CNDJ - 77. Ejerció la profesión estando privado de la libertad rindió informe escr
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 77. Ejerció la profesión estando privado de la libertad rindió informe escr
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: KELLY ANDREA ESLAVA MONTES Quejoso: EDNA XIOMARA RAMÍREZ JARAMILLO Radicación: 11001-25-02-000-2022-06311-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 04 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en concurso heterogéneo al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 3º del artículo 29, a título de dolo, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón y Dra. Elka Venegas Ahumada. Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “053SentenciaProceso2022-06311” La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 1.941.161 acreditó que KELLY ANDREA ESLAVA MONTES se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.911.369 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 180.460 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 22 de noviembre de 2022,4 por la señora Edna Xiomara Ramírez Jaramillo, en contra de la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES. La queja se fundamentó en que, había contratado a la abogada para demandar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitará la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de su asignación básica y prestaciones sociales en calidad de servidora misional en sanidad militar, proceso que
correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, bajo la radicación 25000234200020160592700. De modo que, “dicha abogada siempre llevó este proceso a mis espaldas y no me rendía un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en dicho proceso, solamente me decía que tocaba esperar, que la justicia administrativa era demorada, que tuviera paciencia”, seguido de esto, la abogada le había manifestado que habían negado la pretensión y tocaba presentar un recurso de apelación, añadiendo que, no volvieron a comunicarse, perdiendo todo contacto y avances del proceso. Por lo anterior, en el mes de septiembre de 2022, le solicitó a dicho tribunal las copias del citado proceso, enterándose que mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2021, el Consejo de Estado había confirmado la sentencia del citado Tribunal que había denegado las pretensiones de la demanda, 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado2022-06311” 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002FormularioQuejasAplicativoSeccionalBogota” Pági na 2 | 20 reprochándose que la letrada no rindió informe de esa determinación, lo que a su juicio, le “cercenó mi derecho a ejercer las acciones constitucionales pues el proceso o las sentencias están plagadas de errores y vías de hecho o haber acudido al recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, causándome un grave perjuicio”.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 25 de noviembre de 2022,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 02 de diciembre de 2022,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de mayo de 2023,7 28 de agosto de 2023,8 22 de enero del 20249 y 15 de mayo de 2024.10 Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación a la quejosa y en versión libre a la disciplinada, se practicaron pruebas y se calificó la actuación. Ampliación de queja.11 En audiencia del 11 de mayo del 2023, y una vez tomado el juramento de rigor; el quejoso manifestó conocer a la investigada por allegados de la fuerzas militares, e inició el proceso con ella en el año 2015, asimismo, su pretensión era poder nivelar su salario para el grado que estaba ostentado, ya que no estaba recibiendo el adecuado, añadió verla por última vez en el año 2016, seguido de esto, intentó comunicarse varias veces con la togada, manifestando que, una vez le contestó el papá de la misma, quien le manifestó que, se haría cargo de los procesos, pero luego, no recibió novedades del mismo por ningún medio, aclarando que llamaba a una empresa llamada “status consultores”, contestándole la secretaria y en algún
momento el papá de la abogada. Asimismo, manifestó no tener claro si para 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003ActaReparto” 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AperturaInvestigacionProceso2022-06311” 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017ActaAudienciaProceso2022-06311” 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026ActaAudienciaProceso2022-06311” 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042ActaAudienciaProceso2022-06311” 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “051ActaAudienciaPasaSentencia2022” 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 06:40. Pági na 3 | 20 la fecha el papá la estaba representado, ya que, aludió no recibir ningún correo electrónico, esclareciendo quien llevaba el proceso. Finalmente, agregó que, no recibió explicaciones algunas por parte de la investigada, afirmando que, en su trabajo a 3 compañeros sí logró prosperar las pretensiones de la demanda, pero que aquel nunca tuvo la oportunidad de presentar acciones en contra del fallo desfavorable, ya que, solo se enteró del mismo, porque por medios propios, solicitó las copias del referido proceso. Versión libre.12 En audiencia del 11 de mayo del 2023, la investigada rindió versión libre manifestando que, en referencia a los hechos expuestos en la queja, el proceso en Segunda Instancia tuvo una sentencia revocatoria al fallo
en primera instancia, que fue proferido por el Tribunal, con fundamentos en la aplicación de una sentencia de unificación emitida en diciembre del 2019, añadió, estar pendiente del mismo en todo momento, y que no notificó la decisión de segunda instancia a la quejosa siendo un “tema humano”, refiriéndose que la atención a clientes, es “realmente uno como abogado se equivoca en no llenar las expectativas informativas”, y referente a la ausencia de no reportar constantemente informes a la quejosa, a su juicio no era óbice para omitir sus laborales como abogada, y enfatizó “que la labor del abogado, si bien es cierto, es estar pendiente a su cliente, es más relevante estar atento de las actuaciones judiciales”. Acto seguido, referente a que no rindió alegatos en junio del 2018 cuando se le corrió traslado, consideró que, para ese momento ya estaba estructurada la postura de la sentencia de unificación. Seguido, reconoció tener una medida de aseguramiento desde el 7 de noviembre del 2019 hasta el 11 de noviembre del 2020. En consecuencia, referente a que no sustituyó el poder, explicó que, era un radicado del 2016, de nulidad y restablecimiento, que constaba de trámites previos iniciados en el 2015, pero aclarando que la demanda fue presentada en el 2016, y que a partir de la causa penal, no desplegó gestión alguna, como apoderada por la sencilla razón de la pandemia, con ocasión a que todo el año 2020 había sido de parálisis judicial. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 15:54.
