CNDJ - 77. SUSPENSIÓN-F68001110200020190149801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 77. SUSPENSIÓN-F68001110200020190149801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 20190 1498 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado y defensora de oficio contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Ministerio Público Dra. Nidian de la Merced Guevara Echavez.
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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta el 5 de diciembre de 2019 por el señor Joaquín Villareal Díaz en contra del profesional SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE poniendo de presente que contrató al abogado para que se encargara de cobrar ocho (8) letras de cambio, empero el profesional solo cobró tres (3) títulos valores y en cinco (5) de ellos no adelantó labor alguna. Señaló que durante muchos años le preguntó al togado acerca de las gestiones que había adelantado con las letras confiadas, sin obtener respuesta, manifestó que siempre le exigió la devolución de las letras confiadas, sin que procediera a devolvérselas3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE , identificado con cédula de ciudadanía número 13957480, es portador de la tarjeta profesional número 177767 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.
número 13957480, es portador de la tarjeta profesional número 177767 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.
El magistrado instructor mediante auto del 18 de diciembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
3 001ExpedienteFisico folio 3 4 001ExpedienteFisico folio 9 5 001ExpedienteFisico folio 17
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La audiencia de pruebas y calif icación se realizó en sesiones del 26 de junio de 2021 6 y 5 de octubre de 2022 7 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:
En versión libre 8, el abogado señaló que el quejoso le entregó varios títulos valores para cobrar sin que los mismos le hayan sido endosados9, de los cuales cobró tres (3) a través de sus gestiones profesionales y acuerdos con los deudores sin que se requiriera iniciar procesos ante la jurisdicción civil, así mismo aclaró que tiene en su poder cinco (5) de ellos los cua les corresponden a letras de cambio, al respecto mencionó que no realizó el cobro de estos últimos porque no era viable su reclamación o ejecución ya que los mismos tenían falencias, porque no habían garantías reales y porque estaban
era viable su reclamación o ejecución ya que los mismos tenían falencias, porque no habían garantías reales y porque estaban prescritos, de todas formas realizó llamadas y cobros persuasivos.
Añadió que no generó daño o lesión alguna en los intereses del quejoso, dada la imposibilidad material que existía para cobrar las cinco (5) letras de cambio encomendadas, sin embargó mencionó en diferentes op ortunidades que no le entregaba las letras de cambio al quejoso porque no le había reconocido los honorarios que habían pactado.
En ampliación de queja 10 el señor Joaquín Villareal Díaz señaló que contrató al abogado para que le cobrara letras de cambio, m encionó que pagó los honorarios exigidos por el profesional con los dineros que el mismo abogado recupero periódicamente, sin embargo, adicionó que algunas de las obligaciones las pudo cobrar parcialmente, al punto que
6 002ActaAudiencia20210616 7 005ActaAudiencia20221005 8 001Audiencia20210616 9 001Audiencia20210616 minuto 29
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recibió maquinarias de los deudores y en otras el jurista dejó prescribir las acciones. En varias oportunidades requirió al profesional para que le entregara los títulos valores donde no realizó gestión, no obstante, le
las acciones. En varias oportunidades requirió al profesional para que le entregara los títulos valores donde no realizó gestión, no obstante, le respondía “ que no lo hacía, ni lo iba hacer” porque debían liquidar honorarios, situación que fue desmentida por el quejoso porque ya le había pagado con sus recursos, dejando claridad que ningún título valor fue endosado al abogado.
En declaración, el señor Wilson Álvarez Jerez 11, refirió que conoció al abogado en el año 2017 cuando hablaron sobre la reclamación de una letra de cambio que hizo el profesional del derecho quien se presentó como apoderado del quejoso, comprometiéndose a cancelar con dicho togado la deuda adquirida que tenía con el señor Joaquín Villarreal, por un valor de $ 10.000.000.
Indicó que llegó a una negociación con el jurista para ir cancelando la deuda con entrega de maquinaria (guadañas y fumigadoras), en razón a que no poseía ningún bien bajo su titularidad y el acreedor estuvo de acuerdo.
En sesión d e audiencia de pruebas y calificación efectuada el 5 de octubre de 2022 12 el magistrado de primera instancia decretó la prescripción de la falta contra la debida diligencia profesional en favor del togado, presuntamente por no haber adelantado las labores q ue le fueron confiadas con los títulos valores, teniendo presente que habían trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en que el profesional debió desplegar el tramite confiado.
10 003Audiencia20221005 1. parte 11 004Audiencia20221005 2. parte minuto 14
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10 003Audiencia20221005 1. parte 11 004Audiencia20221005 2. parte minuto 14
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Posteriormente procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, en la modalidad de dolo.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
El a quo estableció que efectivamente el señor Joaquín Villareal Díaz le
la comunicación de este recibo.”
