CNDJ - 77.- -No presentó dentro del término el recurso de apelación-Actuó como eje
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 77.- -No presentó dentro del término el recurso de apelación-Actuó como eje
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10759
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 5200111020002019 00210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Corporación conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, el 18 de febrero de 2022, mediante la cual impuso al abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en el: i) artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 14 ibidem; y ii) artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con culpa, comprometiendo el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓNES PROCESALES Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional de Nariño en contra del abogado JUAN 1 Sala dual integrada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5200111020002019 00210 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
DAVID CASANOVA MUTIS, quien presuntamente, a pesar de haber recibido poder de la señora BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS para que la representara dentro del proceso disciplinario con radicado 109-2013 que se adelantó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia; además por presuntamente haber estado incurso bajo una causal de incompatibilidad, al conocer una conciliación como comisario de familia por los hechos en los que posteriormente asumió la defensa de la docente. Etapa de investigación y calificación. Sometido el asunto a reparto2, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el profesional del derecho JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5340942, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 225652, vigente al momento de la consulta, registrando como direcciones de notificación la carrera 3 a No. 70-75, en la ciudad de Cali3. Agotado el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de auto del 30 de mayo de 20194, se dispuso la apertura de la investigación, fijando fecha para la realización de
audiencia de pruebas y calificación el 25 de septiembre de 2019, no obstante, ante la incomparecencia del investigado a la primera sesión, y después de su emplazamiento5, el a quo, le designó defensor de 2 Documento PDF “001ExpedienteDigitalizado20210107” página 73 3 Ibidem, página 75 4 Ib. Página 76 5 Ib. Página 85 Página 2 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. oficio con quien se surtieron las siguientes audiencias de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 20216, el investigado rindió versión libre expresando que el proceso disciplinario No. 109-2013, se tramitó en contra de la docente BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS, que comoquiera que para la época de los hechos se desempeñaba como comisario de familia, el asunto lo conoció para adelantar una diligencia de conciliación. Afirmó, que tiempo después y sin haber estado desempeñando ningún cargo público, la docente Realpe Bolaños, lo contactó para que la representara en el proceso disciplinario, que al revisar el mismo, se dio cuenta que los términos habían precluido, que el tiempo para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia ya había vencido, situación que le fue puesta en conocimiento; aclaró que mientras se desempeñó como comisario de
familia, no ejerció la defensa de la docente, ya que el poder lo recibió en el año 2019 y sus actuaciones estuvieron encaminadas a recolectar pruebas documentales y las declaraciones de los estudiantes, mencionó que el nombramiento en provisionalidad aconteció en el año 2013. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la audiencia del 28 de octubre de 20217, el magistrado sustanciador formuló cargos al investigado, por la presunta incursión en las faltas de que tratan los artículos 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo el deber al que alude el 6 Archivo MP4 “022VideoAudiencia20210727” 7 Archivo MP4 “031VideoAudiencia20211028” Página 3 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. artículo 28 numeral 14 ibidem, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con culpa, comprometiendo el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. La imputación fáctica para la primera falta (artículos 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5), consistió en que el investigado, cuando se desempeñó como comisario de familia del municipio de San Pablo (Nariño) entre el 4 de febrero de 2013 y el 26
de febrero de 2016, adelantó una conciliación por supuestos maltratos que la docente Realpe Bolaños dio a un menor de edad, y a pesar de ello, aceptó el poder dentro del proceso disciplinario radicado No. 1092013, que se siguió en contra de la referida profesora, por los mismos hechos. En tanto, para la segunda falta (art.37), el reproche fáctico radicó en que el togado CASANOVA MUTIS, recibió poder de la señora Betty Yolanda Realpe Bolaños, para que la representara en el proceso disciplinario No. 109-2013, en el cual se le reconoció personería antes de que feneciera el término para interponer el recurso de apelación8, y a pesar de ello no lo presentó, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de enero de 20229, en la cual la defensora de oficio presentó sus alegaciones finales, expresando que el disciplinable no se desempeñó como apoderado de la señora BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS en el tiempo que fungió como comisario de familia en el municipio de San Pablo; afirmó que no existía la certeza exigida sobre la comisión de las conductas 8 El fallo de primera instancia que cursó dentro del proceso No. 109-2013, fue notificado al investigado el 18 de febrero de 2019, a través de auto del 25 de febrero de 2019, el recurso se rechazó por extemporáneo. 9 Archivo MP4 “056VideoAudJuanCasanova20220113Hora1p.m”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. endilgadas, siendo dable dar aplicación a la duda en favor del investigado. Al expediente se incorporaron las siguientes pruebas: • Compulsa de copias por parte del Procurador Regional de Nariño10. • Expediente proceso disciplinario con radicado No. 109-2013, de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño adelantado en contra de la docente BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS11. • Constancia de tiempo de servicios como comisario de familia, del abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, en el municipio de San Pablo, Nariño12. • Constancia del 10 de noviembre de 2021, suscrita por la Comisaria de Familia del municipio de San Pablo, Nariño, en la que informó que dentro del archivo que reposa en dicha dependencia no obraban archivos relacionados con la señora BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS13. • Constancia del 14 de diciembre de 2021, suscrita por la profesional universitaria del archivo general de la Gobernación de Nariño, en la que informó que el proceso disciplinario No. 109-2013, que se adelantó en contra de la señora Betty Yolanda Realpe, se inició con auto de indagación preliminar el 22 de 10 Documento PDF “001ExpedienteDigitalizado20210107” páginas 2 a 72.
