CNDJ - 77.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Retuvo indebidamente y no entregó a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 77.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN Y MULTA-Retuvo indebidamente y no entregó a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AICARDO OCAMPO OSORIO
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA - SALA PENAL Radicación: 76001-11-02-000-2013-00305-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 25 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 04
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado AICARDO OCAMPO OSORIO, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 79.414, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de AICARDO OCAMPO OSORIO, identificado con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, MG. Luis Hernando Castillo Restrepo. Folios 467-475. sentencia carpeta de primera instancia, expediente físico. ciudadanía No.14.880.940 y portador de la tarjeta profesional No.133.496 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa3 que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, mediante providencia del 25 de enero de 2013, para que se investigara los hechos irregulares en el que pudo estar incurso el investigado, por apropiarse de dineros entregados por la señora María del Carmen Mejía por la suma de $ 36.000.000 para que realizara postura dentro de una diligencia de remate, que no se llevó a cabo, siendo entregado al profesional del derecho el título judicial, quién se apropió de dichos recursos, razón por la cual, la poderdante el 30 de noviembre de 2009 interpuso denuncia por el delito de abuso de confianza.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de abril de 20144, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. Después de múltiples aplazamientos ante la inasistencia del investigado se le designó defensor de oficio,6 y en sesión del 04 de junio de 20157 con presencia de la defensa técnica, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se pronunció la abogada defensora
solicitando unas pruebas que fueron decretadas así: - Se ofició al INPEC para localizar al disciplinado. 2 Folio 99, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 3Folio 92,93, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 4 Folio 102-105, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 5 Folio 106-120, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 6Folio 123, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 7Crf. Archivo audiencia 04 junio 2015, folio 125, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 2 | 21 - Se citó a la dueña del título, señora María del Carmen quien entregó dinero para postura de remate. - Se ofició al Banco Agrario para determinar quién cobró el título. - Se ofició al Juzgado 2º Civil Municipal de Buga dentro del Rad.200500191, copia de las diligencias de remate y copia legible del título. La sesión del 17 de septiembre de 20158, no pudo desarrollarse por falta de presencia de los intervinientes. El 18 de octubre de 20179, el disciplinable allegó escrito solicitando prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos acaecieron hace más de 8 años. En sesión del 30 de mayo de 201810, se reprogramó la audiencia por inasistencia de las partes, dándose continuidad en sesión del 4 de julio de 201811 con presencia del disciplinable Ocampo Osorio, haciendo recuento procesal de la causa penal, el magistrado instructor indicó que había dos radicados el proceso con No. 2013-466 y el No.2013-305, consignado en el
acta que procedía a acumular el primero de estos a la causa del epígrafe y procedió a formular cargos.
Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Las citadas
normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
8Folio 156, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 9Folio 183, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 10Folio 193, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 11Crf. Archivo audiencia 04 julio 2018, cd entre folios 196-197, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 3 | 21 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
de este recibo. Se tiene que la señora María del Carmen Cañas Mejía le entregó $36.000.000 al abogado Campo Osorio para una postulación de remate en proceso que cursó en el juzgado 2º Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que, al no haberse surtido el remate, dicho dinero fue cobrado por medio de título judicial por el encartado como se constató de las pruebas obrantes al plenario que datan de fecha del 20 de agosto de 2008. Enterada la señora Cañas Mejía del obrar del investigado decidió denunciarlo por abuso de confianza agravado siendo declarado responsable penalmente del delito en mención y condenado a 21 meses y 9 días de prisión y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación de la profesión por el mismo lapso de la pena principal. Y que existiendo la relación cliente-abogado, al haber recibido esos recursos para una gestión profesional no entregó los dineros correspondientes, que se estableció en dos audiencias de conciliación que se devolvería la totalidad del dinero solo entregando parcialmente la suma de $16.000.000 sin que obrara prueba del reintegro total de los dineros. Por tal razón, encontró que se estaría infringiendo el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 y la posible incursión en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; conducta a título de dolo, a pesar de haber surtido un juicio de responsabilidad penal y conociendo previo a este sus deberes profesionales no reintegró la totalidad de los dineros a quien fuera su cliente. El investigado manifestó que producto de la compulsa de copias de la sala
penal del Tribunal Superior de Buga trasladó dos veces de manera simultánea copia, y por esa misma causa, se le dio apertura al proceso Pági na 4 | 21 disciplinario con rad. 2013-466, que se había declarado la prescripción por las razones que este expuso, y ante eso, estaría ante un Non bis in ídem siendo en el proceso de referencia juzgado dos veces por la misma causa, por lo que consideró se le estaba vulnerando el debido proceso. Posteriormente, se constató la última actuación del rad. 2013-466, se aportaron posteriormente pruebas el abogado de oficio solicitó una reprogramación de audiencia, el 20 de noviembre de 2015, se ordenó fijar nueva fecha no avizorando algún acto adicional que declarara la prescripción, advirtiendo el magistrado al disciplinado que, si tenía en su poder documento alguno que diera cuenta de la prescripción la arrimara al proceso, ante lo cual, manifestó el disciplinable no saber si tenía dicho documento. No existiendo pruebas por decretar ni hecha solicitud alguna por el disciplinable se programó para la audiencia de juzgamiento. Se integró en el expediente de la referencia, lo actuado en el Rad. No. 2013-00466 (folios 198-460) proceso que tuvo apertura formal el 23 de agosto de 2013, se libraron comunicaciones, se designó defensor de oficio (folios 255,256,258). En sesión del 27 de mayo de 201412 con presencia del disciplinable y la defensa técnica se desarrolló audiencia de prueba y calificación provisional, se puso de presente la compulsa de copias, se rindió versión libre, se hizo solicitud y decreto de pruebas.