Pági na 4 | 20 Igualmente, confirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era con el objeto de obtener un ajuste en la asignación salarial, la cual, tuvo fallo de primera instancia siendo objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, en razón de que se había accedido a las pretensiones, luego, fue remetido a Consejo de Estado, en fecha del 24 de enero del 2018. Ahora bien, frente a la omisión del escrito de alegatos, refirió que, los mismos no eran necesarios, toda vez que, no influían de manera determinante para el fallo, pero que ella sí presentó un escrito ilustrando a la segunda instancia de decisiones favorables frente asuntos similares en el año 2018, seguido, manifestó que la dificultad surgió porque se presentaron 350 demandas aproximadamente, con algunos fallos favorables y otros desfavorables, aludiendo que el 12 de diciembre del 2019, mediante decisión de Sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció que las escalas salariales debían de reconocerse según el régimen aplicable. Ante las preguntas formuladas por el a quo, refirió no rendió informe final por escrito, asimismo, no sustituyó al poder conferido, manifestando que no actuó en el ejercicio de la profesión, durante el lapso que estuvo rigiendo la medida de aseguramiento. Formulación pliego de cargos.13 En audiencia del 22 de enero del 2024, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos por la presunta comisión
de las faltas descritas al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en concurso heterogéneo al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia en el numeral 3º del artículo 29, a título de dolo, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, respectivamente. Dichas normas señalan lo siguiente: 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 24:44. Pági na 5 | 20 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Como sustento de lo anterior, el a quo determinó que, la profesional del derecho i) omitió la rendición escrita de informes de la gestión al concluir la gestión profesional en el expediente Rad No. 250002342000201605927, y de igual forma ii) ejerció ilegalmente la profesión habida cuenta que - aunque estuvo privada de la libertad entre el 15 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2020 por cuenta de una medida de aseguramiento emitida por Pági na 6 | 20 el Juzgado 17 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá en el expediente 11001600070620160051000 -, mantuvo el poder que le otorgó la quejosa Edna Xiomara Ramírez Jaramillo, para que la representara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad No. 250002342000201605927, pues no sustituyó ni renunció al mandato.
El 15 de mayo de 2024,14 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. En la cual, por medio de su defensor de confianza la disciplinada decidió confesar las faltas imputadas.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Las aportadas por la disciplinada15 tales como, correo en fecha del 14 de abril de 2021, fallo del Consejo de Estado en fecha del 17 de octubre de 2017 Rad No. 25000234200020150025301, fallo del Consejo de Estado en fecha del 12 de diciembre del 2019 (sentencia de unificación jurisprudencial), fallo del Consejo de Estado en fecha del 26 de octubre del 2017 Rad No. 25000234200020140433501, correos de informe en fecha del 9 de noviembre del 2018 y 13 de diciembre de 2018.
