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CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Alteró la información que le daba a su clien

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Alteró la información que le daba a su clien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9115

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000202001150 01 Aprobado según Acta No 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, declaró disciplinariamente responsable a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA y la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por SEIS (6) meses, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal c, agravada en los términos del numeral 7 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como también la del articulo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo. 1 Sala No. 042 del 7 de junio de 2023 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez y Richard Navarro May 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 28 de febrero de 20204, por el señor Alexander Núñez Castro, en la que manifestó que contrató a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, para que en su representación presentara una demanda de resolución de contrato de compraventa contra Yuman Alexi S.A.S., y/o su representante legal, recibiendo por concepto de honorarios la suma de $3.280.000, que durante aproximadamente siete meses le dijo que el proceso había sido radicado con el No. 2019-0221 ante el “Juzgado 81 de Descongestión Bogotá” (sic), y que para saber el trámite del mismo lo debía hacer de forma presencial en el edificio “Camacol”, por lo que al acercarse al despacho judicial comprobó que el proceso no existía. Que al cuestionar a la profesional del derecho investigada, le reconoció que no había adelantado la gestión, por lo que el 12 de febrero de 2020, radicó la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el No. 2020-0056, pero que la misma fue inadmitida y el 26 de febrero de 2020, retirada.

Expresó que de los honorarios que recibió la togada ARCINIEGAS BARRERA, le devolvió $1.500.000, pero que no le regresó los documentos con los cuales interpuso la demanda, lo que en su sentir creyó como “grave”, pues la contraparte sí instauró la demanda y fue fallada en su contra. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada STELLA YANETH 4 Documento PDF “001CuadernoOrginal” página 46 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARCINIEGAS BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía 37894261, es portadora de la tarjeta profesional 92881 del Consejo Superior de la Judicatura5. Mediante auto del 17 de febrero de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, como la investigada no compareció a la primera sesión, el a quo, le designó defensor de oficio a través de auto dictado en audiencia del 21 de septiembre de 20217. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 18 de noviembre de 20218, 2 de febrero9, 28 de marzo10, 511 y 2512 de mayo, y 21 de junio13 de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las

siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de junio de 2019, entre el quejoso y la togada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, en la que se comprometió a promover demanda de resolución de contrato de compraventa contra PEDRO JESUS PUENTES ANTOLINEZ con el respectivo poder14. • Pantallazos de las conversaciones de WhatsApp sostenidas por el quejoso con la investigada15. 5 Ibidem, página 48 6 Ibidem páginas 50-51 7 Ibidem página 81 8 Ibidem paginas 102-105 9 Ibidem páginas 137-139 10 Ibidem páginas 15811 Ibidem páginas 186-187 12 Ibidem páginas 223-227 13 Ibidem páginas 285-286 14 Ibidem, páginas 6 y 7. 15 Ibidem, páginas 9-20 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA • Demanda ordinara de mayor cuantía “resolución de contrato de compraventa” contra la empresa YUMAN ALEXI S.A.S., representada legalmente por Pedro Jesús Puentes Antolínez16, repartida al JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el radicado No. 2020-0005617. • Demanda ejecutiva de mínima cuantía de BRICEIDA MOLINA ROBLES contra PEDRO JESUS PUENTES ANTOLINEZ y/o YUMAN ALEXI S.A.S., dirigida al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL

DE CHIA18. • En correo electrónico del 21 de enero de 2022, el JUZGADO 81 CIVIL MUNICIPAL transformado a 63 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE ESTA CAPITAL, informó que verificadas las bases de datos del JUZGADO 81 CIVIL MUNICIPAL, no se encontró registro de ningún proceso que haya cursado con las partes STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA en representación de ALEXANDER NUÑEZ CASTRO contra PEDRO ANTONIO PUENTES ANTOLINEZ y/o la sociedad YUMAN ALEXI S.A.S., y tampoco con el radicado. • Demanda ejecutiva de mínima cuantía de la empresa YUMAN ALEXI S.A.S., representada legalmente por Pedro Jesús Puentes Antolínez, contra Alexander Núñez Castro, tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca-, con el radicado No. 2019-00066-0019, dentro del cual se logra resaltar que a través de auto del 20 de febrero de 201920, se libró mandamiento de pago en contra del hoy quejoso, y el 30 de 16 Ibidem, paginas 24-38 17 Ibidem, páginas 41-45 18 Ibidem, páginas 39-40 19 Ibidem, carpeta “000 2020-1150 Anexo002RepstJuzgado01CivilMunicipalChía” 20 Documento PDF “0002. Folios 2-122” páginas 45-46 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 201921, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decretando el avaluó y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados. • Constancia secretarial del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá22, dentro del proceso No. 2020-01150, interpuesto por Alexander Núñez Castro en contra de Yuman Alexi S.A.S., en el cual se realizaron las siguientes actuaciones: el 12 de febrero de 2020 se radicó la demanda, el 17 del mismo mes, se inadmitió y el 25 de febrero, la investigada retiró el escrito primigenio. La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el y 25 de mayo de 202223, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, por la posible incursión en la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 7 del literal c del artículo 45 ibidem, porque en virtud de la contratación de los servicios profesionales por parte del quejoso, para que adelantara el proceso de resolución del contrato de compraventa del vehículo de placas RDW097 contra PEDRO JESUS PUENTES ANTOLINEZ, presuntamente alteró la información que le daba a su cliente, al asegurarle que ya había presentado la demanda y que cursaba en el “Juzgado 81 de Descongestión”, con el radicado No. 2019-0221, pero que aquel al investigar descubrió que el radicado pertenecía a una acción de tutela,

