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CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las diligencias propias de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las diligencias propias de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10068

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210385101 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión1 a la abogada JOHANNA CARO PARRA, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al paso que la absolvió de la conducta prevista en el artículo 30 numeral 4° ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La togada recibió de la señora María Eugenia Beltrán Díaz varios poderes para adelantar gestiones a su nombre, consistentes en: 1.- instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá; 2.- representarla ante esa misma Fiscalía en un proceso que se encontraba en investigación; y 3.- adelantar proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Elvira Díaz Rodríguez ante juez de familia, 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña.

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RADICACIÓN N°. 11001250200020210385101

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA suscribiendo sobre este último, poder que aparece autenticado el 10 de febrero de 20202.

Afirmó la quejosa haberle abonado3 por concepto de honorarios un millón de pesos ($1.000.000,oo) que le fue devuelto meses después sin hacer absolutamente nada, obrando además de mala fe, por cuanto le exhibió un acta de reparto del Juzgado 32 de Familia de Bogotá4 adiada a 31 de noviembre de 2020 para acreditar su gestión profesional. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 constató que la JOHANNA CARO PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.844.038 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 238.119. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 informó que no registra sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 2022 se ordenó la apertura del proceso disciplinario7. A pesar de estar notificada en debida forma8, la jurista no compareció a la audiencia de pruebas y calificación, por esta razón se fijó edicto9 y en 2 Cuaderno 01 – Documento digital, “002Queja y Anexos”, ver folios 11 y 12.

3 Cuaderno 01 – Documento digital, “002Queja y Anexos”, ver folio 01. 4 Cuaderno 01 – Documento digital, “002Queja y Anexos”, ver folios 07 y 08. 5 Cuaderno 01 – Documento digital “006Vigencia” 6 Cuaderno 01 – Documento digital “005Antecedentes” 7 Cuaderno 01 – Documento digital “007Apertura” 8 Cuaderno 01 – Documento digital “011Telegramas” 9 Cuaderno 01 – Documento digital “016 EDICTO INC 3 ABOG 11001250200020210385100 MMS” Pági na 2 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA proveído del 21 de junio fue declarada persona ausente. Para su representación, se designó una defensora de oficio10.

La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada en sesiones del 24 de noviembre de 202211 y 21 de febrero de 202312 con presencia de la defensora y la disciplinada, quien rindió versión libre13, negando conocer directamente a la quejosa, dado que ella tenía un contrato con Stella Duque Chica14, representante legal de la firma de abogados donde laboraba, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios, por tal razón, desconocía los acuerdos con la quejosa y no adelantó diligencia alguna en su favor, así como tampoco

recibió honorarios al respecto, finalmente deprecó pruebas testimoniales15. En la última sesión se escuchó el testimonio de la señora Nidia Andrea Cardona Cáceres, quien dijo haber conocido a María Eugenia Beltrán Díaz en la Fundación OPAG, donde la señora Stella Duque Chica atendía sus asuntos jurídicos. Agregó que desconocía cualquier relación entre la disciplinada y la quejosa, y tampoco le constaba que la hubiera asistido en proceso penal o de familia, y no tenía conocimiento del pago de honorarios16. Fueron incorporadas al expediente las siguientes pruebas: i) las aportadas en la queja17, ii) copia digital del proceso penal radicado 10 Cuaderno 01 – Documento digital “017Declarapersonaausente” 11 Cuaderno 01 – Documento digital “028 ACTA PRIMERA AUDIENCIA” 12 Cuaderno 01 – Documento digital “044 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA” 13 Cuaderno 01 – Archivo digital de audio “027 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS”, extraído de los minutos 08:40 a 12:40. 14 Dijo que no era abogada. 15 Testimonios de las señoras Stella Duque Chica y Nidia Andrea Cardona Cáceres 16 Cuaderno 01 – Archivo digital de audio “043 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS”, extraído de los minutos 07:56 a 12:55 17 Contrato de servicios profesionales, poder sucesión intestada de Blanca Elvira Díaz Rodríguez, poder juzgado de familia, poder proceso penal, oficio entrega de documentos, acta individual de reparto No. 13385, Juzgado 32 de Familia, informe

investigador de campo – FPJ-11 de la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal y recibo de caja No. 902 de fecha 22 de octubre de 2020. Pági na 3 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA 11001-60-00-05020-2016-2979218 y consulta en el SPOA19, iii) reporte del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial20 y testimonio de la señora Nidia Andrea Cardona Cáceres21.

