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CNDJ - 77.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-Se envió c

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 77.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-Se envió c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ

Informante: JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-03312-02

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 80

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con Censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 237.683, mediante el cual acreditó la calidad de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Paulina Canosa Suárez, y Luis

Wilson Laureano Báez. Archivo 017 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. abogada de CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.472.540 y portadora de la tarjeta profesional No. 322.745 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias del 10 de abril de 20193 que realizó el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; por las presuntas irregularidades en la que pudo incurrir la disciplinada en calidad de defensora de confianza de N.D.R.P dentro de actuación penal con Rad. 2017-00140, donde se expresó por el juez de conocimiento que en virtud del mandato conferido, la abogada disciplinada asumió un encargo para lo cual no estaba preparada, advirtiéndose esa situación en sesión del 12 de marzo de 2019, audiencia que se suspendió para que se preparara; el 9 de abril de 2019, la defensora allegó un oficio que si bien no fue clara en la manifestación de renuncia, indicaba que se encontraba a paz y salvo con el procesado penal, dejándolo en libertad para la escogencia de un abogado de confianza.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 05 de julio de 20194, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La sesión del 25 de agosto de 20205, se aplazó y reprogramó por inasistencia de la disciplinada, se presentó excusa de la encartada mediante correo del 27 de agosto de 2020.6

En sesión del 24 de septiembre de 2020,7 en audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la disciplinada y el Ministerio 2 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág.1-16 Archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 005 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivos 008, 010, 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivos 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 17 Público, se rindió versión libre, en la que la investigada expuso: “tener una enfermedad y encontrarse enferma, además haber estado muy asustada con la actitud del juez durante la audiencia”. No se pudo continuar la audiencia “porque no le entraba el video con las copias”, se suspendió la diligencia por fallas, consignándose en el acta que el archivo del “video no bajó”. (sic) En sesión del 30 de septiembre de 20208, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la encartada, y el Ministerio Público, se advirtió por la magistrada las fallas técnicas presentadas en audiencia anterior y problemas que venía presentando con la secretaría de la Corporación; acto seguido, manifestó la encartada su deseo de confesar la falta, poniéndole de presente las disposiciones legales en esa materia, el ministerio público le dejó presente que atendiendo que la disciplinada conocía el contenido del expediente y sobre la cual se adelantaba la investigación, que su deseo de confesar fuera libre, voluntario y consciente

de lo que implicaba aceptar la responsabilidad disciplinaria. Enseguida, el a quo puso de presente nuevamente los hechos que originaron la compulsa de copias y formuló cargos. Formulación de cargos. La Magistrada instructora, imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Las citadas normas señalan:

Cargo primero: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, la abogada compareció a la audiencia del 12 de marzo de 2019, solamente con el ánimo de hacer un “amague” de

7Crf. Archivo 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivos 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 17 defensa sin el conocimiento suficiente, interviniendo la Fiscalía y el Juez para pedir la suspensión por falta de conocimiento, sin estrategia, viéndose allí, una situación que serviría a futuro decretar una nulidad, impidiendo el desarrollo de la audiencia, teniéndose que fijar una nueva fecha; para que

un día antes, el cliente “apareciera” con otro abogado, perturbando el desarrollo mismo del proceso, pues esa audiencia preparatoria no se inició ni se adelantó viéndose perturbada, conducta que fue cometida con dolo. Previa advertencia y claridad de las implicaciones y posibilidad o no de aceptar los cargos. La disciplinada manifestó (minutos: 27:34), de manera libre y voluntaria aceptaba los cargos formulados. Por lo expuesto, el proceso ingresó al despacho del ponente a efectos de proferir la decisión de instancia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de enero de 2022, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ y la sancionó con Censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

La Seccional señaló que, inicialmente el acusado se encontraba representado por la defensora pública, luego la disciplinable recibió poder el 20 de febrero de 2019 para comparecer a la audiencia preparatoria programada el 27 de febrero de 2019 pero no compareció, justificando ante el juzgado que se encontraba delicada de salud, acompañada de incapacidad médica. Ante dicha solicitud, se vio avocado el Juzgado 50 Penal de Conocimiento de Bogotá a suspender la audiencia y fijar como nueva fecha el 12 de marzo