11 Documento PDF “027ExpedienteDisciplinario109-2013 (BETTY REALPE BOLAÑOS)” 12 Documento PDF “028RespuestaAlcaldeSanPabloNariño20210805” 13 Documento PDF “043.RespuestaPersoneriaSanPablo20211111” página 17 Página 5 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. octubre de 201314.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las siguientes faltas: i) artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 14 ibidem; y ii) artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con culpa, comprometiendo el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. De la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y del deber del artículo 28 numeral 14, que disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio
ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. A su vez, el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece: "ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 14 Documento PDF “053RespuestaArchivoCentralGobernacionNarino20211214” Página 6 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
(…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”.
El a quo dio por cierto que dentro del proceso disciplinario No. 1092013, que se tramitó por parte del Departamento de Nariño en contra de la docente Betty Yolanda Bolaños Realpe, el hoy disciplinado, el 1
de mayo de 2013 en su calidad de comisario de familia del municipio de San Pablo, Nariño, suscribió un acta de conciliación y compromiso, y posteriormente, cuando ya no se desempeñaba como empleado público, el 3 de julio de 2018, recibió poder de la docente para que la representara en el referido proceso, para lo cual el 18 de febrero de 2019, se le reconoció personería para actuar, y en la misma fecha, se le notificó personalmente el fallo sancionatorio de primera instancia. Página 7 | 31
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Estableció que la incompatibilidad en la que incurrió el disciplinable fue la prohibición de ejercer la abogacía en asuntos dentro de los cuales hubiere conocido en desempeño de un cargo público, prohibición que no establecía un límite temporal. Resaltó, que la conducta desplegada por el abogado CASANOVA MUTIS, era antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era el respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 5 de la misma normatividad, pues asumió la defensa dentro de un asunto del cual en
principio tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones como Comisario de Familia, considerándose su conducta como típica, en la modalidad de dolo, por cuanto fue consciente de que conoció de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra de la docente BETTY YOLANDA BOLAÑOS REALPE cuando desempeñó un cargo público, y, pese a ello, recibió poder para representarla en el disciplinario que se inició por ese asunto. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y del deber del artículo 28 numeral 10 ibidem. La referida falta se le imputó al disciplinable porque recibió mandato de la señora BETTY YOLANDA BOLAÑOS REALPE para que la representara en el proceso disciplinario con radicado No. 109-2013, que se adelantaba en su contra en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Nariño, y se le reconoció personería antes de que se venciera el término para apelar el fallo de primera Página 8 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. instancia, y a pesar de ello, no lo impugnó, considerando de tal forma, el modelo comportamental de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Dio por cierto que el 3 de julio de 2018 el abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS recibió poder de la señora BETTY YOLANDA
REALPE BOLAÑOS para que adelantara y llevara hasta su terminación el trámite del proceso disciplinario que se adelantaba bajo el radicado 109-2013 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, para lo cual, el 18 de febrero de 2019, se le reconoció personería para actuar, y en la misma fecha se lo notificó personalmente del fallo de primera instancia, a través del cual se sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses a la referida docente, comunicándole que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación de conformidad con los términos señalados en los artículos 111, 112 y 115 del Código Disciplinario Único, sin que el profesional del derecho hubiese ejercido el respectivo recurso de alzada. Así las cosas, el comportamiento del disciplinado lo concretó en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que el abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, no presentó dentro del término previsto para ello el recurso de apelación correspondiente en contra del fallo proferido dentro del proceso disciplinario con radicado No. 109-2013 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, situación que generó que la decisión quedara ejecutoriada y la sanción de su prohijada se hiciera efectiva mediante Resolución No. 068 del 21 de marzo de 2019.