Con lo anterior, el a quo formuló dos cargos22: el primero por la presunta inobservancia al deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa por omisión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem23, toda vez que pese a tener los respectivos poderes para actuar en las reseñadas gestiones dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional; el segundo porque aparentemente actuó de mala fe, al infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, e incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° ibidem, cuando al parecer exhibió un acta de reparto fraudulenta -fechada 31 de noviembre de 2020para acreditar gestión. Las normas en comento rezan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) 18 Cuaderno 01 – Documento digital “041 Proceso NC 110016000050201629792 Fiscalía 88 Seccional” 19 Cuaderno 01 – Documento digital “035correo consulta SPOA 110016000050201629792” 20 Cuaderno 01— Documento digital “036Resultado búsqueda consulta de procesos Rama Judicial” 21 Cuaderno 01 – Documento digital “044 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA” 22 Cuaderno 01 – Documento digital “044 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA” 23 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El 21 de marzo de 202324 se realizó audiencia de juzgamiento. En alegatos de conclusión, la defensora postuló que, si bien la togada había recibido mandatos para adelantar gestiones profesionales, nunca pudo acceder a los expedientes, por cuanto la señora Stella Duque con quien la quejosa firmó contrato de prestación de servicios se lo impidió, situación que había limitado el ejercicio del encargo, además no existía evidencia de que fuese la letrada quien entregó el acta de reparto supuestamente falsa. Solicitó tener en cuenta, que una vez la disciplinada logró establecer contacto directo con la quejosa -agosto de 2021-, procedió a devolver de manera diligente los honorarios y toda la documentación en su poder, por tal motivo, deprecó la desestimación de la queja. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 28 de abril de 202325, resolvió absolver a la abogada JOHANNA CARO PARRA de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al respecto de exhibir un acta presuntamente espuria, solo se contaba con las manifestaciones de la queja, y si bien la ciudadana María Eugenia Beltrán Díaz había sido citada en varias oportunidades, no compareció a ratificar o aportar pruebas de su denuncia. 24 Documento Digital “048AudienciadeJuzgamiento” 25 Cuaderno 02 – Documento digital, “051Sentencia” Pági na 5 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Por otro lado, encontró probado que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aunque el 10 de febrero de 2020 recibió y aceptó los mandatos otorgados por la señora María Eugenia Beltrán Díaz, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que en agosto de 2021 devolvió los honorarios, documentos y poderes sin acreditar ningún tipo de gestión, de modo que sin ninguna justificación infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.

Acreditada la responsabilidad en la modalidad culposa por omisión, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios e inexistencia de un perjuicio, el a quo la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses. Para la notificación, el 07 de junio de 202326 se remitió a los correos electrónicos de los intervinientes una copia de la decisión, y al no impetrarse recurso alguno, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado jurisdiccional de consulta27. Mediante acta de reparto Nro. 2524 del 24 de julio de 2023, su estudio correspondió al despacho del Magistrado que hoy funge

como ponente28. CONSIDERACIONES 26 Documento Digital, “054ComunicacionesSentencia” 27 Documento Digital, “056OficioRemisorioCNDJ247” 28 Cuaderno 02SegundaInstancia, documento Digital, “001ActaReparto 11001250200020210385101” Pági na 6 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta29, a estudiar la providencia desfavorable al investigado en razón a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De entrada, esta Colegiatura advierte que la decisión adoptada en primera instancia surtió el trámite de rigor, pues el a quo se adhirió en estricto sentido a las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, respetando las garantías de la disciplinada, especialmente el debido proceso y derecho de defensa, como se expone a continuación: Demostrada su calidad de abogada30, se ordenó la apertura del proceso disciplinario31, notificada en debida forma y ante su incomparecencia se

