🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 77.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-No adelantó la ge

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 77.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas-No adelantó la ge
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201800603 01 Aprobado, según acta No. 014 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia al magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la 1 Sala del 8 de febrero de 2023 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente en concordancia y lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA, presentada por el señor JOSÉ RAMIRO LÓPEZ FRANCO mediante documento del 13 de abril de 2018, en la que refirió haber contactado al abogado a quien le entregó tres facturas originales emitidas por la Clínica Campestre, a la que tuvo que acudir ante la falta de atención en un tratamiento ortopédico, con el fin de que efectuara el recobro de los valores incluidos en esas facturas ante la Nueva EPS. Igualmente, señaló haberle entregado tres (3) letras de cambio para que realizara el cobro

correspondiente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 13 de abril de 2018 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien una vez verificó la condición de abogado de JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA, 3 Archivo 85 Carpeta Primera instancia expediente digital. Sala dual integrada por las H.M. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. 4 Archivo 03 carpeta primera instancia expediente digital.

Pági na 2 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA según certificado 1151575 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 4 de mayo de 20186.

Ante la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación citada para el 25 de octubre de 2018, se ordenó el trámite definido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado ausente mediante auto del 21 de junio de 20197 y en consecuencia le fue nombrada apoderada de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo de 2020, 3 de agosto y 4 de mayo de 2022, en esta fue otorgado el traslado de rigor a la defensora de oficio, el

señor López presentó ampliación y ratificación de la queja, y se decretaron y practicaron pruebas. En la audiencia del 4 de mayo de 2022, se calificó provisionalmente la actuación, formulando cargos contra disciplinado, por el presunto desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la prenombrada Ley, a título de culpa, como quiera que el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover de una parte, un proceso ejecutivo para obtener el pago de tres letras de cambio que le fueron entregadas y, de otra parte, el cobro de unas facturas de la Clínica del Campestre, sin embargo el disciplinable no promovió ninguna actuación. 5 Archivo 05 carpeta primera instancia expediente digital 6 Archivo 06 carpeta primera instancia expediente digital 7 Archivo 16 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente se formularon cargos, por el presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta del numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, en tanto no devolvió a su cliente las facturas

originales emitidas por la Clínica del Campestre S.A. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 2 de junio de 2022, en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión8, en los que manifestó inexistencia de poder otorgado por el quejoso al doctor JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA y tampoco medió contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto, no fue claro a qué se obligó el profesional del derecho, existiendo también falta de claridad en, sí realmente se devolvieron o no las facturas referidas, y por tanto no se podía configurar la falta a los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que su representado no incurrió en falta alguna.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al Dr. JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por trasgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem y en consecuencia le impuso una sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año

2022. 8Minuto 4:20 a 12:59 - 83VideoAudiencaJuzgamiento20220206

Pági na 4 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tales conclusiones la Sala de conocimiento tuvo en cuenta lo siguiente: 4.1. Falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Encontró acreditado que el profesional del derecho no adelantó las gestiones encomendadas por su cliente, como quiera que el 24 de marzo de 2017, firmó una constancia, certificando el recibo de las facturas y las letras de cambio para realizar el cobro respectivo, incluso las letras fueron endosadas, hecho que acreditó su entrega y el encargo para realizar el cobro. Adicionalmente, se verificó que el investigado presentó derecho de petición el 15 de marzo de 2017, ante la ESE hospital Venancio Díaz, en el que manifestó actuar en nombre y representación del señor JOSÉ RAMIRO LÓPEZ FRANCO, estableciendo la relación entre cliente y abogado. Agregó la Sala que, fue clara la inactividad del abogado, pues no adelantó ninguna actuación jurídica para realizar el cobro de las letras de cambio y de las facturas, a pesar de haber recibido dichos documentos a su cliente desde el 24 de marzo de 2017, siendo evidente su negligencia frente a la labor contratada. Calificó la falta a título de culpa, considerando que se incurrió en ella por negligencia y descuido, a su vez la actuación se evidenció como antijuridica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no adelantó la gestión relacionada con promover las acciones ejecutivas pertinentes a fin de cobrar los títulos valores, sin que mediara justificación alguna. Pági na 5 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 4.2. Falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