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Estableció, que la conducta del togado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, fue antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, considerándose su conducta como típica, en la modalidad de culpa, por cuanto el proceder fue como consecuencia de una actuación negligente e incuriosa, pues dejó pasar la oportunidad para presentar un recurso en contra de una decisión contraria a los intereses de su representada, correspondiente a una diligencia propia de su actuación profesional. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo, atendió los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El primero estableciendo que los hechos por los cuales se sancionaba al togado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, tenían una trascendencia social, lo cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción idónea que buscaba evitar que otros abogados incumplieran con sus encargos profesionales y desacataran los deberes de la profesión.
El segundo principio -de necesidad-, entendido en que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el desempeño de la abogacía. Pági na 10 | 31
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Y el tercer principio -proporcionalidadpara lo cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas, y que no se daban los criterios de atenuación, ni de agravación, concluyó que la sanción a imponer al disciplinable era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de marzo de 202215, fue notificado al abogado disciplinado la sentencia de primera instancia, y de manera oportuna a través de apoderada judicial formularon recurso de alzada el 30 del mismo mes16, siendo concedido en el efecto suspensivo el 7 de abril de
202217. La apoderada judicial del togado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: En cuanto a la falta de que trata el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 14 ibidem, alegó que la misma no se materializó, en atención a que la 15 Expediente digital, documento PDF “059OficiosNotificacionProvidencia20220323” 16 Documento PDF “060PoderRecursoApelacion20220330”” 17 Documento PDF “063AutoconcedeRecurso20220407” Pági na 11 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. certificación que expidió la comisaria de familia del municipio de San Pablo, Nariño, se corroboró que no existió ningún proceso que se haya adelantado por cuenta de la señora BETY YOLANDA REALPE
BOLAÑOS.
Fundamentó que el haber recibido el poder de la señora BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS, para representarla ante una instancia diferente a la Comisaria de Familia, es decir, para ser su apoderado defensor ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO, no configuró ninguna situación fáctica susceptible de sanción disciplinaria, por cuanto fue para actuar
en otra instancia, especialidad diferente a sus funciones como Comisario las cuales estaban determinadas en la ley. De la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que era autonomía del apoderado judicial, la decisión de apelar una decisión o no hacerlo, y esa decisión dependía de sí existía mérito suficiente para impugnar, que no era suficiente con “apelar por apelar”, pues no se desgastaba a la administración departamental con medios impugnatorios carentes de fundamentos solo por el hecho de suplir el requisito. Indicó que para el caso concreto, el disciplinado en su versión libre manifestó que a su criterio la señora “la había sacado barata”, en su coloquial lenguaje, explicó que la decisión disciplinaria para su defendida, no fue grave, dados los hechos y las pruebas que respaldaron la decisión tomada, razón por la cual la apelación no tenía mayor soporte que alegar. Pági na 12 | 31
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Sustentó que en el recurso de apelación es necesario y obligatorio exponer los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, atacar aquellos aspectos que se consideran errados por parte del juzgador, que han interpretado mal la prueba, o cualquier aspecto de fondo en contra de la providencia, pero que si de ese análisis resultaba la inexistencia de fundamentos para controvertir lo resuelto, no era
obligación del abogado presentar apelaciones para desgastar la administración o como lo pretendió la primera instancia, el presentar un recurso sin fundamentos o solo por el hecho de cumplir el requisito de apelar. Recalcó en que el disciplinado no tenía argumentos que esgrimir para apelar la decisión que sancionó a la docente, y que mal lo entendió la primera instancia, en reprocharle la conducta (art. 37-1) de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al haberle exigido la presentación de un recurso de apelación, sin tener fundamentos, ni pruebas para impugnar, porque en su sentir, si el profesional del derecho en su leal saber y entender consideró que no tenía ninguna razón jurídica válida de impugnar, no estaba en el deber de hacerlo, siendo improcedente las prácticas de obligar a los profesionales del derecho de “apelar por apelar, sin fundamento”, lo que genera dilaciones injustificadas, constituyendo con el abuso del derecho. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar Pági na 13 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es
competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del asunto en concreto. Esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del investigado contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, así como también la dispuesta en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, comprometiendo el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. En cuanto al disenso de la falta de que trata el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con los dos argumentos en que i) no se materializó en atención a que
