CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Profirió manifestaciones temerarias
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 77.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Profirió manifestaciones temerarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900638 01 Aprobado, según Acta No. 042 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional, en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 24
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201900638 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 7° del artículo 28 ejusdem y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año 2019.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, puso en conocimiento de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que el abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, en audiencia del 12 de marzo de 2019 desarrollada dentro del radicado 201400373-00, habría ejecutado actos contrarios a la dignidad de la justicia.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, mediante auto de 3 de mayo de 20194 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado FREDDY JARAMILLO TASCÓN y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló los días 8 de octubre de 2019, 2 de marzo de 2020 y 2 de diciembre de 2021, destacándose las siguientes actuaciones. 2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 3 Según certificado N. 167138 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se identifica con cédula de ciudadanía 14.873.558 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 50.874. 4 Carpeta de primera instancia, archivo denominado “01. Expediente”, folio 11. Pági na 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Sesión del 8 de octubre de 2019.
Si instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable, procediendo el instructor a dar lectura a la compulsa de copias origen de la actuación disciplinaria, así como al acta de la audiencia del 12 de marzo de 2019 celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; además, se reprodujo el audio de lo registrado en dicha diligencia judicial -inaudible-, luego de lo cual el abogado FREDDY TASCÓN procedió a rendir versión libre, comenzando por indicar que el incidente sucedido con el titular de dicho Juzgado lo fue porque este último no le permitía defender los intereses de la parte demandante,
pues le impidió realizar una pregunta a una testigo. Paso seguido, señaló que por hechos similares a los debatidos en el proceso laboral que dio origen a la compulsa, ya otros Juzgados del Circuito Judicial de Buga habían emitido fallos en favor de sus poderdantes y contra la parte demandada, el Ingenio Azucarero Pichichí, puesto que habían logrado introducir la prueba demostrativa de la responsabilidad de la demandada, pero que tanto el Juez que le compulsó copias como también otra Juez – sin especificar cuál -, desconocieron esa prueba y concluyeron que el Ingenio Pichicí sí actuó legalmente. En concordancia con lo anterior, dijo que, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable del Juez Primero Laboral de Buga, precisó cuáles eran las disposiciones normativas que dicho funcionario judicial había desconocido y que también mencionó jurisprudencia, agregando que la supuesta acusación contra el Juez de ser prevaricador era una deducción de este funcionario, por haberle señalado de emitir sentencias contrarias Pági na 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la Ley y que por hechos que consideró irregulares, ya había interpuesto las correspondientes denuncias penales y quejas disciplinarias contra tres (3) Jueces, incluyendo al Juez que dispuso la compulsa de copias en su contra; esto es, el doctor Álvaro Alonso
Vallejo. Concluyó solicitando al Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez que no siguiera tramitando la actuación disciplinaria en su contra, porque de lo contrario se le desconocería la garantía del non bis in ídem establecida en el artículo 29 Constitucional, habida cuenta que ya el Juez Primero Laboral de Buga le había impuesto una multa por los mismos hechos, solicitud que no fue acogida por el magistrado instructor. Finalmente, se decretaron como pruebas (i) inspección judicial a la totalidad del expediente laboral 2014-00373, para lo cual se comisionó al Tribunal Superior de Buga; (ii) testimonio del Juez Álvaro Alonso Vallejo. • Sesión del 2 de marzo de 2020. Inició la sesión con la presencia del disciplinable, quien reiteró la solicitud de aplicar la garantía del non bis in ídem, despachada de nuevo de manera desfavorable por el instructor de la seccional. Posteriormente, el Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez dejó constancia de que el Tribunal Superior de Buga se había negado a atender la comisión ordenada en la sesión anterior, por lo que decidió comisionar al Juez Penal del Circuito de Cartago para recepcionar el testimonio del Juez Álvaro Alonso Vallejo comisionar al Juez Penal del Circuito de Buga para la inspección judicial del expediente laboral Pági na 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2014-00373, ordenado además una compulsa de copias contra el Magistrado Felipe Borda Caicedo por su negación de auxiliar la comisión ordenada para la inspección al referido expediente. • Sesión del 2 de diciembre de
2021. Instalada la diligencia con la presencia del abogado FREDDY JARAMILLO TASCÓN, la secretaria ad-hoc de la audiencia dejó constancia del cumplimiento de la comisión ordenada para la inspección al expediente 2014-00373, como también respecto de la no recepción del testimonio del Juez Álvaro Alonso Vallejo, después de lo cual se realizó la revisión de lo relacionado con la audiencia del 12 de marzo de 2019 dentro del radicado 2014-00073. A continuación, se le dio la palabra al abogado implicado para pronunciarse al respecto, empezando por manifestar que su conducta estuvo presidida de provocaciones por parte del Juez Álvaro Vallejo, provocaciones que le llevaron a pensar que el decisor judicial buscaba favorecer a la parte demandada. También manifestó que el Juez habría cometido actos irregulares contra él y sus poderdantes dentro de otros procesos, identificados con radicados 2014-00444 y 201400420, precisando además como algo reprochable al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga que este no haya aceptado tener como precedente horizontal dos (2) fallos emitidos con anterioridad por ese mismo despacho judicial, donde se falló en contra del Ingenio Azucarero Pichicí, precedente que no fue tenido en cuenta por ese decisor judicial al resolver el proceso 2014-00373, a pesar de que los
tres (3) casos contaban con similitudes fácticas, normativas, jurisprudenciales y probatorias, pero terminó fallando, esta vez, en favor del Ingenio Pichichí. Pági na 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, dijo que ante lo que sintió como una provocación por parte del Juez Álvaro Vallejo, se dejó provocar y actuó sin inteligencia, sin calma, situación que lo hizo acreedor de la multa impuesta por el referido funcionario judicial, con base en lo cual solicitó que se le absolviera y/o que, ante la falta de antecedentes, se le impusiera una sanción de censura, insistiendo en una tercera ocasión en que se le diera aplicación a la garantía del non bis in ídem.
