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CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F25

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F25
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000201900881 01

Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Marco Augusto Delgado Velasco contra la sentencia del 30 de septiembre de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes descritos en los artículos 28.14 y 28.19 y la incompatibilidad descrita en el artículo, 29 numeral 4 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Martha Patricia Villamil Salazar, en sala con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Marco Augusto Delgado Velasco fue designado como apoderado de la demandante dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y no renunció al poder, a pesar de que entre el 23 de noviembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2019 se encontraba suspendido en el ejercicio de la abogacía.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en el informe de servidor público remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del auto del 30 de abril del 2019, proferido con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez3. Repartido el informe4 y acreditada la condición de abogado del disciplinado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 28 de enero de 20206. 3.2 Por su parte, mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2019 se certificó la existencia de antecedentes disciplinarios7 del investigado, quien fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, mediante sentencia del 30 de agosto de 3 Folios 2 al 21, archivo «01. EXP. DIGITAL 2019-0881 MPVS», ibidem. 4 Folio 25, archivo «01. EXP. DIGITAL 2019-0881 MPVS», ibidem.

5 Folio 26, archivo «01. EXP. DIGITAL 2019-0881 MPVS», ibidem. 6 Folios 28 a 29, archivo «01. EXP. DIGITAL 2019-0881 MPVS», ibidem. 7 Folios 23 a 24, archivo «01. EXP. DIGITAL 2019-0881 MPVS», ibidem. Pági na 2 | 24 2017, que rigió desde 23 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2019. 3.3. Dado que la audiencia citada inicialmente no se pudo llevar a cabo por cuenta de la situación de salud pública asociada al Covid 19, mediante auto del 26 de febrero de 2021 se ordenó reprogramar la fecha de la diligencia, reiterar las pruebas decretadas y librar las comunicaciones al abogado a todas las direcciones que obraran en el expediente. 3.4. Las audiencias de pruebas y calificación provisional se celebraron los días 18 de agosto de 20218, 16 de febrero de 20229 y 7 de junio de 202210, respectivamente. Durante la sesión del 16 de febrero de 2022, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar formuló cargos al abogado investigado bajo los siguientes términos: Cuando el código disciplinario del abogado habla de incompatibilidades, se menciona claramente que no se puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión; reiterándose que en esa calenda, entre el 23 de noviembre de 2017 al 23 de noviembre de 2019, se hallaba una sanción ejecutoriada en contra del doctor Delgado Velasco, que le impedía ejercer la abogacía.

Y es que el ejercicio no son solo las actuaciones, sino también el continuar representando los intereses de algún ciudadano, como acaeció en el presente caso. Circunstancias que conllevan a la presunte comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en donde se indica que «también constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, o al deber de independencia profesional». Se reitera la atención a la vigencia de su designación como apoderado de la demandante, dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, tal y como lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 Archivo «17.18 08 2021 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2019-881», ibidem. 9 Archivo «24. 16 02 2022 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2019-881», ibidem. 10 Archivo «28ActaContinuacionAudienciaDePyC07062022ProcesoNo.2019-881», ibidem. Pági na 3 | 24 Consejo Superior de la Judicatura, debiéndose imputar la presunta incursión en el cumplimiento de los deberes antes mencionados, como de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, imputación que se hace a título de dolo, como quiera que se tenía la capacidad, el conocimiento no solo de los deberes sino también de la incompatibilidad que se generaba con

la sanción impuesta, y a pesar de ello, no se hizo la renuncia al poder conferido dentro del proceso de pertenencia. Es por ello por lo que, acorde con la situación fáctica mencionada, así como de la imputación jurídica que se ha hecho alusión con las normas antes señaladas, deberá formularse cargos en contra del abogado Marco Augusto Delgado Velasco […]11 Notificada la decisión por estrados, se corrió traslado al abogado investigado para solicitar pruebas, quien indicó que prefería consultar el expediente físicamente en el juzgado de Zipaquirá, considerando que faltaban a su juicio bastantes piezas procesales. Al respecto, la magistrada sustanciadora decidió suspender la audiencia con el fin de aportar pruebas, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Durante la sesión del 7 de junio de 2022 se dio traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. En tal sentido, el disciplinable solicitó se practicara el testimonio de Diana Cifuentes Rey, petición denegada por el despacho. De oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 3.5. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 24 de agosto de 202212, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, el señor Marco Augusto Delgado Velasco, y el ministerio público. 3.6 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia sancionatoria el 30 de septiembre de 202213, decisión