fijó edicto32, y como no justificó su inasistencia, fue declarada persona ausente33, designándose a una defensora de oficio. Sin embargo, en audiencia de pruebas y calificación provisional asistió la disciplinada, quien rindió su versión libre34 y realizó solicitudes probatorias, garantizándose así su derecho a la defensa. Durante la audiencia de juzgamiento35 con presencia de la acusada, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los términos 29 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 30 Documentos Digital, “006Vigencia” 31 Cuaderno 01 – Documento digital “007Apertura” 32 Documento Digital “010Edicto” 33 Documento Digital, “017Declarapersonaausente” 34 Documento Digital, “028 ACTA PRIMERA AUDIENCIA” 35 Documento Digital, “048 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” Pági na 7 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA reseñados en el acápite de antecedentes. Luego, proferido el fallo sancionatorio se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes36, acopiando el respectivo archivo digital37, pero vencido el término para interponer el recurso procedente38, la decisión no fue objeto de impugnación, por esta razón, se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado jurisdiccional de consulta39.

De esta manera, las actuaciones adelantadas por la seccional de origen se encuentran revestidas de legalidad, dando paso al análisis de los presupuestos que conllevaron a la imposición de la sanción disciplinaria. La señora María Eugenia Beltrán Díaz otorgó varios poderes la abogada JOHANA CARO PARRA para, i) adelantar demanda de sucesión intestada de Blanca Elvira Díaz Rodríguez ante Juzgado de Familia40, rubricado el 10 de febrero de 2020, ii) asistir en el proceso penal radicado No. 2016-2979241 sin fecha de suscripción, iii) interponer una acción de tutela contra la misma fiscalía, sin embargo, transcurrido un período de más de un año sin realizar ningún tipo de gestión -julio de 2021-, la abogada se limitó a devolver los documentos y lo percibido de honorarios. En versión libre, manifestó no conocer a la quejosa y afirmó nunca haber adelantado procesos en favor de esta. Luego en los alegatos de conclusión, su defensora reconoció la existencia de los mandatos,

advirtiendo que el incumplimiento de sus obligaciones profesionales 36 Cuaderno 01 – Documento digital “051Sentencia”. 37 Cuaderno 01 – Documento digital, “054ComunicacionesSentencia” 38 Cuaderno 01 – Documento digital “055InformeControTermino” 39 Cuaderno 01 – Documento digital “056OficioRemisorioCNDJ247” 40 Cuaderno 01 – Documento digital “002Queja y Anexos”, folio 05. 41 Cuaderno 01 – Documento digital “002Queja y Anexos”, folios 09 al 11. Pági na 8 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA tuvo como epicentro la imposibilidad de acceder a la información de los expedientes, dado que estos se encontraban bajo la custodia o disposición de la señora Stella Duque Chica, con quien la quejosa había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.

Sin embargo, revisado el expediente radicado No. 110016000050201629792 que cursa en la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces del Circuito, se puede concluir que la togada no desplegó ningún tipo de actuación, comprobándose además que a pesar de tener poderes de la quejosa para adelantar o intervenir en la causa, e incluso instaurar la tutela, decidió separarse de las obligaciones asignadas, dejando de hacer las diligencias propias de la práctica profesional,

situación que se proyectó en el encargo relacionado con el proceso de sucesión intestada, puesto que de la documental aportada con la queja se constata que desde el 10 de febrero de 202042 cuando recibió los encargos y hasta el 11 de agosto de 202143 fecha en la cual dio por terminado sus servicios profesionales al remitir escrito devolviendo documentos entregados por la quejosa, no existe evidencia que acredite la realización de algún tipo de gestión profesional. Por ello, esta Colegiatura coincide con la primera instancia, en cuanto a que la conducta desplegada por la doctora JOHANNA CARO PARRA, se adecua idealmente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, resultando incontrovertible además, que afectó sin ningún tipo de justificación y de 42 Cuaderno 01 - Documento Digital, “001QuejayAnexos”, ver folios 11 y 12. 43 Cuaderno 01 - Documento Digital, “001QuejayAnexos”, ver folio 6. Pági na 9 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA manera culposa, por su manifiesta negligencia, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.

