disciplinada, lo que generó que estuviera en vilo la prescripción de sus derechos y acreencias laborales, por el paso del tiempo.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticinco (25) de abril de 2024.21.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 21 Documento 01 acta de reparto, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial22. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada LILIANA MARÍA ROJAS RODRIGUEZ. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y,
- Si la letrada investigada infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.
Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 22 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta23.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199524. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, 23 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto de las garantías al debido proceso. Una vez examinado el trámite adelantado por la primera instancia, se observa que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con la queja interpuesta por OLGA PATRICIA PAREJA ACEVEDO, a través de correo electrónico de fecha ocho (8) de junio de 2021, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2
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