CNDJ - 77.- -No realizó la gestión encomendada-PLAZO RAZONABLE-F0500111020263301
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 77.- -No realizó la gestión encomendada-PLAZO RAZONABLE-F0500111020263301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID Y OTRO
Quejoso: JUAN DAVID RESTREPO ACEVEDO Radicación: 05001-11-02-000-2021-00633-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.17
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID Y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, falta imputada a título de culpa, sancionándolos con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID, se identifica con 1 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Archivo 039, carpeta de
primera instancia, expediente digital. cédula de ciudadanía No. 1.017.141.093 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.196.061 del Consejo Superior de la Judicatura.2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.772.770 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.181.644 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por Juan David Restrepo Acevedo,4 quien puso en conocimiento que el 2 de noviembre de 2017 contrató con la firma Acevedo Gallegos Abogados, para que instauraran demanda de medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud, E.S.E. Hospital Venancio Díaz Díaz, E.P.S. Sura, Centro de Ortopedia y Traumatología y Clínica del Rosario, por la presunta responsabilidad médica generada a causa de accidente laboral que sufrió en el 2014.
Agregó que pactó cuota litis del 30% en caso de éxito, entregó toda la documentación solicitada, que, estarían comunicándose con la finalidad de dar a conocer el estado del proceso, sin embargo, al indagarles le respondían que estaba en estudios clínicos para determinar la viabilidad del medio de control. Finalmente, le comunicaron el 12 de junio de 2020, que le entregarían los documentos y paz y salvo, ya que el manejo requería de un especialista en
materia civil, de la cual carecía la firma para atender su asunto, encontrándose que, al contactar al civilista, le manifestó que el derecho le había prescrito estando el poder de la referida oficina de abogados.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Archivo 005,006, carpeta de primera instancia, expediente digital.
3Archivo 008,009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 21 El 26 de mayo de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 9 de septiembre de 2021,6 24 de febrero,7 21 de julio8 y 25 de octubre de 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecieron los disciplinables, el quejoso, se amplió queja, se decretaron y practicaron pruebas, formulándose cargos. Ampliación de queja. (9 de septiembre de 2021). Se ratificó en la queja, anotó que contrató a los disciplinados por recomendación de un familiar, contrató con la firma, siendo asesorado inicialmente con la abogada Blanca Jiménez, quien les dijo que el caso sí era viable, no tuvo contacto con los disciplinados, le entregó la documentación a la abogada, cada 15 días llamaba y le informaban que estaban a la espera de un dictamen, luego, le informaron que ya tenían todo listo para iniciar el proceso, después de un tiempo, lo llamaron para decirle que le entregaban todos los papeles (entrega que realizó una secretaria), que requería un abogado en lo civil, enterándose
por otro letrado de que estaba prescrito su caso. A las preguntas de la defensa, aclaró que el documento que se le allegó con la entrega de sus papeles no fue explicado, la firma sí le atendió un proceso que llevaba ante la ARL en la junta y, por la cual, les entregó el 30% de unos dineros que recibió, no se le cobró honorarios de la otra demanda (contra la ARL y Clínica). El 28 de noviembre de 2018, le reconocieron una indemnización por la ARL, no le informaron sobre los temas de prescripción de su caso. Testimonio de Blanca Libia Jiménez (24 de febrero de 2022): Conoció al quejoso por un caso que llevó la firma de la cual son socios los disciplinados, la firma llevaba procesos laborales de seguridad social y contenciosos administrativos, en un inicio el inconforme llevó su caso para una posible pensión de invalidez, se acudió a la junta regional, y se estudió la posibilidad de una demanda “de negligencia médica” ante la jurisdicción contenciosa, 5Archivo 011,carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 019,020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 024,025, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 027,028, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 033,034, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 21 una vez estudiado el expediente, se consideró que no era posible llevarlo ante esa instancia, por ende, se optó por devolverle únicamente el proceso de negligencia médica para que buscara un abogado en el área civil que ellos
