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CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer oportunamente las dili

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Dejó de hacer oportunamente las dili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8979

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201801785 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa calenda, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta el 31 de agosto de 2018, por la señora Martha Enid Vásquez Rendón, en contra del abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en la que comentó que el 27 de noviembre de 2015, como administradora de los bienes de los señores Dora Stella, Ruth Elena, Elsy del Socorro, Doris Adiela, Raúl Hernando y Jhon Fernando Vásquez Rendón, le otorgó poder al mencionado togado, para que adelantara una acción reivindicatoria del inmueble con matricula inmobiliaria No. 01N-145656, para lo cual el 27 de noviembre de 2015, le abonó $1.288.000 por concepto de honorarios, sin que al momento de radicar la queja le haya devuelto los documentos y el dinero, y sin haber realizado alguna gestión3. Etapa de investigación y calificación La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, recibió por reparto la queja el 31 de agosto de 20184, acreditada la calidad de abogado del investigado5, a través de auto del 15 de noviembre de 20186 se dio apertura a la investigación disciplinaria, no obstante, pese a la notificación en

debida forma al investigado7 y luego de realizar el emplazamiento8 el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA no se hizo presente, razón por la cual a través de auto del 16 de septiembre de 20199 se le designó defensor de oficio. 3 Expediente digital, documento PDF “02QuejaAnexos” 4 Documento PDF “01ActaReparto” 5 Documento PDF “04Antecedentes” 6 Documento PDF “05AperturaInvestigacion” 7 Documento PDF “08ComunicacionAudiencia” 8 Documento PDF “10EdictoEmplazatorio” 9 Documento PDF “11ActaAudienciaPruebasCalificacion” 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El 25 de marzo10, 6 de mayo11, 24 de junio12 y 29 de junio de 202113, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: • Ampliación y ratificación de la queja14: la señora Martha Enid Vásquez Rendón, expresó que en el 2015 y 2018, le confirió poder al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, para que adelantara un proceso reivindicatorio; que por concepto de honorarios le canceló $1.288.000, entregándole “unos documentos originales” (un escrito de sucesión, escrituras de la casa, un documento de la curaduría), sin que a la fecha de la

interposición de la queja le haya informado el estado de la gestión encomendada; afirmó que en octubre de 2019, le revocó el poder al mencionado abogado. • Versión libre del abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA15, refirió que el 7 de abril de 2015, con la quejosa suscribieron un contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios la suma de $9.000.000, pero que le incumplió con el pago de los mismos, pues el primer abono lo realizó hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, por el valor de $1.288.000, siendo una de las razones por las cuales no presentó la demanda reivindicatoria. Expresó que antes de presentar la demanda “divisoria por venta” ante los Juzgados del Circuito de Bello -Antioquia-, realizó las 10 Documento PDF “20ActaAudienciaPruebasCalificacion2018-01785” 11 Documento PDF “28ActaAudiencia06Mayo21” 12 Documento PDF “34ActaAudiencia24Junio2021” 13 Documento PDF “36ActaAudiencia29Junio2021” 14 Archivo MP4 “21AudioAudienciaPruebasCalificacion2018-01785” minuto 03:35 a 19:40 15 Archivo MP4 “21AudioAudienciaPruebasCalificacion2018-01785” minuto 20:20 a 1:40:00 3

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siguientes gestiones: i) “redacción” de poderes generales en los cuales los hermanos de la quejosa la facultaban como administrador de sus bienes, ii) presentación de varias solicitudes ante la oficina de instrumentos públicos – zona norte de Medellín-, en la curaduría urbana del municipio de Bello (licencia de construcción, planos), así como también con la elaboración de un escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en el cual solicitó el levantamiento de la inscripción de la medida cautelar dentro del proceso de pertenencia No. 2007264. De igual forma, indicó que el proceso reivindicatorio no era factible en darle trámite, toda vez que la quejosa y sus hermanos ya habían presentado la demanda con el No 2007-0264, la cual fue adversa a los intereses de los demandantes; en el mismo sentido, relató que el motivo por el cual el Juzgado Segundo Circuito de Bello -Antioquia-, rechazó la demanda “divisorio por venta No. 2019-0052” fue porque a pesar de que la quejosa tenía la carga procesal de suministrar los documentos requeridos en el auto inadmisorio, la misma no se los proporcionó, lo que motivó al retiro de la misma; afirmó que el 20 de marzo de 2019 le devolvió los correspondientes documentos a la señora Claudia Isabel Vásquez, familiar de aquella. La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de mayo de 202116, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del profesional del derecho CARLOS