Versión Libre (minutos 9:58 ss.): Manifestó haber cumplido la pena y superada su inhabilitación, el hijo de la señora Cañas Mejía fue quien lo contactó desde un inicio y cuyos negocios quedarían a nombre de esta como efectivamente se otorgó poder. Lo contrataron para que asistiera a una audiencia de remate que fue aplazada en dos ocasiones hicieron postura sobre $36.00.000 esa consignación la hizo el hijo de la denunciante y él tenía facultad para retirar esos dineros, invirtió esos recursos en otros negocios por indicación verbal del hijo de la señora Cañas, una supuesta compra de bienes inmuebles (una casa); ese negocio no quedó a nombre de nadie porque no se hizo. 12 Crf. Archivo audiencia 27 mayo 2014, cd entre folios 272-273, carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 5 | 21 Utilizó esos dineros para uso personal y a espera de que saliera un bien por la autorización del señor Henao (hijo de la denunciante); anotó que todos los hechos que derivaron responsabilidad penal concilió con unos derechos económicos de un proceso laboral por $16.000.000, aceptó que se apropió de esos dineros (minuto:20:40), aclaró que con las partes se concilió, que no se devolvió la totalidad de los $36.000.000 y que tiene un recibo por el cual aceptan el paz y salvo del producto de un proceso laboral. Informó que la inhabilidad se dio como pena accesoria. La magistrada considerando que, a pesar de existir una aceptación frente a la retención de dinero, decretó pruebas adicionales a la allegada en la
sentencia que compulsó copias, que se concretaron: Pruebas: - Aportó el disciplinable un recibo. - Se solicitó al Juzgado 2º Civil de Buga copia del título judicial por Vr. $ 36.000.000 y al Juzgado 2 Penal Municipal de Buga. - Se citó a la Sra. María del Carmen Cañas y al Sr. Henao Cañas. - Se decretó allegar el oficio del 09/03/2011 del Banco Agrario. - Se ordenó al Juzgado 2º Penal Municipal de Buga, el poder conferido por la Sra. María del Carmen el Informe del investigador y copia de las audiencias de conciliación. - Se solicitó certificación del Banco Agrario, indicando quién recibió el título Judicial. - Se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas certificara sobre la pena impuesta al disciplinado, en cuanto la pena principal y la accesoria en el proceso por el delito de abuso de confianza agravado. En sesión del 2 de julio de 201413 y 6 de agosto de 201514, dentro del rad. 2013-00466 se llevó a cabo continuidad de audiencia de prueba y calificación con presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se reiteraron las solicitudes probatorias. Mediante auto de sustanciación No.74 del 4 de julio de 201815, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dispuso agregar al proceso con rad. 2013-305 el expediente con rad. 2013-466, constancia 13 Crf. Archivo audiencia 2 de julio 2014, cd entre folios 281-282, carpeta de primera instancia, expediente físico. 14 Crf. Archivo audiencia 6 de agosto 2015, cd folio 358, carpeta de primera instancia, expediente físico.