no trabajaban, eso se dio en un concepto de no viabilidad, estaba dentro del término para llevar su caso ante otra jurisdicción, incluso, el quejoso le pidió si le recomendaba un abogado para ese asunto. En varias ocasiones, le informó al cliente y tuvo certeza que se estaba estudiando el caso, los jueves en la mañana era que atendían al quejoso. Versión libre de Cristian Darío Acevedo Cadavid (24 de febrero de 2022): El quejoso les puso en conocimiento el accidente que sufrió en el 2014, los tratamientos que tuvo con posterioridad, en el 2017, suscribió un contrato para mirar la viabilidad de una reparación directa, no llevaban casos de responsabilidad civil, pero la mayor parte de los problemas del cliente se presentaron en la clínica el Rosario, el 28 de noviembre de 2018, le fue notificado al señor Julián Restrepo un dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Invalidez, desde esa fecha, se podría contar los términos de prescripción, momento en el que tuvo conocimiento de las secuelas de su accidente, al encontrar una responsabilidad de la IPS, eso fue lo que los motivó a emitir un concepto de no viabilidad de acudir ante el contencioso. Acotó que en materia civil la prescripción era de 10 años, teniendo el quejoso la posibilidad de acudir a esa vía. Versión libre de Juan Felipe Gallego Ossa (24 de febrero de 2022): Recalcó la especialidad de la firma y los asuntos que manejaban, una vez enterados del hecho generador del daño al quejoso que no era de un ente
público, decidieron devolverle la documentación al quejoso, fueron honestos en decirle que ese asunto de responsabilidad civil lo debía manejar con otro abogado, acotó que los términos de prescripción en el caso del inconforme solo se pudo determinar con el dictamen de pérdida de capacidad del 28 de noviembre de 2018, refiriendo la posibilidad de los 10 años que tenía el señor Restrepo para presentar la demanda. Pruebas - Testimonio de Blanca Libia Jiménez Pági na 4 | 21 - Se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se informaran si al señor Julián David Restrepo Acevedo, se había realizado dictamen de pérdida de capacidad laboral. - Se ofició a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín para que certificara, si se radicó proceso de reparación directa donde fuera demandante Julián David Restrepo Acevedo y demandados Nación - Ministerio de Salud - E.P.S Sura y Genesis Salud I.P.S. - Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certificara si se presentó proceso civil donde fuera demandante Julián David Restrepo Acevedo y demandados ARL Sura, Centro de Ortopedia y Traumatologia S.A. y Clínica del Rosario. - Se aportaron documentales de los disciplinados de los trámites realizados ante la Junta de Invalidez y ARL. Formulación de cargos (25 de octubre de 2022). Se profirió pliego de cargos contra los disciplinados por la posible incursión en la falta disciplinaria
estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró la instancia que, los disciplinados dejaron de hacer oportunamente la gestión profesional, toda vez que no adelantaron el medio de control de Pági na 5 | 21 reparación directa de interés del quejoso con el objeto de lograr una indemnización causada por una mala praxis derivada de unas entidades, estando obligados desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha última, donde se concretó la caducidad, para haber realizado lo que correspondía.
Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 3 noviembre de 2022,10 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con asistencia de los disciplinados, se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de Cristian Darío Acevedo Cadavid: Para la fecha
que fueron contratados los servicios, no se tenía un conocimiento de las repercusiones de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el quejoso, por ende, no se podría iniciar el proceso hasta tener total conocimiento del daño y perjuicio causado. Después de estudiado el caso, consideró poco viable que condenaran al Hospital Venancio Díaz Díaz E.S.E. por mala praxis, se actuó con diligencia y cuidado, ya que en su concepto se debía iniciar un proceso ante la jurisdicción civil, como se le informó al inconforme, incluso realizó en su totalidad lo relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Alegatos de conclusión de Juan Felipe Gallego Ossa: Dijo que era necesario acudir a los manuales de calificación para poder tasar los perjuicios y calcular la indemnización, el accidente sufrido por el quejoso fue un hecho sucesivo donde intervinieron actores públicos y privados, estos últimos, donde se concretó el daño. Al no existir responsabilidad de un ente público debían prever un litigio innecesario, recomendándosele al inconforme acudir a la jurisdicción civil por lo que afirmó no incurrió en falta disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,11 se declaró disciplinariamente responsable al abogado CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID Y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del
10Archivo 037,038, carpeta cuaderno original, carpeta de primera instancia, expediente digital.