ALBERTO GALLEGO MOLINA, por la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de 16 Documento PDF “28ActaAudiencia06Mayo21” archivo MP4 “29ActaAudiencia06Mayo21” 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que tratan el numerales 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) Lo anterior, porque la quejosa actuando en representación de sus hermanos, el 27 de noviembre de 2015, le confirió poder al investigado, para que en su nombre gestionara un proceso reivindicatorio en contra de la señora Elpidia Berrio, sin que a la fecha de la interposición de la queja haya realizado la labor encargada, “dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada”, y de la cual por concepto de

honorarios recibió la suma de $1.288.000, revocándole el poder el 1 de octubre de 2019. Posteriormente en la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de junio de 202117, el a quo, varió la formulación de 17 Documento PDF “34ActaAudiencia24Junio2021” archivo MP4 “35AudioAudiencia24Junio2021” 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cargos, en el sentido de también proferirle cargos al investigado, por la presunta infracción de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, preceptos normativos que al tenor literal preceptúan lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.

Lo anterior, porque con ocasión de la relación profesional acordada con la quejosa, el investigado recibió $1.288.000 por concepto de honorarios, sin que realizara alguna actuación a favor de su

poderdante, por lo que los dineros no se causaron y tampoco se los devolvió a su cliente dejando abandonada la gestión. En esa sesión se decretó oír el testimonio de la señora JENNIFER MARCELA POSADA TORRES y se ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, con el fin de que aportar certificación de las actuaciones registradas al interior del proceso No 2019-0005218. 18 archivo MP4 “35AudioAudiencia24Junio2021” minuto 07:20 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En la sesión de audiencia del 29 de junio de 202119, la primera instancia practicó el testimonio de la señora JENNIFER MARCELA POSADA TORRES, quien expresó que había trabajado con el investigado hasta finales de 2019, señaló que la quejosa requirió los servicios profesionales de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA con el fin de que la asistiera en tres asuntos, cada uno por $3.000.000, pero que tan solo realizó una gestión, siendo el levantamiento de unas medidas cautelares, una solicitud a la Curaduría de Bello –Antioquia-, así como también el intento de una audiencia de conciliación en la que los interesados no asistieron; comentó que el proceso reivindicatorio no fue interpuesto, porque se dieron cuenta que el mismo fue gestionado por otro profesional del derecho, dando un resultado negativo a los mandantes. Señaló que el proceso divisorio sí se radicó pero que el mismo fue

inadmitido por la falta de unos documentos actualizados que la quejosa no se los allegó al investigado; indicó que el abogado GALLEGO MOLINA le devolvió los documentos a una familiar de la quejosa y que el $1.300.000 que le canceló la señora Martha Enid Vásquez al abogado fue por concepto de otras diligencias diferentes en representación de los hermanos, como fue lo del levantamiento de las medidas cautelares y otros asuntos. La audiencia de juzgamiento se instaló el 29 de junio de 202120, durante la cual se escucharon alegatos de conclusión del investigado y su defensor de oficio, quienes expresaron lo siguiente: 19 Documento PDF “36ActaAudiencia29Junio2021” archivo MP4 “37ActaAudiencia29Junio2021” minuto 01:55 hasta 25:39 20 Documento PDF “36ActaAudiencia29Junio2021” archivo MP4 “37ActaAudiencia29Junio2021” 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El investigado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, solicitó la nulidad del trámite disciplinario, al sentir transgredido el principio de publicidad, derecho de defensa y contradicción de las pruebas, toda vez que había hecho falta escuchar la declaración de los señores Claudia Vásquez Flórez y Oscar Serna, (ambos familiares de la quejosa), pruebas que fueron solicitadas por aquel, poniendo de presente en su debido momento en que no tenía los datos de