15 Folio 461, cuaderno de primera instancia, expediente físico. Pági na 6 | 21 secretarial de integración del 8 de julio de 2018 reportada en el sistema siglo XXI, ello en línea con lo antes consignado en el acta de la audiencia en la cual se formuló pliego de cargos.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de julio de 201816 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, sin pruebas por practicar, se procedió con los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión (minutos: 3:47 ss.): Por los hechos acecidos en el 2009 han transcurrido más de 8 años por queja trasladada por los mismos hechos de circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a procesos simultáneos, razón por la cual, solicitó se declara la preclusión por esos hechos de más de 5 años de conformidad en lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, hechos del 1º de noviembre de 2009. Afirmó que, bajo la audiencia de conciliación que aceptó la señora María del Carmen Cañas Mejía cubrió la obligación debida.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,17 mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, sancionó al abogado AICARDO OCAMPO OSORIO, con suspensión de Dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Diez (10) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral
4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. La Seccional señaló que, existió prueba que condujo a un grado de certeza frente a la responsabilidad de la disciplinable de la falta imputada y la infracción al deber profesional, se tuvo probado que, el encartado no entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos ($36.000.000) en virtud del encargo profesional que inicialmente estaban destinados a realizar una postura en diligencia de remate de un proceso ejecutivo que se tramitaba ante el Juzgado 2 civil municipal de Buga, al no llevarse a cabo el mencionado remate, el profesional del derecho se apropió de los dineros, 16 Crf. Archivo audiencia 24 de julio 2018, cd folio 465, carpeta de primera instancia, expediente físico. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, MG. Luis Hernando Castillo Restrepo. Folios 467-475. sentencia carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 7 | 21 viéndose compelido a pagar parcialmente la cifra de $16.000.000 a la denunciante bajo el proceso penal que se surtió por abuso de confianza agravado. De igual forma, se incurrió en falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4º del articulo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, cuando el encartado recibió el titulo judicial No. 469776955163483 por valor de $36.000.000 el 20 de
agosto de 2008, surgiendo la obligación de devolver la totalidad del dinero a la señora Cañas Mejía, derivando esto en que fuera denunciado por quien fuera su mandante, no siendo de recibo para la instancia judicial pretender que la obligación y el deber quedó saldado al usufructuar un bien dado en dación en pago. Así las cosas, advirtió que el profesional del derecho con dicho proceder actuó con dolo, pues la voluntad de este estuvo dirigida a mantener en su poder dineros que no eran suyos, de manera deliberada y consciente manteniéndolos en su poder todavía. Finalmente, respecto de la sanción anotó: “el comportamiento irregular del togado, quedó demostrado que aún no ha devuelto en su totalidad el dinero que le entregó la señora Cañas Mejía, para que hiciera postura dentro de un proceso ejecutivo, diligencia que no se efectuó y lo que lo obligaba con mayor razón a devolverlos de manera inmediata a quien se los había entregado, siendo en esta oportunidad que sanción debe ser ejemplarizante para que otros litigantes no incurran en comportamientos semejantes y se atemperen a los deberes que les impone el Estatuto de la Abogacía. De conformidad a lo anterior y con base en los artículos 13,40, 42 y 43 se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Dos (2) años y multa equivalente a Diez (10) SMLMV.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Pági na 8 | 21
El expediente fue remitido y asignado el 14 de noviembre de 2018 18 a la
entonces magistrada María Lourdes Hernández Mindiola y posteriormente se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021,19 a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,20 mediante la cual se sancionó al abogado AICARDO OCAMPO OSORIO, con suspensión de Dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a Diez (10) SMLMV por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. - Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal para que se investigara disciplinariamente, quien resolviendo el recurso de apelación contra la
sentencia proferida en esa jurisdicción del 4 de mayo de 2012 declarando la responsabilidad penal del disciplinado por el delito de abuso de confianza agravado y la imposición de pena de 21 meses y 9 días de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 18 Folio 3, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 19Folio 5, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados:MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, MG. Luis Hernando Castillo Restrepo. Folios 467-475. sentencia carpeta de primera instancia, expediente físico. Pági na 9 | 21 públicas, y para el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo; por haberse apropiado de la suma de $36.000.000 que se le habían confiado para hacer postura dentro de una diligencia de remate que no se llevó a cabo, sin que se le devolviera a su legítima dueña los dineros que fueron cobrados por el abogado Ocampo Osorio. De igual forma se observó que, dentro del presente radicado mediante auto del 28 de abril de 2014,21 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se realizaron las comunicaciones22 y se fijaron los respectivos edictos emplazatorios. A su vez surtió otro proceso por la misma compulsa con rad. 2013-00466 que tuvo apertura formal el 23 de agosto de 2013, se libraron comunicaciones, y se designó defensor de oficio en ambas actuaciones a pesar de la comparecencia del disciplinable posteriormente. Ordenándose por auto de sustanciación No.74 del 4 de julio de 201823, el
