CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA PROFESI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07- EJERCIÓ LA PROFESI
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7103
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201807207 01 Aprobado según Acta No.11 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Aceptado el impedimento del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del presente proceso disciplinario procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. M.P. Luisa Fernanda López Diaz 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, contra el abogado RAFAEL URIBE PERALTA, con fundamento en la siguiente motivación: “Téngase en cuenta que los accionantes señores GUILLERMO TELLO MALLARINO Y MÓNICA POLANÍA (…) concedieron poder a RAFAEL URIBE PERALTA (…) quien manifiesta ser abogado en ejercicio y quien presentó esta acción constitucional, aunado a ello fue igualmente quien en calidad de apoderado presentó el derecho de petición al que se ha venido haciendo alusión y el recurso de reposición. Teniendo en cuenta la manifestación hecha por la accionada se procedió a consultar la Unidad de registro Nacional de abogados de la cual se observa que el señor RAFAEL URIBE PERALTA registra como información que la tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente. Por lo anterior, se ordenará compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la presunta falta del señor RAFAEL URIBE PERALTA al ejercer la profesión de
abogado sin tarjeta profesional vigente”. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RAFAEL URIBE PERALTA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.064.442, es portador de la tarjeta 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional de abogado número 43457 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encuentra vigente3. El magistrado instructor mediante auto del 11 de enero de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario Rad. 20091507, el abogado RAFAEL URIBE PERALTA fue excluido de la profesión5 El a quo fijo fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de mayo de 2019, llegada la fecha programada, el disciplinado no compareció, por lo cual, mediante auto del 23 de julio de 2019 se le designó defensora de oficio y se programó la continuación de la misma para el 29 de febrero de 2020. El 28 de julio de 2020 el magistrado advirtió sobre el comunicado del
disciplinado donde señala que no puede asistir a la audiencia por temas de salud y solicita aplazamiento, por tal razón se concede la solicitud y se reprograma la audiencia. El día 10 de agosto de 2020 se formuló pliego de cargos contra el abogado RAFAEL URIBE PERALTA ya que posiblemente infringió el deber profesional como abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del 3 Documento “003 ACREDÍTESE CALIDAD DE ABOGADO” carpeta primera instancia 4 Documento “004 APERTURA DE PROCESO DISCIPLIANRIO” primera instancia 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 29 ibídem y en consecuencia pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la misma norma. Disposiciones que señalan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión o al deber de independencia profesional.” El magistrado en el desarrollo de la sesión de audiencia realizó una argumentación donde señaló que una vez fueron analizadas las pruebas allegadas a este proceso, se advirtió que el abogado RAFAEL URIBE PERALTA fungía como apoderado de confianza de los señores Guillermo Tello Mallarino y Mónica Polanía Polanía y en tal virtud presentó derecho de petición radicado el 13 de abril de 2018, recurso de reposición de fecha 20 de junio del mismo año ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y finalmente con ocasión del poder otorgado el 06 de septiembre de 2018 procedió a radicar acción de tutela que cursó con el Rad. 2018-1098 en el Juzgado 66 Civil Municipal 4
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Lo anterior, pese a que para esos momentos se encontraba excluido de la profesión, conforme a sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue notificada mediante edicto del 20 de mayo de 2015. La falta se calificó en la forma de realización de la conducta por acción y en la modalidad dolosa, pues el togado en tal calidad debía conocer el deber de omitir ejercer la profesión, mientras estuviera sancionado con exclusión. El 31 de agosto de 2020 se dio inicio a la audiencia pública de
juzgamiento, en el desarrollo de la misma el Representante del Ministerio Público señaló que coadyuvaba la decisión de cargos adoptada por el a quo, finalmente la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión afirmando que en la sentencia proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, que dio lugar a la compulsa de copias, no se constató que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales, en atención a la acción de tutela presentada por el disciplinable, por lo tanto solicitó que al momento de adoptarse la decisión se tuviera en cuenta que las actuaciones adelantadas por el doctor RAFAEL URIBE PERALTA, no ocasionaron graves afectaciones a esos derechos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Rafael Uribe Peralta, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El a quo indicó que la presente actuación disciplinaria contra el doctor
RAFAEL URIBE PERALTA, tuvo su origen en la compulsa de copias elevadas por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá6, en la cual se puso de presente que el profesional del derecho, pese a encontrarse sin tarjeta profesional vigente presentó una acción constitucional, adicionalmente presentó un derecho de petición y el recurso de reposición. Teniendo en cuenta la manifestación hecha se realizó la consulta ante la Unidad de registro Nacional de abogados donde se observó que el señor RAFAEL URIBE PERALTA registra que su tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente. En la primera instancia quedaron demostrados los siguientes hechos: - El 13 de abril de 2018 con Rad. 2018492111 el togado radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y que vencido el mismo dieron contestación con fecha el 21 de 2018, sin referirse de forma concreta a la solicitud7. 6 Documento “001 COMPULSA” primera instancia 7 Documento “001 COMPULSA” primera instancia folio 22 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - El 06 de septiembre de 2018 los señores Guillermo Tello Mallarino y Mónica Polanía Polanía otorgaron poder al abogado RAFAEL URIBE PERALTA a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y Secretaría de Hacienda de Bogotá8.