11 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Archivo 039, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 21 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, falta imputada a título de culpa, sancionándolos con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala refirió con relación a la falta del numeral 1º del artículo 37 del C.D.A., estando plenamente acreditado que el quejoso sufrió un accidente y conforme la mala praxis que aconteció, firmó contrato de servicios profesionales otorgó poder a los disciplinados para incoar medio de control de reparación directa, no obstante se abstuvieron de hacerlo en la oportunidad debida, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con el objetivo de lograr una indemnización por la eventual falla en el servicio de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, E.S.E Hospital Venancio Díaz Díaz, EPS Sura, Centro de Ortopedia y Traumatología y Clínica del Rosario, estando obligados a iniciar la gestión desde el 2 de noviembre del 2017, fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios y otorgamiento del poder, hasta el 31 de agosto de 2019, fecha en que operó el fenómeno de la caducidad. En ese orden, concluyó la instancia: “(…) En tal sentido, en respuestas emitidas por la Junta Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
se evidenció que la fecha de estructuración del daño fue el 31 de agosto del 2017, y conforme las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el quejoso celebró el contrato de prestación de servicios el 2 de noviembre de 2017, es decir transcurridos un poco más de dos meses, de tal suerte que los juristas debieron interponer el citado medio de control antes del 31 de agosto de 2019 y pese a ello, rindieron en sus términos "un concepto de no viabilidad" el 2 de julio de 2020, es decir, pasados 2 años y 8 meses, cuando ya le había caducado el pretendido medio de control.(…)”.(sic) De ahí que, se sustrajeron de cumplir con su deber de manera injustificada, atendió que los encartados asumieron el encargo, se obligaron a realizar todas las actividades necesarias en procura de los intereses confiados, actuación profesional que se omitió, por esa razón, la modalidad de la conducta se observó como culposa. Finalmente, la Seccional al verificar la configuración de la falta dentro de los parámetros normativos de los artículos 13, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, Pági na 7 | 21 considerando los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los disciplinados allegaron escrito defensivo12 atendió los reparos al fallo del a quo, esgrimiendo lo siguiente:
1. A sentir de los disciplinados hubo una indebida valoración de los
medios de prueba, haciendo con ello atípica la conducta y un eximente de culpabilidad de la falta endilgada.
2. La decisión se sustentó en un concepto referente al fenómeno de la caducidad de la acción, desbordando la órbita de competencia de la “Sala disciplinaria”(sic).
3. Referente a la errada valoración de los medios de prueba, anotaron: ”(…) No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que los disciplinados no demoraron la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los disciplinados actuaron oportunamente a las diligencias de actuación profesional, sin descuidar o abandonar el objeto de la labor encomendada. No dar por demostrado, encontrándose de manifiesto, que de haber presentado el medio de control por parte de los disciplinados de paso hubiesen incurrido en el incumplimiento de sus deberes profesionales. Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la NO APRECIACIÓN de las pruebas documentales (actuaciones surtidas ante la junta regional de calificación de invalidez y ARL Sura, desde el 22 de septiembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018), las cuales se singularizan para mayor precisión, y que fueron aportadas (…)”.(sic).
4. Reiteró la errada valoración del testimonio de Blanca Libia Jiménez Mesa y la versión libre, que luego de tener el conocimiento del porcentaje de calificación, se remitió toda la actuación a una profesional 12 Archivo 041, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 8 | 21 de la salud para que conceptuaran sobre la viabilidad o no de endilgarle
responsabilidad a una entidad pública, pruebas que demostrarían no se faltó al deber de diligencia en la iniciación del proceso, ni mucho menos de las labores encomendadas, de ser así, no se hubiera interpuesto y sustentado los recursos ante las entidades de seguridad social (ARL SURA y Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez), ante esa necesidad de la prueba se demostraría la atipicidad de la conducta. 5. “(…) Si bien, se desborda con tal contenido dentro de una sentencia disciplinaria, el ámbito de competencia constitucional establecido en favor del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cierto es que, en gracia de discusión, tal argumento también desconoce la postura en torno a la forma de contabilizar el término de caducidad en temas donde esta en jaque la pérdida de capacidad laboral de un afiliado al sistema de segundad social en salud, pensiones o riesgos laborales, términos que en todo caso solo pueden contabilizarse una vez se tenga certeza de todas las características del daño en este caso, es decir el termino solo pudo iniciar a contabilizarse a partir del día 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, un día después a ser proferido el dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral de la junta nacional de calificación de invalidez. En el anterior error fue fundada la conclusión principal de la sentencia que hoy se apela, pues de concepto prohibido y por demás errado, conllevó al sentenciador a contabilizar términos de forma indebida, se reitera fuera de su competencia, y se dispuso que había existido una negligencia por haber
dejado pasar un término legal, que ni siquiera, a la fecha en que fue devuelto el proceso al quejoso e informadas las situaciones del caso había vencido, esto, en el eventual caso de que procediera el medio de control, que de forma insistente manifiesta la Honorable Magistrada, DEBÍA ser instaurado a toda costa.(…)”.(sic). En ese orden, la firmeza del dictamen ocurrió el 28 de noviembre de 2018, entonces la fecha real en la que podía perecer el derecho de acción solo sería el 28 de noviembre de 2020. De igual forma, no podía perderse de vista que el actor hubiera podido acudir al conciliador natural a más tardar el día 28 de noviembre de 2022, sin obviar la suspensión de términos por las cuarentenas originadas en la pandemia, entonces, justificar un concepto de naturaleza de otra jurisdicción, es abrir la posibilidad a que una decisión padezca de nulidad por falta de competencia funcional, sino contraria a disposiciones legales y constitucionales.