Concluido lo anterior, el instructor de primer grado procedió a formular pliego de cargos contra el abogado FREDDY JARAMILLO TASCÓN, exponiendo como situación fáctica que el aludido profesional del derecho, dentro de la práctica de pruebas en audiencia del 12 de marzo de 2019, realizada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, profirió acusaciones injuriosas y temerarias contra el titular de ese despacho, según las expresiones que a continuación de transcriben: “Abogado: ¿cuándo usted dice que las cooperativas y las SAS tenían autonomía financiera, es igual que cuando usted firma el contrato de prestación de servicios con el ingenio Pichichí que siguen con autonomía financiera?
Juez: no le veo causa o efecto. Abogado: doctor déjeme hacer la pregunta que usted ya las encaminó todito hacia una absolución. Juez: hágame el favor y me respeta (minuto 0:50:23) Abogado: a mí también Juez: respéteme hágame el favor abogado Abogado: vea es que usted Juez: un momento que estoy hablando.
Abogado: (alza la mano-manotea) yo también puedo hablar doctor y si quiere me manda a la cárcel como hace días lo hizo (0:50:30) Juez: por favor Abogado: ya no me aguanto más que usted siempre tape a la parte demandante, usted lleva todo este acomodado, hacia una absolución y lo hemos visto, ha prevaricado doctor, ha prevaricado en esto absolviendo a la parte demandada cuando está la prueba Pági na 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las leyes que dicen todo lo contrario, el ingenio no podía disolver y liquidar estas cooperativas, sin embargo, usted lo cree que eso es muy loable.
Juez: bueno, vamos a suspender entonces por favor si quiere me quede grabado inmediatamente.
Abogado: si quiere me envía a la cárcel, pero yo no le (sic) vuelvo a dejar de usted doctor, debería de separarse de este proceso, de una vez le digo usted está cargando con la parte demandada” Por lo anterior, encuadró la calificación jurídica en el posible
incumplimiento de los deberes estipulados en los artículos 28 numerales 5° y 7° de la Ley 1123 de 2007, considerando así que el implicado pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 30 numeral 1° y en el artículo 32 ibidem, calificación que se efectuó a título de dolo para ambos tipos disciplinarios. Como última actuación procesal se surtió la audiencia de juzgamiento el día 6 de diciembre de 2021, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión, empezando por indicar que la conducta suya en audiencia del 12 de marzo de 2019, obedeció a lo que él consideró como provocaciones por parte del Juez que ordenó la compulsa de copias en su contra. Asimismo, trajo a colación varios argumentos para sostener que no podía ser investigado, juzgado y sancionado en esta actuación disciplinaria, en razón a que ya había sido objeto de multa por parte del Juez Primero Laboral de Buga, por lo que solicitó que se respetara el principio del non bis in ídem y que se dictara sentencia absolutoria o que, en caso de dictarse sentencia desfavorable, se tuviera en cuenta su carencia de antecedentes y la supuesta confesión de la falta antes de formulación de cargos, para que se le impusiera como sanción una multa. Pági na 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca encontró disciplinariamente responsable al abogado FREDDY JARAMILLO TASCÓN, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 7° del artículo 28 ejusdem.