localización, por lo que la magistrada sustanciadora, en aras de garantizarle el derecho de defensa y estando en diligencia -25 de marzo de 2021-, le solicitó a la quejosa que aportara los datos para citarlos, misma que no cumplió con la orden judicial; de igual forma alegó que no se le dio la oportunidad de interponer recursos en contra del auto que profirió y varió el pliego de cargos. El defensor de oficio, también solicitó la nulidad del procedimiento con el argumento que la magistrada sustanciadora decretó unas pruebas y no las practicó. Como pruebas documentales se practicaron e incorporaron las siguientes: Contrato de prestación de servicios de 7 de abril de 201521, suscrito por la quejosa y el investigado, en el cual se indicó, lo siguiente: “(…) SEGUNDA: PLAZO. (…) que la PODERDANTE le pagará de inmediato a su APODERADO, la suma de $1.300.00 Un millón de trescientos mil pesos en efectivo (sic), por concepto de la realización de poderes, escritos, solicitudes y demás memoriales relacionados con la presente causa y con procesos 21 Documento PDF “27pruebasquejoso” páginas 4-5 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA anteriores referidos por la PODERDANTE, antes de la presentación de la primera demanda mediante proceso DIVISORIO POR VENTA, por lo cual se hace necesario primero que todo, Conciliar con la contraparte, teniendo en cuenta que la

persona demandada es el señor RAMÓN ARCADIO VÁSQUEZ LÓPEZ adulto mayor, (…) padre de la señora MARTHA ENID VÁSQUEZ RENDÓN y sus hermanos (…)”.

TERCERA: HONORARIOS, para lo referente a este rubro, las partes acordaron los siguientes honorarios y la siguiente forma de pago: A) a la firma de este CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PODERDANTE le pagará a su APODERADO, la suma de 1.300.000 Un millón trescientos mil pesos en efectivo

(sic). B) Aparte de la suma anterior, en caso de ser necesario interponer cualquiera de las siguientes demandas acordadas, como lo son: DIVISORIO POR VENTA o UNA DEMANDA REIVINDICATORIA o UNA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE o CONTESTAR CUALQUIER DEMANDA, las partes acuerdan que LA PODERDANTE le pagará al APODERADO, la suma de $3.000.000 Tres millones de pesos en efectivo por cada demanda (sic), los cuales se pagarán de la siguiente forma: 1-le pagará al APODERADO la suma de $1.500.000 Un millón quinientos mil pesos, a la firma del PODER respectivo de cada demanda y el otro $1.500.00 en efectivo (sic), los pagará la PODERDANTE durante el trámite del proceso (…)”. Poder suscrito por la quejosa a favor del investigado, cuyo objeto era: “iniciar y llevar hasta su terminación, demanda verbal de acción reivindicatoria en contra de la señora ELPIDIA BERRIO PEREZ”22. 22 Documento PDF “02QuejaAnexos” página 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Escrito de revocatoria de poder del 1 de octubre de 2019, suscrito por la señora Martha Enid Vásquez Rendón23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, y lo absolvió de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, comprobó que el $1.288.000 que recibió, fue como consecuencia a los trámites preprocesales (poderes, escritos, solicitudes y demás memoriales), que efectivamente adelantó y gestionó, sin que hubiesen sido desproporcionados. Como primera medida en aras de resolver la solicitud de nulidad planteada por el investigado y su defensor de oficio, el a quo, consideró que la misma no tenía vocación de prosperidad toda vez