que se notificó a través de mensaje de datos a los intervinientes, el 25 11 Minuto 17’00’’ al minuto 20’15’’. 12 Archivo «33ActaAudienciaJuzgamiento 201900881», ibidem. 13 Archivo «36SentenciaSancionatoria 201900881», ibidem. Pági na 4 | 24 de octubre de 202214, y de edicto publicado entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre del 202215.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado Marco Augusto Delgado Velasco por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y en el numeral 4 del artículo 29, ibidem, a título de dolo.16 En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Para llegar a esa conclusión, el pronunciamiento sostuvo que: […] los elementos de prueba recolectados durante la investigación y el juicio en este asunto, junto con los argumentos defensivos expuestos en sede de alegatos de conclusión, permiten a esta Comisión considerar que se reúnen los requisitos para proferir fallo de sancionatorio, pues está plenamente demostrado que el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO ejerció la profesión como apoderado de la parte demandante, al interior del proceso de pertenencia No.

2015-0181 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, entre el 6 de mayo de 2015 y el 14 de diciembre de 2018, pese, a encontrarse sancionado por dos años que se cumplieron entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019. [subraya propia del texto original] En este sentido, luego de citar las normas objeto de la imputación jurídica, el fallo consideró que, del informe allegado por el Juzgado primero Civil del Circuito de Zipaquirá y de las copias del proceso de pertenencia n.° -2015-0181 adelantado por el abogado Marco Augusto Delgado Velasco, «quedó demostrado con certeza que el mismo ejerció la profesión como demandante entre el 6 de mayo de 2015 14 Archivo «37NotificacionDisciplinableMinisterioPublico 201900881 MPVS», ibidem. 15 Archivo «38EdictoSentencia 201900881 MPVS», ibidem. 16 Archivo «36SentenciaSancionatoria 201900881», ibidem. Pági na 5 | 24 cuando radicó la demanda, y el 14 de diciembre de 2018, cuando presentó renuncia al poder» y advirtió al despacho sobre la invasión al predio y la denuncia penal que interpuso con relación a tales hechos. Adicionalmente, la primera instancia señaló que durante la vigencia del mandato, el disciplinable registró variedad de actuaciones como apoderado de la parte demandante, precisando que, para el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre

de 2019, presentó la renuncia al poder, aportó pruebas documentales e información relevante17 para el asunto civil, mediante memorial del 14 de diciembre de 201818. Finalmente, el despacho instructor estimó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrada la existencia de la sanción que se encontraba registrada en contra del abogado, al paso que concluyó el abogado investigado tenía pleno conocimiento acerca de la sanción impuesta, dado que apeló la decisión de primera instancia y se notificó de la providencia que la confirmó, según la copia de la diligencia de notificación personal de fecha 23 de noviembre de

201719. Veamos: 2.1.3. La copia del oficio No. 1476 del 31 de agosto de 2018, signado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, remitido por nuestro Superior al momento de la compulsa en contra del profesional, confirma que para esa data el mandato conferido por la demandante del asunto civil No. 2015-0181 al aquí disciplinado se encontraba vigente.

Sumado a lo anterior, también fue remitido y obra igualmente como prueba documental, la copia del certificado de antecedentes disciplinarios No. 706257 de fecha 5 de agosto de 2019, que da cuenta de que el abogado DELGADO VELASCO, efectivamente 17 Archivo «020 Memorial con anexos», ibidem. 18 Folios 1y 2, archivo «020Memorial con anexos», de la carpeta «C1 demanda principal» de la carpeta «25899310300120150018100», compartida por el juzgado primero civil del circuito el 07 de

abril de 2021 mediante correo electrónico dispuesto en el archivo «06. RESPUESTA DEL JUZGADO 01 CIVIL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA 2019-0881 MPVS» de la «carpeta Primera instancia», del expediente digital. 19 Folio 35 archivo «2015-1392 SUP» de la carpeta «119AnexosdelaRespuestadelaComisionSeccionaldeDisciplinaJudicialdeBogota 2019-0881 MPVS», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. Pági na 6 | 24 estuvo sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años, y que dicha sanción se ejecutó entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019, en virtud de la sentencia en su contra emitida el 30 de agosto de 2017, dentro del radicado disciplinario 2015-1392 01. 2.1.4. Con la copia digital del proceso disciplinario No. 201501392, adelantado contra el abogado aquí encartado, allegado por la Homologa de Bogotá, se pudo verificar la existencia de la sentencia sancionatoria, que dio origen al certificado de antecedentes precitado con dos años de suspensión por las faltas previstas en los artículos 30.4 y 34.c y e de la Ley 1123 de 2007; además, que contra aquella decisión, proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 201620, el profesional interpuso recurso de apelación21 y que la misma fue confirmada el 30 de agosto de 2017. Esta prueba, entonces, permite concluir con certeza que el