según la certificación que expidió la comisaria de familia del municipio Pági na 14 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. de San Pablo, Nariño, no existió ningún proceso que se haya adelantado por cuenta de la señora BETY YOLANDA REALPE BOLAÑOS, y ii) que el haber recibido el poder de aquella señora, para representarla ante una instancia diferente a la Comisaria de Familia, ello no constituía incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues el togado CASANOVA MUTIS, actuó como defensor ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO, especialidad diferente a sus funciones como Comisario de Familia, en un proceso diferente a los asuntos que conoció como comisario, cuyas funciones están determinadas en la ley. Contrario a lo alegado por la apoderada judicial del abogado CASANOVA MUTIS, se comprueba que dentro del expediente disciplinario No. 2013-109 que se tramitó en la oficina de control interno disciplinario del departamento de Nariño contra la docente Betty Yolanda Realpe Bolaños, en atención al despacho comisorio al personero municipal del San Pablo, Nariño, el 1 de mayo de 2013, se celebró una audiencia de conciliación y compromiso en la comisaría de familia de dicha municipalidad, asistiendo para tal efecto, unos docentes, entre ellos la encartada, la psicóloga del hospital, así como
la de la comisaría y el comisario JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, por una queja interpuesta en contra de la docente Realpe Bolaños, por presunto maltrato con una menor de edad, la docente “pidió disculpas” refiriendo que eso no volvería a pasar, el comisario, hoy disciplinado, expresó que “esto lo hice porque debemos llegar a un punto de conciliación, puntos para cambiar y mejorar”18. Así las cosas, no se tiene por cierto el dicho de la apoderada del investigado, pues contrario a lo expuesto, se comprueba, que el 18 Documento PDF “027ExpedienteDisciplinario109-2013 (BETTY REALPE BOLAÑOS) “páginas 55 a 58 Pági na 15 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. abogado CASANOVA MUTIS, en su calidad de comisario de familia del municipio de San Pablo, Nariño, el 1 de mayo de 2013, sí suscribió un acta de conciliación y compromiso, conociendo de tal forma la queja interpuesta en contra de la docente Realpe Bolaños. Con respecto al segundo argumento de apelación, en el entendido en que el haber recibido el poder de la docente BETTY YOLANDA REALPE BOLAÑOS, para representarla ante una instancia diferente a la Comisaria de Familia, es decir, para ser su apoderado defensor ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO, no configuró ninguna situación fáctica
susceptible de sanción disciplinaria, por cuanto fue para actuar en otra dependencia, ante una especialidad diferente a sus funciones como Comisario de Familia. Al respecto, es dable precisar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 29 numeral 5, estableció que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “(…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. Para lo cual esta Corporación19 ha considerado que la mencionada norma establece tres presupuestos en los que puede incurrir el disciplinable, a saber: i) cuando en ejercicio de un cargo público o 19 Se pueden consultar las siguientes sentencias: Radicación N.º 680011102000 2018 00899 01 del 1 de marzo de 2023, magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; radicación No. 68001110200020170047701, del 27 de abril de 2022, magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Pági na 16 | 31
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5200111020002019 00210 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. «funciones oficiales» conoció de un asunto específico y, posteriormente, ejerció actividades profesionales respecto de la misma
diligencia; ii) cuando trabajó en una entidad pública, y dentro del año siguiente a la «dejación del cargo o función» ejerció la profesión ante la misma «dependencia»; y iii) cuando el profesional del derecho intervino en una actuación especifica en ejercicio de un cargo o función pública, y después ejerció actividades profesionales en relación con el mismo asunto. Que tanto el presupuesto primero y tercero, el legislador fijó una incompatibilidad del abogado de forma permanente, ya que en los asuntos en los que el profesional del derecho conoció o intervino en un asunto específico en su condición de servidor público o en ejercicio de sus funciones públicas, aquel bajo ninguna circunstancia puede actuar a través de una asesoría, patrocinio, representación o asistencia de una persona natural o jurídica, en lo que concierna estrictamente al asunto específico del que conoció previamente en su condición de servidor público. Así el abogado no podrá actuar en casos específicos en los que intervino o conoció en su condición de servidor público o en ejercicio de funciones públicas. Para el caso concreto, se comprueba que el abogado JUAN DAVID CASANOVA MUTIS, ejerció funciones públicas en su calidad de comisario de familia del municipio de San Pablo, Nariño, durante el 4 de febrero de 2013 hasta el 26 de febrero de 201620, lapso en el cual, el 1 de mayo de 2013 ostentando tal calidad, adelantó una conciliación y compromiso dentro de la indagación preliminar que se surtió dentro del proceso disciplinario No. 2013-109, que se siguió en contra de la docente Betty Yolanda Realpe
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