magistrado instructor, dispuso agregar al proceso con rad. 2013-305 el expediente con rad. 2013-466, actuaciones que analizadas en conjunto surtieron audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de mayo de 201424 con presencia del disciplinable y la defensa técnica, se desarrolló audiencia de prueba y calificación provisional, se puso de presente la compulsa de copias, se rindió versión libre, se hizo solicitud y decreto de pruebas; en audiencia del 04 de junio de 2015 (se realizó solicitud y decreto de pruebas); en sesión del 2 de julio de 201425 y 6 de agosto de 201526, dentro del rad. 2013-00466 se llevó a cabo continuidad de audiencia de prueba y calificación con presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se reiteraron las solicitudes probatorias; el 4 de julio de 201827 con presencia del disciplinable Ocampo Osorio se procedió con (formulación de cargos); el 24 de julio de 201828 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable, procediendo con los alegatos de conclusión. 21 Folio 102-105, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 22 Folio 106-120, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 23Folio 461, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 24Crf. Archivo audiencia 27 mayo 2014, cd entre folios 272-273, carpeta de primera instancia, expediente físico. 25Crf. Archivo audiencia 2 de julio 2014, cd entre folios 281-282, carpeta de primera instancia, expediente físico.
26Crf. Archivo audiencia 6 de agosto 2015, cd folio 358, carpeta de primera instancia, expediente físico. 27Crf. Archivo audiencia 04 julio 2018, cd entre folios 196-197, carpeta de primera instancia, expediente físico. 28Crf. Archivo audiencia 24 de julio 2018, cd folio 465, carpeta de primera instancia, expediente físico. Página 10 | 21 El magistrado instructor en las respectivas etapas procesales, delimitó el objeto de investigación, y se aplicó los principios de investigación integral, así como las garantías al disciplinado para que aportara pruebas y ejerciera una defensa activa como en ciertos momentos la efectuó. Acto seguido, el 17 de agosto de 2018, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.29 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, quien tuvo participación al interior de
las diligencias celebradas en la actuación y ante algunas de sus incomparecencias siempre se le designó defensor de oficio que representara y defendiera sus intereses. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, evento que no acontece en la presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de una conducta de carácter permanente que data del 20 de agosto de 2008, día en que se le entregó al abogado Ocampo el dinero del depósito judicial y que no fue devuelto en su totalidad a la señora Cañas Mejía hasta la fecha.
Caso Concreto: - Tipicidad 29 Crf. Folios. 467-475 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico.
Página 11 | 21 Se le reprochó al investigado la incursión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos relevantes donde se determinó que, desde el 8 de agosto de 2008 la señora María del Carmen Cañas Mejía otorgó poder30 al abogado Aicardo Ocampo Osorio para que en su nombre y representación asistiera y postulara en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario con rad. No. 2005-0191 que conoció el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga. Se tienes entonces que, el juzgado civil mediante auto del 14 de agosto de 2008,31 indicó a las partes procesales la no realización de la diligencia de remate por un acuerdo extraprocesal de pago de la obligación reclamada,
por lo cual el despacho se abstuvo de llevar a cabo la diligencia de remate. Así las cosas, obra en las documentales las certificaciones32 que hizo el banco Agrario de Colombia donde se indicó que el 11 de agosto de 2008 se constituyó título judicial No.48955-0000163483 por valor de $36,000,000, por concepto de postura de remate para un proceso que adelantó el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga, cuya consignante fue la señora Cañas Mejía; y fracasada la audiencia de remate, el 20 de agosto de 2008 el disciplinado cobró en efectivo el título judicial siendo autorizado su entrega mediante auto de fecha del 15 de agosto de 200833. De modo que, el encartado debía entregar el dinero a su poderdante ya que el recurso monetario no se emplearía en la audiencia de remate que se abstuvo continuar el juzgado de conocimiento. Sin embargo, se documenta del fallo de responsabilidad penal34 que: el abogado OCAMPO OSORIO le señaló a sus clientes que la persona embargada había interpuesto acción de tutela porque no le habían notificado la fecha de remate, y que, además iba a pagar la deuda, sin que le precisara en qué quedaría su postulación, razón por la cual, Damián Henao Cañas (hijo de la señora María del Carmen Mejía Cañas) se acercó 30Crf. Folios. 285,331 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 31Crf. Folios. 389 cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 32Crf. Folios. 146,147,286,323,329,368, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico.