- El 20 de junio de 2018 el disciplinado presentó recurso de reposición “al oficio de su despacho No 2018EE22597 del 18 de mayo de 2018 notificado personalmente el 5 de junio 2018”9. - Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 201310, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado URIBE PERALTA con exclusión de la profesión. Contra la anterior decisión, el togado y su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la cual, profirió sentencia el 26 de marzo de 201511 resolviendo confirmar la decisión de primera instancia. - El 6 de mayo de 2015 mediante telegramas12 se le comunicó al togado la decisión de segunda instancia y copia del edicto 20 de mayo de 2015, con lo que se encuentra probada la materialidad de la conducta. Para el a quo no existe ninguna duda frente al hecho de que el togado tenía conocimiento de la sanción impuesta en su contra y un así adelantó las gestiones encomendadas por los señores Guillermo Tello Mallarino y Mónica Polanía Polanía. 8 Documento “001 COMPULSA” primera instancia folio 10 9 Documento “001 COMPULSA” primera instancia folio 18 10 Documento “000-ANEXOS 2018-7207 C.A.R.V” anexo 1 11 Documento “000-ANEXOS 2018-7207 C.A.R.V” anexo 2
12 Documento “000-ANEXOS 2018-7207 C.A.R.V” anexo 3 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La decisión de la primera instancia se fundamentó en que la acción de tutela presentada por el disciplinable se resolvió en los términos y procedimiento pertinente sin que afectara el derecho de acceso a la administración de justicia de los clientes. Lo cierto es que el togado incurrió en ejercicio ilegal de la profesión desconociendo el régimen de incompatibilidades establecido en la norma disciplinaria, pues actuó en representación de los intereses de otras personas ante la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y con posterioridad radicó acción de tutela que cursó con el Rad. 2018-1098 en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá aún cuando estaba excluido de la profesión y con conocimiento de la su sanción. En ese sentido justifico que la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 fue endilgada a titulo de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad representando a sus clientes en el año 2018 a sabiendas que se encontraba excluido de la profesión desde mayo de 2015. En consecuencia, se profiere fallo sancionatorio en contra del abogado RAFAEL URIBE PERALTA13 atendiendo los criterios previstos en la norma y en clara aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción a imponer en este caso es de
cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 6 de mayo de 2015 mediante telegramas14 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 13 Documento “024 SENTENCIA 2018-7207” 14 Documento “000-ANEXOS 2018-7207 C.A.R.V” anexo 3 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Bogotá fueron notificados el Ministerio Público y el disciplinado sobre la decisión finalmente adoptada. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio
profesional de cuatro (4) meses al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo . 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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Tipicidad. Analizado el asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas
previstas en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contrarían al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado pese a encontrarse excluido en el ejercicio de la profesión desde el 26 de marzo de 2015, radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Catastro Distrital y Secretaría de Hacienda de Bogotá; presentó recurso de reposición “al oficio de su despacho No 2018EE22597 del 18 de mayo de 2018 notificado personalmente el 5 de junio 2018”. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consideración con el marco jurisprudencial mencionado, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando suspendido de su ejercicio profesional, desarrolló actuaciones en pro de sus mandantes y de su causa confiada, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente, la decisión que la jurisdicción disciplinaria impartió. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. De tales planteamientos, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho. Dosimetría de la sanción a imponer. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, de manera dolosa, mas aún cuando el togado contaba con una sanción de exclusión y de la cual se encontraba plenamente notificado, tomó la decisión de actuar y representar a sus clientes. Así mismo, se advierte que se cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los
principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional en cuatro (4) meses al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses al abogado RAFAEL URIBE PERALTA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el
artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON
Conjuez
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintisiete (27) de febrero de 2023
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000201807207 01
Sala n.° 011 del 22 de febrero de 2023 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 22 de febrero de 2023, mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado Rafael Uribe Peralta por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Al respecto, el motivo que nos condujo a separarnos de la providencia mayoritaria estuvo referido sobre la decisión de confirmar la sentencia a pesar de que no se acreditó la modalidad dolosa de la conducta. Para sostener esa tesis, bien vale empezar recordando que en materia disciplinaria la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva16. En ese sentido, era preciso establecer en grado de certeza el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si el disciplinado cometió la falta con dolo o con culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta. 16 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En estos términos lo dejó sentado esta Comisión mediante sentencia del 17 de febrero de 202117, en los siguientes términos: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. - Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constatándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Como se puede ver, para que la conducta desplegada por el investigado
pueda considerarse culpable, el juicio de reproche implica establecer que fue cometida con el conocimiento y voluntad de cometer la respectiva conducta, y que no se le podía demandar al agente una conducta diferente a la efectivamente realizada. Descendiendo al caso concreto, la conducta objeto de la formulación de cargos consistió en que el abogado intervino en ejercicio de la profesión, 17 Ver, en ese sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2021, radicación n.º 1800111020002016 00264 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 18
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RAD. No. 110011102000201807207 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA estando excluido del mismo; por lo que la sentencia de primera instancia, con respecto a la modalidad de la conducta, concluyó: En ese sentido justifico quela falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 fue endilgada a título de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad representó a sus clientes en el año 2018 a sabiendas que se encontraba excluido de la profesión desde mayo de 2015. En consecuencia, se profiere fallo sancionatorio en contra del abogado RAFAEL URIBE PERALTA atendiendo los criterios previstos en la norma y en clara aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción a imponer en este caso es de cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Hecho el análisis de la providencia sancionatoria, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que la conducta del disciplinable se había cometido a título doloso, en consecuencia, se manifestó: En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. De tales planteamientos, debe decirse que las faltas endilgadas corresponden a comportamientos de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”; deber inherente a los profesionales del derecho Como se puede ver, la providencia de la que respetuosamente nos apartamos insiste en acreditar la modalidad dolosa de la conducta, pero 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-
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