profesional del derecho tenía conocimiento de la sanción impuesta, además, porque obra senda constancia de notificación personal al abogado sancionado con fecha 23 de noviembre de 2017, situación que no fue desconocida por el abogado aquí disciplinado, a contrario sensu, recuérdese que en su versión libre así lo admitió. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la sentencia apelada afirmó que el abogado investigado faltó sin justificación alguna « a los deberes profesionales del abogado previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía, con lo señalado en el artículo 29 numeral 4º ibídem sobre el régimen de incompatibilidades. ». En cuanto a la culpabilidad de la conducta, el fallo de instancia consideró: 2.2.7. En el sub judice, analizadas todas las pruebas allegadas se arriba a la conclusión que el abogado se encuentra incurso en la falta disciplinaria imputada, estando, además, acreditado su proceder doloso, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que el abogado MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, estando inmerso en una incompatibilidad 20 Folios 332-345, Archivo «2015-1392 ORIG» de la carpeta «2015-1392 ORIG», de la carpeta «119AnexosdelaRespuestadelaComisionSeccionaldeDisciplinaJudicialdeBogota 2019-0881 MPVS», de la carpeta «primera instancia» de la carpeta, «01 primera instancia» del expediente digital.

21 Folios 353-363 del archivo «2015-1392 ORIG», ibidem. Pági na 7 | 24 para ejercer la profesión por hallarse suspendido de la misma y teniendo pleno conocimiento de ello, optó por irrespetar e incumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al no renunciar ni sustituir el mandato conferido dentro del proceso civil de pertenencia No. 2015-0181 que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó al doctor Marco Augusto Delgado Velasco con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta la inexistencia de criterios de atenuación y de agravación22, la modalidad dolosa de la conducta y la causación de un perjuicio «dado que se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, y encontrándose dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación23, el cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que no es viable considerar que haya existido dolo solo por el hecho de demorarse en la presentación de la renuncia al mandato, teniendo en cuenta que en ningún momento existió la intención de cometer engaño, fraude o simulación, por lo que no estimó procedente una interpretación tarifaria de la norma por parte de la primera instancia, sino que debía consultarse lo acontecido al caso en

concreto, en el cual no hubo intención de engaño. 22 Sobre el particular, anotó: « En cuanto a los criterios de agravación, en particular, con respecto al consagrado en el artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, establece como criterio de agravación de la sanción disciplinaria, el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. La norma transcrita exige para su aplicación, la concurrencia de dos presupuestos: i) existencia de sanción disciplinaria en contra del disciplinado, y ii) que dicha sanción se hubiese proferido dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. El cumplimiento de la primera exigencia no está verificado toda vez que, tal y como se señaló en apartes anteriores de esta providencia, el doctor MARCO AUGUSTO DELGADO VELASCO, no registra antecedentes disciplinarios –distintos a aquel por el cual se dio investigó y se juzgó en este proceso disciplinario-. » 23 archivo «39 Recurso de apelación interpuesto por el disciplinado 201900881», de la «carpeta Primera instancia», del expediente digital. Pági na 8 | 24 Al respecto, precisó que «fue así como en el presente caso, el inmueble fue invadido por terceros, lo cual condenaba la acción impetrada a la improsperidad, dado que el proceso de pertenencia tiene por finalidad reconocer el dominio sobre un bien en razón a la posesión ejercida sobre determinado tiempo, y al perderse esta última, no era viable este

procedimiento, de donde se infiere la imposibilidad de afirmar la existencia de un daño atribuible al suscrito, dado que este hecho obedeció a una circunstancia externa ajena al disciplinado». En segundo lugar, alegó que en su momento reconoció el hecho acontecido, lo cual debió considerarse como un factor atenuante de la pena impuesta. En tercer lugar, expuso que no se ejerció actuación alguna en el proceso de pertenencia durante el periodo de la sanción, distinto a i) la renuncia del poder y a ii) poner en conocimiento del juez la comisión de un delito, lo cual, por disposición penal, corresponde a una obligación de todo ciudadano. Finalmente, anotó que «tal cómo se expuso en las alegaciones finales, tuvimos el caso de que los jueces no admiten la renuncia al poder afirmando que no se es apoderado por el hecho de la sanción, lo cual a decir verdad, constituyó un hecho disuasivo para lo acontecido, circunstancia coadyuvada por no haber tenido nunca sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión.» Corolario de lo anterior, solicitó que se redujera a la mitad la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 9 | 24