La sala de decisión de primera instancia concluyó, en cuanto a la tipicidad, que estaba demostrada la materialización de la falta disciplinaria del artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que según las pruebas arrimadas a la actuación, se evidenció que el abogado disciplinable, en audiencia del 12 de marzo de 2019, actuando como apoderado de una de las demandantes dentro del asunto 2014-00373, en momento en que realizaba un interrogatorio a la señora Amparo López, profirió manifestaciones temerarias e injuriosas contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, las cuales consideró el a quo como una afrenta contra la administración de justicia. En especial, se refirió el decisor disciplinario al audio de la audiencia del 12 de marzo de 2019, resaltando las siguientes afirmaciones que el implicado profirió contra el Juez Laboral: “(…) minuto 0:50:01
Abogado: ¿cuándo usted dice que las cooperativas y las SAS tenían autonomía financiera, es igual que cuando usted firma el contrato de prestación de servicios con el ingenio Pichichí que siguen con autonomía financiera?
Juez: no le veo causa o efecto. Abogado: doctor déjeme hacer la pregunta que usted ya las encaminó todito hacia una Pági na 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN absolución. Juez: hágame el favor y me respeta (minuto 0:50:23) Abogado: a mí también Juez: respéteme hágame el favor abogado Abogado: vea es que usted Juez: un momento que estoy hablando.
Abogado: (alza la mano-manotea) yo también puedo hablar doctor y si quiere me manda a la cárcel como hace días lo hizo (0:50:30) Juez: por favor Abogado: ya no me aguanto más que usted siempre tape a la parte demandante, usted lleva todo este acomodado, hacia una absolución y lo hemos visto, ha prevaricado doctor, ha prevaricado en esto absolviendo a la parte demandada cuando está la prueba de las leyes que dicen todo lo contrario, el ingenio no podía disolver y liquidar estas cooperativas, sin embargo, usted lo cree que eso es muy loable.
Juez: bueno, vamos a suspender entonces por favor si quiere me quede grabado inmediatamente.
Abogado: si quiere me envía a la cárcel, pero yo no le vuelvo a dejar de usted doctor, debería de separarse de este proceso, de una vez le digo usted está cargando con la parte demandada (0:51:18).” SIC Para fincar aún más su conclusión, el juez disciplinario adujo, respecto
a la antijuricidad, que la conducta reprochada en efecto resultaba antijurídica y específicamente atentatoria del deber del artículo 28 numeral 7° del Código Disciplinario del Abogado, no siendo de aceptación la exculpación brindada por el disciplinable, cuando indicó que su reacción ante el juez fue provocada por este último. En punto a esto, consideró el decisor disciplinario que el Juez Primero Laboral de Buga estaba facultado para intervenir en el interrogatorio que estaba realizando el abogado JARAMILLO TASCÓN, de conformidad con el artículo 220 del Código General del Proceso, así como era deber de este último el respetar a la autoridad judicial y que, en todo caso, teniendo la posibilidad de manifestar su inconformidad de manera respetuosa y haciendo uso de los medios legales para ello, el implicado optó por utilizar afirmaciones y expresiones injuriosas y ofensivas. Pági na 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Referente a la culpabilidad, mantuvo la calificación a título de dolo, concluyendo que el abogado, de manera consciente, manifestó afirmaciones que tenían por objeto la afectación al buen nombre del Juez Primero Laboral de Buga, evidenciándose el animus injuriandi en sus acusaciones.
De otra parte, en punto al cargo formulado por la posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,
concluyó la sala de instancia que era dable absolver al abogado JARAMILLO TASCÓN, en atención a que la situación fáctica que sustentó los dos (2) cargos formulados fue la misma, considerando entonces que se presentó un concurso aparente, debiéndose subsumir la falta del artículo 30 numeral 1° en la falta del artículo 32 ejusdem. Por último, en lo que respecta a la imposición de la sanción, razonó que ante la carencia de antecedentes disciplinarios y la configuración del criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, al haber procurado justificar su actuar en una supuesta provocación del Juez afectado, consideró la seccional que era necesario, proporcional y razonable imponer las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV para el año 2019.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el abogado FREDDY JARAMILLO TASCÓN interpuso recurso de apelación5, escrito en el cual inició manifestando que, tal y como lo expuso en sus alegatos de conclusión, su conducta “obedeció a una provocación constante e injusta, indebida del señor Juez, conducta que fue sistemática que 5 Archivo denominado “25RecursoApleaciónDisciplinable”, carpeta de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llegue a pensar que favorecía a la parte demandada, varias ocasiones me regaño y reprimió a los demandantes, como en el proceso de OFER DE JESUS AGUDELO y OTROS contra el INGENIO PICHICHI Rdo. 2014—00444, que no les dejó manifestar en forma espontánea su declaración, suspendió las audiencia diciéndoles o señalándolos de no estar diciendo la verdad y que por esa razón los iba a mandar a la fiscalía”.