de 2019, en dicha audiencia, se dejó constancia de los actos procesales surtidos en la diligencia, en especial el descubrimiento probatorio, interviniendo la fiscalía e informando que no hubo claridad en el Pági na 4 | 17 descubrimiento probatorio realizado por la defensa, ya que no había una relación completa de los documentos entregados, ni quién los iba a incorporar, no se indicó los testigos de acreditación, lo que daba cuenta que la disciplinable desconocía algunos aspectos procesales del sistema penal acusatorio. Bajo esas consideraciones, ventiladas en audiencia, la encartada solicitó el aplazamiento de la misma, coadyuvada por el Ministerio Público, para que la defensa se preparara debidamente, accediendo el Juez y fijando fecha para el 10 de abril de 2019. Expuso la seccional, “(…) obsérvese como la ABOGADA fue a la audiencia sin tener idea de que documentos estaba aportando, no los relaciono en su totalidad a la Fiscalía, y tampoco supo cómo los iba a incorporar dentro del proceso penal. Nótese que, se trataba de un proceso acusatorio y, por ende, la ABOGADA tenía que exponer una teoría del caso que fuera opuesta a la de la Fiscalía, conocida por la ABOGADA, porque el ente acusador la planteó cuando acusó al investigado. Por insuficiencia de los conocimientos técnicos en derecho para poder hacer una defensa correcta, tuvo que suspenderse la audiencia.(…)”.(sic). El 9 de abril de 2019, un día ante de celebrarse la audiencia, la disciplinable

presentó un memorial dirigido al despacho manifestando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, dejando en libertad para que el acusado escogiera otro abogado de confianza que lo representara en el proceso. Llegada la audiencia la abogada Sanabria Gutiérrez no compareció a la diligencia del 10 de abril de la misma anualidad. En ese orden, encontró la instancia judicial que la disciplinable “siendo la defensora del acusado dentro de ese proceso penal, tenía que estar debidamente capacitada para hacerlo, llegar a las audiencias debidamente preparada, y hacer los memoriales ajustados a la ley. Pági na 5 | 17 Sin embargo, ello no ocurrió asi conforme se observó en los hechos demostrados que se vienen de narrar, razón por la cual, se estableció que, la ABOGADA faltó al deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la misma normatividad.” (sic). Así las cosas, advirtió que el profesional del derecho “compareció a la audiencia de 12 de marzo de 2019, lo hizo solamente con el ánimo de perturbar e impedir que no se realizara, de hacer un amague de defensa sin el conocimiento suficiente, pero, prestándose a un juego al cual como defensora no debía prestarse, porque con ello atentó contra la dignidad de la profesión. Nótese cómo en la audiencia tuvo que intervenir la Fiscalía y el juez para finalmente suspenderla, en la medida en que la DISCIPLINABLE no tenia ese conocimiento o preparación para lograr presentar en debida

forma las pruebas de defensa, para poder hacer en esa audiencia preparatoria una estrategia que le pudiera deparar a su defendido una solución. Más bien observa la Sala que, lo que quiso la ABOGADA fue montar allí una situación que a futuro podía servir para decretar una nulidad.”(sic). En ese orden, la togada impidió el normal desarrollo de la audiencia, a tal punto que, tuvo que fijarse nueva fecha para el 10 de abril siguiente, y un día antes renunció al poder; comportamiento que perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, siendo ese actuar, violatorias del deber profesional del conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión prevista en la falta del numeral 1º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Atendiendo la culpabilidad, y atribuida a título de dolo, consideró la instancia, por el conocimiento de la ABOGADA de que no tenia esa audiencia debidamente preparada, no sabia o no queria introducir los elementos probatorios y la evidencia fisica que pudiera acreditar una estrategia defensiva en favor de su cliente en una audiencia tan importante como es la preparatoria, donde se siembran las bases de la defensa para el Pági na 6 | 17 futuro, por esa razón esta Sala considera que la DISCIPLINABLE actuó con toda la intención de causar mal dentro del proceso. (sic). Finalmente, respecto de la sanción al haberse efectuado una confesión el a quo atendiendo el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, impuso sanción de Censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue remitido el 1 de junio de 2022 9 y se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de junio de 202210, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta. La Corporación mediante providencia del 26 de abril de 202311, declaró la nulidad por indebida notificación de la decisión consultada.

Surtido el trámite pertinente, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, la Comisión Seccional ordenó obedecer y cumplir con la providencia del superior funcional,12 surtiéndose la notificación de la sentencia de instancia a la disciplinada el 24 de agosto de 2023;13 y a continuación el plenario fue remitido y asignado el 11 de septiembre de 202314 a la ponente para conocer el asunto en grado de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con Censura por la incursión de falta 9 Archivo 004, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

10Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 11Archivo 05, carpeta 20 segunda instancia, expediente digital. 12Archivo 20, carpeta de primera instancia, expediente digital.