Concedido el recurso de apelación24 por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el día quince (15) de noviembre de 202225, envió el proceso disciplinario a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Mediante acta de reparto del quince (15) de noviembre de 202226, el conocimiento del proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 24 Archivo «43 Concede Recurso Apelación», ibidem, 25 Archivo «remisión a la comision nacional de disciplina judicial, recurso de apelación contra sentencia 201900881», ibidem. 26 Archivo «01 Acta 25000110200020190088001», de la carpeta «segunda instancia», del expediente

digital. Página 10 | 24 7.2. Problema Jurídico: Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, toda vez que la conducta del abogado Marco Augusto Delgado Velasco constituyó un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos descritos en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en efecto, la conducta del disciplinable configuró la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y el artículo 29, numeral 4° del citado estatuto, porque ejerció ilegalmente la profesión al continuar al frente de la representación judicial de la demandante dentro del proceso de pertenencia con rad. N.° 2015-0181, razón por la cual la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2022 por parte de la primera instancia debe confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - De la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita en el artículo 29.4, ibidem. - Resolución del caso en concreto. 7.1. De la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad descrita

en el artículo 29.4, ibidem. Página 11 | 24 La falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. A su vez, el artículo 29.5 del Código Disciplinario del Abogado estableció como causal de incompatibilidad la siguiente: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: [...] Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Finalmente, en concordancia con lo anterior, las normas que contienen esa fuente de ilegalidad en el ejercicio de la profesión son los artículos 28, numeral 19, y 43 del Código Disciplinario de los Abogados, que a su letra establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. […] ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Así, la primera norma regula el deber del abogado de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos cuando haya sido

sancionado en forma incompatible con el ejercicio de la profesión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que impide el ejercicio del derecho, la suspensión. Página 12 | 24 Corolario de lo anterior, esta corporación ha sostenido27 que la configuración del supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario establecido en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, exige la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal. Bajo esa lógica, el primer elemento es el verbo rector ejercer, que se predica respecto del segundo elemento, la profesión. Uno y otro aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»28. Ese es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional29 y la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial30, específicamente cuando ha precisado que está demostrado el ejercicio profesional, «en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, pues [el abogado] cumplió la función de asistir a una persona natural “dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial” a pesar de estar suspendido del ejercicio profesional»31. En esa línea, la Comisión32 se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los

siguientes términos: 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de junio de 2022, expediente rad. 730011102000 2017 00629 01, MP, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (...) 29 Sentencia C-138 del 2019, proferida por la H. Corte Constitucional. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 12 de febrero de 2021 en la radicación n.° 680011102000 2017 00981 01; 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 54001110200020160027801; 17 de marzo de 2021 en la radicación n.°760011102000 2016 0137501 y 17 de junio de 2021. Radicación No. 050011102000 2016 01204 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de marzo de 2022. Radicación n.° 440011102000 2016 00137 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Ibidem. Página 13 | 24 Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo

califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad en ejercicio de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros cuando al abogado no le está permitido ejercer, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. Sobre la sanción que amerita el ejercicio ilegal de la profesión, la Comisión ha sostenido33 que representa un irrespeto al sistema instituido para disciplinar a los abogados por las conductas contrarias a la ética profesional, como quiera que supone un ejercicio al margen de las medidas previamente adoptadas por el Estado y, en ese sentido, es demostrativa de la «trascendencia social de la conducta»

de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: Razón le asiste al despacho, por consiguiente, cuando afirma que la inobservancia de sanciones disciplinarias se traduce en un irrespeto a la administración de justicia. El mensaje del agente con la comisión de la falta es que desconoce la efectividad del sistema de control de la profesión. Las finalidades de la sanción disciplinaria, de prevención y corrección, que en el caso concreto evidentemente no surtieron 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 12 de febrero de 2021, radicación n.º 68001110200020170098101, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24 el efecto esperado sobre el abogado, sino que fueron francamente irrespetadas por el sujeto, constituyen un verdadero apartamiento del sistema instituido para encausar la conducta de los profesionales de los que depende, en buena parte, el debido funcionamiento del aparato judicial. Así, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación, el ejercicio ilegal de la profesión es una falta disciplinaria que reprocha, en determinados eventos, las actitudes que desafían la efectividad de la sanción disciplinaria, por lo que emerge la necesidad imperiosa de recuperar las expectativas defraudadas, en forma recurrente, por el profesional del derecho. Máxime cuando se trata de una conducta dolosa, lo que contribuye a aumentar la gravedad de la conducta y reafirma la necesidad de imponer una sanción que corrija al disciplinado y prevenga la comisión de comportamientos similares en el futuro, por él y por otros abogados.

7.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia, consistió en que el abogado Marco Augusto Delgado Velasco continuó representando los intereses de su cliente pese a encontrarse sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y, además, porque, a pesar de ello, no renunció al poder oportunamente. En efecto, durante el trámite del proceso de pertenencia N.° 2015-0181 de conocimiento del Juzgado Primero Ci

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