El a quo estableció que efectivamente el señor Joaquín Villareal Díaz le entregó al abogado SEGUNDO MAURIC IO HERNÁNDEZ DUARTE ocho (8) letras de cambio para que pudiera realizar las gestiones tendientes a recuperar el dinero, de lo cual se conoció que en algunas no adelantó acciones de cobro argumentando que no era viable, por tachones en el diligenciamiento y porque habían prescrito.
En criterio de la primera instancia el abogado no entregó los documentos correspondientes a cinco (5) títulos valores a su cliente a
12 004Audiencia20221005 2. parte
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la brevedad posible, aun siendo requerido en diferentes oportunidades, así mismo el argumento ex puesto por el profesional de que no se han pagado los honorarios no lo justificó en su conducta, por lo tanto, es presuntamente responsable de la falta mencionada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de los días 20 de septiembre de 2023 13, 22 de noviembre de 2023 14 y 24 de enero de 202415, oportunidad procesal donde el quejoso presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que en las conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso, se observó que en reiteradas oportunidade s invitó al señor Villarreal Díaz a que acudiera a su oficina para
aportadas por el quejoso, se observó que en reiteradas oportunidade s invitó al señor Villarreal Díaz a que acudiera a su oficina para solucionar los inconvenientes suscitados con letras de cambio, empero jamás se logró probar retención alguna de los títulos valores que le fueron confiados.
Adicionó que el quejoso no le reconoció honorarios, sin embargo, él fue diligente cuando adelantó gestiones para representarlo y cobrar tres letras de cambio, razón por la cual no existieron motivos para no entregar los títulos valores.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE , tras hallarlo responsable de incu rrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
13 007ActaAudiencia20230920 14 009ActaAudiencia20231122
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El a quo tuvo certeza que el señor Joaquín Villarreal Díaz contrató al
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El a quo tuvo certeza que el señor Joaquín Villarreal Díaz contrató al togado para que iniciara el cobro de ocho (8) letras de cambio que fueron suscritas en su favor y cuyos deudores no cumplieron con el pago en las fechas pactadas, al respecto se conoció que pudo adelantar los cobros de tres (3) de ellas, logrando que le fueran pagados algunos dineros al quejoso, en relación con los otros títulos valores pese a que no realizó el cobro de los mismos, tampoco le fueron entregados en la brevedad posible a su cliente, sumado que fueron requeridos en diferentes oportunidades como se pudo conocer.
En criterio del a quo se encontró comprobado que el profesional no entregó al cliente cinco (5) letras de cambio una vez se terminó la relación contractual y no es una justificación el hecho que no se hayan liquidado y pagado los honorarios para no hacerlo, en esas condiciones no atendió el deber de obrar con honradez en el encargo profesional, su conducta fue intencional, ya que debió devolverle las letras de cambio confiadas tan pronto como finalizó la relación contractual u observó que las mi smas no podían ser objeto de cobro por la vía judicial ante la inexigibilidad de las mismas, de conformidad con las consideraciones presentadas determinó que se vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en palabras del a quo:
“Se determina por la Sala que en todos los casos es exigible a los abogados actuar con la debida honradez y lealtad, máxime cuando se trata del manejo de documentos que son de otra persona, que no le
abogados actuar con la debida honradez y lealtad, máxime cuando se trata del manejo de documentos que son de otra persona, que no le pertenecen y que se debe proceder con suma honradez.
En cuanto a la culpabilidad del abogado sobre la falta de honradez, la
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misma fue imputada a título de dolo, porque el profesional conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacia la realización de la conducta ilícita, cuando no devolvió las letras de cambio y admitió ante esta corporación que aún las tenía en su poder, precisamente ante el hecho que no le habían sido reintegrados sus honorarios.”
Finalmente, al momento de dosificar la sanción, consideró que el hecho de no entregar las letras de cambio a su legítimo propietario, ocasionó un perjuicio a su cliente, quien se vio supeditado al pago de los honorarios del abogado para recibir de los títulos valores confiados, por lo tanto, la sanción disciplinaria impuesta correspondió a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes16 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El disciplinado y abogada de oficio formularon recurso de apelación, sus argumentos se resumen:17
2007. El disciplinado y abogada de oficio formularon recurso de apelación, sus argumentos se resumen:17 - Se cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia, entre ellas afirmaron que no se pudo considerar la versión libre como medio de prueba sino como un mecanismo de defensa, en su caso argumentó que su declaración lo perjudicó en la decisión adoptada. - Manifestaron que las conversaciones de WhatsApp fueron prediseñadas y el a quo no advirtió que no existiera espontaneidad en las comunicaciones, en conclusión, señaló que no pueden considerarse como pruebas.