33Crf. Folios. 390-404, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 34Crf. Folios. 415, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. Página 12 | 21 al Juzgado Segundo Civil Municipal en el año 2009 para preguntar acerca del estado del proceso, sin que el secretario de ese Despacho le diera razón alguna y, posteriormente, el 10 de noviembre del mismo año, se enteró que el proceso ejecutivo había sido archivado y el titulo le había sido entregado al abogado Ocampo Osorio, quien se apropió indebidamente de la millonaria suma, situación que propició la interposición de la denuncia por abuso de confianza.” Por tanto, le fue imputado el delito de abuso de confianza agravado (art.249 y 267.1 del C.P) el 10 de febrero de 2011, el 25 de marzo de 2011 se realizó formulación de acusación, y mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, se declaró la responsabilidad penal por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Buga35, y la imposición de pena de 21 meses y 9 días de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo; por haberse apropiado de la suma de $36.000.000 que se le habían confiado para hacer postura dentro de una diligencia de remate que no se llevó a cabo. La anterior acción penal, se derivó del incumplimiento de un acuerdo de conciliación de fecha 15 de junio de 2010 ante la fiscalía 04 local de Buga,
ya que el abogado Ocampo expuso: “Acepto adeudar a la señora MARIA DEL CARMEN CARAS, la suma de $40.000.000, correspondiente al valor de título judicial 469552008705892 que la suma de $36.000.000, retirada de la sucursal del Banco Agrario de Tuluá, haciendo uso del poder que le confiriera la denunciante y adicionalmente la suma $4.000.000, que recibiere de parte de la Sra. Callas Mejía, como anticipo por la gestiones que debía realizar en su representación ante el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, igualmente quiero manifestar que mi deseo es el de llegar a una fórmula de arreglo que permita dar por finalizado este proceso, por lo tanto propongo cancelar la obligación con la cesión del crédito laboral que adelantó en el Juzgado Laboral de esta ciudad, y el resto en el mes de agosto el presente año”36. 35Crf. Folios. 341, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. 36 Crf. Folios. 307-309 estipulación probatoria 14, cuaderno principal de primera instancia, expediente físico. Página 13 | 21 En ese contexto y acuerdo inicial el Juzgado 1º laboral del Circuito de Buga, certificó: “cursó proceso EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, propuesto por AICARDO OCAMPO OSORIO contra MONICA HERNANDEZ MONTENEGRO, 2015-00123-00, proceso en el cual el demandante Dr. radicada al No. OCAMPO OSORIO cedió los derechos del crédito cobrado al abogado JOSE BLADIMIR DELGADO SOSSA, cesión que fue aceptada
por el Juzgado mediante Auto No. 1503 de fecha 6 de julio de 2010, el que fuera legalmente notificado a su vez a la demandada, conforme obra a folio 65 vto. del expediente en fecha julio 26 de 2010 (…)”37. Asimismo, da cuenta de dicho acuerdo la documental aportada por el disciplinado de un recibo suscrito a mano,38 que sea pertinente aclarar, no fue sujeto de aceptación por el total de la deuda que este reconoció e indicó pagaría, pues lo cierto es, que asumió de esos derechos la suma de $16.000.000 quedando un saldo insoluto de $24.000.000 de ese acuerdo conciliatorio. Por esa razón, tal y como señaló la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “a pesar de haber existido conciliación total del litigio entre las partes, la Fiscalía no ordenó el archivo de la actuación conforme lo indica la norma, sino que, ante el posterior incumplimiento parcial del implicado, continuó con la acción penal en su contra”. De ahí que, el hecho que debía surgir probado como exculpatorio en este proceso de cara a la falta del numeral 4º del artículo 35 del código deontológico, es si el profesional del derecho entregó a la “mayor brevedad” los dineros que eran de su cliente. De lo que se concluye que, el disciplinable retuvo indebidamente y no entregó a sus titulares la cifra inicialmente de $36.000.000 para el momento en que se efectuó el pago del título de depósito judicial, que posteriormente pagó en el marco de la actuación penal la cifra de $16.000.000 lo que
permite arrimar a la conclusión que no se han restituido $20.000.000 aparte del reconocim
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