13Archivo 23, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 7 | 17 disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con Censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, sin embargo, se advierte que la irregularidad oficiosamente decretada en providencia del 26 de abril de

2023, no se ha saneado, por lo que de nuevo habrá de declararse la nulidad desde los actos de notificación. En primer lugar, debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente Pági na 8 | 17 examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.15

Así, el debido proceso en materia disciplinaria16 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias en contra la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007. No obstante, advierte la Sala que, el 28 de enero de 2022, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200717, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los 15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en

los términos de este código”. 17 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Pági na 9 | 17 mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia del Decreto 806 de 2020, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º , por cuanto dicho Decreto habilitó la notificación personal de las decisiones “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse

para un traslado se enviarán por el mismo medio»18. Examinados los actos de notificación, la Sala encuentra que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las comunicaciones a los sujetos intervinientes: Maritza Pinto Guerrero mpinto@procuraduria.gov.co: asesoriasjuridicascolombia123@gmail.com, este último correo suministrado por la disciplinada; lo cual aparece visible en el archivo 018 “comunicaciones” de la carpeta digital de primera instancia, no obra en el proceso, constancia alguna que acredite que los destinatarios conocieron de la sentencia de instancia, pues lo cierto es que, inicialmente no se adjuntó la decisión a notificar en el mensaje de datos; además, que se comunicaba “sentencia de fecha 28 de febrero de 2022”, no siendo la fecha del proveído correcta, ya que a los correos solo se enviaron los oficios de comunicación, además tampoco obra el correspondiente Estado o Edicto como acto de notificación subsidiario en los términos del artículo 73 de la ley 1123 de 2007. Sorpresivamente, esta Superioridad procediendo con el estudio de fondo, evidenció que el yerro antes referido y que fue de conocimiento de la Seccional pues se puso de presente al momento de dictarse la nulidad por 18 Artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Página 10 | 17 parte de esta Sala en proveído del 26 de abril de 2023, no fue atendido en debida forma ni con el cuidado que exige este tipo de actuación procesal, que tal y como se ha dicho, incide en el debido proceso de la disciplinada. Nótese que, previo a la decisión de instancia la misma disciplinada,

expresamente le indicó a la seccional, los únicos canales de comunicación que tenía para estar enterada de cualquier decisión sobre la actuación disciplinaria19. De igual forma, debe precisarse que bajo el registro No.145340620 del 10 de agosto de 2023, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se podía extraer los siguientes datos de la disciplinada: 19Archivo 010, 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 021, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 17 A pesar de la clara información, el 11 de agosto de 202321, se efectuó por la seccional la notificación de la sentencia al correo electrónico: makroseguros@hotmail.com, mensaje de datos que no pudo ser entregado por error en el envío. Pasados unos días, sin soportar la notificación, el 24 de agosto de 202322 procedieron a realizar el envío de la providencia en dato adjunto y como requisito procesal, pero esta vez al correo: makroseguros@hotmail.es, no siendo explicable para esta Comisión de dónde se extrajo dicho dato o que fuera referido por la disciplinada. 21Archivo 022, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 17 Así que, la instancia consideró por cumplido el requisito de notificación, expidiendo certificación del 4 de septiembre de 202323, informando el control de términos y efectuando el oficio remisorio a esta Comisión el 5 de septiembre24 de la misma, anualidad. Conforme a lo anterior, no hay duda de que dicha irregularidad persiste,

generando la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para la inculpada, esto es, el derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso, pues lo cierto es que la notificación de la sentencia solo se efectuó por medios electrónicos, sin remitirse el correspondiente mensaje de datos y providencia al correo electrónico de la encartada. Así las cosas, en el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y 23Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Archivo 025, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 17 contradicción que le asisten a la investigada, diferente a la declaratoria de nulidad por segunda vez, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque dicha irregularidad no se saneó, limitándose la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contradicción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, ya que se reitera se envió una comunicación a un correo erróneo que no fue dispuesto por la disciplinada ni en el registro de abogados, así como tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de

contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) En un asunto con identidad fáctica al del asunto, la Comisión en providencia del 22 de marzo de 2023 expuso: “Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia les envió un correo electrónico a las direcciones que suministraron tanto el disciplinado como su defensora de oficio, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Ortiz Castaño. Adicionalmente, sin que el disciplinado o su defensora comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria por edicto o por estado de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. (…) (…) emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados,

se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada Página 14 | 17 con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial (…). En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007.”25 Otras consideraciones Resulta imperioso hacer de nuevo un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que atiendan cabalmente las órdenes dadas por esta Comisión y, no se persista en la irregularidad que resulta ser contraía a los principios de eficiencia y celeridad de las actuaciones judiciales. Dicho lo anterior, se ordena compulsar copias a los empleados de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno

prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida del 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con Censura por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado No. 11001110200020180558001, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 15 | 17

SEGUNDO: Por Secretaría atiéndase el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 17 Página 17 | 17

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