16 051OficiosNotificaSentencia 17 054RecursoApelacion
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- Alegaron que hubo causación de honorarios por las gestiones adelantadas, los mismos fueron pactados en un porcentaje desde un principio, situación que no fue valorada por la primera instancia, por lo tanto, no era posible endilgarle una falta disciplinaria. - Se argumentó que la conducta desplegada no generó un daño al quejoso, porque los títulos contaban con múltiples falencias en el diligenciamiento, por lo tanto, no podían cobrarse.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 5 de abril de 202418.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
decisión de fondo el 5 de abril de 202418.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable y la defensora de oficio contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo
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35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
De la apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por los apelantes, enfocando su disenso en la falta contra la honradez profesional.
sobre los argumentos referidos por los apelantes, enfocando su disenso en la falta contra la honradez profesional.
En la alzada se cuestionó el acervo probatorio incorporado en el proceso disciplinario y la valoración realizada, al respecto es necesario establecer los medios de prueba que llevaron al a quo a determinar la
decisión:
- Documentos aportados por el disciplinado: i) copia de la letr a de cambio de fecha 22 de febrero de 2006 por un valor de $ 1.000.000; ii) copia de la letra de cambio de fecha 23 de enero de 2016 por un valor de $ 810.000; iii) copia de la letra de cambio de fecha 22 de junio de 2019 por un valor de $ 1.500.000; iv) c opia de la letra por un valor de $ 400.000 y v) copia de la letra de cambio de fecha 24 de julio de 2014 por un valor de $
10.000.00019.
- Recibo de abono del señor Edelberto Cruz al señor Joaquín Villarreal Díaz (quejoso) por un valor de $ 1.000.00020.
- Conversaciones de WhatsApp entre el señor Joaquín Villarreal Díaz (quejoso) y el abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE, donde el cliente le preguntó el estado de
19 008AportaPruebasInvestigado 20 009AportaPruebasInvestigadoII
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los asuntos en comendados y le pidió la devolución de documentos21.
- Ampliación de la queja don de el señor Joaquín Villarreal Díaz donde explicó que el abogado aún tenía en su poder las letras de cambio que le había entregado y se negaba a devolvérselas alegando que él le debía honorarios22.
- Declaración juramentada ante notaria donde se expreso que el abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE actuando en calidad de apoderado del señor Joaquín Villareal suscribió un acuerdo de pago con el señor Wilson Hernando Álvarez Jerez quien era deudor del quejoso23.
21 Pantallazos WhatsApp 22 003Audiencia20221005 1.parte 23 008AportaPruebasInvestigado folio 7
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Del acervo probatorio señalado, es evident e que existió un encargo profesional, del señor Joaquín Villarreal al abogado SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE para que adelantara gestiones profesionales tendientes al cobro de ocho (8) títulos ejecutivos, representados en letras de cambio, de lo cual se conoció que realizó el
profesionales tendientes al cobro de ocho (8) títulos ejecutivos, representados en letras de cambio, de lo cual se conoció que realizó el cobro de tres (3) de ellas, quedando cinco (5) letras de cambio en poder del profesional, advirtiendo que no se evidenciaron endosos.
Con lo mencionado, se evidencia que existieron varias pruebas que reposan en el proceso disciplin ario y que fueron tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisión, independiente de la versión libre rendida por el abogado, la cual es considerada en esta instancia como parte de su estrategia defensiva y garantista en el desarrollo del proceso para controvertir los hechos y pruebas que fundamentan la queja, sin desconocer que las actuaciones surtidas deberán ser estudiadas por la autoridad disciplinaria con el fin de efectuar un análisis integral, en conjunto con el material probatorio y de esta form a establecer si hay mérito para imponer una sanción disciplinaria o no.
Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto d e los hechos imputados, por otro lado, el artículo 86 de la misma norma señaló expresamente los medios de prueba, entre ellos la confesión, el testimonio, la peritación entre otros, con lo expuesto se conoció que si bien la primera instancia precisó que la versión libre del quejoso y la ampliación de queja fueron contestes en cuando a la tenencia de los documentos, lo cierto es que se tuvieron en cuenta varias pruebas documentales y testimoniales en este asunto. Para ello, le corresponde a la autoridad disc iplinaria
se tuvieron en cuenta varias pruebas documentales y testimoniales en este asunto. Para ello, le corresponde a la autoridad disc iplinaria investigar con igual rigor los hechos que tiendan a demostrar la falta y los que se orienten a probar su inexistencia o lo eximan de
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responsabilidad, valiéndose de la libertad probatoria amparada en los medios previstos por la codificación del abogado.