de igual forma, comprobó que la demanda había sido radicada el 11 de febrero de 2020. 21 Ibidem, páginas 84-85. 22 Carpeta “000 2020-1150 Anexo004ProcesoJuzgado20CivilCircuito” documento PDF “OFICIO 271 A COMISION DE

DISCIPLINA JUDICIAL”

23Documento PDF ”001CuadernoOrginal” páginas 223-227, archivo MP4 “076 2020-1150 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220525” minuto 23:10 a 44:50 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al tenor literal, la falta reprochada preceptúa: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)”. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.

De igual forma, el a quo, le formuló cargos a la investigada por la aparente incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista

en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque al parecer no devolvió al quejoso los documentos que le entregó para la ejecución de la labor encomendada, esto es copia original del contrato de promesa de compraventa del 7 de enero de 2015. Las dos faltas por el desconocimiento al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, para lo cual la norma en mención dispone lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En la misma audiencia, terminó parcialmente el procedimiento en favor de la investigada, respecto del hecho de supuestamente haber obtenido una remuneración desproporcionada al trabajo realizado, y por el aparente desconocimiento del deber de diligencia profesional por la tardanza en radicar la demanda contra PEDRO JESUS PUENTES ANTOLINEZ, no subsanarla y luego a que procedió a retirarla no la presentó nuevamente. Ello en atención a que la litigante ARCINIEGAS BARRERA, recibió $1.780.000, sin que de los mismos se comprobara que se haya aprovechado de la necesidad, ignorancia del cliente para obtener los recursos, en igual sentido, consideró que la indebida diligencia no era

objeto de reproche disciplinario, toda vez que no bastaba con analizar las actuaciones dejadas de realizar, sino que se requería que los hechos fueran idóneos24, que en el presente caso, las actuaciones de la letrada ante los Juzgados de Bogotá en nada hubiese sido eficiente, pues la competencia radicaba en el conocimiento de los Juzgados de Cajicá, por lo que sin el perjuicio de ello, ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que investigara la presunta indebida diligencia profesional. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 21 de junio de 202225, en la que se recibió las alegaciones finales del defensor de confianza de la investigada, quien solicitó su absolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Frente al primer 24 Dicha decisión la fundó con base en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de octubre de 2021, dentro del radicado No. 2017-0817-01, magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera 25 Documento PDF “001CuadernoOrginal” páginas 285-286, Archivo MP4 “096 2020-1150 AudienciaJuzgamiento20220621” 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cargo, expresó que el mismo no se encontraba probado, toda vez que se fundamentó en mensajes de WhatsApp, en los que no se evidenciaba la presión psicológica que el quejoso ejerció contra la

togada ARCINIEGAS BARRERA, en cuanto al segundo cargo, manifestó que no había prueba de que el quejoso le hubiese entregado en original los documentos para interponer la demanda, siendo improcedente su devolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 202326, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal c, agravada en los términos del numeral 7 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como también la del artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo. Respecto a la falta de que trata el literal c del artículo 34, agravada de acuerdo al numeral 7° del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, comprobó que la togada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, obró con desconocimiento del deber de lealtad con el cliente al alterarle la información correcta de la gestión que le confió, esto es, en adelantar un proceso de resolución de contrato de compraventa de un vehículo contra YUMAN ALEXI S.A.S. y/o PEDRO JESUS PUENTES ANTOLINEZ, pues de acuerdo con los pantallazos de las conversaciones sostenidas por WhatsApp, el 24 de julio de 2019, la disciplinada le dijo al quejoso que la demanda se había radicado en los juzgados ubicados en el "Edificio Caracol"; el 12 de 26 Documento PDF ”001CuadernoOrginal” páginas 287-307