En lo atinente al correctivo impuesto -suspensión de dos (02) meses en el ejercicio profesional-, si bien el a quo tuvo en cuenta la ausencia de

antecedentes disciplinarios como si se tratara de un criterio autónomo para graduar la sanción, esta Corporación ha establecido que su valoración únicamente procede cuando los destinatarios de la Ley 1123 de 2007 confiesan la falta con antelación a la formulación de cargos, evento que no ocurre en el caso analizado. Pese a ello, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad mantener la referida suspensión, en tanto se realizó una correcta valoración en torno a la modalidad culposa de la conducta, y el bajo perjuicio causado con aquella, al concluir que en la sucesión intestada “(…) no existía el eventual peligro de la prescripción, pues la misma puede incoarse en cualquier tiempo”, y sobre el proceso penal “(…) siguió su trámite a expensas del impulso de la Fiscalía”. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Página 10 | 18

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, en la

que sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional a la abogada JOHANNA CARO PARRA, como autora de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, y la absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ejusdem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 | 18

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación Nº 11001250200020210385101 Sala Nº 090 del 9 de noviembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvo el voto respecto de la decisión del 9 de

noviembre de 2023, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con Página 13 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA suspensión de dos meses en el ejercicio profesional a la abogada JOHANNA CARO PARRA, como autora de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, y la absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ejusdem.

En el caso sub examine, las conductas por las cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada consistieron en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que el 10 de febrero de 2020 recibió y aceptó los mandatos otorgados por la señora María Eugenia Beltrán Díaz, con el fin de (i) instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, (ii) adelantar el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Elvira Díaz Rodríguez ante juez de familia y representarla ante esa misma Fiscalía en un proceso que se encontraba en investigación.

El suscrito magistrado considera que la primera instancia abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaban las conductas omisivas de la profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, los comportamientos objeto de reproche en este caso consistieron, por un lado, en no dar inicio a la gestión encomendada, respecto de la acción de tutela y el proceso de sucesión intestada y, por otro, en no haber desplegado «ningún tipo de actuación», en la investigación penal n.° 2016-2979241, última situación que pudo haberse enmarcado en un abandono de las diligencias propias de la actuación Página 14 | 18 A-10068

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA profesional, solo en caso de haberse delimitado la actuación pretermitida por la investigada.

Sin embargo, en relación con esta última conducta no se precisó cuál actuación debió realizar en la investigación que ya se encontraba en curso ante la fiscalía, por lo que se debió absolverse a la investigada por esta conducta, puesto que no se trató de una conducta enmarcada en un «dejar de hacer», y mucho menos en un «abandono», «descuido», «demora en la iniciación o prosecución».

Ahora bien, respecto de las dos primeras conductas referenciadas, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional,44 resulta claro que, en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”» y se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 18 A-10068

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RADICACIÓN N°. 11001250200020210385101

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinado ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa.

En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada de la profesional del derecho consistía precisamente en (i) instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá y (ii) adelantar el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Elvira Díaz Rodríguez ante juez de familia, sin embargo, no hizo lo respectivo. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la

actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su Página 16 | 18 A-10068

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 11001250200020210385101

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas».

Así las cosas, es claro para el suscrito magistrado que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resultaba incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. Con todo, en ausencia de una «medida de tiempo que permita determinar la oportunidad de la diligencia profesional»45, puesto que la sentencia de primera instancia no lo acreditó, ni se evidencia de la imputación fáctica, respetuosamente se considera que no era posible adecuar la conducta de la profesional del derecho al tipo disciplinario contenido en el artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Por lo anterior, ante la indebida adecuación típica de la conducta relacionada con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley

1123 de 2007, a juicio de este despacho lo procedente era revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la investigada por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las que el suscrito magistrado salva el voto en relación con la decisión proferida p

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