6. Reiterando que, en sus análisis, el daño no se podía reputar a una entidad pública, solo de las entidades privadas que atendieron al Pági na 9 | 21 quejoso, saliéndose del ámbito profesional especializado, pues, solo atienden litigios en materia contencioso administrativo y laboral, más no la especialidad civil, que, de paso, desbordó el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual identificaba claramente era llevar un medio de control de reparación directa.
En ese orden, más que una violación al deber profesional endilgado, constituye el cumplimiento estricto de las obligaciones de prevenir
litigios innecesarios, inocuos, fraudulentos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias en los términos del numeral 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, igualmente, la falta del artículo 33 Ibidem. Finalmente, solicitaron se revocara la sentencia o subsidiariamente se aplicara la sanción de censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 29 de enero de 202413 para resolver los recursos de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y 13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia expediente digital. Página 10 | 21 jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. La génesis de la presente actuación se derivó de la inconformidad del señor Juan David Restrepo Acevedo, quien sufrió un accidente el 11 de marzo de
2014, que fue atendido como un acontecimiento de tipo laboral que derivó en una serie de atenciones por unos entes públicos y privados, tratamientos médicos que dejaron unas secuelas en (miembro inferior) producto de una mala praxis que se agudizó para el año 2017. Bajo esa situación, el quejoso acudió a la firma de abogados de la cual son socios los disciplinados, celebrando un contrato de prestación de servicios profesional el 2 de noviembre de 2017,14 en el que se pactó: “(…) PRIMERA: Los CONTRATISTAS, se comprometen a realizar todas las diligencias administrativas y judiciales necesarias para que el(la) señor(a) CONTRATANTE llegue a adquirir las siguientes pretensiones: Proceso contencioso administrativo de REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el Art. 140 de la Ley 1437 de 2011, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, representado legalmente por el ministro Alejandro Gaviria Uribe, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, la
E. S. E. HOSPITAL VENANCIO DIAZ DIAZ representado legalmente por el Doctor RUBEN DARIO CANO TORRES o por quien haga sus veces al momento de la notificación; la ARL SURA representado legalmente por el Doctor DAVID BOJANINI GARCIA o por quien haga sus veces al momento de la notificación; CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA S. A. representado legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación y CLINICA DEL ROSARIO representado legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación; a fin de obtener la
indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a los afectados directos, por la presunta falla médica en que incurrieron al no brindar una adecuada atención médica, omisión que derivó en diversas afectaciones en la salud de la paciente afectado directo y sus actuales consecuencias irreparables. SEGUNDA: El(la) señor(a) CONTRATANTE, se compromete a cancelarle por concepto de cuota Litis el treinta por ciento (30%) del total del derecho que le llegue a corresponder, si el mismo es reconocido vía administrativa o conciliación extrajudicial, en igual medida si se hace necesario acudir a la jurisdicción ordinaria mediante el trámite judicial, el(la) señor(a) CONTRATANTE deberá cancelar por concepto de 14Crf. Pág.4-5, archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 21 cuota litis el treinta y cinco por ciento (35%) del derecho que le corresponda. PARÁGRAFO 1º Se pacta en el presente contrato que la totalidad de las costas y agencias en derecho serán en su totalidad de LOS CONTRATISTAS quienes podrán reclamarlas personalmente, con la mera presentación de este documento.(…)”.(sic). Bajo ese recuento, se dolió el quejoso que no se hubiera presentado la demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud, E.S.E. Hospital Venancio Díaz Díaz, E.P.S. Sura, Centro de Ortopedia y Traumatología y, Clínica del Rosario, por la presunta responsabilidad médica generada a causa de accidente laboral que sufrió en el 2014, aunado a que,
cuando le fueron devueltos sus documentos, acudió a otro abogado en la especialidad civil, informándole que su derecho había prescrito. En la misma fecha del anterior contrato, se suscribió poder15 por parte del inconforme y sus señores padres con el fin de presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría. De otra parte, obran documentales relativos a unos trámites ante la Junta Regional de Invalidez, como el recurso de apelación presentado el 22 de septiembre de 2017,16 solicitando la reevaluación de la pérdida de capacidad laboral del quejoso, documento con membretes de la firma de los togados, dictamen del 30 de enero de 201817, de igual forma, se constata un escrito de apelación al dictamen con fecha del 21 de febrero de 201818, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 28 de noviembre de 201819 definiendo como pérdida del 12.80%, de ahí que, la firma de abogados presentara una solicitud de pago e indemnización el 13 de diciembre de 201820, siendo atendida la misma, efectuando pago el 14 de diciembre21de la misma anualidad. En la misma línea, obra declaración del quejoso quien expuso que fue asesorado inicialmente por la abogada Blanca Jiménez integrante de la firma 15Crf. Pág.7, archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Crf. Pág.9-12, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Pág.14-19, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital.