El a quo, encontró acreditado que el doctor JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA, se comprometió a devolver los documentos que le habían sido entregados, sin embargo, solo devolvió las tres letras de cambio, a diferencia de las facturas, que no entregó a pesar de ser solicitadas por el quejoso. Consideró la Sala que el disciplinable retuvo los documentos entregados por el cliente en virtud de la gestión encomendada, incurriendo en la falta contra la honradez del abogado, imputada a título doloso, dado que el doctor JOSÉ ALEJANDRO CASTRO ESPINOSA, era consiente que, al no devolver los documentos entregados, su conducta podía configurar la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Seccional refirió su discordancia con los argumentos esbozados por la defensora de oficio, referidos a que no se podían determinar las obligaciones y compromisos del disciplinable dado que no mediaba contrato de prestación de servicios, toda vez que si bien

es cierto el señor LÓPEZ FRANCO no firmó poder y tampoco contrato de prestación de servicios, existieron otros elementos que permitieron establecer la relación cliente abogado, como son la constancia que firmó donde indicó que recibía los títulos valores. Así las cosas, consideró necesario, razonable y proporcional sancionar al disciplinable con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas en que fueron cometidas las faltas. Pági na 6 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Comisión y fueron repartidas el 30 de septiembre de 2022, al Despacho del Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto de decisión que fue sometido a discusión en la Sala 80 del 20 de octubre de 2022, la cual fue negada, por lo que mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de

2022 fue remitido al despacho del Dr. Juan Carlos Granados Becerra, quién presentó ponencia en la Sala 07 del 8 de febrero de 2022, la cual no alcanzó la mayoría para su aprobación. En consecuencia, se realizó el correspondiente sorteo, siendo asignado el trámite al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional 9 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Pági na 7 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de consulta10 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.

Efectuada la revisión del trámite procesal, se encuentra que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizó el derecho de audiencia, de contradicción y de defensa, sin que exista reproche alguno al respecto que obligue a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto.

7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria al abogado José Alejandro Castro Espinosa. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  1. Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. ii. Si es responsable disciplinariamente por la transgresión de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con las faltas 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas.

Pági na 8 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007 ibidem, por demorar las gestiones que le fueron confiadas y no devolver documentos que recibió en virtud de la gestión encomendada. Con miras a esclarecer tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, (ii) el respeto por las garantías procesales, y (iii) el caso concreto. 7.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta11 El grado jurisdiccional está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 9 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación. 7.4. El respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Caso en concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La responsabilidad disciplinaria debe ser confirmada, en tanto se identifica que, cumplidos los trámites procesales legales, se realizó una adecuada estructura en la determinación de los elementos que constituyen falta disciplinaria.

8.1.1. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE FALTA DISCIPLINARIA 8.1.2. Falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con el numeral 10º del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 Página 10 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El fundamento fáctico respecto del cual se estructuró la investigación se define en dos circunstancias específicas así. 8.1.2.1 Primer Aspecto Fáctico El quejoso sufrió un accidente, por lo cual se acercó a una institución médica en la que no obtuvo la atención requerida, por falta de autorización de la entidad promotora de salud E.P.S. Nueva EPS, debió trasladarse a una I.PS. privada donde lo atendieron de manera particular.

Por lo anterior se vio en la obligación de cancelar tres (3) facturas emitidas por la Clínica del Campestre S.A. de la siguiente manera: Factura número Fecha de Concepto Valor emisión 698982 13/12/2013 Imágenes, $1.852.045.oo honorarios y ortopedia 700866 20/12/2016 Recuperación, $1.306.645.oo sala y equipo cirugía 704965 10/01/2017 Servicios $2.506.645.oo médicos $5.665.335.oo Así las cosas, el señor José Ramiro López Franco, decidió contactar al Dr. José Alejandro Castro Espinosa, para que, mediante el trámite correspondiente, realizara las gestiones para el recobro de esos dineros ante la Nueva E.P.S., entidad promotora de salud que debería haber cubierto los costos por las atenciones ortopédicas que necesitó