que si bien la prueba fue decretada a favor del disciplinado, él mismo tenía la carga de suministrar los datos de localización de los testigos, tal como lo disponía el artículo 217 del C.G de P., por lo que era obligación de aquel de suministrar los datos, que si bien la primera instancia le indicó a la quejosa que lo hiciera, ello obedeció, a que pudieron ser pertinentes para efectos de esclarecer los hechos, en 23 Documento PDF “12PruebasAportadasQuejosa” página 7 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA particular, la devolución de los documentos por solicitud de la cliente, no obstante, ante el desconocimiento de los datos de localización, no se endilgaron cargos por la no devolución de los documentos y, por lo tanto, la prueba dejó de ser necesaria, conducente y útil. En igual sentido, respecto a la nulidad solicitada por el investigado en el entendido de que el a quo no le había dado la oportunidad de recurrir el auto que profirió y varió el pliego de cargos, la Sala de primera instancia, denegó tal petición, pues de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, era permitido que, agotada la fase probatoria, sí el funcionario advertía la necesidad de variar los cargos, así lo declararía de manera breve y motivada. En cuanto a que el a quo no le brindó al investigado la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le formuló cargos, la primera

instancia, denegó tal petición en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contra esa decisión no procedía ningún recurso. Por tales razones denegó las solicitudes de nulidad propuestas por el investigado y el defensor de oficio. Por otro lado, en cuanto al reproche disciplinario de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, comprobó la existencia del mismo, toda vez que el investigado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, para lo cual de acuerdo con el poder suscrito el 27 de noviembre de 2015 consistía en “iniciar y llevar hasta su terminación, demanda verbal de acción reivindicatoria en contra de la señora ELPIDIA BERRIO PEREZ”, misma que al 31 de agosto de 2018, momento de radicación de la queja disciplinaria no se adelantó. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que si bien el dicho del disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en concordancia con la testigo JENNIFER MARCELA POSADA TORRES, coincidieron en su relato que la acción reivindicatoria encomendada no tenía vocación de prosperidad, por cuanto fue promovida por otro profesional del derecho resultando adversa a los intereses de los mandantes, el a quo, no acogió tales afirmaciones, toda vez que al disciplinable le era dable adelantar el

proceso reivindicatorio para el cual le confirieron poder, que si en gracia de discusión hubiera optado por no hacerlo, con el argumento de que no le habían pagado los honorarios pactados, o que el mismo no era procedente, el togado debió renunciar al mandato, pero como no lo hizo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. Así las cosas, el a quo, dio por cierto la existencia de la conducta disciplinaria realizada por el abogado investigado, pues sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que le fueron encomendadas, en este caso, no adelantar la demanda reivindicatoria para lo cual desde el 27 de noviembre de 2015 le otorgaron poder, adecuándose al incumplimiento del deber del abogado descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ligado a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Para la dosificación de la sanción el a quo, atendió los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, entendiéndose como la afectación de la imagen de los abogados ante la sociedad, y el criterio de agravación de que trata el literal C, numeral 6, habida cuenta que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios, con los números de radicado 05001110200020140098301 de 29 de 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA agosto de 2018 con multa de 2 SMLMV y 05001110200020150035801 de 1 de octubre de 2018 con suspensión de 3 meses, sin que se configurara las causales de atenuación de la conducta. Que al comprobarse la falta disciplinaria (art.37-1), que la misma se cometió a título de culpa, y que causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, el a quo, consideró que la sanción a imponer era la suspensión por el término de cuatro (4) meses, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Del escrito extenso del recurso de apelación, se logran sintetizar los siguientes tópicos de disenso24: Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que se dejaron de practicar unas pruebas testimoniales por él solicitadas; nuevamente alegó una nulidad, con el argumento que el a quo, no podía “acomodar las conductas” que no hicieron parte del escrito de queja y porque varió la imputación de cargos. Arguyó, que no fue su capricho el no haber interpuesto la demanda reivindicatoria, toda vez que al presentarse inconvenientes con los hermanos de la quejosa, el proceso judicial idóneo era el “divisorio por venta”, con el cual de conformidad con el artículo 406 del C.G.P., todo comunero podía pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuyera el producto, que si bien la referida demanda

la presentó, la misma no prosperó en atención a que la quejosa no le 24 Expediente digital, documento PDF “48RecursoApelación”, el investigado fue notificado el 7 de octubre de 2021 y el recurso fue interpuesto el 12 del mismo mes. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA suministró los documentos requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, tales como el haber aportado el dictamen pericial con el fin de determinar el valor de las pretensiones. Finalmente, en cuanto al criterio para imponer la sanción consistente en la determinación del perjuicio, alegó que se debía tener en cuenta como el detrimento patrimonial que sufría la persona que requería los servicios profesionales del abogado, los cuales debía indemnizar o resarcirlos oportunamente, pero que, para el caso concreto, el criterio general de la primera instancia fue solo la determinación clara de un daño con la mera comisión de una falta disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 30 de noviembre de 202125. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de

la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el 25 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “02