18Crf. Pág.20-23, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital 19Crf. Pág.24-34, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital 20Crf. Pág.35-36, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital 21Crf. Pág.37, archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente Página 12 | 21 de abogados, quien le dijo que el caso sí era viable, refiriéndose a la reparación directa, y estando a la espera de un dictamen, luego le pusieron de presente que ya tenían todo listo para el proceso y, tiempo después, lo llamaron a entregarle todos los documentos. Dejando claro el relato de Juan David Restrepo, que la firma de los disciplinados, sí le atendió el asunto ante la Junta de Invalidez y, por la cual, terminó de reconocer un 30% de lo recibido de honorarios, siendo dos gestiones diferentes. De igual forma, Blanca Jiménez en su testimonio refirió que fue quien atendió el caso del inconforme para una posible pensión de invalidez, se acudió a la junta regional, y se estudió la posibilidad de una demanda “de negligencia médica” ante la jurisdicción contenciosa, y que una vez estudiado el expediente, se consideró que no era posible llevarlo ante esa instancia, por ende, se optó por devolverle únicamente el proceso de negligencia médica para que buscara un abogado en el área civil que no era su especialidad. Lo anterior autoriza a concluir que, se derivaron dos gestiones en cabeza de la firma, la primera la que obró efectivamente al plenario donde se
interpusieron recursos ante las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, resaltando que la primera gestión que se documenta data del 22 de septiembre de 2017, es decir, unas semanas antes de celebrar la otra y la segunda gestión (2 de noviembre de 2017), relativa a realizar todas las diligencias administrativas y judiciales necesarias para que el quejoso llegara a adquirir las pretensiones a fin de obtener la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a los afectados directos en proceso contencioso administrativo de reparación directa. Nótese que, los disciplinados sustentan sus justificantes bajo el entendido que no se podría iniciar el proceso hasta tanto tuvieran total conocimiento del daño y perjuicio causado, que para ellos se causó el 28 de noviembre de 2018, cuando le fue notificado al señor Julián Restrepo un dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Invalidez, desde esa fecha, para los encartados, se podría contar los términos de caducidad y Página 13 | 21 prescripción, siendo el momento en el que tuvo conocimiento de las secuelas de su accidente. Aunado a lo anterior, no genera mayor discusión para esta Comisión el hecho que no se presentó, en efecto, ninguna demanda de reparación directa conforme se certificó por el Centro de Servicios de Juzgados Administrativos y otros,22 siendo evidente que en comunicación del 2 de julio de 2020, los disciplinados hicieron entrega de los documentos para la demanda suministrados por el quejoso, junto a un “concepto de no viabilidad para el proceso de negligencia médica”(sic)23 en que se informó al mandante lo
siguiente: “(…) El estudio de viabilidad de demanda por responsabilidad profesional es el examen exhaustivo fundamental para conocer que ocurrió realmente, a lo largo de todo el proceso asistencial del paciente. Es muy importante que sea efectuado de forma minuciosa, objetiva y por profesionales expertos en medicina; ya que existen detalles y procedimientos que solo médicos entrenados pueden valorar y calificar como acorde o no, a la Lex Artis Ad Hoc. En nuestra firma contamos con profesionales en Medicina que nos brindan el apoyo en el estudio de las Historial Clínicas previo a iniciar cualquier reclamación o demanda, dicho profesional en el estudio realizado a su expediente, dio un resultado de posible Viabilidad de Demanda, para lo cual indica que se podría establecer con certeza la relación causal entre la asistencia y el daño ocasionado al paciente. (…) Lamentablemente del estudio de su expediente se puede evidenciar que las entidades implicadas en la prestación del servicio de salud son EPS e IPS, mismas que deben ser demandadas en el área CIVIL, es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.