Es necesario aclarar que en el desarrollo de las actuaciones en el asunto que nos ocupa, en ningún momento el disciplinado desmintió lo señalado en las conversaciones de WhatsApp allegadas por el quejoso, ante este tema no se observó alguna irregul aridad o falta de espontaneidad en las comunicaciones, simplemente se conoció los requerimientos del quejoso al abogado frente a un tema particular que involucraban la devolución de títulos valores.
Las conversaciones de WhatsApp, que conforme el precedente de esta Colegiatura24, ostentan valor de prueba documental dado que su contenido no fue cuestionado ni tachado de falso por el disciplinable, coinciden con lo narrado con los apremios del juramento por el quejoso, por lo que para la Comisión no resultan de recibo las exculpaciones brindadas por el abogado al señalar que fueron inducidas y poco espontaneas.
En relación con la causación de honorarios por las gestiones profesionales desplegadas al momento de realizar el cobro de los
inducidas y poco espontaneas.
En relación con la causación de honorarios por las gestiones profesionales desplegadas al momento de realizar el cobro de los títulos valores, esta Co misión evidenció que dicha situación no fue desconocida por la primera instancia pero si fue aclarada en diferentes oportunidades en la providencia al momento de señalar que no era una exculpación para no entregar los documentos, de todas formas el quejoso explicó que le pago honorarios al profesional a medida que iba realizado las gestiones25 y por su parte el letrado aclaró en su versión libre que los títulos valores no fueron endosados26, en esas condiciones
24 Sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801. 25 003Audiencia20221005 1. parte 26 001Audiencia20210616 minuto 29
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esta Colegiatura le aclara que la Ley 1123 de 20 07 se centra en estudiar las conductas de los letrados para establecer si hay lugar a una sanción disciplinaria, en otras palabras, si la inconformidad señalada en la apelación se limitó al pago de honorarios, el togado tiene la facultad de remitirse a la jurisdicción laboral para dirimir cualquier diferencia al respecto, por el contrario no puede desconocer sus deberes que incluyen obrar con honradez en sus relaciones profesionales.
cualquier diferencia al respecto, por el contrario no puede desconocer sus deberes que incluyen obrar con honradez en sus relaciones profesionales.
Finalmente argumentaron en la apelación que no se perjudicó al cliente porque los títulos valores presentaban inconvenientes en su diligenciamiento, por lo tanto su cobró era poco procedente, al respecto se explica que si el abogado se percató de las mencionadas inconsistencias, debía informar de la situación a su cliente, que carecía de los conocimientos en la materia y darle a entender que renunciaba a la gestión encomendada en esas cinco obligaciones, situación que no se demostró, por el contrario el acervo probatorio conlleva a confirmar la responsabilidad del togado por no entregar a quien corresponda y a la brevedad posible los documentos e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.
En consecuencia el argumento expuesto donde afirmó que no se causó perjuicio o daño por fallas en el diligenciamiento de los documentos, no cobra relevancia ya que el profesional debía entregarle los documentos cuando terminó la relación contractual o en los múltiples requerimientos que le hizo el cliente, en todo caso la Sec cional encontró acreditada la afectación al quejoso quien solicitó los títulos valores para promover otras acciones judiciales, razón por la cual, el togado no se puede justificar con ese argumento, ya que la obligación de devolverlos se
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fundamenta en vari os principios éticos y legales que rigen la práctica de la abogacía.
Finalmente, se reitera que, si el abogado era consciente de que no se podían cobrar, la obligación se encaminaba a entregar los documentos a su cliente como una práctica para preservar l a integridad en la relación abogado-cliente y la confianza que le habían depositado.
Por último, las pruebas valoradas en el caso de estudio no conllevan a dubitaciones, debido a que existe acervo probatorio suficiente como los documentos y testimonios aportados que existe una conducta que debe ser reprochada al profesional, por faltar a su deber de obrar con honradez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al aboga do SEGUNDO MAURICIO HERNÁNDEZ DUARTE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
reprochada a título de dolo.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 680011102000 2019 01498 01
Sala n.º 049 del veintidós (22) de agosto de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia de al referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala , se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Segundo Mauricio Hernández Duarte , por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la citada ley a título de dolo, al no entregar los documentos correspondientes a cinco (5) títulos valores a su cliente a la brevedad posible.
Sin embargo, de manera respetuos a, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debió revocar la sentencia del día 6 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sí se encontraba probado que los títulos valores retenidos no eran exigibles al deudor a causa de la prescripción de la obligación.
encontraba probado que los títulos valores retenidos no eran exigibles al deudor a causa de la prescripción de la obligación.
Lo anterior, dado que, en la valoración de la antijuricidad como integrante de responsabilidad, debió ponerse a consider ación, el argumento presen tado por el disciplinable, sustentado en que los títulos valores no eran ejecutables dada la prescripción de la obligació
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