el quejoso. Página 11 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De esta manera se encuentra plenamente acreditado en el plenario, que el abogado recibió estos documentos, que servían de soporte para determinar el valor que debería reintegrar la EPS a su cliente, sin embargo, no realizó de manera oportuna los trámites necesarios, siendo requerido por cliente para que le devolviera estos documentos, originales a fin de procurar por otro medio perseguir el valor de las facturas que canceló oportunamente, que consideraba debía serle reintegrado. 8.1.2.2. Segundo aspecto fáctico El quejoso, entregó al abogado tres (3) letras de cambio, por $3.000.000.oo, $2.000.000.oo y $10.170.000.oo, , tal como consta en el recibo que obra al expediente y le fueron endosadas para el cobro o en procuración, de modo que no adelantó las actuaciones que le correspondían, de tal manera que su mandante debió requerirle la devolución de los títulos valores, los cuales entregó sin haber realizado ninguna actuación demorando claramente el mandato conferido.

En este caso específico, está demostrada la existencia de la relación profesional, en tanto el endoso determina el encargo y en este evento, el abogado no necesita presentar poder para acreditar el vínculo mandante abogado, pues el tipo de endoso para el cobro lleva

implícita la facultad de actuar en nombre del endosante, de tal manera que el deber de iniciar el proceso ejecutivo evidentemente no se inició oportunamente. Página 12 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 8.1.2.3. Tipicidad De acuerdo con los aspectos fácticos antedichos, la primera instancia consideró que el profesional del derecho transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencias sus encargos (…)” y con ello incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, según el cual constituye falta contra la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En este sentido de las pruebas adosadas procesalmente, se identificó en grado de certeza que el abogado no inició actuación ejecutiva alguna con el fin de obtener el cobro de las tres (3) letras de cambio que le fueron entregadas y endosadas en procuración, ni tampoco inició trámite judicial alguno tendiente a obtener el recobro de las facturas que canceló el quejoso a la Clínica Campestre S.A. y que consideraba era obligación de la Nueva E.P.S. reintegrarle esos dineros, ya que debió acudir a la estructura médica diferente por la

renuencia en la atención de urgencias que necesita ante un hecho traumático que sufrió, de modo que por falta de diligencia no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales que le fueron encomendados. De tal manera, el abogado demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, consistente de un lado en promover una demanda ejecutiva para obtener el pago de las letras de cambio, y del otro, el recobro de unas facturas que debería asumir la E.P.S. a la que estaba afiliado, estando clara la incursión en el tipo disciplinario Página 13 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA endilgado en tanto incurrió en demora por no realizar lo que se debe en el momento oportuno. A partir de entonces se entiende que incurre en la falta la cual se prolonga durante todo el tiempo que se persista en la omisión12, condiciones que se encuentran acreditadas en el caso de estudio, teniendo claro esta instancia que el juicio de tipicidad realizado por el a quo es completo y encaja con la descripción legal de la conducta. 8.1.2.4. Antijuridicidad Como se observó de manera precedente la imputación jurídica se enmarcó en de la transgresión al deber de diligencia contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, el cual se materializó sin la existencia de una causal que lo justificara, pues no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en el

artículo 22 ibidem, por lo cual el examen de antijuridicidad fue completo y esta superioridad lo comparte. 8.1.2.5. Culpabilidad Se evidenció por parte de la Sala de decisión de primera instancia que la conducta reprochada al profesional del derecho, se enmarcó en una actuación negligente y descuidada, de modo que desconoció el deber objetivo de cuidado que le es exigible materializando el elemento subjetivo del tipo, de modo que claramente su actuación fue a título de culpa, siendo claro y concordante el análisis realizado en la imputación y definido en la sentencia que decidió el presente asunto. 12 Ver sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021 radicado 23001110200020190006201 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 8.1.3. Falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 35 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123