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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre del mismo año, le informó sobre la necesidad de reformar la demanda, y el 21 de enero de 2020, frente a la solicitud de indicar el radicado del proceso para buscarlo a través de la plataforma de internet de la Rama Judicial, le señaló al quejoso que el proceso cursaba en el “JUZGADO 81 DE DESCONGESTIÓN”, ubicado en la carrera 10 con Calle 19, con el radicado 2019-0221. Que a pesar de ello, de acuerdo con la información suministrada por la coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Municipales, Circuito y Pequeñas Causas-, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en correo electrónico del 18 de enero de 2022, se dio por cierto, que la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, en representación de ALEXANDER NUÑEZ CASTRO, el 11 de febrero de 2020, días después de que el quejoso se diera cuenta que el radicado No. 20190221 del JUZGADO 81 DE DESCONGESTIÓN no existía, presentó una demanda contra YUMAN ALEXI S.A.S., que por reparto correspondió al JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO, con el radicado No. 2020-00056. Que por lo expuesto, la investigada no honró el deber de lealtad con el cliente, respecto de la gestión encomendada, pues alteró situaciones

inherentes a la labor, en el sentido de que no le brindó la información correcta del estado del proceso, pues desde el apoderamiento no había sometido la demanda al conocimiento de los Jueces de la República. En cuanto al argumento del defensor de confianza en que los mensajes de WhatsApp, no se debían tener en cuenta como prueba para soportar el cargo endilgado (art. 34, lit.c), el a quo, no acogió la explicación, en atención a que de conformidad con el pronunciamiento 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proferido por esta Corporación -sentencia del 22 de septiembre de 2022-, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, los mensajes de datos recibidos a través de plataformas de mensajería instantánea, constituían prueba documental y se presumían válidos mientras no fueran tachados de falsos por la parte en contra de quien se presentara. En cuanto a la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dio por cierto que la disciplinada desconoció el deber de obrar con honradez en las relaciones litigiosas, ya que por la asesoría jurídica y representación judicial que realizó del quejoso, en el proceso de resolución de contrato de compraventa de un vehículo, recibió algunos documentos necesarios para la ejecución de la labor, entre ellos la copia original del contrato de compraventa suscrito con PEDRO JESÚS PUENTES ANTOLINEZ, que a pesar de que la investigada, el 25 de febrero de 2020, retiró los anexos de la demanda

que cursó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, No. 20200056-, a la fecha de radicación de la queja y de la sentencia no se los entregó al quejoso, por lo que su proceder iba en contravía con el deber de honradez previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales, la modalidad de las conductas - las dos a título de dolo-, la gravedad de los hechos, el perjuicio ocasionado a su cliente, porque durante varios meses aquel creyó que el proceso encomendado a la investigada estaba en curso, cuando no fue así, tiempo que fue utilizado por la contraparte para demandarlo, razones por las cuales, le impuso SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por SEIS (6) meses. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 17 de abril de 202327 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de los correos electrónicos, obrando las respectivas constancias de la entrega a los destinatarios, para lo cual, la disciplinada, el defensor de confianza y el de oficio, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia28, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, correspondiendo por reparto el 11 de mayo de 2023, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta29 sobre las sentencias desfavorables 27 Documento PDF “001CuadernoOrginal” páginas 311-317 28 Ibidem página 321 29 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de

Justicia. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales30. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo31. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación no evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los intervinientes, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las

direcciones suministradas por la disciplinada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo 30 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 31Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA electrónico, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista,

se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción, y fue asistida por su defensor de oficio y de confianza. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialización de las conductas enrostradas a la disciplinada STELLA

YANETH ARCINIEGAS BARRERA.

De la falta a la lealtad con el cliente (art. 34 lit. c de la Ley 1123 de 2007). En el escrito primigenio se señaló que la disciplinada por el término de siete meses, le indicó al quejoso haber interpuesto la demanda de resolución de contrato de compraventa correspondiendo su conocimiento al “Juzgado 81 de Descongestión de Bogotá” con el No. 2019-0221, pero que al investigar por su proceso en el edificio “Camacol”, comprobó que lo informado no correspondía a la realidad, por lo que al cuestionarle a la apoderada sobre la gestión encomendada, le reconoció que no había adelantado la labor, por lo que hasta el 12 de febrero de 2020 la radicó correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el No. 2020-0056, situación fáctica que fue comprobada por el a quo, por lo que a título de dolo, le imputó el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y la falta del literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual esta Corporación no evidencia ninguna irregularidad, ya que de los mensajes de WhatsApp, se comprueba la