05001110200020180178501CARATULA”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Cuestión previa – de la prescripción-. Como presupuesto procesal de la prescripción, es dable señalar que la sanción impuesta al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, tuvo como fundamento con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, para lo cual de acuerdo con el poder suscrito el 27 de noviembre de 2015 consistía en “iniciar y llevar hasta su terminación, demanda verbal de acción reivindicatoria en contra de la señora ELPIDIA BERRIO PEREZ”, mismo que al 31 de agosto de 2018, momento de radicación de la queja disciplinaria no se adelantó, continuando hasta el 1 de octubre de 201926, fecha en la cual la quejosa le revocó el poder, por lo que atendiendo a lo anterior, la acción disciplinaria prescribiría el 1

de octubre de 2024, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem. Caso concreto El abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, fue encontrado responsable por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 26 Documento PDF “12PruebasAportadasQuejosa” páginas 7-8, en concordancia con lo expuesto en la ampliación de la queja, la cual tuvo lugar el 25 de marzo de 2021. 15

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.

Toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, para lo cual de acuerdo con el poder suscrito el 27 de noviembre de 2015 consistía en “iniciar y llevar hasta su terminación, demanda verbal de acción reivindicatoria en contra de la señora ELPIDIA BERRIO PEREZ”, misma que al 31 de

agosto de 2018, momento de radicación de la queja disciplinaria no se adelantó. En cuanto al primer reproche de apelación en el sentido de que la primera instancia no practicó unas pruebas testimoniales por él solicitadas, esta Corporación comprueba que no tiene ninguna vocación de prosperidad en atención a que en la sesión de audiencia del 24 de junio de 202127, el a quo, después de haber variado la formulación de cargos, decretó la práctica del testimonio de la señora JENNIFER MARCELA POSADA TORRES, misma que fue solicitada por el mencionado togado y de la cual se recepcionó el 2928 del mismo mes, aunado a ello, si en su momento el investigado evidenció que la 27 Documento PDF “34ActaAudiencia24Junio2021” archivo MP4 “35AudioAudiencia24Junio2021” 28 Documento PDF “36ActaAudiencia29Junio2021” archivo MP4 “37ActaAudiencia29Junio2021” minuto 01:55 hasta 25:39 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-8979

RAD. No. 050011102000201801785 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA primera instancia negó la práctica de alguna prueba a su favor, bien pudo recurrir la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose que las decisiones que fueron dictadas en cada una de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, no fueron impugnadas por el investigado logrando su ejecutoria tal como lo preceptúa el artículo 83 ibídem.

Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad por cuanto, la primera instancia no podía “acomodar las conductas” que no hicieron parte del escrito de queja, tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a que el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece la investigación integral, como uno de los pilares procesales según los cuales el Juez disciplinario debe orientar el recaudo probatorio, con el ánimo de buscar la verdad material, por lo tanto, la autoridad disciplinaria deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren, tanto la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como aquellas pruebas que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Aunado a ello, el inciso segundo del artículo 106 ibídem, permite al juez disciplinario variar los cargos, para lo cual los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, situación que aconteció en el trámite procesal de primera instancia, ya que después de reformar la formulación de cargos practicó un testimonio y recaudó una prueba documental, razón por la cual esta Superioridad le encuentra razón al a quo, de haber negado la nulidad solicitada por el investigado, y que a voces del inciso tercero del referido artículo, aquella tenía que ser resuelta en la sentencia, tal como se comprobó en el fallo recurrido. 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por otro lado, tal como se desprende del contrato de prestación de servicios29 y del poder suscrito a favor del abogado CARLOS ALBERTO GALLEG

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