De acuerdo con el recaudo probatorio obrante al plenario, al disciplinado le fueron entregadas tres (3) letras de cambio y tres (3) facturas, las primeras endosadas al cobro y las segundas originales emitidas por la Clínica del Campestre S.A., para que respectivamente, iniciara el trámite de ejecución y el recobro, tal como se estructuró de

manera precedente. Así las cosas, el quejoso entregó los documentos a su representante el 24 de enero de 2017, esperanzado en que tal como se comprometió el abogado, le daría informes de la gestión en octubre de la misma anualidad, sin que volviera a tener comunicación con este, por lo que decidió presentar una denuncia disciplinaria y una penal, en su contra. Se tiene entonces que el 9 de noviembre de 2018, se encontraron casualmente quejoso y abogado, acordando que al día siguiente le entregaría los documentos, hecho que cumplió parcialmente el disciplinado, pues solo le entregó las letras de cambio, quedándose con las facturas ya identificadas, sin que a la fecha se haya determinado que cumplió con esa obligación. 8.1.3.1. Tipicidad En sede de la falta a la honradez, se tiene que según constancia que el abogado suscribió, le fueron entregadas el día 24 de marzo de 2017 las facturas Nos. 698982, 700866 y 704965, para realizar el recobro de los emolumentos contenidos en ellas ante la Nueva EPS. Página 15 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Es así que, ante la demora en informar los resultados de la gestión, el quejoso trató de ubicar de manera infructuosa al Dr. Castro Espinosa, de modo que al no tener ninguna razón respecto de la desidia en el encargo encomendado, decidió radicar denuncias de tipo disciplinarlo

y penal, teniendo como cierto que el día 9 de noviembre de 2018, coincidencialmente se encontraron quejoso y disciplinado, comprometiéndose este último a devolverle al día siguiente todos los documentos que tenía en su poder, sin embargo, devolvió las letras de cambio pero no le entregó las facturas. Es por lo anterior que al disciplinado le fue imputada la falta al deber de honradez, en tanto, la retención de documentos obtenidos en virtud de la labor encomendada se ajusta claramente a la descripción del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”, de tal forma que estando evidenciado el vínculo profesional, fue en razón a ello que recibió las facturas emitidas por la Clínica del Campestre S.A. y que una vez requeridas por su cliente, no se las entregó a la menor brevedad posible, sin que a la fecha se acredite que su devolución se haya producido, por lo que el juicio de tipicidad realizado por la primera instancia fue adecuado, estando estructurado el principio de legalidad en sede disciplinaria. 8.1.3.4. Antijuridicidad De acuerdo con la definición normativa del artículo 4 del Código Disciplinario del abogado, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrados en el presente catálogo”. Página 16 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido el deber que se reputa transgredido por la conducta del disciplinado, es el contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los abogados deben “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, (…)”, es así que en el caso sub iudice, retuvo tres (3) facturas entregadas por el quejoso, mismas que ni siquiera había utilizado, privándolo de tenerlas en su poder, de modo que mediante otro profesional del derecho pudiera adelantar las gestiones de cobro necesarias, para obtener el recobro de los valores que asumió por gastos médicos que, según sus pretensiones le correspondían a la Nueva E.P.S.

Por lo anterior, el profesional del derecho, no obstante su representado le solicitó la devolución de las facturas y éste se comprometió a devolverlas al día siguiente del encuentro en la Fiscalía, no lo hizo, dejando incluso transcurrir el tiempo porque a la fecha no se acredita que hubiera realizado la devolución, sin que medie causal eximente de responsabilidad alguna de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la antijuridicidad de la conducta es palmaria, tal como lo desarrolló la decisión de primera instancia13. 8.1.3.5. Culpabilidad La imputación subjetiva de la conducta fue realizada a título de dolo, soportada en que el abogado disciplinado es profesional, con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de

autodeterminarse, es decir que en su actuación confluyen los elementos volitivo y cognitivo, de tal manera que comprometiéndose a 13 Referencias de la sentencia de primera instancia a la Sentencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 9 de diciembre de 2021 radicado 52001110200020180021401, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 17 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 050011102000201800603 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuar de una forma determinada, es decir devolver las facturas que le fuer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...