información distorsionada por la disciplinada a su poderdante así: El 24 de julio de 201932, el quejoso le preguntó a la disciplinada “cuando vamos a instaurar la demanda Mayor (…)” (sic), la disciplinada le contestó 32 Documento PDF “001CuadernoOrginal” pantallazos de WhatsApp, página 10 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “ya está radicada” “Quedo en el edificio caracol”; el 12 de septiembre de 201933, le informó al quejoso “le cuento que tuve que hacerle una reforma. A la demanda que se tramita en caracol (…) espero me den respuesta l próximo semana” (sic); el 21 de enero de 2020, el quejoso le cuestionó “Cómo puedo consultar mi estado de demanda”, para lo cual la disciplinada le contestó “El proceso no se puede revisar por internet porque está el juzgado 81 de descongestión y esosnjuzhados no aparecen en el sistema hay que ir hasta la carrera 10 con calle 19 el radicado les el 2019-0221” (sic); el 7 de febrero de 202034, el quejoso le escribió “el número de expediente 2019-0221 en juzgado 81 de descongestion no existe” (sic), el 8 de febrero de la misma anualidad, la togada le contestó “el proceso esta radicado. Igual a la fecha esta en el despacho para que resuelva la última solicitud que hice sobre el

documento que ud me hizo el favor de enviarme. Tranquilo no se preocupe en el momento oportuno podrá ver (…). Debe confiar en mí porque para eso me contrato”35 (sic); el 9 de febrero36 le indicó “A lo que me refiero en que este tranquilo es en que el proceso que adelante va a producir resultados (…) (sic); que el quejoso el 13 de febrero de 202037, le puso en conocimiento a la investigada que el proceso No. 2019-0221, correspondía a una acción de tutela de “María esperanza”. Se comprueba también, que la demanda de resolución del contrato de compraventa, la investigada hasta el mes de febrero de 202038 la radicó, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, con el No. 2020-00056, para lo cual, a través de auto del 17 de febrero del mismo año, la inadmitió y posteriormente procedió a su retiro39. 33 Ibidem página 11 34 Ibidem, página 16 35 Ibidem, página 17 36 Ibidem, página 18 37 Ibidem, página 20 38 Ibidem, página 42 39 Ibidem, página 43 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo expuesto, se da por cierto que la togada ARCINIEGAS BARRERA incurrió en el tipo disciplinario de que trata el artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007, así como también, el menoscabo al deber de que trata el

numeral 8 del artículo 28 ibidem, al no actuar con lealtad con el cliente, pues alteró la información que le daba a su cliente, al asegurarle que ya había presentado la demanda y que cursaba en el “Juzgado 81 de Descongestión”, con el radicado No. 2019-0221, cuando en realidad por averiguaciones del quejoso, evidenció que el radicado dado por la disciplinada correspondía a una acción de tutela, engañándolo con el ánimo de conservar su representación desde aquella calenda, hasta el mes de febrero de 2020, cuando realmente ejecutó la labor encomendada. De la falta a la honradez (art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007). Al igual que la primera instancia, se comprueba la materialización de la mencionada falta, en el entendido que de la asesoría jurídica y representación judicial que la disciplinada realizó del quejoso en el proceso de resolución del contrato con el radicado No. 2020-00056, que cursó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, aquella recibió algunos documentos necesarios para la ejecución de la labor, entre ellos la copia del contrato de compraventa de vehículo, que a pesar de que el 25 de febrero de 202040, retiró los anexos de la demanda, no ha reintegrado la documental para tal fin, proceder doloso que contraría el deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Así, al no justificar la retención indebida de los documentos, los cuales debió entregar al menor tiempo posible a su mandante, es dable concluir que la abogada STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, incumplió

los deberes consagrados la Ley 1123 de 2007, en relación con el 40 Documento PDF “2020-056 VERBAL” página 5 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000202001150 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA compromiso adquirido, sin que esta Corporación pueda dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido de la disciplinada. En cuanto a la culpabilidad de las conductas, esta Corporación la ha definido como “la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. (…) que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad”41. En el caso concreto, se comparte la decisión de la primera instancia en la calificación dolosa de las dos conductas reprochadas a la disciplinable (artículos 34 literal c, y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), toda vez que la disciplinada pudiendo ajustar sus comportamientos al deber de lealtad y honradez profesional que le era de obligatorio cumplimiento, los cuales no eran otros que brindar información verídica a su cliente acorde a la realidad procesal, y el no entregar a la menor brevedad posible los documentos para la gestión encomendada, no lo realizó. De igual forma, se da por cierto la voluntad de la togada ARCINIEGAS

BARRERA, quien conocía que sus conducta

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