2. Acción de tutela Rad No. 11001031500020220660400, actora Edna
Xiomara Ramírez Jaramillo.16
3. Oficio por parte de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual, adjunto relación de los procesos disciplinarios existente a la fecha 26 de mayo del 2023, en contra de
Kelly Andrea Eslava Montes.17
4. Proceso disciplinario Rad No. 11001250200020220008400.18 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “051ActaAudienciaPasaSentencia2022” 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “019DocumentosAportadosDisciplinada2022-06311” 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022RespuestaCorteConstitucionalProceso2022-06311”
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “023RespuestaSecretariaCorporacion” 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “030RespuestaDespacho04DrMauricioMartinezSanchezProceso2022-06311” Pági na 7 | 20
5. Proceso penal Rad No. CUI_11001600000020220232800
NI_430027.19
6. Proceso Rad no. 250002342000201605927.20
7. Reporte de proceso Rad No. 25000234200020160592700, de fecha 14 de mayo del 2024.21
8. Oficio respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha del 27 de octubre del 2023.22
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 04 de junio del 2024,23 declaró responsable disciplinariamente a la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en concurso heterogéneo al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia en el numeral 3º del artículo 29, a título de dolo, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la
abogada disciplinable es típico, puesto que, quedó probado que: En respuesta del 27 de octubre de 2023 emitida por el Oficial Mayor de la Secretaría, indicó que la ahora disciplinada fungió como apoderada de la parte actora en el radicado 2016-05927 y en ningún momento sustituyó ese mandato, asimismo, se encontró que en el proceso penal No. 110016000706 20160051000, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “033RespuestaCentroServiciosJudiciales2022-06311” 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311” 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “050CorreoPruebasInvestigada” 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038RespuestaTrubunalAdministrativodeCundinamarca” 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “053SentenciaProceso2022-06311” Pági na 8 | 20 Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 15 de noviembre de 2019 a la doctora ESLAVA MONTES, la cual se prolongó hasta el 9 de noviembre de 2020, con ello consideró que estaba probada la falta por la violación al régimen de incompatibilidades en que pudo incurrir la doctora ESLAVA MONTES porque su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-05927 fue concomitante con la medida de aseguramiento que la privó de su libertad entre el 15 de noviembre de 2019
y el 9 de noviembre de 2020, periodo en el cual no presentó renuncia o sustitución de poder, permaneciendo al frente de la actuación. Refirió la instancia que el hecho de que en el proceso contencioso administrativo no se hayan producido actuaciones durante el lapso de la privación de la libertad no es causal para eximir a la disciplinada de la violación del régimen de incompatibilidades, dado que ella debió renunciar o sustituir el poder. Igualmente, encontró probada la falta imputada que consistió en la omisión de la abogada de rendir el informe escrito al concluir la gestión profesional que exige el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la Sentencia de Segunda Instancia se profirió el 3 de junio de 2021 y la quejosa afirmó en su escrito inicial que había conocido del fallo hasta en el mes de septiembre de 2022 cuando pidió copias al Consejo de Estado, con lo cual se deduce que la letrada no rindió el informe al concluir la gestión. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala de instancia determinó que la abogada disciplinada desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, como quiera que, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado a la aquí disciplinada obedeciera a causas diferentes de la omisión de rendir el informe escrito al concluir la gestión profesional. Asimismo, en concurso heterogéneo desplegó la conducta que se le reprochó a título de dolo (la del artículo 39, y numeral 3º del artículo 29 de la ley 1123), como quiera que, ejerció ilegalmente la
profesión y violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. Pági na 9 | 20 Finalmente, la Sala de instancia decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por la configuración del concurso heterogéneo y por la ejecución de las faltas a título de culpa y dolo, partiendo del mínimo establecido en el parágrafo de artículo 43 de la ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 18 de junio de 2024,24 para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
A continuación, la encartada mediante abogado de confianza allegó escrito en el cual solicitó se expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se realizara el registro de la sanción impuesta, en ocasión a que consideró que no radicó recurso de apelación y que el grado jurisdiccional de consulta fue eliminado por la Ley 1952 de 2019.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. Ahora, a efectos de darle respuesta a lo expuesto por la encartada en el memorial allegado ante esta Corporación, se advierte que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que
dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de ahí que no sea posible acceder a su solicitud de que no se proceda con ese grado de consulta, en ocasión a que al no haberse radicado la alzada y estar este establecido como una garantía a favor del disciplinado, vigente en virtud de la jerarquía de la ley estatutaria de la justicia, se procederá a estudiar el asunto en consulta. 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ActaReparto11001250200020220631101” Página 10 | 20 En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de junio del 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de diez (10) meses, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en concurso heterogéneo al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia en el numeral 3º del artículo 29, a título de dolo, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem.
- Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 25 de noviembre de 2022,25 se efectuó el reparto de la queja en contra de Kelly Andrea Eslava Montes y se procedió a acreditar la condición de abogada de disciplinable. Posteriormente, el 02 de diciembre de 2022,26 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 11 de mayo 2023,27 28 de agosto de 2023,28 22 de enero del 202429 y 15 de mayo del 2024,30 en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003ActaReparto” 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AperturaInvestigacionProceso2022-06311” 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “016ConstanciaTelefonica” 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “020CitacionesAudienciaProceso2022-06311” 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “041ConstanciaTelefonica2022-06311” 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “044CitacionesAudienciaJuzgamiento2022-06311” Página 11 | 20 Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos
105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia31 sin que se presentara recurso de apelación alguno.32 La Comisión advierte que, verificado el trámite disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, respecto de las conductas imputadas a la abogada, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria pues respecto a la incompatibilidad, se extendió hasta el 9 de noviembre de 2020, y la omisión de rendir el informe escrito al concluir la gestión profesional ocurrió a partir del 3 de junio de 2021, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia en el trámite ordinaria, de ahí que desde esas fechas no se ha superado el término de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó haber omitido la rendición escrita de informe de la gestión al concluir la gestión profesional, al interior del proceso Rad No. 250002342000201605927, gestión encomendada por la señora RAMÍREZ JARAMILLO, para que, mediante medio el control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitará la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de su asignación básica y prestaciones
sociales en calidad de servidora en sanidad militar. También, se le fue reprochado el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que, estuvo privada de la libertad por una medida de aseguramiento entre el 15 de noviembre de 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “055InformeNotificacionSentencia2022-06311” 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “056InformeNoRecurso2022-06311” Página 12 | 20 2019 y el 9 de noviembre de 2020 y no obstante no renunció o sustituyó el poder al interior de la referida causa. Lo anterior pudo ser verificado, con los documentos allegados al interior del plenario, correspondiente a que en fecha del 07 de diciembre de 201633, la doctora ESLAVA MONTES, en nombre de la señora RAMÍREZ JARAMILLO, en efecto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de obtener el reajuste de su asignación básica y prestaciones sociales con los decretos que conciernen a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Luego, el 19 de octubre de 2017,34 se celebró la audiencia inicial, mediante la cual fue dictada la sentencia donde se accedió a las pretensiones de nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó la reliquidación de los emolumentos salariales y prestacionales, acto seguido, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, siendo remetido en segunda instancia, al despacho del magistrado de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado quien mediante auto del 12 de
julio de 2018,35 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. En fecha del 26 de octubre del 2018,36 se acreditó que las partes no presentaron alegatos de conclusión. A continuación, el 26 de febrero de 2019,37 la señora ESLAVA MONTES allegó al despacho del Consejo de Estado un memorial en el que adjuntó un fallo de la misma Sección del 22 de octubre de 2018 que resolvió una controversia similar. Pero, el 3 de junio de 202138, la referida Corporación profirió el fallo que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 314-338” 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 402-413” 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 461-462” 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 492” 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 516-521” 38Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo
“012RespuestaTribunalAdministrativodeCundinamarcaProceso2022-06311 – Pág. 539-558” Página 13 | 20 Bajo tal contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió respuesta en fecha del 27 de octubre de 202339, emitida por el Oficial Mayor de la Secretaría, en la que indicó que la ahora disciplinada fungió como apoderada de la parte actora en el Rad No. 250002342000201605927 y en ningún momento sustituyó o renunció a ese mandato. Ahora, es de aclararse que, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 15 de noviembre de 201940 a la doctora KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, la cual se prolongó hasta el 9 de noviembre de 2020. Así, se tiene que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de junio de 2021 y la quejosa afirmó en la ampliación de la queja, que había conocido del fallo hasta el mes de septiembre de 2022 cuando pidió copias al Consejo de Estado, con lo cual se advierte que la abogada no rindió el informe correspondiente al finalizar la gestión. De esa manera, para la Corporación se encuentra acreditado no solo la relación cliente – abogada, entre la encartada y la quejosa, sino también la incursión en los ilícitos reprochados, pues, en efecto, omitió rendir informe final al que está obligada, y la falta imputada que consistió en la violación al régimen de incompatibilidades.
De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en las faltas consagradas en el numeral 2º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, y en concurso heterogéneo al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 3º del artículo 29 ibidem, que exponen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos
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