Finalmente, señaló que la sentencia impugnada desconoció lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues a su consideración se había desconocido la garantía del non bis in ídem, dado que el Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, en la audiencia del 12 de marzo de 2019 donde tuvieron ocurrencia los hechos, expidió la resolución N. 01 de esa misma calenda, imponiéndole una multa de cinco (5) SMLMV, considerando entonces que no le era dable a la jurisdicción disciplinaria sancionarlo de nuevo, por lo cual solicitó que se revocara la sentencia apelada.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 1 de septiembre de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ingresando al despacho el día inmediatamente siguiente. Página 11 | 24
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, otroras Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, ya que por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban
decretarse de oficio. 7.3. Problema jurídico. En atención a lo planteado hasta el momento, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribe a determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia apelada por el abogado FREDDY Página 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JARAMILLO TASCÓN, teniendo en cuenta exclusivamente los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso de apelación.
Para el efecto, antes de resolver de fondo el asunto, se pasará a realizar una síntesis de los siguientes temas. • El principio del non bis in ídem. En punto a la figura jurídica del non bis in ídem se tiene que, en nuestro ordenamiento jurídico, tuvo su origen en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual desarrolla lo que conocemos como debido proceso, siendo precisamente una de las garantías allí establecidas el hecho de que toda persona sindicada no pueda ser investigada y juzgada dos (2) veces por el mismo hecho. Asimismo, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que desarrolla el régimen disciplinario de los abogados, estipula que “Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y
juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” De otra parte, valga resaltar que el principio del non bis in ídem ha sido objeto de análisis por los tribunales de cierre en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción constitucional y, por su puesto, en la jurisdicción disciplinaria, resaltándose los siguientes pronunciamientos.
JURISDICCIÓN ORDINARIA: En sentencia del 14 de abril de 2010 (radicado 35524), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó tres (3) elementos respecto de esta garantía o derecho de los sindicados, los cuales son: (i) Identidad Página 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de sujeto o persona, que se refiere a que la persona procesada, en ambos asuntos, debe tratarse de la misma en uno y otro caso; (ii) Identidad de objeto, lo cual ocurre cuando, en ambos procesos, la situación fáctica objeto de investigación y posterior condena es la misma; (iii) Identidad en la causa, lo cual tiene que ver con que, en ambos asuntos, el motivo de iniciación es el mismo.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: Por ejemplo, en las sentencias C-870 de 2002 y C-914 de 2013, la Corte Constitucional razonó: (i) Cuando el sindicado, bien sea en un proceso penal o disciplinario, por medio de una decisión ya ejecutoriada ha sido
declaro responsable o absuelto, el estado no puede volver a procesarle y/o juzgarle por los mismos hechos; (ii).- El non bis in ídem se constituye en una derecho de todo sindicado, que se proyecta en que una misma persona no puede ser sometida a más de un juicio o ser objeto de más de una sanción, siempre y cuando ambas se fundamenten en los mismos hechos; (iii).- Para invocar la ocurrencia de un nos bis in ídem, deben concurrir, de manera simultánea, identidad de persona, identidad de causa e identidad de objeto; (iv) Dicho principio no implica, necesariamente, que el mismo sindicado no pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siempre y cuando ese hecho genere, por ejemplo, implicaciones tanto en lo penal como en lo disciplinario o que con el mismo hecho incurra en distintos tipos penales y/o disciplinarios.
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 29 de septiembre de 2022, proferida dentro del radicado 051110200020170153301, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en punto a los requisitos o elementos del Página 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN non bis in ídem sostuvo que se trata de los siguientes: (i) Identidad de sujeto, lo que se traduce en que en ambas actuaciones disciplinarias la persona denunciada, investigada y/o juzgada debe ser la misma; (ii)
Identidad de objeto, que se presenta cuando en dos (2) procesos disciplinarios, la conducta investigada y/o sancionada corresponde a la misma; (iii) Identidad de causa, que implica que ambas actuaciones disciplinarias son iniciadas por el mismo motivo. • Diferencias entre las medidas correctivas adoptadas por los jueces como directores de los procesos y el ius puniendi en la jurisdicción disciplinaria. A la luz de la jurisprudencia constitucional, es dable concluir que las medidas correctivas que imponen los jueces como directores de los procesos puestos a su conocimiento y las sanciones impuestas por los jueces disciplinarios, no son situaciones equiparables, puesto que ambas tienen connotaciones diferentes. Por una parte, los jueces, como directores del proceso, tienen la facultad legal de imponer medidas correctivas destinadas a garantizar el normal desarrollo del asunto, pero, de otra parte, las sanciones impuestas en un proceso disciplinario sí reflejan un verdadero ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado, ya que las mismas están destinadas a reprimir los comportamientos de los disciplinables que se pueden considerar contrarios a derecho, previo al agotamiento de un verdadero proceso disciplinario con cada una de sus etapas, lo que no ocurre en la imposición de las medidas correctivas de los jueces ajenos a la jurisdicción disciplinaria. En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “En tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo.
Por lo anterior, es inadmisible la acusación del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada6. (…) Las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.”7 (…) “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del
contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, 6 Sentencia C-218 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón
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